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917/20 CORTE SUPREMA POnD DEJUSTICIA CAUSA: "MINISTERIO PUBLICO C/ MARIO BAEZ DIAZ S/ HOMICIDIO CULPOSO EN CONCEPCIÓN". 7.021 ACUERDO Y SENTENCIA N°: Descientos Sesenta y tess DISTA CUA En la ciudad de Asunción, Capital de la República del Paraguay, a los fosc..... días del mes de ..l.aRto.... del 2021, estando reunidos, en la Sala de Acuerdos de la Corte Suprema de Justicia los Excelentísimos Señores Ministros, Dres. LUIS MARIA BENITEZ RIERA, MANUEL RAMIREZ CANDIA y MARIA CAROLINA LLANES, por ante mí la Secretaria autorizante, se trajo a consideración la causa: "MINISTERIO PUBLICO C/ MARIO BAEZ DIAZ S/ HOMICIDIO CULPOSO EN CONCEPCIÓN", a fin de resolver el Recurso Extraordinario de Casación, interpuesto contra el Acuerdo y Sentencia N° 88 de fecha 13 de noviembre de 2020, dictado por el Tribunal de Apelaciones en lo Penal de la Circunscripción Judicial de Previo estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, resolvió plantear y votar las siguientes: CUESTIONES: PLANTEADOS ADMISIBLE EL RECURSO DE CASACION EN SU CASO, ¿RESULTA PROCEDENTE?- Practicado el sorteo de ley para determinar el orden de votación, arrojo el siguiente resultado: Luis María Benítez Riera, Manuel Ramírez Candía y María Carolina Llanes. A LA PRIMERA CUESTIÒN PLANTEADA, el Dr. Benítez Rierg dijo: Que, primeramente corresponde analizar las condiciones de admisibilidad de la interposición del recurso. En tal sentido el Art. 477 del Código Procesal Penal determina el "OBJETO "del recurso al señalar que: "Sólo podrá deducirse el recurso extraordinario de casación contra las sentencias definitivas del tibunal de apelaciones o contra aquéllas decisiones de ese Tribunal que pongan fin al procedimiento, extingan la acción o la pena, edemeguen là extinción, conmutación o suspensión de la pena" Asimismo, el Art. 478 del mismo Código individualiza en sus diez años, y se alegue la inobservancia o errome aplicación de un precepto constitucional, 2) cuandà la sentendiaro el aut Luis María Benitez Riera Prof. Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candi- MINISTRO
Apelaciones o de la Corte Suprema de Justicia y 3) cuando la sentencia o el auto sean manifiestamente infundados" El Art. 480 del Código Procesal Penal, en concordancia con el Art. 468 del mismo cuerpo legal, dispone que el Recurso Extraordinario de Casación debe interponerse en el término de diez días de notificada la resolución que se impugna, ante la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia.- No debe olvidarse que el Recurso de Casación es de carácter extraordinario, lo que implica que las normas que lo regulan son de interpretación restrictiva, sin posibilidad de ampliar las que ellas expresan, ni entenderlas analógicamente, y más cuando las mismas son tan claras, transparentes y terminantes, como lo son los Art. 477, 478 y 480 del Código Procesal Penal. Precisado de este modo los límites para la admisibilidad del Recurso Extraordinario de Casación; veremos seguidamente si el planteo de la recurrente se halla o no circunscripto dentro de ese marco fijado, para ese efecto, por nuestra Ley penal de forma. . Lo que se desprende de la lectura de la presentación que obra a fs. 14/20 del expediente caratulado "MINISTERIO PUBLICO C/ MARIO BAEZ DIAZ S/ HOMICIDIO CULPOSO EN CONCEPCIÓN", es que el Recurso Extraordinario de Casación interpuesto por el Abogado Defensor, NELSON ANTONIO LOPEZ RUIZ, contra el Acuerdo y Sentencia N° 88 de fecha 13 de noviembre de 2020, dictado por el Tribunal de Apelaciones en lo Penal de la Circunscripción Judicial de Concepción. . Es importante aclarar que este recurso, es un acto procesal de orden jurisdiccional que tiene por objeto modificar otro acto procesal de orden jurisdiccional- sentencia- bajo las condiciones establecidas para su validez, ello quiere decir que, para que éste pretenda algún resultado decisorio debe ser planteado por escrito, ante la Sala Penal, por quien tenga interés en la causa por el detrimento ocasionado y que por su naturaleza sea recurrible en esta