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CORTE SUPREMA ECIEiDO DEJUSTICIA E 22 MAR 2021 EXPEDIENTE: "SCA TECHNOLOGIES S.A. C/RES. Nº 745 DE FECHA 27/12/13 DICTADA POR LA DIRECCION NACIONAL DE ADUANAS. - /arise Coman SP.DE ACUEDO Y SENTENERA NUMERO Derients zitenta y uno.-. En la Ciudad de Asunción, Capitalate la República del Paraguay, a los. diecinuene. días del mes de marzo .... del año dos mil veintiuno, estando reunidos en la Sala de Acuerdos los Excmos. Señores Ministros de la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, los Dres. LUIS MARIA BENITEZ RIERA, CAROLINA LLANES Y MANUEL RAMIREZ CANDIA por ante mí la Secretaria autorizante, (se trajo el expediente caratulado: "SCA TECHNOLOGIES S.A. C/RES. N° 745 DE FECHA 27/12/13 DICTADA POR LA DIRECCION NACIONAL DE ADUANAS", a fin de resolver el Recurso de Apelación y Nulidad contra el Acuerdo y Sentencia Nº 142 de fecha 10 de abril de 2015, dictado por el Tribunal de Cuentas, Segunda Sala. - CUESTIONES: ¿Es nula la Sentencia apelada? En caso contrario, ¿se halla ella ajustada a derecho? - Practicando el sorteo de ley para determinar el orden de votación dio el siguiente resultado: BENITEZ RIERA, LLANES Y RAMIREZ CANDIA. A LA PRIMERA CUESTION PLANTEADA, EL DR. BENITEZ RIERA DIJO: La recurrente ha desistido expresamente del Recurso de Nulidad incoado, por lo que se la debe tener por abdicada del mismo. Por otro lado, no se observa en la Resolución recurrida vicios o defectos que ameriten la declaración de oficio de su nulidad en los términos autorizados por los arts.113 y 404 del C.P.C. Corresponde en consecuencia tener por desistido este Recurso. ES MI VOTO. A su turno, la Dra. CAROLINA LLANES manifiesta que se adhiere al voto del Dr. Luis María Benítez Riera por los mismos fundamentos. - A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, EL DR. RAMÍREZ CANDIA DIJO: Que se adhiere al voto del Ministro Luis María Benítez Riera, por compartir los mismos fundamentos. A LA SEGUNDA ON PLANTEADA, EL Dr. BENITEZ RIERA prosiguió diciendo: 142 de techa 10 de abril de 2.015, dictado por el Tribunal de Cuentas, Segunda Sala, resolvió: "1) HACER LUGAR, a la presente demanda contencioso dministrativa instaurada en estos autos por los fundamentos expuestos en el us María Dentez Suel Aby. Norma Dominguez y. Socrotayla Dr. Manuel Dejesés Ramirez Candla MINISTRO Protora De Carolingtanes O. Ministra
de la presente resolución y en consecuencia: 2) REVOCAR, la Resolución N° 745 de fecha 27 de diciembre del año 2012 dictada por la Directora de la Dirección Nacional de Aduanas, dejándose firme la Resolución A.A.A.I.S.P Nº 13/12 de fecha 13 de noviembre del año 2012, dictada por el Administrador de Aduanas del Aeropuerto Internacional Silvio Pettirossi. 3) IMPONER las costas a la parte vencida. 4) 'ANOTAR, registrar, notificar y remitir copia a la Excma. Corte Suprema de Justicia." (fs.59/69). Que la Abogada Elodia Almirón Prujel, representante legal de la Dirección Nacional de Aduanas, se agravio en contra del fallo del Tribunal inferior, señalando que si bien el Código Aduanero establece en su art. 374 que el plazo para apelar las Resoluciones del Administrador de Aduana son cinco días hábiles a partir de la notificación respectiva, existe en criterio que el plazo empieza a computarse desde el día siguiente hábil a partir de la notificación realizada por más que el Código Aduanero estipule que el plazo corre a partir del día de la notificación. Igualmente manifestó que en la doctrina uniforme se sostiene que el plazo se extiende hasta al 09:00 del día siguiente en razón de que la Administración no cuenta con una oficina de atención permanente disponible las 24 horas del día a disposición del usuario para la presentación de escritos, resultando aplicable por analogía el art.150 del C.P.C. Añadió conforme a los antecedentes administrativos remitidos el Tribunal se observa que a fs.937 obra la cédula de notificación diligenciada por el ujier, recepcionada en el Departamento de Representación Fiscal en fecha 20 de noviembre de 2.012, presentándose el 28 de noviembre el Recurso de Apelación ante el Director Nacional