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r CORTE SUPREMA DEJUSTICIA EXPEDIENTE: "BAYER S.A. C/ RES. NRO. 502 DE FECHA 27 DE SETIEMBRE DE 2012 Y FEO 12 OTRO, DICT. POR LA D.N.A.". Expte de la C.S.J. Nro. 797, Folio 51 vito., Año 2015. ACUERDO Y SENTENCIA NÚMERO Descientos, sosanta y suatro En la Ciudad de Asunción, República del Paraguay, a los....... doce. días del mes de....ma!to.... del año dos mil veintiuno, estando reunidos en là Sala de Acuerdos los Excmos. Señores Miembros de la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, los Doctores MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA, MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS y EUGENIO JIMÉNEZ ROLON, este último por integración, por ante mí la Secretaria autorizante, se trajo a acuerdo el juicio: "BAYER S.A. C/ RES. NRO. 502 DE FECHA 27 DE SETIEMBRE DE 2012 Y OTRO, DICT. POR LA D.N.A.", a fin de resolver los recursos de nulidad y apelación interpuestos por la representante de la DIRECCION NACIONAL DE ADUANAS, Abg. ELODIA ALMIRON PRUJEL, contra el Acuerdo y Sentencia Nro. 294 de fecha 17 de junio de 2015, dictado por el Tribunal de Cuentas, Segunda Sala. .. Previo estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, resolvió plantear las siguientes: CUESTIONES:- ¿Es nula la sentencia apelada? En caso contrario, ¿Se halla ajustada a derecho? Practicado el sorteo pertinente para determinar el orden de votación dio el resultado siguiente: MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA, MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS y EUGENIO JIMÉNEZ ROLON.—......... El Exmo. Ministro MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA dijo: Antes del análisis de las cuestiones planteadas, considero pertinente señalar que el presente expediente a quedado en "Autos para resolver" en fecha 18 de diciembre de 2015, ingresando al Gabinete a mi cargo para su estudio y resolución en fecha 23 de abril de 2019, volviendo a salir del Gabinete en fecha 17 de mayo de-2019, por lo que el exces otemporal para la resolución de la cuestión planteada no es de mi responsabilidad. ...lll... Eugenjo Jiménez R Prof. Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministro MINISTRO Ministra Abg. Norma Domingu Secretari
…/|. A LA PRIMERA CUESTION PLANTEADA EL EXCMO MIEMBRO MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA DIJO: Que por el Acuerdo y Sentencia Nro. 294 del 17 de junio de 2015, dictado por el Tribunal de Cuentas, Segunda Sala, se resolvió: 1- HACER LUGAR a la presente demanda contencioso administrativa, instaurada en los autos "BAYER S.A. C/ RES. NRO. 502 DE FECHA 27 DE SETIEMBRE DE 2012 Y OTRO, DICTADAS POR LA DIRECCIÓN NACIONAL DE ADUANAS", y en consecuencia; 2- REVOCAR la Resolución Nro. 502 del 27 de setiembre de 2012 en sus artículos 3°, 5°, 6° y 7° y la Resolución 600 del 12 de noviembre de 2012, ambas dictadas por la Dirección Nacional de Aduanas, por no ajustarse a derecho, de conformidad y de acuerdo con los fundamentos expresados en el exordio de la presente Resolución; 3- IMPONER LAS COSTAS a la perdidosa. Los fundamentos de la Sentencia, que hace lugar a la demanda, se sintetizan en: 1) Según el dictamen pericial, los valores de las mercaderías en aduanas, asentados en los despachos de importación cuestionados por la D.N.A., son los valores reales de transacción; 2) La D.N.A antes y durante el sumario no comunico a la empresa BAYER S.A. (Paraguay) su creencia de que la vinculación en las empresas ha influido en el precio, tampoco dio oportunidad a la empresa para que conteste acerca del mismo; 3) La falta de negativa del hecho en particular por parte de la D.N.A., sumado a los datos y conclusiones del dictamen pericial y las pruebas documentales arrimadas, hacen concluir que los precios reales de transacción no han sido influidos por la vinculación entre las partes de las operaciones internacionales de compraventa. La representante de la DIRECCIÓN NACIONAL DE ADUANAS, Abg. ELODIA ALMIRON PRUJEL, ha desistido en forma expresa del recurso de nulidad interpuesto, conforme consta en su escrito obrante a fs. 275/285 de autos, no obstante, corresponde estudiar ciertas cuestiones previas que hacen a la admisibilidad de la acción interpuesta y que llevan a la existencia de vicios de nulidad que deben ser analizados en forma oficiosa, conforme al art. 113 del C.P.C. En ese sentido, como un requisito previo de admisibilidad de la acción contenciosa administrativa, se debe verificar si la demanda fue instaurada dentro del plazo que dispone la ley, antes de que se produzca la prescripción de la acción. Teniendo en cuenta los antecedentes del caso, se observa que la acción contenciosa administrativa fue interpuesta por el Abg. ALEJANDRO GUANES MERSAN, en representación de la Empresa BAYER S.A., en fecha 20 de noviembre de 2012 (fs. 73/100), contra: 1) La Resolución Nro. 502 del 27/setiembre/12 "Por la cual se hace lugar parcialmente al RECURSO DE APELACIÓN planteado por los Abogados ALEJANDRO GUANES MERSAN...||I...
