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r 963/20 CORTE SUPREMA DE USTICIA ODER 3AXAP CAUSA: "ANTONIO DE LA CRUZ GIMENEZ S/ ABUSO SEXUAL EN NIÑOS EN EUSEBIO AYALA. N° 431/2018".- 17 Acuerdo y Sentencia Nº Dossintes Secaday dos ola ciudad de Asunción, Capital de la República del Paraguay, días del mes de .Nu2ko...... del año 2021, estando reunidos, en la Sala de Acuerdos de la Corte Suprema de Justicia los Excelentísimos Señores Ministros, Dres. LUIS MARIA BENITEZ RIERA, MANUEL RAMIREZ CANDIA y MARIA CAROLINA LLANES, por ante mí la Secretaria autorizante, se trajo a consideración la causa: "ANTONIO DE LA CRUZ GIMENEZ S/ ABUSO SEXUAL EN NINOS EN EUSEBIO AYALA. N° 431/2018", a fin de resolver el Recurso Extraordinario de Casación interpuesto contra el Acuerdo y Sentencia N° 66 de fecha 10 de noviembre de 2020, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Penal de la Cordillera.-...... Previo estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, resolvió plantear y votar las siguientes: CUESTIONES: ¿ES ADMISIBLE EL RECURSO DE CASACION PLANTEADO?-_. EN SU CASO, ¿RESULTA PROCEDENTE? Practicado el sorteo de ley para determinar el orden de votación, arrojo el siguiente resultado: Luis María Benítez Riera, Manuel Ramírez Candía y María Carolina Llanes. A LA PRIMERA CUESTION PLANTEADA, el Ministro Benítez Riera dijo: Que, primeramente corresponde analizar las condiciones de admisibilidad de la interposición del recurso. A tal efecto, deben ser analizadas las disposiciones contenidas en los artículos 477, 478, 480 y 468 del Código Procesal Penal, los cuales consagran las condiciones genéricas de interposición del recurso de casación, estableciendo expresamente la conminación de inadmisibilidad, la que se hará efectiva cuando el acto se cumpla en violación a los requisitos formales o a su contenido. En este contexto, la inadmisibilidad es una sanción procesal que consiste en la imposibilidad jurídica de que un acto ingrese al proceso, debido a su irregularidad formal, por inobservancia de una expresa disposición legal Abg. Karirra Penoni En tal sentido Art. 477 del Código Procesal Penal determina al señalar que: "Sólo podrá deducirse el recurso Conia las sentencias definitivas del tribunal de apelaciones o contra aquéllas decisiones de ese Tribunal que pongan-fin al la acción o la pena, o denieguen /la extinción, Luis Meria los Hiera Наші Prof. Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra Dr. Manuel Dejesús Ramirez Cardi: MINISTRO
Asimismo, el Art. 478 del mismo Código individualiza en sus ..* tres incisos, los únicos y exclusivos MOTIVOS que hacen la procedencia del recurso extraordinario: "El recurso extraordinario de casación procederá exclusivamente: 1) cuando en la sentencia de condena se imponga una pena privativa de libertad mayor a diez años, y se alegue la inobservancia o errónea aplicación de un precepto constitucional, 2) cuando la sentencia o el auto impugnado sea contradictorio con un fallo anterior de un Tribunal de Apelaciones o de la Corte Suprema de Justicia y 3) cuando la sentencia o el auto sean manifiestamente infundados".- El Art. 480 del Código Procesal Penal, en concordancia con el Art. 468 del mismo cuerpo legal, dispone que el Recurso Extraordinario de Casación debe interponerse en el término de diez días de notificada la resolución que se impugna, ante la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia.-_. No debe olvidarse que el Recurso de Casación es de carácter extraordinario, lo que implica que las normas que lo regulan son de interpretación restrictiva, sin posibilidad de ampliar las que ellas expresan, ni entenderlas analógicamente, y más cuando las mismas son tan claras, transparentes y terminantes, como lo son los Art. 477, 478 y 480 del Código Procesal Penal.