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903/10 CORTE SUPREMA DE USTICIA CAUSA: "MP. C/ ARNALDO DANIEL ESPINOZA GONZALEZ S/COACCION SEXUAL Y VIOLACION EN YBY YAU. N° 385/14". REBIDO 2021 Acyerdo y Sentencia Ne Dus cunas Sesenta ylino En la ciudad de Asunción, Capital de la República del Paraguay, : días del mes de Manto..... del año 2021, estando reunidos, en la Sala de Acuerdos de la Corte Suprema de Justicia los Excelentísimos Señores Ministros, Dres. LUIS MARIA BENITEZ RIERA, MANUEL .RAMIREZ CANDIA y MARIA CAROLINA LLANES, por ante mí la Secretaria autorizante, se trajo a consideración la causa: "MIP. C/ ARNALDO DANIEL ESPINOZA GONZALEZ S/COACCION SEXUAL Y VIOLACION EN YBY YAU. N° 385/14", a fin de resolver el Recurso Extraordinario de Casación interpuesto contra la SD. N° 7 de fecha 29 de mayo de 2020, dictado por el Tribunal de Sentencia y el Acuerdo y Sentencia N° 79 de fecha 6 de octubre de 2020, dictado por el Tribunal de Apelación de la Circunscripción Judicial de Concepción. Previo estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, resolvió plantear y votar las siguientes: CUESTIONES: ¿ES ADMISIBLE EL RECURSO DE CASACION PLANTEADO? EN SU CASO, ¿RESULTA PROCEDENTE? Practicado el sorteo de ley para determinar el orden de votación, arrojo el siguiente resultado: Luis María Benítez Riera, Manuel Ramírez Candía y María Carolina Llanes. A LA PRIMERA CUESTION PLANTEADA, el Ministro Benitez Riera dijo: Que, primeramente corresponde analizar las condiciones de admisibilidad de la interposición del recurso. A tal efecto, deben ser analizadas las disposiciones contenidas en los artículos 477, 478, 480 y 468 del Codigo Procesal Penal, los cuales consagran las condiciones genéricas de interposición del recurso de casación, estableciendo expresamente la conminación de inadmisibilidad, la que se hará efectiva cuando el acto se cumplaen violación a los requisitos formales o a su contenido. En este contexto, la inadmisibilidad es una sanción procesal que consiste en la imposibilidad jurídica de que un acto ingrese al proceso, debido a su Itegularidad formal, por inobservancia de una expresa disposición legal. sos. Hari/ha Fenoui Secctaria Ap el Art 477 del Código Procesal Penal determina urso al señatar que: "Sólo podrá deducirse el recurso extraordinario de asarion contra las sentencias definitivas del tribunal de apelaciones o contra Aquéllas decisiones de ese Tribunal que poney li Luis Mard Bankez Fiera Prof. Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra Dr. Manuel Dejesús Ramirez Candi MINISTRO
procedimiento, extingan la acción o la pena, o denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena"......-. Asimismo, el Art. 478 del mismo Código individualiza en sus tres incisos, los únicos y exclusivos MOTIVOS que hacen la procedencia del recurso extraordinario: "El recurso extraordinario de casación procederá exclusivamente: 1) cuando en la sentencia de condena se imponga una pena privativa de libertad de diez años, y se alegue la inobservancia o errónea aplicación de un precepto constitucional, 2) cuando la sentencia o el auto impugnado sea contradictorio con un fallo anterior de un Tribunal de Apelaciones o de la Corte Suprema de Justicia y 3) cuando la sentencia o el auto sean manifiestamente infundados" . El Art. 480 del Código Procesal Penal, en concordancia con el Art. 468 del mismo cuerpo legal, dispone que el Recurso Extraordinario de Casación debe interponerse en el término de diez días de notificada la resolución que se impugna, ante la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia.- No debe olvidarse que el Recurso de Casación es de carácter extraordinario, lo que implica que las normas que lo regulan son de interpretación restrictiva, sin posibilidad de ampliar las que ellas expresan, ni entenderlas analógicamente, y más cuando las mismas son tan claras, transparentes y terminantes, como lo son los Art. 477, 478 y 480 del Código Procesal Penal.- Precisado de este modo los límites para la admisibilidad del Recurso Extraordinario de Casación; veremos seguidamente si el planteo de la recurrente se halla o no circunscripto dentro de ese marco fijado, para ese efecto, por nuestra Ley penal de forma.- Lo que se desprende de la lectura de la presentación que obra a fs. 30/37 del expediente caratulado "MP. C/ ARNALDO DANIEL ESPINOZA GONZALEZ S/COACCION SEXUAL Y VIOLACION EN YBY YAU. N° 385/14", es el Recurso Extraordinario de Casación interpuesto SD. N° 7 de fecha 29 de mayo de 2020, dictado por el Tribunal de Sentencia y el Acuerdo y Sentencia N° 79 de fecha 6 de octubre de 2020, dictado por el Tribunal de El impugnante plantea su recurso de casación en fecha 17 de noviembre de 2020, estando dicha presentación planteada en tiempo, por l que se halla dentro del plazo establecido por el Art. 468 del C.P.P El recurrente impugna la SD. N° 7 de fecha 29 de mayo de 2020, dictado por el Tribunal de Sentencia y el Acuerdo y Sentencia N° 79 de fecha 6 de octubre de 2020, dictado por el Tribunal de Apelación de la Circunscripción Judicial de Concepción.-....
