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CORTE SUPREMAE CIBIO 12021 DE USTICIA 22 MAR Lic Yanise Colman EXPEDIENTE: "CLEFIRA MARTINEZ VDA. DE TROCHE C/ RES. N° 266 DEL 02 DE FEBRERO DE 2018 DE LA *DIRECCIÓN DE PENSIONES NO CONTRIBUTIVAS DEL MINISTERIO DE HACIENDA"... ACUERDO Y SENTENCIA N° Doscientos sesenta yocho.- En la Ciudad de Asunción, Capital de la República del Paraguay, a los... diecinueve. días del mes de marzo del año dos mil veintiuno, estando reunidos en la Sala de Acuerdos los Excmos. Señores Ministros de la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, los Dres. LUIS MARIA BENÍTEZ RIERA, MARIA CAROLINA LLANES Y MANUEL RAMIREZ CANDIA, por ante mí la Secretaria autorizante, se trajo el expediente caratulado: "CLEFIRA MARTINEZ VDA. DE TROCHE C/ RES. N° 266 DEL 02 DE FEBRERO DE 2018 DE LA DIRECCIÓN DE PENSIONES NO CONTRIBUTIVAS DEL MINISTERIO DE HACIENDA", a fin de resolver los Recursos de Apelación y Nulidad interpuesto contra el Acuerdo y Sentencia N° 254 de fecha 04 de octubre de 2019, dictado por el Tribunal de Cuentas, Primera Sala. Previo estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, resolvió plantear las siguientes: CUESTIONES: r ¿Es nula la Sentencia apelada? En caso contrario, ¿Se halla ella ajustada a derecho? Practicado el sorteo de ley para determinar el orden de votación dio el siguiente resultado: BENÍTEZ RIERA, LLANES Y RAMÍREZ CANDIA.... A LA PRIMERA CUESTION EL DR. BENITEZ RIERA dijo: Que los abogados Dionicio Medina Peña y Enrique N. Medina Núñez, representantes legales de la parte actora, no han fundado específica y concretamente el Recurso de Nulidad incoado, por lo que se lo debe tener por abdicado del mismo. Por otro lado, no se observa en el fallo recurrido vicios o defectos los cuales ameriten la declaración de oficio de su nulidad acorde a lo expuesto por los arts. 113 y 404 del C.P.C. Corresponde en consecuencia desestimar el presente Recurso. ES MI VOTO. —- A SU TURNO, LA MÍNISTRA MARIA CAROLINA LLANES DIJO: La parte recurrente no expresó agravios con relación al Recurso de Nulidad, pese a que el mismo se encuentra implícito junto con la interposición/del Requrs/pe Apelación; así mismo, no se observan vicios o defectos en la sentencia, qué ameriten su tratamiento de oficio en los términos de los artículos 15, 113 y 404 del Código Procesal Civil, porto que el Recurso de Nulidad debe ser desestimadó uis Wiaría Bonite Riera Ministo Abi. Nama Dominguez, Secretaria Dr. Menuel Delesis Pamlrez Candia MINISTRO Proj: Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra
A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, EL DR. MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA DIJO: El recurrente, si bien ha interpuesto recurso de nulidad, no ha fundamentado el mismo, conforme se observa a fojas 152/156 de autos. Por otro lado, de las constancias del expediente no se advierten vicios de las formas del proceso o de la resolución que ameriten la declaración de oficio de su nulidad, en los términos autorizados por los Arts. 113 y 404 del Código Procesal Civil. Por tanto, corresponde DECLARAR DESIERTO el recurso de nulidad. ES MI VOTO. A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, el Dr. BENÍTEZ RIERA dijo: Por Acuerdo y Sentencia Nº 254 de fecha 04 de octubre de 2.019, el Tribunal de Cuentas, Primera Sala, resolvió: "1) NO HACER LUGAR, a la presente demanda contencioso administrativo instaurada en estos autos por el abogado Dionicio Medina en representación de la Señora CLEFIRA MARTINEZ VDA. DE TROCHE contra la Resolución DPNC-B N° 1674 de fecha 20 de octubre de 2017 y la Resolución DPNC-B Nº 266 de fecha 02 de febrero de 2018 dictadas por la DIRECCION DE PENSIONES NO CONTRIBUTIVAS DEL MINISTERIO DE HACIENDA. 2.- CONFIRMAR los actos administrativos recurridos en estos autos dictados por la Dirección de Pensiones No Contributivas del Ministerio de Hacienda, de conformidad y de acuerdo a los fundamentos expresados en el exordio de la presente Resolución. 3) IMPONER, las costas a la perdidosa. 