- Precisado de este modo los límites para la admisibilidad del Recurso Extraordinario de Casación; veremos seguidamente si el planteo de los recurrentes se halla o no circunscripto dentro de ese marco fijado, para ese etecto, por nuestra Ley penal de forma. . Lo que se desprende de la lectura de la presentación que obra a fs. 16/19 del expediente caratulado "ANTONIO DE LA CRUZ GIMENEZ S/ ABUSO SEXUAL EN NIÑOS EN EUSEBIO AYALA. N° 431/2018", es el Recurso Extraordinario de Casación interpuesto por los Abgs. Jesús Armando Cubilla y Eduardo Catalino Mieres, contra el Acuerdo y Sentencia N° 66 de fecha 10 de noviembre de 2020, dictado por el Tribunal de Apelación Penal de la Cordillera. Los impugnantes plantean su recurso de casación en fecha 2 de diciembre de 2020, estando dicha presentación planteada en tiempo, por lo que se halla dentro del plazo establecido por el Art. 468 del C.P.P Los recurrentes impugnan el Acuerdo y Sentencia N° 66 de fecha 10 de noviembre de 2020, dictado por el Tribunal de Apelación Penal de la Cordillera, esta resolución pone fin al procedimiento, por lo que el objeto de la Casación contenido en el Art. 477 del Código Procesal Penal se halla cumplido.- Con relación a la impugnabilidad subjetiva, los impugnantes se hallan debidamente legitimado a recurrir en casación, por lo dispuesto en el Art. 449 del Código Procesal Penal, segundo párrafo.
CORTE SUPREMA HUAN VA CAUSA: "ANTONIO DE LA CRUZ GIMENEZ S/ ABUSO SEXUAL EN NIÑOS EN EUSEBIO AYALA. N° 431/2018" .Por último, en lo que hace al escrito de interposición: La Pena, a ca enie el Art 0 de mismo cuerpo la. le de sald norma, se puede observar que los recurrentes invocan el inc. 3 del 478 del CPP., expresando que la sentencia es manifiestamente infundada. Debemos recordar que El acto impugnativo debe manifestarse por escrito y debe estar motivado en razones de hecho y de derecho que demuestren la existencia del vicio denunciado y la solución que corresponda al caso.- Al respecto, el Prof. Fernando de la Rúa, sostiene: "El recurso debe ser motivado y esa motivación debe ser suministrada por la parte recurrente en el mismo escrito de interposición, determinando concretamente el agravio, tanto en lo referente al vicio que denuncia como el derecho que lo sustenta" (La Casación Penal - Depalma 1994).- Debemos señalar que la competencia del Órgano Juzgador queda limitada a los motivos invocados en el escrito de interposición del recurso, de manera que si los motivos no se hallan consignados en el escrito respectivo o simplemente si los mismos no son argumentados por los impugnantes, es imposible dar trámite al recurso en cuestión tornándose así inadmisible el planteamiento. El acto impugnativo debe bastarse a sí mismo. Los impugnantes en autos no han dado cumplimiento a este requisito, por demás necesario. Es más, la casación no es una instancia más, por lo que indefectiblemente deben puntualizar las bases legales que sustentan, para seguidamente concretarse los errores jurídicos de las resoluciones que resultan perjudiciales. Los casacionistas en su escrito de interposición debieron determinar el agravio, tanto en lo referente al vicio que denuncia como al derecho que lo sustenta y no expresar de modo general que la sentencia es manifiestamente infundada .... Definitivamente, los apelantes han equivocado la forma de interponer el recurso de casación, ya que su escrito no puede asemejarse a una expresión de agravios, pues la naturaleza del recurso de casación es totalmente distinta. Debemos señalar que de la atenta lectura de los agravios mencionados por fl apelante, no individualiza un agravio concreto y fundamentado respecto Ang. Hallı á resolución emitida por e ad quem.- Serietaria Finalmente, gabe destacar que esta Corte Suprema de Justicia, ya ha sostenido en fallos am ores que el Recurso de Casación, no puede considerarse como una temera/instancia, es por tal razón que la ley exige de n de motivos del recurso de casación como una de las condiciones de admisibilidad, puesto que se debe individualizar en forma clara y espedifica el • agravio. En ese sentido, |la motivación debe ser Luis Vara Borion Pilara pr. Manuel Dejests Ramirez Call: MINISTRO Prof. Dra. Ma. Caralina Elanes O Ministra
