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CORTE SUPREMA DE USTICIA EXPEDIENTE: "ONDINA ORTIZ ROJAS C/RES. Nº 1586 DEL 20 DE JUNIO DE 2018 Y OTRA DICTADA POR LA DIRECCION DE PENSIONES NO CONTRIBUTIVAS DEL MINISTERIO DE HACIENDA". . ACUERDO Y SENTENCIA N° ....TtIS cion. tos. En gila Ciudad de Asunción, Capital de la República del Paraguay, a Veintisers del mes de malzo ........ del año dos mil veintiuno, estando reunidos en la Sala de Acuerdos los Excmos. Señores Ministros de la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, los Dres. LUIS MARIA BENITEZ RIERA, CAROLINA LLANES Y MANUEL RAMIREZ CANDIA, por ante mí la Secretaria autorizante, se trajo el expediente caratulado: "ONDINA ORTIZ ROJAS C/RES. Nº 1586 DEL 20 DE JUNIO DE 2018 Y OTRA DICTADA POR LA DIRECCION DE PENSIONES NO CONTRIBUTIVAS DEL MINISTERIO DE HACIENDA", a fin de resolver los Recursos de Apelación y Nulidad contra el Acuerdo y Sentencia Nº 233 de fecha 02 de octubre de 2019, dictado por el Tribunal de Cuentas, Primera Sala. r CUESTIONES: ¿Es nula la Sentencia apelada? ...... En caso contrario, ¿Se halla ajustada a derecho? - Practicado el sorteo de ley para determinar el orden de votación dio el siguiente resultado: BENITEZ RIERA, LLANES Y RAMIREZ CANDIA. - A LA PRIMERA CUESTION EL DR. BENITEZ RIERA dijo: La recurrente no ha fundamentado específica y concretamente el Recurso de Nulidad incoado, por lo que se la debe tener por abdicada del mismo. Por otro lado, no se observa en el fallo recurrido vicios o defectos que ameriten la declaración de oficio de su nulidad en los términos autorizados por los arts.113 y 404 del C.P.C. Corresponde en consecuencia tener por desistido el presente Recurso- A LA SEGUNDA CUESTION PLANTEADA, el Dr. BENITEZ RIERA prosiguió diciendo: Por Acuerdo y Sentencia N° 233 de fecha 02 de octubre de 2019, el Tribunal de Cuentas, Primera Sala, resolvió: "1.- HACER LUGAR a la presente demanda contencioso administrativa promovida en el juicio: "ONDINA ORTIZ ROJAS C/RES. Nº 1586 DEL 210 DE JUNIO DE 2018 Y OTRA /DICTADA POR LA DIREECCION DE PENSIONES NOCONTRIBUTIVAS DEL MINISTERIO DE HACIENDA" y, en consecuencia; corresponde: 2.- REVOCAR la Resolución DPNC-8 N° 1-311 de fecha 30 de agosto de 2017 y la Resolución DPNC - B Nº 1/586 de fechal30 de junio de 2018, referidos precedentemente dictados por o Dirección Pensiones no contributiva dependiente del Ministerio de Haciendo, de coppomidad y 2.uis is Maria/Bonilez. Riere Aport Di. Rianuel Coiceos Fariez Candia TRESCAO Dra. Ma. . CarolinaZtanes O. Minisera Searetarla
de acuerdo a los fundamentos expresados en el exordio de la presente resolución y, en consecuencia. 3.- DISPONER el pago de la totalidad de la Pensión como hija discapacitada del Veterano de la Guerra del Chaco correspondiente a la Sra. ONDINA ORTIZ ROJAS, Y EL 50% del pago de los haberes atrasados desde el 23 de setiembre de2010 de conformidad a los fundamentos y con los alcances en el exordio de la presente Resolución. 4.- IMPONER las costas a la parte vencida. 5.- ANOTAR, registrar y remitir copia a la Excma. Corte Suprema de Justicia." (fs. 50/54). . Que antes de entrar a auscultar el fondo de la cuestión planteada, debo previamente examinar si la fundamentación del Recurso de Apelación deducido en contra del Acuerdo y Sentencia Nº 233, llena los recaudos exigidos por el art.419 del C.P.C. para su consideración. Al respecto, visualizo que Pamela Ocampos, Abogada Fiscal del Ministerio Hacienda, se limitó a manifestar que la Administración no se opone al pago del 100% de la pensión desde el fallecimiento de la madre, pero que la actora debería primero obtener la resolución del otorgamiento del beneficio que actualiza el monto de la pensión, no correspondiendo el pago atendiendo que la Administración ha procedido a elaborar la liquidación, correspondiendo que se liquide conforme a la Ley Nº 4.317/2011. - Que ante el panorama descripto en el parágrafo anterior, surge con meridiana claridad que el escrito de expresión de agravios presentado por la nombrada abogada, no reúne los requisitos exigidos por el mencionado artículo