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA EXPEDIENTE: "BAYER S.A. CI RES, NRO. 502 DE FECHA 27 DE SETIEMBRE DE 2012 Y OTRO, DICT. POR LA D.N.A.". Expte il de la C.S.J. Nro. 797, Folio 51 vlto., Año 2015.- = 2- ACUERDO Y SENTENCIA NÚMERO Doscientos sosonta y cuatro ...MI...Y FERNANDO HEISECKE GOMEZ; se REVOCA la resolución A.A. C.D.E Nro. 14 del 20/jul/2012..|", dictado por el DIRECTOR NACIONAL DE ADUANAS, y la Resolución Nro. 600 del 12/noviembre/12, "Por la que se Hace Lugar al RECURSO DE ACLARATORIA...", 2) Las Re-liquidaciones realizadas en cumplimiento a la Resolución Nro. 502 De las constancias de autos surge que, con la resolución administrativa del DIRECTOR NACIONAL DE ADUANAS, que resuelve el recurso de apelación, queda expedida la vía para ocurrir ante el Tribunal de Cuentas, conforme al art. 377 del Código Aduanero que expresa "Las resoluciones dictadas por el Director Nacional de Aduanas en el sumario o fuera de él que causen estado, son recurribles ante el Tribunal de Cuentas en la forma y condiciones previstas en la Ley que establece el procedimiento para lo contencioso- administrativo", teniendo en cuenta esta norma, corresponde remitirse a Ley Nro. 4046/10, que establece el plazo de dieciocho (18) días para entablar la demanda contenciosa administrativa, debiendo computarse el plazo desde el día siguiente de la notificación de la resolución, en este caso, la propia parte actora presentó copia autenticada de la Cedula de notificación de fecha 24 de octubre de 2012 (fs. 46), por la cual se le ha notificado de la Resolución Nro. 502 del 27 de septiembre de 2012, así también, dentro de su escrito de demanda afirma que efectivamente fue notificado en fecha 24 de octubre de 2012 (fs. 74), por lo que tenia hasta el 11 de noviembre de 2012 para accionar judicialmente, siendo interpuesta la presente acción contenciosa administrativa, ante el Tribunal de Cuentas, recién el 20 de noviembre de 2012, conforme al cargo de secretaria obrante a fojas 100 vito. de autos.- Cabe señalar que, si bien en sede administrativa se ha planteado recurso de aclaratoria contra la Resolución del Director Nacional de Aduanas, dicho recurso no está previsto en la Ley Nro. 2.422/04 "Código Aduanero", tampoco está previsto en el Código Procesal Penal como un recurso, que rige er forma supletoria en materia aduanera-corforme al art. 380 del Códino Aduanero, : Eugehi siménez R , Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candi: MINISTRO - AbE. Verma ning us2 V. Sacretaria Prof. Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra
.../Il...administrativa no puede ser tenido en cuenta a los efectos de la interrupción o suspensión del plazo de prescripción para accionar judicialmente. Por consiguiente, realizado el cómputo del plazo entre la notificación del acto administrativo que resuelve el recurso de apelación (24/octubre/2012) y la presentación de la demanda ante el órgano jurisdicción competente (20/noviembre/2012), se concluye que la acción fue presentada fuera del plazo legal, teniendo en cuenta que el plazo de dieciocho (18) días dispuesto por la Ley Nro. 4046/10, para la promoción de la demanda contenciosa administrativa, es de carácter corrido, por las razones siguientes: 1) La Ley Nro. 4046/10 no utiliza la expresión de que sean días hábiles; 2) No existe una disposición normativa de carácter aclaratoria que exprese que los plazos establecidos en días se entenderán como hábiles; 3) Este plazo es para la promoción de la demanda por lo que no constituye un plazo procesal, pues el proceso recién se inicia con la presentación de la demanda. En efecto, al ser presentada la demanda en forma extemporánea, han adquirido firmeza los actos administrativos impugnados, por tanto, no se debió abrir la instancia contenciosa administrativa, el Tribunal de Cuentas no debió estudiar la cuestión sustancial al faltar un presupuesto para la admisión de la acción, debiendo por ello ANULARSE todo el proceso. . En atención a todo lo descripto en los párrafos precedentes, declarada la nulidad de todo el proceso y teniendo en cuenta que se ha producido la prescripción de la acción, que lleva a la imposibilidad del estudio de la acción planteada, corresponde ordenar el finiquito y archivo del presente proceso. En cuanto a las costas, dado la manera en que ha sido resuelta la cuestión planteada, corresponde que sean impuestas, en ambas instancias, en el orden causado. Es mi voto.—- A su turo, la MINISTRA MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS dijo: Que, me permito disentir del voto del Ministro Preopinante por las consideraciones que paso a exponer: A la primera cuestión considero que no prescribió la acción que tenía la parte actora para promover la presente demanda contencioso administrativa. En efecto, la norma que establece que la demanda contencioso administrativa debe promoverse en el plazo de dieciocho días se encuentra contenida en la Ley N° 1462/35 (modificada por la Ley N° 4046/10) que se constituye en un cuerpo normativo de carácter procesal, por lo que el cómputo de este plazo necesariamente debe realizarse a tenor de lo dispuesto en el Código Procesal Civil (norma a la que se remite supletoriamente la Ley N° 1462/35) que en su Art. 147 indica: "Cómputo de los plazos: Los plazos empezarán a...///...
