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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 1 Expediente: "ECOBAR S.R.L. contra Res. Nro. 1523 del 25/nov/2016 dictada por el Ministerio de Industria y Comercio". RECIBIDO 22 MAR 2021 Lic Yarise Comin SPDE ACUERDO Y SENTENCIA NÚMERO: Desientos setenta y do. - En la Ciudad de Asunción, República del Paraguay,. diecinueve días del mes de. marzo . el año dos mil veintiuno, estando reunidos en la Sala de Acuerdos, los Excelentísimos Señores Ministros de la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA, MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS y MANUEL RAMÍREZ CANDIA, ante mí, la Secretaria autorizante, se trajo al acuerdo el expediente: "ECOBAR S.R.L. CONTRA RES. NRO. 1523 DEL 25/NOV/2016 DICTADA POR EL MINISTERIO DE INDUSTRIA Y COMERCIO" a fin de resolver los Recursos de Apelación y Nulidad interpuesto contra el Acuerdo y Sentencia N° 140 de fecha 31 de julio de 2019 dictado por el Tribunal de Cuentas, Primera Sala. Previo estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, resolvió plantear las siguientes: - CUESTIONES: ¿Es nula la sentencia apelada? En caso contrario, ¿se halla ajustada a derecho? Practicado el sorteo de ley, para determinar el orden de votación dio el siguiente resultado: MANUEL RAMÍREZ CANDIA, LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA y MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS.- A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, el Dr. MANUEL RAMÍREZ CANDIA DIJO: Los recurrentes, parte actora y Procuraduría General de la República, expresamente desistieron de los recursos de nulidad interpuestos. Por otro lado, no existiendo vicios de las formas del proceso o de la resolución judicial que justifiquen la declaración de su nulidad, en los términos autorizados por el Art 4041dey Código Procesal Civil, corresponde desestimar ambos A SU TURNO/EL DR. LUIS MARÍA BENITEZ RIERA: El Abg. Sergio A Coscia Nogues Procurador General de la República, en representación de la Procuraduría eheral de la República, no fundamentó su recurso de nulidad interpuesto contra el Acuerdo y Sentencia N° 140 de fecha 31 de alio de 2019, diciado por el Tribunal de Cuentas, Primera Sala. Luis María Benitez Riera Milistro Abey. Norma Dominguez Secretaria Dr. Manuel Dejesúa Ramírez Candia MINISTRO Prof. Dra. Ma. Carohno Llanes O Ministra
Que, el abogado ALDIR ROJAS, representante convencional de la firma ECOBAR S.R.L., no fundamentó su recurso de nulidad interpuesto contra el Acuerdo y Sentencia N° 140 de fecha 31 de julio de 2019, dictado por el Tribunal de Cuentas, Primera Sala.-— Por todo lo expuesto, y atendiendo a que no se observan en la Resolución recurrida vicios o defectos que ameriten la declaración de oficio de su nulidad en los términos autorizados por los arts. 113 y 404 del C.P.C. Corresponde declarar desierto el recurso de nulidad. Es mi voto.. A su turno, la Dra. MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS: Me adhiero al voto que antecede por compartir idénticos fundamentos.- A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, el DR. MANUEL RAMÍREZ CANDIA DIJO: La presente acción contencioso-administrativa se promueve contra la Resolución Nro. 1523 de fecha 25 de noviembre de 2016 dictada por el Ministro de Industria y Comercio, por la cual se resolvió dar por concluido el sumario administrativo instruido a la firma "Estación de Servicios Ecobar S.R.L. -Emblema B&R", y le impuso una sanción de multa de 1000 jornales mínimos. El principal argumento del acto administrativo impugnado es la transgresión a las prescripciones normativas en materia de calidad que se deben observan en el acto de comercializar combustibles y sus derivado, conforme a los Decretos Nros. 10397/2007 y 4562/2015, y a la Resolución MIC Nro. 434/2016. Respecto a la sanción, la misma se aplica conforme al Artículo 45 numeral 3 del Decreto Nro. 10911/2000. El Tribunal de Cuentas, por la sentencia recurrida, resolvió dos cuestiones: 1) Rechazar la excepción de prescripción opuesto como medio general de defensa por la Procuraduría General de la República; 2) No hacer lugar a la demanda promovida por la firma Ecobar S.R.L. Respecto al punto 1), el Tribunal de Cuentas luego de realizar un cómputo del plazo, desde la fecha de la notificación hasta la promoción de la demanda, concluyó que la demanda fue promovida dentro del plazo de 18 días establecido en la Ley Nro. 4046/2010. Contra dicho apartado del Acuerdo y Sentencia, la Procuraduría General de la República interpuso recurso de apelación.