para su consideración, pues la apelante no hace un análisis razonado de la Resolución impugnada, ni expone los motivos para considerarla injusta o viciada. Es decir, que la misma en su escrito de memorial no ha sintetizado los fundamentos del Recurso incoado. -. Que la doctrina sobre la materia plasmada en el artículo mencionado precedentemente, señala que el escrito de expresión de agravios debe penetrar en los fundamentos de las Resoluciones y concretar los errores que a su juicio ellas contienen, de los cuales se derivan los agravios que se reclaman. También debe constar en dicho escrito, en forma clara y detallada los motivos que ha tenido para estimar injusto el fallo recurrido. Esto evidentemente, como ha quedado demostrado en los parágrafos anteriores, no ha acontecido en el caso subexámine. - Que teniendo en consideración las manifestaciones vertidas precedentemente, no me cabe otra alternativa que declarar desierto el Recurso de Apelación interpuesto por la
CORTE SUPREMA DE USTICIA EXPEDIENTE: "ONDINA ORTIZ ROJAS C/RES. Nº 1586 DEL 20 DE JUNIO DE 2018 Y OTRA DICTADA POR LA DIRECCION DE PENSIONES NO CONTRIBUTIVAS DEL MINISTERIO DE HACIENDA". - Abada, Fiscal Pamela Ocampos en contra del Acuerdo y Sentencia N° 233 de fecha 02 de - octubre de 2.019, dictado por el Tribunal de Cuentas, Primera, ratificando la abrogación en esta instancia de los actos administrativos cuestionados. A SU TURNO LA MINISTRA, DOCTORA LLANES OCAMPOS DIJO: Con relación a la primera cuestión planteada, me adhiero al voto del Ministro preopinante, Doctor Benítez Riera por los mismos fundamentos. Sin embargo, con respecto a la segunda cuestión planteada, disiento respetuosamente con el Ministro que me antecede, por los siguientes argumentos: - Agravia a la parte recurrente el Acuerdo y Sentencia N° 233 de fecha 02 de octubre de 2019, por el cual el Tribunal de Cuentas Primera Sala resolvió: "1. - HACER LUGAR a la presente demanda contencioso administrativa promovida en el juicio "ONDINA ORTIZ ROJAS C/ RES. N° 1586 DEL 20 DE JUNIO DE 2018 Y OTRA, DICTADA POR LA DIRECCIÓN DE PENSIONES NO CONTRIBUTIVAS DEL MINISTERIO DE HACIENDA" y, en consecuencia; corresponde: 2.- REVOCAR la Resolución DPNC-B N° 1311 de fecha 30 de agosto de 2017 y la Resolución DPNC-B N° 1586 de fecha 20 de junio de 2018, referidos precedentemente dictados por la Dirección de Pensiones no Contributivas, dependiente del Ministerio de Hacienda, de conformidad y de acuerdo a los fundamentos expresados en el exordio de la presente resolución y, en consecuencia; 3. - DISPONER el pago de la totalidad de la Pensión como hija discapacitada de Veterano de la Guerra del Chaco, correspondiente a la Sra. ONDINA ORTIZ ROJAS, de conformidad a los fundamentos y con los alcances en el exordio de la presente resolución. 4.- IMPONER las costas a la parte vencida. 5.- ANOTAR, registrar, notificar y remitir copia a la Excelentísima Corte Suprema de Justicia.". ARGUMENTOS DE LAS PARTES AGRAVIOS DE LA PARTE DEMANDADA En el escrito obrante a fs. 63/66 la Abogada Fiscal Pamela Ocampos señala que lo que agravia a la representación ministerial es el punto 3 del Acuerdo y Sentencia, el cual dispone qué el paso se repin desde el 23 de setiembre de 2010, fecha de presentación de la solietud de/ Dentry ante eL Ministerio de Defensa Nacional. Agrega que la Luis Mana/Benítez Riera Di. Manush tejendrominer Candia Dra. Ma. Carolina Ilanes O. Ministra
la solicitud de pensión. Menciona además, que no corresponden los haberes impagos atendiendo que la Administración ha procedido a elaborar la liquidación conforme lo establecen las leyes en la materia. - Reclama además la imposición de costas a su parte, porque considera que el punto en cuestión se presta a controversias al momento de determinar la ley aplicable para el caso de referencia y que al respecto, no se demostró en un error en la interpretación por parte de la Administración en la norma legal o reglamentaria, tampoco se hizo mención a la existencia de antecedentes judiciales que obliguen a la Administración de actuar en sentido contrario al que lo hizo. Concluye el