CORTE SUPREMA DE USTICIA EXPEDIENTE: "BAYER S.A. C/ RES. NRO. 502 DE FECHA 27 DE SETIEMBRE DE 2012 Y R80:2 1... OTRO, DICT. POR LA D.N.A.". Expte de la C.S.J. Nro. 797, Folio 51 vlto., Año 2015. - 3- ACUERDO Y SENTENCIA NÚMERO Poseientos, sosonta y auatro de un plazo en horas, se contará de momento a momento" (sic, las negritas son nuestras). Los plazos en días se consideran completos, comienzan a la medianoche del día en que se produjo la notificación y terminan a la medianoche del día de su vencimiento. En el cómputo no se tiene en cuenta el día que se practica la notificación y también quedan excluidos los días inhábiles, que son los fijados en la ley, por ejemplo; domingos y feriados; los que establezca la Corte Suprema de Justicia por Acordada, (ejemplo: los días sábados) y la feria judicial del mes de enero (Arts. 362 y 363 COJ). Al constituirse el plazo establecido en la Ley N° 4046/10 en un plazo procesal el mismo debe ser computado de conformidad a la ley procesal señalada precedentemente.- Además, como antecedentes históricos de la Ley N° 4046/10 - contenidos en la exposición de motivos de la misma- debemos tener en cuenta que la modificación del plazo de cinco días originalmente establecido en el Art. 4° de la Ley N° 1462/35 fue determinada, fundamentalmente, por la desigualdad procesal que existía entre la parte actora y la parte demandada, ya que mientras la parte actora tenía solo cinco días para iniciar una demanda en contra de un acto administrativo la parte demandada tenía dieciocho días para contestar la misma. Durante la vigencia de esa norma se originaron en el Tribunal de Cuentas varias consultas de constitucionalidad en uso de la facultad prevista en el Art. 18 inc. a) del CPC, así como acciones y excepciones de inconstitucionalidad y al resolver las mismas, la Sala Constitucional de la Excma. Corte Suprema de Justicia había sentado jurisprudencia en el sentido de que esta diferencia de plazos constituía una discriminación y por lo tanto una violación de la garantía de la igualdad ante las leyes consagrada en el artículo 47, inciso 2, de la Ley partes, desde que al particular demandante la ley le concedía un muy reducido y, en cambio, el plazo concedido a la Administracion Di Eugenio Jiménez R. Ministro Prof. Dra. Ma. Caretina Llanes 0 Ministra Dr. Manuel Dejesús Ramirez Canal: MINISTRO Abg, Notma Dominguez N. Sogretaria
...lll...bastante más extenso. Cito como antecedentes el Acuerdo y Sentencia N° 418 de fecha 22 de julio de 1999 y el Acuerdo y Sentencia N° 379 de fecha 17 de julio de 2001 de la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia.- Conviene mencionar igualmente que si realizamos el cómputo del plazo para promover la demanda a tenor de lo dispuesto en el Código Civil éste sería considerablemente reducido en relación al plazo que tiene la demandada para contestar la demanda y se produciría una nueva desigualdad procesal entre las partes, la que justamente se buscó evitar al sancionar la Ley N° 4046/10. . El acto administrativo impugnado en la presente demanda fue notificado al actor de la presente demanda, en fecha 24 de octubre de 2012, según consta a fs. 54 de autos. Esta demanda fue iniciada en fecha 20 de noviembre de 2012 (fs. 73/100), dentro del plazo de dieciocho días hábiles establecido en la Ley N° 4046/10 y, en consecuencia, no prescribió la acción, por lo que corresponde el estudio de los recursos interpuestos por el representante de la parte demandada. De la lectura del escrito de expresión de agravios obrante a fs.278/285 la recurrente Dra. Elodia Almirón Prujel, representante legal de la Dirección Nacional de Aduanas, desiste en forma expresa del Recurso de Nulidad, en razón de que la resolución apelada según sus expresiones, no presenta vicios que pueda afectar con la nulidad; pudiendo subsanarse el derecho de su parte a través del Recurso de Apelación. Por otro lado, al no observarse en el fallo recurrido vicios o violación de las formas o solemnidades que prescriben las leyes y que ameriten la declaración de oficio de su nulidad, en los términos autorizados por los Arts. 113 y 404 del Código Procesal Civil, corresponde tenerla por desistida de este recurso.. A su turo, el MINISTRO EUGENIO JIMÉNEZ ROLÓN dijo: Adhiero al voto de la Ministra Carolina Llanes, por compartir los mismos fundamentos. A LA SEGUNDA CUESTION PLANTEADA EL EXCMO MIEMBRO MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA DIJO: En atención al modo en que fue resuelto la cuestión anterior, al votar por la nulidad de todo el proceso, resulta inoficioso el estudio del recurso de apelación. Es mi voto.- A su turno, la MINISTRA MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS dijo: Contra dicha sentencia se agravia la Dirección Nacional de Aduanas que expresa agravios a fs. 275/285 bajo la representación de la Dra. Elodia Almirón Prujel y manifiesta: "Que, el punto central de esta controversia se encuentra en la diferencia en los valores declarados en los despachos de importación de Bayer S.A. Paraguay, frente a los despachos de exportación...///...
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA EXPEDIENTE: "BAYER S.A. C/ RES. NRO. 502 DE FECHA 27 DE SETIEMBRE DE 2012 Y OTRO, DICT. POR LA D.N.A.". Expte 5:20 الل de la C.S.J. Nro. 797, Folio 51 vlto., Año 2015. -4- ACUERDO Y SENTENCIA NÚMERODescientos sosanta y euatro //de Bayer S.A.- •División CropScience de Brasil. Considerando que la operación comercial de compra venta propiamente dicha, se ha dado entre Bayer Alemania y Bayer S.A. Raraguay (supuesto esgrimido por el accionante). Que, al momento de declarar los valores dentro de los despachos aduaneros correspondientes, en ningún momento se hizo mención a la especial situación que plantea la firma Bayer S.A., en cuanto a la declaración en menos de las conforme al documento obrante a fs. 31/tomo /V-obrante en los antecedentes Firma Bayer S.A., en el cual hacen referencia a la situación planteada y pretenden realizar una explicación del porqué de los valores en menos de las mercaderías"."