- Teniendo en cuenta que la excepción de prescripción opuesta por la parte demandada es una defensa procesal que extingue el derecho del accionante, en primer lugar, se estudia el recurso interpuesto por la Procuraduría General de la República, y en caso de que la apelación sea rechazada, se pasará al
CORTE SUPREMA DE USTICIA RECIENDO 3 Expediente: "ECOBAR S.R.L. contra Res. Nro. 1523 del 25/nov/2016 dictada por el Ministerio de Industria y Comercio"-. 22 MAR 2021 Lic. Yanse Colman estudio del Recurs8 de Apelación interpuesto por la parte demandada, que refiere la legalidad del procedimiento administrativo sancionador.-. En ese semão, conforme surge del escrito de expresión de agravios, la principal controversia refiere a la manera en que el plazo de 18 días debe ser computado, es dedir, si los 18 dias para promover acción ante el Tribunal de Cuentas, establecido en la Ley Nro. 4046/2010, se computan como días hábiles o corridos, El Tribunal de Cuentas, al rechazar la excepción de prescripción, si bien no hizo una referencia expresa al modo en los plazos se computan (días hábiles o corridos), del rechazo se puede inferir que tomaron en cuenta solo los días hábiles. Г Cabe mencionar que ambas partes coinciden en cuanto a la Ley aplicable (Nro. 4046/2010), y la fecha de notificación del acto administrativo sancionador (15 de febrero de 2017), sin embargo, como se dijera, disienten en lo que respecta al cómputo del plazo. En definitiva, corresponde determinar si los 18 días para accionar ante el Tribunal de Cuentas, se computan como días hábiles o corridos. . Antes de analizar la cuestión controvertida, resulta necesario referir que conforme ya fue expuesto en distintos precedentes de esta Sala Penal (entre otros, cito los siguientes: Acuerdo y Sentencia Nro. 211/2020; Nro. 287/2020), he sostenido la postura que el plazo se debe computar en días corridos. Sin embargo, además de los argumentos ya manifestados, respecto a que el plazo es de carácter corrido porque no constituye un plazo procesal, pues el proceso recién se inicia con la presentación de la demanda, es importante señalar otros elementos que refuerzan la posición de que el plazo de 18 días es de carácter corrido. En ese sentido, a lo ya mencionado, se agregan los siguientes argumentos: 1) La Ley Nro. 4046/2010 no utiliza la expresión de que sean días hábiles; 2) no existe una disposición normativa de carácter aclaratoria que exprese que los plazos establecidos en días se entenderán como hábiles; 3) La norma legal modificada (Art. 4 de la Ley Nro. 1462/35) tampoco dispone que el plazo de 5 días, para promover acción se entenderá como días hábiles; 4) El Artículo 147 del Código Procesal Civil, que establece que en el cómputo de los aplicación superora (Articulo 5º de la Ley Nro. 1462/35) es solo para el proceso judicjal, que recién se inicia con la promoción de la demanda; 5) Como normal/legal de aplicación general, en lo referente a la form amputan pos plazos, el Articulo 341 del Código Civil dispone "Todos)/os plazos Luis Mafia Benítez Riera ainistro али Dr. Manuel Dejesús Ramirez Candi: MINISTRO Prof. Dra. Ma. CarolingStanes O. Ministra Abg. Norma Donsguezy. Secreteria