4) ANOTAR, registrar, notificar y remitir copia a la Excma. Corte Suprema de Justicia. (fs.141/144). Que antes de entrar a auscultar el fondo de la cuestión planteada, debo previamente examinar si la fundamentación del Recurso de Apelación deducido en contra del Acuerdo y Sentencia N° 254, llena los recaudos exigidos por el art.419 del C.P.C. para su consideración. Al respecto, visualizo que los abogados Dionicio Medina y Enrique N. Medina Nuñez en su escrito de expresión de agravios (fs.152/156) se limitaron a argüir una supuesta inconstitucionalidad del art. 3º de la Ley N° 4317/2011 por que según los mismos, lo dispuesto en esta articulado se contrapone con lo establecido en los arts. 256, 137 y 130 de la Constitución Nacional, careciendo de validez sus disposiciones. Que ante el panorama descripto en el parágrafo anterior, surge con meridiana claridad que el escrito de expresión de agravios presentado por los nombrado abogados, no reúne los requisitos exigidos por el mencionado artículo para su consideración, pues los apelantes no hicieron un análisis razonado de la Resolución impugnada, ni expusieron los motivos para considerarla injusta o viciada. Es decir, que el mismo en su escrito de memorial no ha sintetizado los fundamentos del Recurso incoado. A todo lo señalado, hay que añadirle que los recurrentes no han acreditado haber hecho uso de las herramientas procesales que tenían a su disposición para atacar de
CORTE 22 MAR 2021 Lis Yarise Colman SADE. EXPEDIENTE: "CLEFIRA MARTINEZ VDA. DE TROCHE C/ RES: N° 266 DEL 02 DE FEBRERO DE 2018 DE LA DIRECCION DE PENSIONES NO CONTRIBUTIVAS DEL MINISTERIO DE HACIENDA". inconstitucional la norma en cuestión, paso previo e indispensable para que sus pretensiones pudieran prosperar. Que la doctrina sobre la materia plasmada en el artículo mencionado precedentemente, señala que el escrito de expresión de agravios debe penetrar en los fundamentos de las Resoluciones y concretar los ertores que a su juicio ellas contienen, de los cuales se derivan los agravios que se reclaman. También debe constar en dicho escrito, en forma clara y detallada los motivos que ha tenido para estimar injusto el fallo recurrido. Esto evidentemente, como ha quedado demostrado en los parágrafos anteriores, no ha acontecido en el caso subexámine. Que por tanto, teniendo en consideración las manifestaciones vertidas precedentemente, soy del parecer que el Recurso de Apelación incoado por los Abogados Dionicio Medina Peña y Enrique N. Medina Núñez en contra del Acuerdo y Sentencia N 254 de fecha 04 de octubre de 2019, emitido por el Tribunal de Cuentas, Primera Sala, debe ser declarado desierto, lo cual trae aparejada la confirmación de la Sentencia recurrida. En cuanto a las costas, deben ser impuestas en el orden causado. ES MI VOTO. A SU TURNO, LA MINISTRA MARIA CAROLINA LLANES DIJO: En cuanto al Recurso de Apelación, me adhiero al voto del Ministro preopinante, Doctor Benítez Riera por los mismos fundamentos. Es mi voto. - A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, EL DR. MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA DIJO: Por Resolución DPNC-B.N° 303 de fecha 08 de marzo de 2017, el Director de Pensiones No Contributivas del Ministerio de Hacienda resolvió: "Art. 1°.- Acordar pensión a la Sra. Clefira Martínez Vda. De Troche... viuda del extinto Soldado Julián Troche... beneficiado por Decreto N° 30.051 del 12 de agosto de 1988, en la suma mensual de Guaraníes Un millón ochocientos trece mil trescientos noventa y dos (1.813.392.-), de conformidad con los Arts. 130 de la Constitución Nacional y 118 de la Ley N° 5554 del 5 de enero de 2016, en concordancia con las Leyes N°s 431 del 26 de diciembre de 1973 y 217 del 16 de julio de 1993. Art. 2°.- Autorizar a la Dirección General de l Tesoro Público, dependiente de la-subsecretaría de Estado de Administración Financiera, la entrega de la suma de Guaraníes diez millones ochocientos ochenta mil trescientos cincuenta y dos (Gs. 10.880.352.-) a la Dirección dé Persiones no Contributivas, para pago a la Sra. Clefira Martínez Vda. De Troche... on concepto de/reembotso por-gastos de sepelio, de conformidad con lo dispuesto en las Secretaria