(...) Que, con el relato y los antecedentes documentales traídos a la vista, se puede sostener plenamente la vinculación existente entre las mencionadas firmas, Bayer (Alemania), Bayer S.A. (Paraguay) y Bayer S.A. División CropScience (Brasil), vinculación la cual influyó directamente en los precios de los tributos a ser percibidos por parte del Estado Paraguayo remitiéndome una vez más a los informes obrantes en los antecedentes sumariales, los cuales indicaron: "los informes técnicos generados en las unidades técnicas aduaneras, los informes proporcionados por el Ministerio de Hacienda del Brasil, los sistemas informáticos "Siscomex, INDIRA y Sofia", los cuales señalan que los valores imponibles de las mercaderías exportadas desde Brasil con destino a Paraguay y consignados a la firma Bayer S.A., salieron de origen con montos que variaron, en sentido diminutivo, al momento de tramitarse los despachos de importación correspondientes ante el servicio aduanero paraguayo". Informes estos agregados de manera legal y conforme lo establecen las reglas de valoración aduanera. Que, si leemos con atención los artículos que tratan sobre el Despacho Aduanero y La Declaración aduanera en detalle, estas instituciones establecen claramente los documentos a ser presentados y las especificaciones que sobre los mismos deben de realizarse ante el servicio aduanero, éste no puede presuponer las modalidades en las operaciones que Bayer S.A. (Paraguay), al momento de la importación de productos se encontraba realizando ante Bayer S.A. (Brasil), y que en realidad se encontraba ante una operacion de Dr. Eugenio Jiménez R Ministro Dr Manuel Dejesús Ramírez Candi. MINISTRO Prof. Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra Ag. Norma Domínquez V. Seoretaria
..S...dicha operación tuvo que explicarse o mínimamente justificarse ante el servicio aduanero para la valoración de las mercaderías", terminando su exposición solicitando la revocación del fallo recurrido y la imposición de costas a la perdidosa.— A su turno, los Abogados Alejandro Guanes Mersán, bajo el patrocinio de José Ignacio Santiviago en representación de la firma Bayer S.A. contestan los agravios que le fueran corridos, por proveído de fecha 13 de noviembre de 2.015, en el escrito obrante a fs. 289/310 en autos, en el que entre otras cosas exponen: "(...) la DNA insiste sobre dos hechos que hasta en sede judicial han sido declarados como hechos no controvertidos. Uno, el hecho de la vinculación entre las empresas que intervinieron en la operación de compraventa internacional, el otro, en la diferencia, tampoco negada, entre los valores declarados en los despachos de importación presentados ante la DNA por Bayer S.A. (Paraguay) y los valores declarados en los despachos de exportación presentados ante la Aduanas por Bayer S.A. (Brasil). Tanto la vinculación entre empresas como la diferencia de estos valores, jamás han sido negados por mi representada; antes bien, han sido expresamente aceptados y expuestos los argumentos de Derecho a partir de los cuales se verifica que los precios de las mercaderías declarados en los despachos de importación por Bayer S.A. (Paraguay) han sido los valores reales de transacción y que la vinculación entre las empresas no ha influido en los precios de mercado de mercaderías similares - Los despachos como los Certificados de Origen se hallan formalmente ajustados a derecho y no merecen ningún reparo desde el punto de vista formal, porque no violan ninguna disposición legal aplicable, tanto en lo que respecta al Código Aduanero y a su reglamentación, como a la normativa del Régimen de Origen MERCOSUR. Pero al momento de reliquidar los despachos como derivación de lo resuelto en la Resolución D.N.A. N° 502, la D.N.A "entendió de manera absolutamente contradictoria lo siguiente: por un lado, reconocieron la validez de los Certificados de Origen hasta los valores consignados en los despachos de importación que coinciden con el valor de transacción; pero, por el otro, no reconocieron la validez de los Certificados de Ongen va que al realizar las reliquidaciones aplicaron las tasas de los tributos aduaneros (Derecho Aduanero) sobre la diferencia de valor entre los valores de transacción declarados en los despachos de importación y los valores que conforme al arbitrario criterio de la DNA deberían ser los valores en aduana de las mercaderías. Es decir, se aplicó un criterio irracional por contradictorio y, por ende, inaceptable: que para la DNA /os Certificados de Origen son válidos y nulos a la vez, lo cual constituye una decisión sin asidero jurídico. Terminando su exposición solicitando la confirmación del Acuerdo y Sentencia N° 294 del 17 de junio de 2.015, dictado por el Tribunal de Cuentas Segunda Sala.-.............../|I...
CORTI SUPREMA DE JUSTICIA EXPEDIENTE: "BAYER S.A. C/ RES. NRO. 502 DE FECHA 27 DE SETIEMBRE DE 2012 Y OTRO, DICT. POR LA D.N.A.". Expte. de la C.S.J. Nro. 797, Folio 51 vlto., Año 2015.- - 5- ACUERDO SENTENCIA NÚMERO Doscientos sa senta y euatro ..lll.. ANALISIS JURIDICO La controversia en el presente proceso, radica en determinar si las diferencias de valores, constatadas en forma aleatoria por personal de la Dirección de Fiscalización de la Dirección Nacional de Aduanas, en un control a posteriori al desaduanamiento de las mercaderías ingresadas al territorio nacional, constituyen o no faltas aduaneras.- Las DOS OPERACIONES COMERCIALES DE COMPRA -VENTA, que se llevaron a cabo entre 1) Bayer Alemania CorpScience AG (Exportador Extrazona) -Bayer Paraguay S.A. (Importador) y 2) Bayer Alemania CorpScience AG (Importador Extrazona) y Bayer Brasil CorpSience S.A. (Exportador Mercosur). Estas referidas operaciones tuvieron como cabeza principal a Bayer Alemania CorpScience AG, que realizó una venta a Bayer Paraguay S.A, pero solo se llevó a cabo en documentos. Por otro lado, de la misma manera procedió con Bayer Brasil CorpSience S.A., de realizar una transacción de compra también en documentos, o sea se generaron dos facturas comerciales sin el respectivo envió de las mercaderías. Ahora bien, hay una TERCERA OPERACIÓN entre Bayer Brasil CorpSience S.A país (Exportador Mercosur) y Bayer Paraguay S.A. país (Importador), que se materializó con el envió de mercadería de Bayer Brasil CorpSience S.A país exportador a Bayer Paraguay S.A. país importador, por cuenta y orden de Bayer Alemania CorpScience AG. país extrazona.-. El procedimiento administrativo de desaduanamiento ante la Dirección Nacional de Aduanas en Ciudad del Este, se inicia y desarrolla con una aparente normalidad, pues las documentaciones presentadas por el declarante (despachante aduanero), en nombre del importador Bayer Paraguay S.A. no fueron las correctas; en el sentido que se transgredieron las disposiciones del RÉGIMEN de Origen Mercosur, establecidas por Decisión del Consejo del Mercado Común CMC 1/04 de fecha 06/05/2004 y la DIRECTIVA que aprueba para el llenado del Certificado de Origen MERCOSUR de la Comisió Eugero Jiménez R Minustro Dr. anuel Dejesús Ramírez Candi MINISTAD Prof. Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra Abg, Narma Bominguez V. Saorotarla
