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CORTE SUPREMA DE USTICIA JUICIO: "JOBS (SERVICIOS DE RECURSOS HUMANOS) C/ RES. N° 89 DEL 14 DE NOVIEMBRE DE 2016 DE LA SUBSECRETARÍA DE ESTADO DE TRIBUTACIÓN" ACUERDO Y SENTENCIA N°: Trescientos uno del mes. En la Ciudad de Asunción, República del Paraguay, a los... vera di • días ....del año dos mil veitiuno, estando reunidos en la Sala de Acuerdos, los Excelentisimos Señores Ministros de la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA, MANUEL DEJESUS RAMÍREZ CANDIA y MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS, por ante mí la Secretaria autorizante, se trajo a acuerdo el expediente arriba individualizado a fin de resolver los Recursos de Apelación y Nulidad interpuestos contra el Acuerdo y Sentencia N° 82 de fecha 06 de junio de 2019 del Tribunal de Cuentas Primera Sala. Previo estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, resolvió plantear las siguientes:- CUESTIONES ¿Es nula la sentencia apelada? En caso contrario, ¿se halla ajustada a derecho? Practicado el sorteo de ley, para determinar el orden de votación dio el siguiente resultado: LLANES OCAMPOS, RAMÍREZ CANDIA Y BENÍTEZ RIERA A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA LA MINISTRA MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS, DIJO: El recurso de nulidad debe darse por desistido, porque no ha sido debidamente fundado. Por otro lado, no se observan en la Resolución recurrida vicios o defectos que ameriten la declaración de oficio de su nulidad en los términos autorizados por los Arts.113 y 404 del C.P.C. Corresponde en consecuencia tener por desistido este Recurso. Es mi voto. ES MI VOTO. A SUS TURNOS LOS MINISTROS RAMÍREZ CANDIA y BENÍTEZ RIERA, MANIFIESTAN: Que se adhieren al voto que antecede por los mismos fundamentos. A LA SEGUNDA CUESTION PLANTEADA LA MINISTRA MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS, PROSIGUIÓ DICIENDO: Agravia a la parte recurrente el Acuerdo y Sentencia N° 82 de fecha 06 de junio de 2019, por el cual el Tribunal de Cuentas Primera Sala yesolvió: "I) NO HACER LUGAR, a la presente demanda DE 2016 DICTADA POR LA SUBSECRETARÍA DE ESTADO DE TRIBOTACIÓN DEL MINISTERIO DE Prof. Dra. Ma. Carolina Llanes O Ministra Abs. Nokma Dominguez v. Sagreterla Dr. Manuel Dejesús Ramirez Cand MINISTRO
Resolución Particular N° 37/2016 y la Resolución Particular N° 82/2016 dictadas por la Subsecretaría de Estado de Tributación del Ministerio de Hacienda, de conformidad a los argumentos expuestos en el exordio de la presente resolución. 3) IMPONER LAS COSTAS a la perdidosa, de conformidad al Art. 192 del C.P.C. 4) ANOTAR, registrar, notificar y remitir copia a la Excma. Corte Suprema de Justicia"... ARGUMENTOS DE LAS PARTES AGRAVIOS DE LA PARTE ACTORA En el escrito obrante a fs. 113/116 el Abogado Julio César Giménez Alderete, en representación de la parte actora expresó agravios cuestionando que si se pudo confirmar la validez de los comprobantes de ventas, cómo es que luego son rechazados, y que aún con la salvedad de que tenían la inconsistencia de que fueron expedidos por los que no prestaron el servicio de corrier, sin embargo corresponde a verdaderos y auténticos servicios prestados en ese carácter a la empresa, con la única infracción de documentarlo en forma deficiente, ya que los propios auditores lo reconocieron y también en el sumario se ha probado fehacientemente que el trabajo de courrier fue efectivamente realizado.