CORIE SUPREMA DE JUSTICIA CAUSA: "MP. C/ ARNALDO DANIEL ESPINOZA GONZALEZ S/COACCION SEXUAL Y VIOLACION EN YBY YAU. N° 385/14". :/|/...El recurrente impugna la Sentencia Definitiva N° 7 de 15 Mrecha 29 de mayo de 2020, dictado por el Tribunal Colegiado de Sentencia Roade Concepción. El artículo 479 del Código Procesal Penal autoriza la llamada sicasación per saltum. Se considera al instituto como el medio procesal que, por vía de la casación, permite a la Corte Suprema de Justicia - omitiendo a los tribunales ordinarios de alzada- acceder al conocimiento del fondo de un asunto tramitado en la primera instancia. Como indica su denominación, implica un salto, un paso, un puente entre la primera instancia de conocimiento ordinario y la última extraordinaria. El recurso de casación per saltum va dirigido directamente contra el fallo dictado en Primera Instancia, en cuyo caso la interposición debe realizarse dentro del plazo de diez días, contados a partir del día siguiente a la notificación. En el caso en estudio, el recurrente en lugar de interponer recurso de casación directa, optó por interponer recurso de apelación especial contra la sentencia de primera instancia, y en ese contexto, el Tribunal de Apelación se expidió y dictó el Acuerdo y Sentencia N° 79 de fecha 6 de octubre de 2020, también recurrido por la vía en examen.- Evidentemente, el impugnante incurrió en un error de procedimiento al interponer simultáneamente el recurso de casación contra los fallos dictados por el Juez a- quo y por el Tribunal de Apelación, ello es así, por cuanto que, desde el momento en que el aludido órgano de alzada resolvió la apelación interpuesta por la defensa, la vía de la casación directa contra la sentencia definitiva dictada en Primera Instancia, quedó automáticamente inhabilitada. Por tal razón, el recurso en estudio contra la S.D. N° 7 de fecha 29 de mayo de 2020, dictada por el Tribunal Colegiado de Sentencia, debe ser declarado inadmisible.- Con relación al Acuerdo y Sentencia dictado por el Tribunal de Apelación, está si evidencia el carácter de definitiva y extintiva del procedimiento, por lo que este fallo recurrido se torna pasible de ser revisado por la vía de la casación impetrada.- in cuanto a la impugnabilidad subjetiva, el impugnante se halla ebidamente legitimado a recurrir en casación, por lo dispuesto en el Art. 44 Log. Rarint rer/ni del Código Procesal Penal, segundo párrafo Secretaria Por último, en lo que hace al escrito de interposición: La forma del mismo se rige por pispuesto en el Art. 468 del Código Procesal Penal, al cual remite at Art çel mismo cuerpo legal. A la luz de esta norga, se puede observar / la recuprente Apvoco el inc. 3 del 478 del / expresando falta de/fundamentación.- Manuel Dejesus Ramirez Cand MINISTRO Ministra
Debemos recordar que El acto impugnativo debe manifestarse por escrito y debe estar motivado en razones de hecho y de derecho que demuestren la existencia del vicio denunciado y la solución que corresponda al caso. Al respecto, el Prof. Fernando de la Rúa, sostiene: "El recurso debe ser motivado y esa motivación debe ser suministrada por la parte recurrente en el mismo escrito de interposición, *determinando concretamente el agravio, tanto en lo referente al vicio que denuncia como el derecho que lo sustenta" (La Casación Penal - Depalma 1994).