de Aduanas. Alegó que de un cómputo de los plazos se tiene que el Recurso fue presentado al día siguiente hábil antes de las 09:00 horas que la Dirección Nacional de Aduanas no cuenta con una oficina de atención permanente, por tal motivo el escrito fue presentado al día siguiente hábil al vencimiento, dentro del término que la doctrina y la jurisprudencia actual admiten. Que auscultando la cuestión planteada, visualizo que el Tribunal de Cuentas Segunda Sala, hizo lugar a la presente demanda arguyendo que el representante fiscal fue notificado de la Resolución AAAIPS Nº 13 de fecha 13 de noviembre de 2012, el 20 de noviembre de 2012, tal como consta en la cedula de notificación obrante a fs.977 A.A., interponiendo el Representante Fiscal Recurso de Apelación el día 28 de noviembre de 2013, al sexto día de haber sido notificado, siendo incuestionable la extemporaneidad del
CORTE EXPEDIENTE: "SCA TECHNOLOGIES S.A. C/RES. Nº 745 DE FECHA 27/12/13 DICTADA POR LA DIRECCION NACIONAL DE ADUANAS". 22 MA recurso incoado en sede administrativa, habiendo obtenido la Resolución impugnada AAAISP Nº 13 firmeza, lo que conlleva strejecutoriedad. - Que antes de adentrarme a auscultar el fondo de la cuestión planteada, debo primeramente analizar si la Resolución AAAISP Nº 13 de fecha 13 de noviembre de 2012, dictada por el Administrador del Aeropuerto Internacional Silvio Petttirossi, por la cual se absolvió de las irregularidades denunciadas a la firma SCA TECHNOLOGIES, fue o no recurrida en tiempo y forma por el representante fiscal. Al respecto debo señalar que de los antecedentes administrativos y del expreso reconocimiento formulado por la represente legal de la Dirección Nacional de Aduanas, la Resolución AAAIPS Nº 13 fue notificada el 20 de noviembre de 2012 al representante fiscal, interponiendo el mismo el Recurso de Apelación el día 28 de noviembre de ese año. Teniendo en cuenta lo dispuesto por el art. 374 de la Ley Nº 2.422/04 "Código Aduanero", el mencionado representante fiscal tenía un plazo de 5 días hábiles para apelar a partir de la notificación respectiva, siendo este término perentorio e improrrogable en virtud de lo establecido por el art. 356 de dicho plexo legal. Asimismo, para un análisis acabado de este tema hay que tener en consideración el art. 380 del Código Aduanero que dispone que en todos los aspectos del procedimiento sumarial no contemplados expresamente en este cuerpo legal se aplicaran supletoriamente las disposiciones del Código de Procedimientos Penales. Precisamente el Código Procesal Penal en cuanto a los términos dispone en su art. 129 que los plazos procesales serán cumplidos en los plazos establecidos. Este articulado agrega que los plazos judiciales serán perentorios e improrrogables y vencerán a las 24 horas del último día señalado, salvo que la ley permita su prórroga o subordine su vencimiento a determinada actividad o declaración de voluntad. Los plazos determinados por días comenzaran a correr al día siguiente de practicada su notificación. A estos efectos, se computarán sólo los días hábiles, salvo que la ley disponga expresamente lo contrario o se refiera a medidas cautelares, caso en el cual se computarán días corridos. Que teniendo en cuenta los elementos probatorios obrantes en esta causa, a lo que debe añadirse el recenocimiento formulado por la demanda sobre este hecho y, a las el parágrafo anterior, advierto que término de 5 días previsto en 2/422/02 para apelar la Resolución AAAISP Nº 13 de fecha 13 de noviembre de 2013/ emitida portel, Administrador del Aeropuerto Silvio Pettirossi, por Luis Moria Icnítez Riera MiLicti Dr. Manuel Dejesus Ramírez Candis Abg. Norma Secretaria Prof. Dra. Ma, Caroling Lanes 0 Ministra