...JIl...Comercio del Mercosur N° 06/05 de fecha 31 de agosto de 2.005, porque en el campo numero 7 (Factura Comercial), del Certificado de Origen Mercosur, donde debió ser llenado con los datos de la Primera Factura del país exportador (Bayer Brasil CropScience S.A.), fue consignado con la Ultima Factura del tercer pais operador (Bayer Alemania CropScience AG). -. La directiva del llenado del Régimen de Origen del Mercosur, conforme a los términos de su considerando refiere, que fue aprobada por la Comisión de Comercio del Mercosur ante la necesidad de que algunos temas requieren interpretación común y practicas armonizadas, además de conferir con este instrumento practico, solidez jurídica a toda materia referente a la interpretación y operacionalidad del Régimen de Origen Mercosur. La firma Bayer Paraguay S.A. no ha cumplido con las formalidades exigidas del llenado en el Certificado de Origen Mercosur, obrante a fs. 981 del expediente administrativo cuando involucran a un tercer operador (Bayer Alemania CropScience AG), puesto que en el campo numero 7 (Factura Comercial), donde debió ser llenado con los datos de la Primera Factura del país exportador (Bayer Brasil CropScience S.A.) fue consignado con la Ultima Factura del tercer país operador (Bayer Alemania CropScience AG). Se aclara que a modo de referencia se señala un Certificado de Origen de los 12 restantes, pues en todos los Certificados de Origen presentados por la firma sumariada, se le dio igual tratamiento en el llenado de datos . Al hablar de Primera Factura Comercial, nos estamos refiriendo al País Exportador que en el caso particular es (Brasil) y Última Factura Comercial al Tercer Operador interviniente que se trata de (Alemania). Estas conceptualizaciones están expresamente señaladas el art.2 MERCOSUR/CCM/DIR N° 06/05 que dice: "El campo 7 (Factura Comercial) del Certificado de Origen MERCOSUR, en las operaciones relativas al Artículo precedente, podrá ser completado de las siguientes formas: inc. a) "con el número y la fecha de la factura comercial emitida por el exportador del país de origen de la mercadería (primera factura) y b) con el número y la fecha de la factura comercial emitida por el tercer operador al país de destino final de la mercadería (última factura)". -_ El término utilizado por la norma de "podrá" se debe entender como facultativo de realizar una acción u otra, 1) la de CONSIGNAR LA PRIMERA FACTURA DEL PAIS EXPORTADOR (BRASIL) en el campo N° 7 (Factura Comercial) indicado en el Certificado de Origen Mercosur O EN SU DEFECTO, 2) que en la ULTIMA FACTURA Comercial que acompaña la solicitud importación, se indique a modo de declaración jurada, que dicha factura se corresponde con el Certificado de Origen que se presenta en el despacho de importación. Estas dos documentaciones exigidas alternativamente, no...!II...
Г CORTE SUPREMA DE JUSTICIA R? EXPRDIENTE: "BAYER S.A C/ RES. NRO. 502 DE FECHA 27 DE SETIEMBRE DE 2012 Y OTRO, DICT. POR LA D.N.A.". Expte. E de la C.S.J. Nro. 797, Folio 51 vito., Año 2015.- LUil - 6- ACUERDO Y SENTENCIA NÚMERO Doscientos sosenta y cuatro ...M...fueron presentadas por el despachante aduanero que está obligado a hacerlo, ante la Dirección Nacional de Aduana como representante de la firma Bayer Paraguay S.A. Esta simple omisión de falta de llenado con el N° de la Factura Comercial del Pais Exportador (Brasil) en el campo N° 7 (Factura Comercial), la falta de presentación documental (Primera Factura Comercial) o Declaración Jurada consignada en la Ultima Factura Comercial, implicó para los funcionarios de Aduana de Paraguay, la imposibilidad de verificar y controlar los valores reales de las mercaderías declaradas en los despachos de importación, ante el desconocimiento por su falta de declaración y presentación en el ámbito administrativo y operativo de la D.N.A. La firma Bayer Paraguay S.A. declara en los despachos de importación justificando con la (Ultima Factura) la operación comercial realizada con Bayer Alemania CropScience AG, cuyo total equivalente es de $.535.657,28, Dólares Americanos, obrante a fs. 980 del expediente administrativo. Y NO PRESENTA LA (Primera Factura), O REALIZA LA DECLARACIÓN JURADA DE QUE LA FACTURA COMERCIAL SE CORRESONDE CON EL CERTIFICADO DE ORIGEN, operación comercial realizada entre Bayer Alemania CropScience AG y Bayer Brasil CropScience S.A. (fs. 930) que tiene un valor comercial superior de $.785.600 Dólares Americanos. A los efectos tributarios, la Dirección Nacional de Aduana esta compelida a tomar la Primera Factura Comercial de (Bayer Brasil CropScience S.A.- Bayer Alemania CropScience AG) como país exportador al país importador (Paraguay), de conformidad al Régimen de Origen y Directiva de la Comisión de Comercio del Mercosur, que determinan en forma tajante las documentaciones que deben ser presentadas, consignadas o declaradas, para el desaduanamiento de la mercadería importada y el otorgamiento del beneficio arancelario, como país integrante del Mercosur. seguir un procedimiento inverso, como pretende Bayer de realizar el desaduanamiento tomando el Certificado de..!II... Prof. Dra. Ma. Corolina Llanes O. Ministra MINISTRO
.../Il..Origen Mercosur y la Ultima Factura (Bayer Alemania CropScience AG- Bayer Paraguay S.A.), para ser beneficiario del 0% del arancel externo común, estaríamos violentando disposiciones normativas de cumplimiento obligatorio, porque Bayer Alemania CropScience AG, no es el país exportador de la mercadería con destino final a Paraguay, es el TERCER OPERADOR INTERVINIENTE y por tanto, no puede sin la presentación de la PRIMERA FACTURA COMERCIAL DEL PAIS EXPORTADOR (BRASIL), acogerse a dicho beneficio arancelario, por no ser parte del Bloque Mercosur y deberá abonar en su caso tributos arancelarios EXTRAZONA.-......- En ese sentido, con los documentos declarados y presentados, la firma importadora Bayer Paraguay S.A., en el Campo 7 (Factura Comercial) del Certificado de Origen Mercosur ALTERA LA FORMA DEL LLENADO, conforme al instructivo y directiva de la Comisión de Comercio del Mercosur, consigna los datos de la Ultima Factura Comercial y pretende DOTARLE DE VALOR como si fuera la PRIMERA FACTURA EXPEDIDA POR EL PAIS EXPORTADOR (BRASIL), EVADIENDO TRIBUTOS FISCALES en detrimento del Estado Paraguayo, por el hecho de una declaración inexacta, de DIFERENCIA DE VALORES EN MENOS.