- Debemos señalar que la competencia del Organo Juzgador queda limitada a los motivos invocados en el escrito de interposición del recurso, de manera que si los motivos no se hallan consignados en el escrito respectivo o simplemente si los mismos no son argumentados por los impugnantes, es imposible dar trámite al recurso en cuestión tornándose así inadmisible el planteamiento. El acto impugnativo debe bastarse a sí mismo. El impugnante en autos no ha dado cumplimiento a este requisito, por demás necesario. Es más, la casación no es una instancia más, por lo que indefectiblemente deben puntualizar las bases legales que sustentan, para seguidamente concretarse los errores jurídicos de las resoluciones que resultan perjudiciales. El casacionista en su escrito de interposición debió determinar el agravio, tanto en lo referente al vicio que denuncia como al derecho que lo sustenta y no argumentar sus agravios contra la sentencia definitiva. Definitivamente, el apelante ha equivocado la forma de interponer el recurso de casación, ya que su escrito no puede asemejarse a una expresión de agravios, pues la naturaleza del recurso de casación es totalmente distinta. Debemos señalar que de la atenta lectura de los agravios mencionados por el apelante, no individualiza un agravio concreto y sus fundamentados van dirigidos contra el fallo del tribunal de sentencia. Finalmente, cabe destacar que esta Corte Suprema de Justicia, ya ha sostenido en fallos anteriores que el Recurso de Casación, no puede considerarse como una tercera instancia, es por tal razón que la ley exige de manera imperante la expresión de motivos del recurso de casación como una de la candy espes de adm agradad esto gute de la be liaidudezar ser requisito FORMAL de la presentación, ya que constituye el elemento primordial de contenido crítico, valorativo y lógico, por tal razón es obligación del casacionista demostrar la violación existente, el vicio o el error del que padece el fallo atacado, el modo en que afecta a sus derechos y la solución que se pretende, extremos que el recurrente no han cumplido. En estas condiciones y sin entrar a analizar el fondo de la cuestión planteada, se tiene que el recurso impetrado es notoriamente inadmisible, ya que no reúne todos los presupuestos formales de admisión, debiendo ser declarado en tal sentido.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CAUSA: "MP. C/ ARNALDO DANIEL ESPINOZA GONZALEZ S/COACCION SEXUAL Y VIOLACION EN YBY YAU. N° 385/14". .Al no hallarse cumplidos los requisitos fijados en el 15 Codigo, Ritual en relación a la forma de interposición, no es necesario seguir psonotel análisis de los demás elementos formales, y corresponde la inadmisibilidad de la casación deducida con sustento legal en el artículo 480 en concordancia con el art. 468 del Código Procesal Penal. Es mi voto. . VOTO DE LA DRA. MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS La Ministra Dra. María Carolina Llanes dijo: Coincido con la decisión del preopinante de declarar inadmisible el recurso de casacion planteado contra la S.D. N° 7 de fecha 29 de mayo de 2020, dictada por el Tribunal de Sentencia y el Acuerdo y Sentencia N° 79 de fecha 06 de octubre de 2020, dictado por el Tribunal de Apelación de la ciudad de Concepción, según los motivos que se exponen a continuación: En primer término, cabe recordar que el sistema recursivo actual se rige principalmente por los Principios de taxatividad y debida técnica, razón por la cual, los fallos deben ser impugnados exclusivamente por los medios y las formas impuestas por Código Procesal Penal. En ese sentido, cabe señalar que la cuestión substancial se efectuará posteriormente si cumple con estos requisitos: a) en forma y término prescritos por la norma; b) si la resolución impugnada da lugar a él (taxatividad objetiva); c) si fue deducido por quien tiene capacidad para ello (taxatividad subjetiva); observaciones que serán tramitadas conforme a las disposiciones que rigen para la apelación especial -arts. 468 y 480 del Código Procesal Penal. Con relación a los requisitos formales, para el ámite y la resolución de este recurso de casación se debe seguir de manera análoga las disposiciones que rigen para la apelación especial, en ese contexto, el artículo 468 del Código Procesal