serán continuos y completos, debiendo siempre terminar en la media noche del ultimo día. Se computarán los días domingos y feriados, salvo disposición expresa en contrario"..__ Por lo tanto, como la ley que modificó el plazo para promover la demanda ante el Tribunal de Cuentas no contiene una indicación expresa respecto a la exclusión de los días inhábiles en el cómputo del plazo, y dada la inaplicabilidad del Artículo 147 del CPC, corresponde aplicar la regla general respecto al cómputo de los plazos, y determinar que el plazo de 18 días para promover la demanda es de carácter corrido, es decir, se computan los días inhábiles.-.... Por otra parte, como el Abogado Aldir Rojas, por la parte actora, al contestar los agravios hace mención a extractos de la exposición de motivos de la Ley Nro. 4046/2010, específicamente al fundamento referente al principio de igualdad, considero oportuno realizar la siguiente consideración al respecto. En el presente caso no se puede sostener una vulneración al principio de igualdad, pues se refieren a supuestos distintos (plazo para promoción de la acción y plazo para contestar demanda). El principio de igualdad lo que protege es que ante situaciones idénticas, las partes tengan el mismo tratamiento, cuestión no está en discusión en este caso, pues iniciado el proceso judicial las partes actúan en igualdad de condiciones, que se traduce la posibilidad de realizar las actuaciones procesales que consideren pertinentes y necesarias para la protección de sus derechos, en igualdad de oportunidades para el ejercicio de su defensa. Además, de sostenerse que existe una vulneración al principio de igualdad, por establecer un plazo diferente para promover demanda y luego otro diferente para contestarla, se llegaría al absurdo de tener que igualar todos plazos existentes, por ejemplo, en el Código Civil para las demandas ordinarias, donde claramente existen una gran cantidad plazos, pero ninguno de ellos coinciden con el plazo que luego se tiene para contestar demanda, y este supuesto no constituye, en absoluto, una transgresión al principio de igualdad.- En efecto, determinado que el plazo es de carácter corrido corresponde verificar si la demanda fue promovida dentro del plazo de 18 días. En ese sentido, como ya se expresara en los párrafos anteriores, no existe controversia respecto a la fecha de la notificación del acto administrativo impugnado (15 de febrero de 2017). Por consiguiente, realizado el cómputo hasta la fecha de la presentación de la demanda (13 de marzo de 2017), se concluye que la acción fue promovida fuera del plazo, es decir, de forma extemporánea. .
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA RECIBIDO ٣٥٠-٥ Expediente: "ECOBAR S.R.L. contra Res. Nro: 1523 del 25/nov/2016 dictada por el Ministerio de Industria y Comercio".-. .....- 22 MAR 2021 Lic. Yaris: Comin Por los motivos expuestos, corresponde hacer lugar al Recurso de Apelación interpuesto por la Procuraduría General de la República, y en consecuencia hacer lugar a la excepción de prescripción opuesta, debiendo ordenarse el archivo y finiquito del presente juicio. En cuanto a las costas, dado que la parte actora actuó con razonable convicción del derecho que le asistiera, o sea, de buena fe, en virtud de la facultad conferida por el Art. 193 del Código Procesal Civil, corresponde imponerlas en el orden causado, en ambas instancias. De esta manera, ya no corresponde el estudio del recurso de apelación interpuesto por la parte actora, pues la presentación extemporánea de la demanda impide el análisis y resolución sobre la pretensión del actor, referente a la supuesta ilegalidad del procedimiento sancionador. Es mi voto.- A SU TURNO, EL DR. LUIS MARÍA BENITEZ RIERA MANIFESTÓ QUE: Ahora, respecto a lo expuesto por el Ministro preopinante, de que la presente demanda contencioso administrativa fue incoada en forma extemporánea y, por ende, corresponde acoger favorablemente la Excepción de Prescripción opuesta por la Procuraduría General de la República, esta magistratura disiente respetuosamente de la conclusión arribada, fundando en las consideraciones que seguidamente se procederá a exponer.