requisito FORMAL de la presentación, ya que constituye el elemento primordial de contenido crítico, valorativo y lógico, por tal razón es obligación del casacionista demostrar la violación existente, el vicio o el error del que padece el fallo atacado, el modo en que afecta a sus derechos y la solución que se pretende, extremos que el recurrente no han cumplido. En estas condiciones y sin entrar a analizar el fondo de la cuestión planteada, se tiene que el recurso impetrado es notoriamente inadmisible, ya que no reúne todos los presupuestos formales de admisión, debiendo ser declarado en tal sentido.— Al no hallarse cumplidos los requisitos fijados en el Código Ritual en relación a la forma de interposición, no es necesario seguir con el análisis de los demás elementos formales, y corresponde la inadmisibilidad de la casación deducida. Es mi voto.- A su turno, la Ministra Dra. María Carolina Llanes manifestó compartir el voto que antecede por los mismos fundamentos.- A su turno, el Ministro MANUEL DEJESUS RAMIREZ CANDIA dijo: Comparto la decisión del Ministro Benítez Riera de DECLARAR INADMISIBLE el recurso planteado por falta de fundamentación del escrito de casación porque los agravios presentados son genéricos. La defensa se limita a afirmar que el fallo recurrido está infundado pero no establece en qué consiste la ausencia de fundamentación requerida por la ley, luego menciona que "la carga de la prueba no recae en la defensa" sin desarrollar el agravio y expone su desacuerdo con que los miembros del tribunal de apelación se hayan adherido a los argumentos del preopinante.- Además, en lo que hace al objeto del recurso quiero aclarar que los Acuerdos y Sentencia, según el criterio que vengo sosteniendo de manera uniforme, son recurribles en casación independientemente de que no pongan fin al proceso debido a que la norma (Art. 477 del Código Procesal Penal) al regular el objeto del recurso extraordinario de casación establece claramente dos posibilidades: "sentencias definitivas del tribunal de apelación" o "decisiones del tribunal de apelación que pongan fin al procedimiento". Así, para el primer caso la ley no requiere para su admisión objetiva que pongan fin al proceso, lo que sí constituye un requisito para los autos interlocutorios, que no solamente deben provenir del Tribunal de Apelación sino que además deben poner fin al procedimiento. Cón lo que se dio por terminado el acto, firmando los Excmos. Corte Suprema de Justicia, por ante mí que certifico, ada la sentencia que inmediatamente sigue Peo. Dra. No. Carolina Llames O. Ministra Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candi MINISTRO Abg. Karina Penoni St
CORTE SUPREMA DE USTICIA CAUSA: "ANTONIO DE LA CRUZ GIMENEZ S/ ABUSO SEXUAL EN NIÑOS EN EUSEBIO AYALA. N° 431/2018" —._.... SUAN VALLAE 13MA CUERDO Y SENTENCIA NO: 262 MaRzo suncion, del 2.021.- ViSTO:cLos méritos que ofrece el acuerdo precedente y sus fundamentos, la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal. RESUELVE: DECLARAR INADMISIBLE el Recurso Extraordinario de Casación interpuesto contra el Acuerdo y Sentencia N° 66 de fecha 10 de noviembre de 2020, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Penal de la Cordillera.- ANOTAR, regiatrar, notificar.- ANTE MI: Luis Varia cor dez Filera Claus Prof. Dra, Ma. Carolina Liares O. Ministra De Manuel Dejesús Ramírez Candi *MINİSTRO Abg. Harinna Penoni
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