parte del representante fiscal, se hallaba vencido cuando lo interpuso. Consecuentemente esta Resolución adquirió firmeza en sede administrativa, lo cual trae aparejado la ejecutoriada de lo dispuesto en ella. - Que al haber sido extemporáneamente deducido el Recurso de Apelación en contra de la Resolución AAAISP N° 13, habiendo esta Resolución adquirido firmeza y ejecutoriedad, su revocación posterior por parte de la Resolución Nº 745 de fecha 27 de diciembre de 2012, por parte de la Directora Nacional de Aduanas, carece de apoyatura legal, deviniendo en arbitraria, por lo que no queda otra opción legal que su revocación. - Que de acuerdo a las consideraciones realizadas en los parágrafos precedentes, no me resta otra elección que confirmar in tottum el Acuerdo y Sentencia N° 142 de fecha 10 de abril de 2.015, dictado por el Tribunal de Cuentas, Segunda Sala, que hizo lugar a la presente demanda. Como lógico corolario de la decisión adoptada, debe ratificarse en esta instancia la abrogación de la Resolución Nº 745 de fecha 27 de diciembre de 2012, dictada por la Directora Nacional de Aduanas. En cuanto a las costas, deben imponerse en ambas instancias a la parte perdidosa, la demandada, en virtud del principio contenido en el art.192 del C.P.C. ES MI VOTO. A su turno, la Dra. CAROLINA LLANES manifiesta que se adhiere al voto del Dr. Luis María Benítez Riera por los mismos fundamentos. A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, EL DR. RAMÍREZ CANDIA PROSIGUIÓ DICIENDO: Comparto la opinión del Ministro preopinante, Dr. Luis María Benítez Riera, en el sentido de confirmar el Acuerdo y Sentencia Nro. 142 del 10 de abril de 2015, dictado por el Tribunal de Cuentas, Segunda Sala. Sin embargo, en relación a las costas del juicio, considero que las mismas deben ser impuestas en funcionario emisor del acto administrativo declarado nulo por el Tribunal de Cuentas y confirmado por esta instancia, pues éste es irregular y en ese sentido, el artículo 106 de la Constitución Nacional, en lo pertinente, dispone: "Ningún funcionario o empleado público está exento de responsabilidad, en los casos de transgresiones, delitos o faltas que cometiesen en el desempeño de sus funciones, son personalmente responsables.". 000000000n331 En efecto, cuando el acto administrativo se declara nulo por la autoridad competente, es porque se ha dictado en transgresión a los requisitos de regularidad del
EXPEDIENTE: "SCA TECHNOLOGIES S.A. CORTE C/RES. Nº 745 DE FECHA 27/12/13 SUPREMA DE USTICIA RECIB DICTADA POR LA DIRECCION NACIONAL. 22 MAR Lic. Yanise Colmán , DEAQUANAS".. SPPE acto administrativo, por lo que cortesponde imponer las costas al funcionario emisor del acto administrativo anuladora En ese sentido, el autor Rafael Bielsa, ha expresado: "Si se hace responsable al Estado y no a los funcionarios culpables, éstos seguirán gozando de la impunidad de sus actos irregulares, y el Estado, es decir, el tesoro público, cargará con las consecuencias de esos hechos. Con hacer responsable al Estado, lo que resulta es una incidencia injusta de esa responsabilidad en los administrados o contribuyentes, pues toda indemnización que el Estado paga, se resuelve en una carga para los funcionarios contribuyentes honestos o no culpables de las faltas-de los funcionarios". (BIELSA, RAFAEL; Estudios de Derecho Público, Tomo IV, Ed. Depalma, Buenos Aires. 1962. Pags 309/310). Es mi Voto por terminado el acto firmando S.S.E.E. todo por ante mí que lo certifita quedando acordada la senteela que inmediatamente sigue Jis Maria Benítez Riera Dr. Manuel Dejes us Ramírez Candia MATELTO MINISTRO ACUERDO Y 'SENTENCIA NUMERO.. Asunción, Abg. Norma Dominguez V. Secretaria WISTOS los méritos del Acuerdo que antecede, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Ppf. Dra. Ma Carolingktares O Ministra торс 2.021.- IT ARMINSTAATIVO SUPRENT U SALA PENAL RESUELVE: 1.- TENER por desistido el Recurso de Nulidad incoado. 2.- CONFIRMAR in tottum el Acuerdo y Sentencia N° 142 de fecha 10 de abril de 2.015, emitido por el Tribunal de Cuentas Segunda Sala, de conformidad con lo expuesto en el exordio de la presente Resolución, y EN CONSECUENCIA RATIFICAR LA ABROGACION de la Resolución Nº 745 de fecha 27 de diciembre de 2012, emitida por la Directora Nacional de Aquanas. 3.- UMPONER Yas 4.- ANOTARÝ Mats en ambas instancias a la parte perdidosa. - otitidar. Luis María Benite Minist MINISTRO Ante mít Іонемирр али sora Ma. Carolina Llanes o. SUSTEMAS Ministra Secretaria
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