- Que, a mi criterio, el plazo de 18 días fijado en la Ley N° 4046/2010 "QUE MODIFICA EL ARTICULO 4° DE LA LEY N° 1.462/1935, QUE ESTABLECE EL PROCEDIMIENTO PARA LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO", debe computarse en días hábiles y no en días corridos, posición inequívoca que surge de la lectura de la exposición de motivos de la citada Ley, como así también de los dictámenes de las distintas Comisiones de las Cámaras del Congreso emitidos en el proceso de su formación y que constituyen su antecedente histórico.- Que, es importante resaltar que tales documentos obran en los archivos de Congreso, siendo estos de libre acceso para cualquier interesado, por ser información pública, y a los cuales se pueden acceder por intermedio de los portales habilitados de dicho Poder del Estado, y así conocer la intención real de los legisladores, en) cuanto a la formación y sanción de la citada Ley. De de los antecedentes mencionados surge que la proyectista, Dipuada Fabiola Oviedo, en su exposición de motivos hace referencia al Acuerdo y Sentencia N° 881, de fecha 6 de julio de 2001, dictado por la Sala Constitucional de la Excma. Corte Suprema de Justicia, en el marco de ana consulta constituciona Luis María Febítez Riera Ministro Ahg Norma Dominguaz. Secretaria Dr. Manuel Dejesús Ramírez Gandi Prof. Dra. Ma. Caralina Llanes O. Ministra MAINISTRO
Sala, caratulada: "CONSULTA A LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SOBRE LOS PLAZOS QUE TIENE EL CIUDADANO ADMINISTRATIVO PARA PRESENTAR DEMANDAS CONTENCIOSO ADMINISTRATIVAS", en el cual se declaró la inconstitucional del art. 4 de la Ley N° 1462/35, en vista de que establece un plazo de 5 días para promover demandada Contencioso Administrativa, el cual resulta exiguo si tenemos en cuenta el plazo con que cuenta la Administración para contestarla, 18 días hábiles; resultando ello violatorio al principio de igualdad, en virtud a lo dispuesto en el art. 47, inc. 2, de la Constitución. . De igual forma y a los efectos de que no queden dudas acerca de cómo computar el plazo, me permito realizar una breve transcripción de la exposición de motivos de la Ley mencionada, que dice: "...existen varias leyes que establecen plazos diferentes para interponer demanda contencioso administrativa, generando esto, a más de la proliferación de plazos disímiles - cinco días, diez días, quince días, y diez y ocho días- una posible violación del principio de igualdad ante la ley, habida cuenta de los innumerables pedidos de declaración de inconstitucionalidad que genera dicha normal...]Esta discriminación constituye una violación de la garantía de la igualdad antes las leyes, consagrada en el artículo 47, inciso 2, de la Constitución Nacional. La circunstancia señalada importa un atentado contra la igual de trato procesal entre las partes, por lo que se hace imperiosa la necesidad de buscar la solución a esta práctica "contra legem" que se reflejan día a día en los Tribunales de la República. Es por ello que la solución al problema planteado resultará mediante este proyecto que propone modificar al artículo 4° de la citada Ley, en el sentido de conceder el mismo plazo de dieciocho días para cada parte".(Negritas y subrayados son propias). Conforme a los antecedentes citados, se puede asegurar que no existen dudas que la intención del legislador fue establecer el mismo plazo, tanto para promover demanda contencioso-administrativa, como para contestarla.— Que en virtud a lo dispuesto en los arts. 222 y 147 del Código Procesal Civil, la parte demandada cuenta con 18 días hábiles para ejercer su derecho a contestar la demanda. Al ser así, no caben dudas que el cómputo del plazo para incoar demanda debe hacerse también en días hábiles, a fin de aplicar lo dispuesto en la norma y otorgar igual tratamiento a ambas partes dentro del proceso.- Por lo dicho, queda claro que si dispusiéramos otra forma de realizar el cómputo del plazo, estaría inobservando lo dispuesto en la norma, y cercenando de manera arbitraria un derecho reconocido a favor del Accionante.