- Para asegurar la correcta aplicación de la legislación aduanera, mediante el control posterior realizado por fiscalizadores de la Dirección Nacional de Aduanas, procedieron al intercambio y cruzamiento de informaciones con las Administraciones Aduaneras de Brasil, a través del Sistema Indira Mercosur, para poder determinar mediante confrontación de documentos, la veracidad de los datos consignados en el despacho de importación ante la Administración Aduanera de Paraguay, realizada por el Importador Bayer Paraguay S.A., facultados conforme al Convenio de Cooperación, Intercambio de Información, Consulta de Datos y Asistencia Mutua entre las Administraciones Aduaneras del Mercosur /CMC/DEC N° 26/06 y regulado en el Decreto 4672/05 que reglamenta la Ley 2422/04 en su art. 336 inc. e) de nuestro Ordenamiento Positivo. Este procedimiento arrojó LA DIFERENCIA DE VALORES, como consecuencia de que la Aduana Brasilera remitió los documentos declarados en los de exportación que realizó la firma Bayer Brasil CropScience S.A., país exportador y la DECLARACION DE MENOS, fue resultado de la confrontación de LA PRIMERA FACTURA CON LA ULTIMA FACTURA, que no se contaba en la Administración de Aduana Paraguaya, al momento de la presentación del despacho de importación.-._ La Dirección Nacional de Aduana utilizó el Método de Valoración N° 1 VALOR DE TRANSACCIÓN: "El precio realmente pagado o por pagar es el pago total que por las mercaderías importadas haya hecho o vaya a ser el comprador al vendedor o en beneficio de este incluye todos los pagos../ll...
( CORTE SUPREMA DE JUSTICIA EXPEDIENTE: "BAYER S.A. C/ RES. NRO, 502 DE FECHA 27 DE SETIEMBRE DE 2012 Y OTRO, DICT. POR LA D.N.A.". Expte. de la C.S.J. Nro. 797, Folio 51 vlto., Año 2015 пЕсівро - 7- ACUERDO Y SENTENCIA NÚMERO. Doseientos sosenta y euatro ..llI..hechos como condición de la venta de la mercadería importada por el comprador al vendedor, o por el comprador a una tercera parte para cumplir una obligación del vendedor". La Administración Aduanera ha obrado correctamente al utilizar el Método de Valoración N° 1, pues solo se contaba con la ÚLTIMA FACTURA COMERCIAL y no otra, para aplicar el régimen tributario. Esta omisión de falta de presentación y declaración de la PRIMERA FACTURA COMERCIAL, por parte del despachante aduanero en representación de la firma sumariada, no permitió utilizar otros métodos de valoración, reitero porque en ese momento no fue declarada ni presentada ante la Administración Aduanera Paraguaya, la PRIMERA FACTURA COMERCIAL DEL PAIS EXPORTADOR (BRASIL), para poder determinar el valor real de la mercadería desaduanizada en el momento de dicha declaración. La Dirección Nacional de Aduana, otorga validez al Certificado de Origen Mercosur, porque el mismo acredita que la mercadería declarada con la Ultima Factura Comercial (Valor no real), procede efectivamente de Brasil país integrante del Bloque Mercosur. En otras palabras, la Dirección Nacional de Aduana, ha respetado y ceñido a la documental presentada por el importador Bayer Paraguay S.A. (Ultima Factura y Certificado de Origen Mercosur), y solo sobre la diferencia de valores existente entre la ULTIMA FACTURA COMERCIAL y la PRIMERA FACTURA COMERCIAL, fue correctamente contraliquidada como Falta Aduanera por la diferencia de valor, con la aplicación de la alícuota del Arancel Externo Común, porque Bayer Paraguay S.A.- Bayer Alemania CropScience AG- no ha justificado la diferencia de valores con la PRIMERA FACTURA (Bayer Brasil CropScience S.A- Bayer Paraguay S.A..... Para permitir determinar el valor real de la mercadería importada desde el país exportador (Bayer Brasil S.A.), la información necesaria y requerida por la normativa como lo señala el Decreto 13.721/01, Art. 14 que dice: "Es responsabilidad del Importador conocer todas las circunstancias de la operación de importación y formular declaraciones correctas relativas a la determinación del valor en Adyanas y presentar todas las informaciones y document Eugenio Jiménez R. Ministro Dr. stanuel Dejesus Ramirez Candi- MINISTRO Prof. Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra Narne Dominguaxv. Searetarle
../l/...probatorios necesarios para la comprobación del valor", en concordancia con las disposiciones generales para el Régimen Aduanero de Importación establecido por el Decreto Reglamentario N° 4672/05 que en su art. 170 dice: Requisitos de la Declaración en Detalle y datos que deben contener: "(...) 1. La solicitud de inclusión de la mercadería en un régimen aduanero debe formalizarse ante la Dirección Nacional de Aduanas mediante un Declaración Aduanera en Detalle. La Declaración Aduanera en Detalle incluirá todos los datos necesarios para clasificar la mercadería en la Nomenclatura Arancelaria a los fines de determinar los tributos aplicables" "(...) para lo cual debe contener todos los elementos necesarios para su adecuada clasificación, valoración y liquidación" 2 En especial, la Declaración Aduanera en Detalle incluirá los datos relativos a: "(...) f) Factura Comercial con los siguientes datos: 3. La Factura comercial deberá contener los siguientes datos: -Nombre y dirección del exportador y del consignatario - Especificación de mercaderías en español o en el idioma oficial del GATT-Marca, numeración y si existe número de referencia de los volúmenes- Cantidad y especie de volúmenes- Peso Neto y Bruto de los volúmenes- País de origen o procedencia- Precio unitario y total de cada especie y mercadería, y si existiere las reducciones y descuentos concedidos al importador - Flete y demás gastos relativos a las mercaderías especificadas a las facturas- Condiciones y moneda de pago- Las condiciones de venta (incoterms). (En negritas y subrayados son mías).- Ley 2422/04 Art. 110 Despacho Aduanero. "Concepto. Despacho aduanero es el conjunto de formalidades y procedimientos que deben cumplirse para la aplicación de un régimen aduanero". Art. 111. Declaración aduanera. Concepto. 1. Declaración aduanera es el acto por el cual el declarante describe las mercaderías y proporciona la información necesaria para su inclusión en el régimen aduanero solicitado. Art. 112 Momento de la presentación de la documentación. (...) 1. La documentación exigible para la aplicación de un régimen aduanero, debe ser presentada en el momento del registro de la declaración".- Y para concluir, en cuanto al informe pericial contable del Lic. José Kronawetter que avala los valores declarados porque se enmarcan en lo dispuesto en el Art. 1 del Acuerdo Internacional, el mismo no aporta ningún dato relevante para la decisión de la Diferencia de Valores, cuestionada por la Dirección Nacional de Aduanas, pues la labor realizada por dicho profesional se enmarcó única y exclusivamente a las documentaciones y declaraciones (Ultima Factura Comercial y Certificado de Origen Mercosur) realizadas por Bayer Paraguay S.A. ante la Administración de Aduana y no así sobre las Documentaciones que no fueron presentadas y declaradas (PRIMERA FACTURA COMERCIAL DEL PAIS EXPORTADOR BAYER BRASIL CROPSCIENCE S.A.) y que finalmente fue la que determinó la veracidad de la información y correcta aplicación del...!|I...