escrito solicitando la revocación parcial de la resolución impugnada. - CONTESTACIÓN DE LA PARTE ACTORA A fs. 70/72 la parte actora solicita que se confirme el Acuerdo y Sentencia N° 233 de fecha 02 de octubre de 2019 dictado por el Tribunal de Cuentas Primera Sala. . En cuanto al pago de los haberes atrasados, concluye que corresponde el pago a su representado desde el inicio del trámite ante el Ministerio de Defensa Nacional teniendo en cuenta la Constitución Nacional, sin restricciones y el Código Civil, en cuanto a los derechos sucesorios, es decir los derechos iniciados a partir del fallecimiento del causante, que al ser existente, no puede ser negado a los herederos porque se encuentra establecido en la misma ley. ANÁLISIS JURIDICO DEL CASO Al realizar el análisis del Memoria de Agravios obrante a fs. 63/66 de autos, surge con claridad que los agravios se centran en dos cuestiones principales, por un lado, determinar si corresponde modificar el apartado 3 del Acuerdo y Sentencia impugnado, el cual dispone el pago de la totalidad de la pensión y del 50% de los haberes atrasados desde el 23 de setiembre de 2010 solicitados por la Señora Ondina Ortiz, en carácter de hija discapacitada de ex combatiente de la Guerra del Chaco, como lo sostiene el Tribunal de Cuentas y, por otro lado, como debió el ad quo imponer las costas. Para un mayor entendimiento de la cuestión sometida a estudio, se advierte que la Señora Ondina Ortiz Rojas presentó su solicitud de pensión ante el Ministerio de Defensa
CORTE SUPREMA DEJUSTICIA EXPEDIENTE: "ONDINA ORTIZ ROJAS C/RES. Nº 1586 DEL 20 DE JUNIO DE 2018 Y OTRA DICTADA POR LA DIRECCION DE PENSIONES NO CONTRIBUTIVAS DEL MINISTERIO DE HACIENDA". . C. Nacional en fecha 23 de setiembre de 2010 (fs. 17 de los Antecedentes Administrativos). Posteriormente, la Administración acordó la pensión solicitada mediante la Resolución DPNC-B N° 2023 del 08 de setiembre de 2011, en la suma mensual de Gs. 765.336. Dicho monto correspondía al 50% de la pensión, dado que su madre, la señora Florentina Rojas Vda. De Ortiz también había sido beneficiada con el otro 50% restante, ello paralelamente y en carácter tanto de hija discapacitada y viuda, del veterano de la Guerra del Chaco Pascual Ortiz. - Al respecto, la Ley N° 2345/03 "DE REFORMA Y SOSTENIBILIDAD DE LA CAJA FISCAL. SISTEMA DE JUBILACIONES Y PENSIONES DEL SECTOR PÚBLICO", en su artículo 12 establece: "En caso de muerte de los mutilados, lisiados y veteranos de la Guerra del Chaco que cobran su jubilación o pensión en la Dirección General de Jubilaciones y Pensiones del Ministerio de Hacienda, los familiares sobrevivientes tendrán derecho a percibir en concepto de pensión el 75% de la pensión que percibía el causante, como sigue: a) la viuda, en concurrencia con los hijos solteros hasta la mayoría de edad, y los minusválidos, en cuyo casa la mitad de la pensión corresponderá a la viuda, y la otra mitad a los citados hijos por partes iguales.". - Cabe resaltar que la accionante presentó su solicitud de pensión con anterioridad a la vigencia de la Ley N° 4317/2011, que en su artículo 3 textualmente dispone: "...Ante el fallecimiento del veterano o lisiado de la Guerra del Chaco le sucederán sus viudas e hijos Г. menores o discapacitados en lo correspondiente al beneficio dispuesto en concepto de pensión mensual otorgada a los veteranos y lisiados de la Guerra del Chaco, a partir de la resolución dictada por el Ministerio de Hacienda por la cual se otorgará el beneficio", por lo que a la accionante le corresponde percibir el 50% de la pensión en concepto de haberes impagos a partir de la fecha de su solicitud formulada ante el Ministerio de Defensa Nacional, hasta la Resolución DPNC-B N° 2023 por la que se acuerda la pensión, dictada por la Administración en fecha 08 de setiembre de 2011 (fs. 189/191 de Antecedentes Administrativos). Por lo que se refiere a la solicitud de actualización y acrecentamiento del 100% de la pensión pretendida por la accionante, posterior al fallecimiento de su madre, la Señora Florentina Rojas vola oe Ortiz en fecha 25 de abril de 2014 (según S.D. N° 184 del 18 de oviembre de 2016 /fs. 124 de A.4.), la Administración dictó los actos administrativos Huel Luis Maria/Benitez Riera Ministro Dra. Ma. Caroltha Llanes O. Abg. Norma Domingueav. Minlarra Secretaria