de 2016. Art. 3°.- Proceder al descuento del 25% de la pensión mensual que corresponde a la Sra. Clefira Martínez Vda. De Troche, hasta cancelar el monto percibido indebidamente posterior al fallecimiento del causante, el cual asciende a la suma de Guaraníes Dos millones seiscientos mil (2.600.000), según informe D.P.P. N° 47/2017 del Departamento de Procesamiento de Pensiones. Art. 4..." (fs. 9). Contra la referida resolución administrativa, la Sra. Clefira Martínez Vda. De Troche interpuso recurso de reconsideración, el cuál le fue denegado por el Director de Pensiones No contributivas, en los términos de la Resolución DPNC - B. N.° 266 de fecha 02 de febrero de 2018 (fs. 7/8 de autos). La denegatoria se funda en la inexistencia de nuevos elementos de juicio que ameriten un cambio de criterio, de conformidad al Art. 3° de la Ley N° 4317/2011 "Que fija beneficios económicos a favor de los Veteranos y Lisiados de la Guerra del Chaco" y Art. 120° de la Ley N° 6.026/2018. Considerados conculcados sus derechos, la Sra. Clefira Martínez Vda. De Troche, por intermedio de su representante convencional, Abg. Dionicio Medina Peña, se presentó ante el fuero de lo contencioso administrativo, a fin de instaurar la presente demanda, con la pretensión de revocar los actos administrativos que le denegaron su solicitud. La presente demanda fue resuelta por el Tribunal de Cuentas, Primera Sala, por medido del Acuerdo y Sentencia N° 254 de fecha 04 de octubre de 2019, en el sentido de no hacer lugar a la demanda y confirmar los actos administrativos impugnados. El Tribunal de Cuentas fundó su decisión en el siguiente argumento: En cuanto al momento a partir del cual corresponde la percepción de los haberes derivados de la pensión, el Art. 3 de la Ley N° 4317/2011 establece que es a partir de la resolución dictada por el Ministerio de Hacienda que le otorgó el beneficio. El citado cuerpo normativo es aplicable al presente caso, pues el mismo entró en vigencia en mayo de 2011, tiempo antes de que la actora haya solicitado la pensión en carácter de viuda de Veterano de la Guerra del Chaco. Siendo así, a la actora le corresponde el pago de los haberes atrasados a partir de la fecha de la Resolución dictada por la Dirección de Pensiones No Contributivas que le otorgó el beneficio: 08 de marzo de 2017. Por tanto, la Administración no debe suma alguna a la recurrente en concepto de haberes de pensión habida cuenta de que procedió a liquidar los mismos por 23 días del mes de marzo/2017 en adelante. - Los Abgs. Dionicio Medina Peña y Enrique N. Medina, en representación de la actora- CLEFIRA MARTÍNEZ VDA. DE TROCHE, fundamentan su recurso de apelación contra la citada sentencia, en los términos del escrito obrante a fs. 152/156 de autos. Alegan que la resolución judicial recurrida le causa un agravio irreparable a su mandante, al negarle el pago de haberes
CORTE EXPEDIENTE: "CLEFIRA MARTINEZ VDA. DE TROCHE C/ SUPREMA RESE N° 266 DEL 02 DE FEBRERO DE 2018 DE LA DEJ USTICIA RECIB DIRECCIÓN DE PENSIONES NO CONTRIBUTIVAS DEL Ак 202) MINISTERIO DE HACIENDA"... 220) atrasados que, conforme a la Ley 5227193, le gorresponde percibir a partir del mes del deceso de su cónyuge: mayo de 2005. Manifiestan"que el fallo en cuestión se ha basado única y exclusivamente en lo dispuesto en el Art. 3 de la Ley N° 4317/11, apartándose categóricamente de lo que dispone el Art. 256 de la Constitución Nacional, que expresa que "toda sentencia judicial debe estar fundada en la Constitución y en la Ley", como así también de lo establecido en el Art. 137 de la normativa constitucional. Terminan su escrito solicitando la revocación de la sentencia apelada. - La parte demandada- MINISTERIO DE HACIENDA- contesta el traslado de los agravios de la adversa, manifestando en su escrito de fs. 160/163 que los fundamentos señalados por el Tribunal de Cuentas, Primera Sala, constituye