- Sostiene igualmente que la conclusión del a quo de que las operaciones consignadas en los comprobantes utilizados para la declaración de impuestos no existen, demuestra una gran ligereza y está totalmente equivocada, pues su parte ha probado tanto en sede administrativa como en el Tribunal de Cuentas que las operaciones de courrier sí existieron, que fueron corroboradas por las propias declaraciones realizadas en el sumario, por parte de quienes prestaron esos servicios, solo que las facturas se referían a las mismas se habían hecho en cabeza de otros contribuyentes (sic), lo que a su entender como máximo cabría la posibilidad de ser calificada como contravención, conforme al Art. 176 de la Ley N° 125/91.- Refiere que la resolución apelada incurre en una por demás gruesa equivocación, que la agravia de manera superlativa, ya que avalará un exceso fiscalista de la Administración Tributaria dañando su límpida trayectoria como empresa que opera en el mercado por más de dos decenios sin haber sido inculpada jamás por irregularidades o incumplimiento de sus obligaciones fiscales. Con respecto a la infracción de defraudación, señala que la propia auditoría de la SET ha reconocido la existencia real de los servicios de courrier prestados, pero que solo adolecía de un respaldo documental deficiente y que si las operaciones de :provisión existieron, si fueron a precio de mercado y si los mismos eran necesarios, no podía haber existido y desde luego no existió perjuicio para el fisco, porque si esas operaciones hubieran sido realizadas con otros proveedores debidamente inscriptos, lo mismo se hubieran registrado e incluido en las DD.JJ., lo que se llamaría entonces una sumatoria neutra.-.- Agrega que la empresa no ha realizado ninguna maniobra para obtener un beneficio indebido en perjuicio del fisco, porque ha declarado todas sus operaciones, por lo tanto nunca las ocultó y que además, no perjudicó en absoluto al fisco porque ha efectuado las retenciones pertinentes y ha pagado el IVA correspondiente. De la misma forma, menciona que en el proceso sumarial los señores Darío Antonio Villamayor y Mario Antonio Da Rosa Ramírez
CORTE SUPREMA DE USTICIA JUICIO: "JOBS (SERVICIOS DE RECURSOS HUMANOS) C/ RES. N° 89 DEL 14 DE NOVIEMBRE DE 2016 DE LA SUBSECRETARÍA DE ESTADO DE TRIBUTACIÓN" ACUERDO Y SENTENCIA N°: Trescientos uno 32) en sus declaraciones han confirmado que ellos personalmente habían prestado los servicios de courrier, solo que el aspecto formal de la facturación era inapropiado, como la misma empresa lo había reconocido, pero eso solo constituye una contravención y no una defraudación. CONTESTACIÓN DE LA PARTE DEMANDADA El Abogado Fiscal José Manuel Andrés Pedrozo contestó los agravios de la parte actora, argumentando que en el escrito de expresión de agravios de la adversa se puede observar que en ninguna parte se detalla o explica de manera clara y detenida los motivos en sí que hacen al recurso promovido, sino más bien se limita a expresar su disconformidad y enojo contra el Acuerdo y Sentencia citado precedentemente, el cual a su criterio se ha dictado de manera correcta y legal por parte del Tribunal de Cuentas.- Prosigue diciendo que una expresión de agravios debe contener un análisis detallado de los fundamentos de la sentencia y de los errores que a su juicio contiene, de los cuales derivan los agravios que reclama, que no debe ser solamente un escrito de disconformidad carente de sentido, pues debe contener un razonamiento de la sentencia parte por parte y una demostración de los motivos que se tienen para considerar que ella es errónea. Finaliza diciendo que las documentaciones impugnadas por la Administración Tributaria claramente no reunían los requisitos básicos para respaldar la existencia de las operaciones invocadas por la contribuyente, por tanto la apelación de la empresa Jobs Servicios de Recursos Humanos no puede prosperar ANÁLISIS JURÍDICO DEL CASO Por el Acuerdo y Sentencia N° 82 de fecha 06 de junio de 2019 el Tribunal de Cuentas Primera Sala resolvió no hacer lugar a la presente demanda contencioso administrativa y, en consecuencia, confirmó