impugnados en el presente juicio. Dichos actos deniegan por improcedente el pedido de actualización planteado; Resolución DPNC-B N° 1311 de fecha 30 de agosto de 2017 y la Resolución DPNC-B N° 1586 de fecha 20 de junio de 2018, dictadas por el Ministerio de Hacienda. Por consiguiente, teniendo en cuenta tanto las normas precedentemente citadas, como asimismo, el fallecimiento de la viuda, primera beneficiada de la pensión y madre de la recurrente, corresponde que el porcentaje de la pensión acreciente al 100% para la hija discapacitada, Ondina Ortiz Rojas, pues la misma quedó como única heredera con derecho a gozar del beneficio consagrado en la ley. -... Ahora bien, en lo que atañe al momento a partir del cual corresponde que la accionante perciba la pensión ya acrecentada, se debe recalcar que su madre ha dejado de percibirla desde el momento de su deceso. Así también, la recurrente demostró su vocación hereditaria y su discapacidad sobreviniente en la instancia administrativa correspondiente. Por tanto, en este caso particular la Señora Ondina Ortiz Rojas tiene derecho a que su pensión sea ab onada en su totalidad y a partir del fallecimiento de su madre, en fecha 25 de abril del 2014 en adelante. . Por último, cabe resaltar que la pensión no es un derecho hereditario sino un derecho establecido por el Estado a favor de los veteranos por los servicios prestado a la Patria, y a sus familiares legítimos, cuando estos reúnan las condiciones exigidas por la Ley para su otorgamiento. Bajo las consideraciones expuestas, corresponde HACER LUGAR PARCIALMENTE al recurso de apelación interpuesto por la parte demandada; y en consecuencia MODIFICAR el apartado 3 del Acuerdo y Sentencia N° 233 de fecha 02 de octubre de 2019, dictado por el Tribunal de Cuentas, Primera Sala, debiéndose DISPONER el pago de los haberes atrasados a la Señora Ondina Ortiz Rojas correspondientes al 50% de la pensión, a partir del 23 de setiembre de 2010 hasta el 08 de setiembre de 2011 y el 100% de la pensión a partir del 25 de abril de 2014 en adelante. ........ En cuanto a las costas en esta Instancia, considerado el modo en que fue resuelta la cuestión, corresponda sean impuesta en forma proporcional, en virtud de lo dispuesto en el artículo 203 inc. C) del Código Procesal Civil. ES MI VOTO.
CORTE SUPREMA DEJ USTICIA EXPEDIENTE: "ONDINA ORTIZ ROJAS C/RES. Nº 1586 DEL 20 DE JUNIO DE 2018 Y OTRA DICTADA POR LA DIRECCION DE PENSIONES NO CONTRIBUTIVAS DEL MINISTERIO DE HACIENDA". - Que á su turno, el Ministro Dr. MANUEL DEJESÚS RAMIREZ CANDIA, manifiesta que se adhiere al voto de la Ministra Llanes por compartir los mismos fundamentos. Con lo que se dia dor/terminado et acto firmando S.S.E.E. todo por ante mí que lo certifico quedando aco relaca la sentencia que inmediatamente sigue: AGUERDO Y SENTENCIA N....30.0 *Luis parla Benitez Riera apo. Normal Dominguozv. Asunción, Secretaria VISTOS: Los méritos del Acuerdo que antecede, ta CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA PENAL RESUELVE: de marzo Dra. Ma. Carolino Llanes O. Minisera de 2021.- 1.-TENER por desistido el Recurso de Nulidad planteado. - 2.- HACER LUGAR PARCIALMENTE al recurso de apelación interpuesto por la parte demandada; y en consecuencia MODIFICAR el apartado 3 del Acuerdo y Sentencia N° 233 de fecha 02 de octubre de 2019, dictado por el Tribunal de Cuentas, Primera Sala, DISPONIENDOSE el pago de los haberes atrasados a la Señora Ondina Ortiz Rojas correspondientes al 50% de la pensión, a partir del 23 de setiembre de 2010 hasta el 08 de setiembrede 2011 le 260% de la pensión a partir del 25 de abril de 2014 • en adelante. 3.- ANOTESE istrese. Дваш Luis Maria Ben/tez Hiera Ministro Dra, Ma. Carolina Llanes O. Ministra Dr. laanuel Dejenis paire: Cardia TaiSino Ante mí: Abg. Norma DominguesV. Secretaria SUPREMA DE
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