elementos suficientes para sostener la negativa de la acción, por lo que amerita su confirmación. En el presente caso, corresponde determinar si el Tribunal de Cuentas resolvió conforme a derecho que la accionante debe percibir la pensión a partir de la fecha de la Resolución de la Dirección de Pensiones No Contributivas del Ministerio de Hacienda que le otorgó el beneficio. En tal sentido, a fs. 27 de autos consta que la solicitud de pensión fue presentada ante el Ministerio de Defensa Nacional por la Sra. Clefira Martínez Vda. De Troche en fecha 24 de febrero de 2014, es decir, durante la vigencia de la Ley N° 4317/11 "Que fija beneficios económicos a favor de los veteranos y lisiados de la Guerra del Chaco", que en su Art. 3º dispone: "Ante el fallecimiento del veterano o lisiado de la guerra del Chaco le sucederán sus viudas e hijos menores o discapacitados en lo correspondiente al beneficio dispuesto en concepto de pensión mensual otorgada a los veteranos y lisiados de la Guerra del Chaco, a partir de la resolución dictada por el Ministerio de Hacienda por la cual se otorgará beneficio". Por consiguiente, a la accionante le corresponde percibir la pensión a partir de la fecha de la Resolución DPNC- B.N° 303 de fecha 08 de marzo de 2017, dictada por el Director de Pensiones No Contributivas del Ministerio de Hacienda. - Si bien ha habido casos en los cuales esta Sala Penal ha resuelto otorgar haberes atrasados tras determinar que no correspondía dar aplicación a las normativas actuales vigentes, ello fue así en virtud a que: a) el particular afectado ha accionado de inconstitucionalidad el citado artículo 3 ° de la Ley N° 4317/11, o bien, ky la solicitud del-beneficio de pensión ante el Ministerio de Defensa Nacional tuvo/su origen en fecha antertor a la entrada en vigencia de la referida Ley Lus María Benitez Riera Ministro MINISTRO Aba. • Norma Doming Secretarl Prof. Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra
esta ley ser aplicada de manera retroactiva en perjuicio del ciudadano, conforme al mandato contenido en nuestra Carta Magna. - Ninguno de los tales extremos puntualizados en el párrafo precedente ha tenido lugar en autos, por lo cual no corresponde otorgar el pago de haberes atrasados conforme a las pretensiones de la actora, tal como entendió el Tribunal de Cuentas, cuya resolución fue dictada en estricto cumplimiento de la normativa aplicable al presente caso. De conformidad a los fundamentos expuestos, corresponde NO HACER LUGAR al recurso de apelación interpuesto por el Abg. DIONICIO MEDINA PEÑA, representante convencional de la parte actora, y, en consecuencia, CONFIRMAR el Acuerdo y Sentencia N° 254 de fecha 04 de octubre de 2019, dictado por el Tribunal de Cuentas, Primera Sala. En cuanto a las costas, debido que la accionante actuó con razonable convicción del derecho que le asistía, es decir, de buena fe, en virtud de la facultad conferida por el Art. 193 del Código Procesal Civil, corresponde imponerlas en el orden causado en ambas instancias. ES MI VOTO. ...... Con lo que se dio por terminado el acto firmando S.S.E.E. todo por ante mí que lo certifica quedando acordada la sentencia que inmediatamente sigue: POR TANTO, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA PENAL RESUELVE: 1) DESESTIMAR el Recurso de Nulidad. .... 2) DECLARAR desierto el Recurso de Apelación formulado por el Abogados Dionicio Medina Peña y Enrique N. Medina Nuñez en contra del Acuerdo y Sentencia Nº 254 de fecha 04 de octubre de 2019, emitido por el Tribunal de Cuentas, Primera Sala, de conformidad a lo expuesto en el epordio de la presente Resolución, Y EN CONSECUENCIA RATIFICAR EN ESTA ISTANCIA vĂ iPENA DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS IMPUGNADOS. as erambas instancias en el orden causado 4) ANOTAR y notificar. SECRETARIA JUDICIAL iV CONTENCIOSO Dr. Manuel Dejesus famirez CambiEn PASTATIVO SO MINISTRO TEMA таши Proj. Dra. Ma. Carolina Llanes 0. Ministra Abg: No secreominguoz Secretaria
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