CORTE SUPREMA DE USTICIA Expediente: "ECOBAR S.R.L. contra Res. RECIBiDro. 1523 del 25/nov/2016 dictada por el 2 2 MAR /22 linisterio de Industria y Comercio"....... lic Yarise Colman SRAE Que, examinando las constancias de autos, visualizo que la presente acción fue interpuesta dentro del'término establecido en la ley por parte de la accionante, ya que Resolución N° 1523 de fecha 25 de noviembre de 2016, fue notificada a la firma ECOBAR SRL en fecha 135 de febrero de 2017 (fs. 4) y la accionante presentó la demanda en fecha 13 de marzo de 2017 (fs. 23 vito.), er consecuencia, dentro del plazo que tenía para hacerlo. Así, en primer término, corresponde confirmar el Acuerdo y Sentencia N° 140 de fecha 31 de julio de 2019, dictado por el Tribunal de Cuentas, Primera Sala, en sus apartados primero y segundo que rechazan, con costas, la Excepción de Prescripción, opuesta por la Procuraduría General de la República.-..- Habiendo sido estudiado y confirmado el rechazo de la Excepción de Prescripción, se procederá a estudiar el fondo de la cuestión planteado en el • presente caso..- Que, el artículo 419 del Código Procesal Civi, dispone: "FORMA DE LA FUNDAMENTACION. El recurrente hará el análisis razonado de la resolución y expondrá los motivos que tiene para considerarla injusta o viciada. No llenándose esos requisitos, se declarará desierto el recurso." Г Que, entre las expresiones ensayadas por el representante convencional de la parte actora, se lee: "...recurrimos ante esta instancia para que esta Excma. Corte realice un análisis sobre lo anteriormente expuesto, y compruebe la irregularidad del proceso administrativo realizado por el Ministerio de Industria y Comercio en el marco del proceso de referencia... Como puede notarse, el recurrente no ha dado cumplimiento a la exigencia prevista en el artículo 419 del Código Procesal Civil, sino que en esta instancia procede a reiterar los fundamentos de la promoción de la demanda, sin señalar cuáles serían los motivos por los cuales la resolución recurrida sería injusta o viciada, y por ello correspondería su revocación. Que, en concusión, la interposición del presente recurso simplemente se basa en la discrepancia con el criterio del Tribunal Electoral, distando de contener una crítída concreta y razonada de los fundamentos que la motivan. Por lo expuesto, ini voto es por declarar desierto el presente recurso incoado por el si • ALDIR ROJAS. Do que lleva a sostener que la sentencia recurrida se halla ajustada a derecho y debe ser confirmada. Luis María Benigz Riera Ministro Dr. Manuel Dejesús Ramirez Candi MINISTRO Prof. Dra. Ma. Carolina Llanes O Ministra ibg. Morma Domínguez Y Secretaria
En cuanto a las costas, corresponde la imposición de las mismas en el orden causado, de conformidad a lo dispuesto por el Art. 203 inc. d) del C.P.C. Es mi voto.- A su turno, la Dra. MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS: Me adhiero al voto que antecede por compartir idénticos fundamentos.- Con lo que se dio por terminado el acto firmando SS.EE. todo por ante mi, lango acordada la sentencia que inmediatamente sigue: Ante mi: Luis María borítez Riera MirtXo Laul Prof. Dra, Ma, Carolina Llanes O. Ministra Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candi: MINISTRO Asunción, 19 de marzo de 2021.- VISTOS: Los méritos del Acuerdo que antecede, la Excelentisima;-_. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA PENAL RESUELVE: 1- DESESTIMAR el Recurso de Nulidad interpuesto. 2- DECLARAR DESIERTO el Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado Aldir Rojas, y consecuencia CONFIRMAR la sentencia recurrida. 3- COSTAS a la perdido 4- ANOTAR, registrar y rolificar. Luis María Henite: Riera Minett SECHETARIA ADICIAL IV CONTENCIOSO LENARISTRATIVO: BEMA Ante mí: Dr. Manuel Dejesús Ramirez Cal. MINISTRO Hawe Prof. Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra Abg. Norma Boinguez y Secretari a
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