la Resolución Particular N° 37/2016 "Por la cual se determina el tributo y se aplican sanciones a la firma contribuyente Jobs S.R.L. con RUC 800014733-2" y la Resolución Particutar N°) 89/2016 "Por la cual se rechaza el recurso de reconsideración interpuesto por la firma S.R.L. con RUC 80014733-2", ambas dictadas por la Subsecretaria de Estado de moutación. Tribunal considera que. de conformidad a los antecedentes obrantes en el expediente, durante la promitación del sumario administrativo la Subsecrearia de Estado de Tributación confiymó que la firma acciónante incumplió las normas tributarias en virtud a que presentó sus dedlaraciones juradal del IVA General e IRACIS con datos falsos e hizo valer Luis Maria Benitez Riera Ministre Proj. Dra. Ma. Catolina Llanes 0. Ministra Abg. Norma Domínguez V. Secretarla Dr. Manuel Dejesús Ramírez Cand' MINISTRO
frente a la Administración hechos gravados que no concuerdan con la realidad, ya que las operaciones consignadas en los comprobantes utilizados para la declaración de impuestos no existen, confirmándose así las presunciones establecidas en el numeral 3 y 5 del art. 173 de la Ley N° 125/91 y numeral 12 del art. 174 del mismo cuerpo legal. Del mismo modo, el a quo mencionó que los servicios consignados (correo privado) no pudieron ser prestados por el supuesto proveedor debido a que la empresa Global Sales y Services S.R.L. no contaba con la infraestructura necesaria para operar en el mercado ni para prestar servicios de correo privado o courrier.-. En la Resolución Particular N° 89/2016 de la SET se menciona que durante el sumario administrativo se comprobó que la firma incluyó como respaldo de sus créditos fiscales comprobantes en los cuales se registraron operaciones relacionadas a servicios que realmente no existieron, ya que los servicios en ellos consignados (correo privado) no pudieron ser prestados por el proveedor Global Sales y Services S.R.L., pues esta empresa no contaba con la infraestructura necesaria para operar en el mercado. Se menciona además que acorde a la declaración del propio representante legal de dicha firma ante el Ministerio Público, la firma Global Sales y Services S.R.L. fue creada al solo efecto de proveer facturas para la obtención de créditos fiscales con el fin de reducir el monto de impuestos que correspondía abonar por parte de otras empresas, por este motivo la firma Jobs Servicios de Recursos Humanos fue sancionada por la comisión de la infracción tributaria de defraudación. Por su parte, en su escrito de expresión de agravios el representante de la parte actora señaló que las operaciones de corrier sí existieron, alegando que esto fue corroborado por las propias declaraciones realizados en el sumario por parte de quienes realizaron este servicio. En tal sentido se tiene que la parte actora no demostró ni en el sumario administrativo ni en el juicio contencioso administrativo que la supuesta proveedora Global Sales y Services S.R.L., la que expidió las facturas impugnadas por la SET, haya sido quien efectivamente prestó los servicios de courrier, pues en el sumario el representante de la firma manifestó que recibió los comprobantes de Global Sales S.R.L., pero que sin embargo los servicios fueron prestados por los señores Mario Da Rosa y Darío Martín, quienes para percibir por los servicios presentaron facturas que no les corresponden, sino que pertenecen a Global Sales y Services S.R.L., una empresa creada al solo efecto de proveer facturas para respaldar créditos fiscales, hecho que no fue discutido por la actora. Vale decir, no se logró desvirtuar la presunción de legalidad de los actos administrativos impugnados, prevista en el art. 196 de la Ley N° 125/91, que dice: "Actos de la Administración. Los actos de la Administración Tributaria se reputan legítimos, salvo prueba en contrario, siempre que cumplan con los requisitos de regularidad y validez relativos a competencia, legalidad, forma legal y procedimiento correspondiente". - De igual forma, en su escrito de expresión de agravios el apelante rechaza haber incurrido en defraudación. La Ley N° 125/91 establece en relación a este punto en el artículo 172: "Defraudación: Incurrirán en defraudación fiscal los contribuyentes, responsables y terceros ajenos a la relación jurídica tributaria que con la intención de obtener un beneficio