Instancia, dentro del plazo de 10 (diez) días con las copias de las cédulas de notificación pertinentes y copia del fallo impugnado a fin de determinar si existe, necesariamente, una congruencia entre el motivo invocado, los agravios expresados a través de los fundamentos y la pretensión propuesta; requerimientos que, de ser inobservados imposibilitan el control del fallo recurrido El impugnante plantea su recurso de casación en fecha 19 de noviembre de 2020, habiendo sido notificado del Acuerdo y Sentencia N° 88 de fecha 16 de noviembre de 2020 dicha interposición ha sido presentado dentro del plazo previsto en el artículo 480 del Código Procesal Penal, en concordancia con el Art. 468 del mismo cuerpo legal. Pero de las constancias de autos, se advierte que el accionante olvido presentar la copia del fallo cuestionado.-
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 13-CB CAUSA: "MINISTERIO PUBLICO C/ MARIO BAEZ DIAZ S/ HOMICIDIO CULPOSO EN CONCEPCIÓN". nos hallarse cumplidos los requisitos tijados en el Código Ritual empretación al cumplimiento de las exigencias formales de interposición, no es necesario seguir con el análisis de los demás elementos formales, y corresponde DECLARAR INADMISIBLE LA CASACIÓN deducida con sustento legal en el artículo 480 en concordancia con el art. 468 del Código Procesal Penal. Es mi voto. A su turno, la Ministra Dra. María Carolina Llanes manifestó compartir el voto que antecede por los mismos fundamentos. VOTO DEL DR. MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA: Disiento con la opinión del Ministro preopinante, y considero que corresponde declarar ADMISIBLE el recurso extraordinario de casación interpuesto por la defensa con relación al motivo previsto en el inc. 3 del Art. 478 del Código Procesal Penal, en consideración a los fundamentos que paso a exponer: El Tribunal de Apelaciones en lo Penal dictó el Acuerdo y Sentencia Número 88 de fecha 13 de noviembre de 2020, que resolvic confirmar la Sentencia Definitiva Número 02 de fecha 19 de febrero de 2020, que condenó a Mario Báez Díaz a dos años y seis meses de pena privativa de libertad. El abogado defensor del acusado interpone recurso extraordinario de casación contra la referida resolución del Tribunal de Apelaciones. En cuanto a la forma, el Recurso de Casación ha sido presentado por escrito ante la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, según lo establecido en el Art. 480 -primera parte- del C.P.P.' De las constancias de autos, se concluye que el escrito recursivo ha sido planteado en el plazo de diez días y ante la Secretaría de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, por lo que se adecua a las exigencias procesales previstas en los Arts. 480 y 468 del C.P.P.? - La resolución objeto de la presente casación fue notificada al Abogado defensor Nelson Antonio López Ruíz en fecha 16 de noviembre de 2020, y el recurso fue interpuesto en fecha 19 de noviembre del mismo año. Art 480. Trámite y resolución. El recurso extraordinario de casación se 'esolución de este recurso senan aplicables, analogicamente, las disposiciones relativas a recurso de apelación de la Prof. Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra 'Dr. Manuel Dejesús Ramirez Card: MINISTRO
Con referencia al derecho a recurrir se tiene que el citado abogado ejerce la defensa técnica del condenado. Por lo que se halla cumplida la exigencia prevista en el Art. 449 del C.P.P.3 Respecto al objeto del recurso de casación se observa que el recurrente utiliza este medio de impugnación contra una sentencia definitiva del Tribunal de Apelaciones. En este contexto, el objeto de casación se adecua a los presupuestos del Art. 477 C.P.P.4....... En el siguiente presupuesto de admisibilidad de la casación, corresponde analizar si la presentación recursiva planteada cumple con los requisitos de fundamentación del recurso, según lo establecen los arts. 449, 450, 468 párrafo primero y 478 C.P.P.