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA EXPEDIENTE: "BAYER S.A. C/ RES. NRO. 502 DE FECHA 27 DE SETIEMBRE DE 2012 Y OTRO, DICT. POR LA D.N.A.". Expte. de la C.S.J. Nro. 797, Folio 51 vlto., Año 2015.- - 8- ACUERDO Y SENTENCIA NÚMERO Doscientos sosonto y cuatro ...lIl...Régimen Aduanero, todo de conformidad al Art. 10 por Decisión del Consejo del Mercado Común CMC 01/04 de fecha 06/05/2004 y la Directiva que aprueba para el llenado del Certificado de Origen MERCOSUR de la Comisión de Comercio del Mercosur N° 06/05 de fecha 31 de agosto de 2.005. Por tanto, en mérito de las instrumentales agregadas en autos y las disposiciones normativas señaladas a lo largo de la presente resolución, corresponde REVOCAR el Acuerdo y Sentencia N° 294 de fecha 17 de junio de 2.015, dictado por el Tribunal de Cuentas Segunda Sala, y CONFIRMAR las resoluciones administrativas recurridas en autos N° 502 de fecha 27 de septiembre de 2.012 y N° 600 de fecha 12 de noviembre de 2.012, dictadas por la Dirección Nacional de Aduana, por haber sido dictadas en cumplimiento de las condiciones de regularidad y validez, en el marco y observancia de las leyes que regulan su procedimiento. . En cuanto a las costas, corresponde que las mismas sean impuestas a la parte perdidosa en ambas instancias, en virtud del principio contenido en el art. 192 y 203 inc. b) del C.P.C. ES MI VOTO.- A su turno, el MINISTRO EUGENIO JIMÉNEZ ROLÓN dijo: Adhiero al sentido del voto de la Ministra Carolina Llanes, y agrego algunos fundamentos.-_ En el caso concreto, la determinación de la pertinencia del beneficio preferencial arancelario de las mercaderías importadas, por la intervención de un tercer operador, debe realizarse considerando las disposiciones normativas que regulan el procedimiento específico en la materia. En ese sentido, resulta importante señalar que la Decisión N° 01/04 del Consejo del MERCOSUR, que contiene disposiciones relativas al Régimen de Origen MERCOSUR, en su art. 10, dice: Para que las mercaderias originarias se beneficien de los tratamientos preferenciales, las mismas deberán haber sido expedidas directamente del Estado Parte exportador al Estado Parte importador. A tal fin se considera expedición directa: a) Las mercaderías../... ugenio Jiménez R Ministro Caut Di. ManuelDejesús Ramírez Candi: MINISTRO Prof. Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra Abg Norma Demínguez V. Begretarie
..//l..transportadas sin pasar por el territorio de algún país no participante del MERCOSUR. b) Las mercaderías transportadas en tránsito por uno o más países no participantes, con o sin transbordo o almacenamiento temporario, bajo la vigilancia de autoridad aduanera competente en tales países, siempre que: i) el tránsito estuviera justificado por razones geográficas o por consideraciones relativas a requerimientos de transporte; ii) no estuvieran destinadas al comercio, uso o empleo en el país de tránsito; ili) no sufran, durante el transporte o depósito, ninguna operación distinta a las de carga y descarga o manipuleo para mantenerla en buenas condiciones o asegurar su conservación. c) Podrá aceptarse la intervención de terceros operadores siempre que, atendidas las disposiciones de a) y b), se cuente con factura comercial emitida por el interviniente y el Certificado de Origen emitido por las autoridades del Estado Parte exportador. En estos casos la administración aduanera exigirá que en el Certificado de Origen se consigne la Factura Comercial emitida por dicho operador, -nombre, domicilio, país, número y fecha de la factura- o en su defecto, que en la Factura Comercial que acompaña la solicitud de importación se indique a modo de declaración jurada, que dicha factura se corresponde con el Certificado de Origen que se presenta - número correlativo y fecha de emisión-, ello debidamente firmado por dicho operador: En caso contrario, la administración aduanera no procederá a la aceptación de los Certificados de Origen y exigirá el tratamiento arancelario aplicable en el ámbito de extrazona. d) Las mercaderías ingresadas al depósito aduanero bajo régimen suspensivo para almacenamiento y su posterior envió a otro Estado Parte. El certificado de origen emitido por uno de los Estados Partes del MERCOSUR, permite la circulación de la mercadería entre los Estados Partes, con el mismo tratamiento arancelario preferencial y el mismo certificado de origen, siempre que la mercadería sea procedente de cualquiera de los Estados Partes del MERCOSUR."-...... Así pues, se advierte que la normativa citada permite el tratamiento preferencial de las mercaderías originarias de los Estados Parte del MERCOSUR, aun mediando la intervención de un tercero operador, siempre que se cumpla con el requisito de presentación de la factura comercial emitida por éste, la que debe además consignarse en el correspondiente Certificado de Origen. En concordancia con ello, la Directiva N° 06/05 de la Comisión de Comercio del MERCOSUR, que aprueba el llenado del Certificado de Origen MERCOSUR, establece con precisión la forma en que éste debe ser llenado, de modo tal a que las mercaderias importadas puedan beneficiarse con el tratamiento arancelario preferencial. Específicamente, el art. 2 de la mencionada Directiva impone, a los efectos del control y verificación de origen por parte de la Autoridad Aduanera, que: "El campo 7 (Factura Comercial) del Certificado de Origen MERCOSUR, en las operaciones relativas al Artículo precedente, ..//.