CORTE SUPREMA DEJUSTICIA JUICIO: "JOBS (SERVICIOS DE RECURSOS HUMANOS) C/ RES. N° 89 DEL 14 DE NOVIEMBRE DE 2016 DE LA SUBSECRETARÍA DE ESTADO DE TRIBUTACIÓN".- ACUERDO Y SENTENCIAN': Trescientos uno: ? Sindebido para sí o para un tercero, realizaren cualquier acto, aserción, omisión, simulación, ¡ocultación o maniobra en perjuicio del Fisco", así como el artículo 174 numeral 12 del nismo cuerpo legal, que dice: "Presunciones de defraudación - Se presumirá que se ha cometido defraudación, salvo prueba en contrario, en los siguientes casos: (...) 12) Declarar, admitir o hacer valer ante la Administración formas manifiestamente inapropiadas a la realidad de los hechos gravados". En estas condiciones, se ha demostrado que la actora incurrió en la infracción de defraudación al respaldar el crédito fiscal con comprobantes que no reflejan la realidad de los hechos, puesto que éstas documentaciones supuestamente certifican que Global Sales y Services S.R.L. prestó servicios de courrier a la firma Jobs Servicios de Recursos Humanos, cuando en realidad no ha sido discutido en juicio que Global Sales y Services S.R.L. no contaba con infraestructura para prestar servicios y había sido creada al solo efecto de proveer facturas para respaldar créditos fiscales y, además, el representante de la firma Jobs Servicios de Recursos Humanos reconoció en el sumario administrativo que fueron otras personas las que prestaron el servicio En estas condiciones lo resuelto por el Tribunal de Cuentas Primera Sala en el Acuerdo y Sentencia N° 82 de fecha 06 de junio de 2019 se encuentra ajustado a derecho y, sobre la base de todo lo expuesto, se concluye que no corresponde hacer lugar al recurso, de apelación interpuesto por la parte actora; en consecuencia, corresponde confirmar el fallo apelado. En cuanto a las costas, las mismas deben ser impuestas a la apelante, la parte actora, de acuerdo a lo establecido en el Artículo 203 inc. a) y el Artículo 205 del Código Procesal Civil. Es mi voto.- A SUS TURNOS LOS MINISTROS RAMÍREZ CANDIA y BENÍTEZ RIERA, MANIFIESTAN: Que pe adhieren al voto de la Ministra preopinante, por los mismos fundamentos. Con lo que se do por Perminado el acto firmando SS.EE tgdlo porfante mí, que lo certifico quedando agorgaga la sentencia que inmiatamente sigue; Luis Mafie/Shin Riera Ministry Prof. Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra Ante/m/: Dr. Manuel Dejesús Ramírez Canc MINISTRO линир ім Ab. Norme Dominguez V. Secretaria
ACUERDO Y SENTENCIA N°:_ 30% Asunción, 26 de mar 7,o del 2021. VISTOS: Los méritos del Acuerdo que antecede; la, CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA PENAL RESUELVE: 1. TENER POR DESISTIDO el Recurso de Nulidad. 2. NO HACER LUGAR al recurso de apelación interpuesto por la parte actora y, en consecuencia, CONTARMAR el Acuerdo y Sentencia N° 82 de fecha 06 de junio de 2019 dictado por el Tribunal de Cuentas Primera Sala, por los fundamentos expuestos en el exordio de la presente Rebolos 3. IM C/lap costasa ta parte perdidos,... 4. ANOTAR, registrar y notificar. Luis Mane Bonita "ara Ante mý. Дам Prof. Dra. Ma. Carolina Llanes O. -Ministra Dr. Branuel Dejesus Ramirez Lar. MINISTRO の Secretaria … ...
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