-.... El recurrente invoca como motivos del recurso extraordinario de casación los previstos en el Art. 478 numerales 2) y 3) del Código Procesal Penal, es decir, sentencia contradictoria con un fallo anterior del Tribunal de Apelaciones o de la Corte Suprema de Justicia y sentencia manifiestamente infundada.- Si el motivo invocado es una contradicción con un fallo anterior del Tribunal de Apelación o la Corte Suprema, entonces debe a su vez indicar el fallo anterior y establecer nuevamente si la contradicción se refiere a una cuestión de aplicación del derecho material o formal En ese contexto, el recurrente no menciona cuál es la contradicción existente entre la resolución impugnada y un fallo anterior del Tribunal de Apelaciones o de la Corte Suprema de Justicia, es decir, no realiza un contraste entre ambos a modo de establecer la contradicción entre los fundamentos, se limita a citar algunos fallos e invocar como motivo una supuesta discrepancia entre las decisiones pero no fundamenta por qué ocurren, por lo tanto, este motivo invocado no puede ser admitido en razón a que no se ajusta los presupuestos exigidos en los Arts. 449 y 468 del Código Procesal Penal.- Con relación al motivo previsto en el Art. 478 numeral 3) del Código Procesal Penal, el impugnante menciona la falta de fundamentación y respuesta adecuada del Tribunal de Alzada con relación a los agravios que le fueron planteados en el recurso de apelación especial. La defensa planteó ante el Tribunal de Apelaciones los siguientes agravios: 1) que la conducta desplegada por el acusado se trata de una omisión y no de acción, 2) respuesta contradictoria respecto a la violación del principio de congruencia entre acusación, auto de apertura a juicio y sentencia, 3) falta de valoración de una pericia accidentológica que favorecía al acusado sin explicar las razones y, 4) error en la valoración de las circunstancias fácticas para la determinación de la pena, no se tuvo en cuenta a favor del acusado el Art. 449. Reglas generales. El derecho de recurrir corresponderá tan sólo a quien le sea expresamente acordado. Art. 477. Objeto. Sólo podrá deducirse el recurso extraordinario de casación contra las sentencias definitivas del tribunal de apelaciones o contra aquéllas decisiones de ese tribunal que pongan fin al procedimiento, extingan la acción o la pena, a denieguen la extinción, conmutación o suspensión de l a pena.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 12-03- CAUSA: "MINISTERIO PUBLICO C/ MARIO BAEZ DIAZ S/ HOMICIDIO CULPOSO EN CONCEPCIÓN".- .../..hecho atibo culpa concurrente de la victima. Se queja el defensor de que hubo doble valoración de elementos que pertenecen al tipo legal al analizar el monto de la pena porque el Tribunal de Sentencia valoró en su contra "la muerte de la víctima" (que es el resultado típico) al analizar el Art. 65 inc. 2 numeral 5. Los agravios indicados en el párrafo precedente son claros y puntuales, y con relación a ellos, alega la defensa que no recibió una respuesta fundada por parte del Tribunal de Alzada incurriendo asi en un vicio de la sentencia que habilita el estudio por vía de la casación, explicando además las razones por las que considera infundada la respuesta, en consecuencia, este motivo invocado cumple con los requisitos previstos en los Arts. 449 y 468 del Código Procesal Penal у corresponde declarar ADMISIBLE el recurso extraordimario de casación. Es mi voto.- 'en lo que se dio por terminado el acto, firmando los Excmos. Miembros de la Corto Suprema de Justicia, por ante mi que certitico, quedando acordada/ tencia que inmediatamente sigue: Prof: Dra. Ma. Garolina Llanes O Ministra Dr. Manuel Dejesús Ramirez Candi: MINISTRO
....ACUERDO Y SENTENCIA Nº: _26: Asunción, 12 de Marzo del año 2.021.- VISTO: Los méritos que ofrece el acuerdo precedente y sus fundamentos, la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal.- RESUELVE: ECLARAR INADMISIBLE para su estudio el Recurso Extraordinariol ANOTAR, , registrar, notificar- Ante mi: Luis María sanitez/Riera n Prof. Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candi: MINISTRO Abg. Harinha Penoni Secretaria HIRIA :..141.1
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