CORTE SUPREMA DE USTICIA EXPÉDIENTE: "BAYER S.A. C/ RES. NRO. 502 DE FECHA 27 DE SETIEMBRE DE 2012 Y OTRO, DICT. POR LA D.N.A.". Expte. de la C.S.J. Nro. 797, Folio 51 vito., Año 2015.- LULl - 9 - ACUERDO SENTENCIA NÚMERO Dosiontos sosenta yaratro .. podrá ser completado de las siguientes formas: a) con el número y la fecha de factura comercial emitida por el exportador del país de origen de la mercadería (primera factura). En este caso, deberá constar en el campo 14 (Observaciones) del Certificado que se trata de una operación por cuenta y orden de un tercer operador, así como también el nombre, domicilio y país de este último. Para el desaduanamiento de la mercadería en el país importador, deberá estar indicado, en forma de declaración jurada, en la última factura, que ésta se corresponde con el Certificado de Origen que se presenta, citando el número del mismo. y su fecha de emisión, todo ello, debidamente firmado por dicho operador:"- En el caso particular, la operación comercial en cuestión involucró a Bayer Paraguay S.A. como pais importador, y a Bayer Brasil CropScience S.A., como país exportador, al igual que a un tercer operador, en este caso, de la República Federal de Alemania, país extrazona. Al ser así, las disposiciones normativas citadas precedentemente, en cuanto establecen taxativamente el procedimiento a seguir en caso de intervención de un tercer operador, así como las formalidades exigidas para el llenado del Certificado de Origen, debieron ser cumplidas por la parte actora y recurrida en esta instancia, a los efectos de obtener los correspondientes beneficios arancelarios. Esto último no se advierte en el caso concreto, tal como ha quedado expuesto con claridad en el voto de la Ministra Carolina Llanes, que comparto. En efecto, la parte actora no cumplió a cabalidad con los requisitos enunciados, al no declarar la primera factura. Este hecho determinó la diferencia de valores en menos en los despachos de importación. La administración aduanera, detectado el incumplimiento, procedió a realizar las correspondientes contraliquidaciones obrantes en autos, sobre la diferencia de valores constatada.- Al respecto, es importante traer a colación lo dispuesto por el art. 325 del, Código Aduanero, que reza: "Falta aduanera por diferencia. Concepto. 1. Se considera faija aduanera por elferencia cuando como consecuencia de la verificación físicá q documental de las mercaderías se compruebe quende../|l... Hawl Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candi MINISTRO Proj. Dra. Ma. Cocolina Llanes O. Ministra Sacretarle
...//l.. seguirse las declaraciones contenidas en el despacho respectivo, el fisco se habría perjudicado en la regular percepción del tributo aduanero y siempre que el hecho no constituya defraudación o contrabando. 2. Estas faltas aduaneras pueden consistir en diferencias de calidad, especie, origen o procedencia, dimensiones, cantidad y peso [..]" El supuesto de hecho analizado en el sub iudice, se subsume en esta norma trascripta. En este orden de ideas, se advierte que las resoluciones emanadas de Dirección Nacional de Aduanas se han ajustado al procedimiento y a las normativas aplicables al caso concreto, al calificar la conducta de la parte actora como falta aduanera por diferencia.-.. En conclusión, en base a las consideraciones expuestas, corresponde revocar el fallo recurrido y, en consecuencia, confirmar las resoluciones administrativas impugnadas, dictadas por la Dirección Nacional de Aduanas.- Las costas se imponen a la parte actora y perdidosa, de conformidad con lo dispuesto por los arts. 192 y 203 literal "a" del Código Procesal Civil.- ante (mil con lo,que se dio por/terminado el acto firmando S.S.E.E. todo por que lo certifica quedando acordada la sentencia que inmediatamente sigue Eugenio Jiménez R. Sainistro Ante mí: Came Prof. Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candi- …/l..
CORTE SUPREMA DEJUSTICIA EXPEDIENTE: "BAYER S.A. C/ RES. NRO. 502 DE FECHA 27 DE SETIEMBRE DE 2012 Y OTRO, DICT. POR LA D.N.A.". Expte. de la C.S.J. Nro. 797, Folio 51 vito., Año 2015. - 10 - ACUERDO Y SENTENCIA NÚMERO... 26Y ...... Asunción, 19 de marzo 2.021.- VISTOS: Los méritos que ofrece el acuerdo precedente y sus fundamentos, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA PENAL RESUELVE: 1.- TENER POR DESISTIDO del recurso de nulidad.-..... 2- REVOCAR el Acuerdo y Sentencia N° 294 de fecha 17 de junio de 2.015, dictado por el Tribunal de Cuentas, Segunda Sala, y CONFIRMAR las resoluciones administrativas recurridas en autos, N° 502 de fecha 27 de septiembre de 2.012 y N° 600 de fecha 12 de noviembre de 2.012, dictadas por la Dirección Nacional de Aduana... 3.- IMPONER las costas a la parte perdidosa en ambas instancias.- A-ANCAR, repistrar y notifica, Sinistro Ante mí: rumiguel Secretaria Dr. Manuel Dejesús Ramírez Ca MINISTRO • Pro/: Dro Ma. Carolina lanes ( Ministra REN%
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