Penal, menciona la forma de interposición del recurso, y el artículo 480 del mismo cuerpo legal, establece el trámite que debe seguir para la resolución. Respecto a la Admisibilidad del Medio de Impugnación planteado, contra la Sentencia Definitiva N° 7 de fecha 29 de mayo de 2020, a de determinar la concurrencia de las circunstancias que hacen viable su esta resolucion en primer lugar debemos mencionar que, el recurrente Abg. Kapyetende recurfir en casación contra la Sentencia Definitiva del Tribunal de Méritos, conjuntamente con el recurso de casación presentado contra ei atado por el Tribunal de Apelaciones.- la que el mism Luis contaba para A Benitez Riera Tawl Prof. Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra Dy, Manuel Dejesés Ramirez Cand
Justicia, estudie la sentencia definitiva del Tribunal de Méritos ha fenecido, debido a que no ha planteado el recurso en el plazo oportuno que tenia para hacerlo, dentro de una casación directa, tal como lo establecen los Art. 479 y 480 el cual nos remite al Art. 468 todos del Código Procesal Penal. Por ello corresponde que esta Magistratura declare inadmisible el recurso de casación contra la Sentencia Definitiva N° 7 de fecha 29 de mayo de 2020, por extemporáneo. En cuanto al recurso de Casación planteado contra el Acuerdo y Sentencia N° 79 de fecha 06 de octubre de 2020, corresponde realizar el estudio de la admisibilidad del mismo teniendo en cuenta las disposiciones de nuestro ordenamiento jurídico. La resolución mencionada fue dictada por un Tribunal de Apelaciones en lo Penal, y en virtud a lo que establece el Artículo 477 del Código Procesal Penal, que señala cuales son las decisiones que serán objeto de estudio del Recurso de Casación, este presupuesto se halla cumplido, ya que la resolución recurrida pone fin al proceso.- Ahora bien, en lo que respecta al plazo para interponer, de un minucioso análisis y posterior confrontación del escrito impugnativo presentado ante esta Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia con los requisitos contenidos en la norma, y examinadas las constancias de autos, se concluye que la impugnación presentada por el Abogado David Antonio M. Elizeche, en representación del Sr. Amaldo Daniel Espinoza González, no fue presentada en el tiempo oportuno; es decir, dentro de los diez días de notificada la resolución, entonces fue recurrida fuera del término de Ley. En ese sentido, el condenado fue notificado del Acuerdo y Sentencia N° 79 de fecha 06 de octubre de 2020, dictado por el Tribunal de alzada, conforme consta en la cédula de notificación agregada al expediente -y los propios dichos del recurrente-, en fecha 22 de octubre de 2020 . El impugnante interpuso el Recurso Extraordinario de Casación el 17 de noviembre de 2020, según consta en el cargo de la secretaría de esta Sala Penal. Es decir, en el decimoctavo día, luego de efectuarse la notificación legal correspondiente. Por tanto, la interposición del recurso resulta extemporánea, a la luz de lo dispuesto en el artículo 468 del Código Procesal Al no hallarse cumplidos los requisitos fijados en el Código Procesal Penal con relación al plazo de interposición del recurso, el recurso de casación intentado contra el Ácuerdo y Sentencia N° 79 de fecha 06 de octubre de 2020, debe ser declarado inadmisible. ES Mi VOTO. A su turno, el Ministro MANUEL DEJESUS RAMIREZ CANDIA, dijo: Comparto y me adhiero a la solución jurídica resuelta por la Ministra Llanes Ocampos con la aclaración referente al obieto del recurso. A mi criterio el Art. 477 del Código Procesal Penal, para tener por cumplido el objeto del recurso, no exige en los casos de que se recurra sentencias
CORTI SUPREMA DE JUSTICIA CAUSA: "MP. CI ARNALDO DANIEL ESPINOZA GONZALEZ S/COACCION SEXUAL Y VIOLACION EN YBY YAU. N° 385/14". RERIDO 2021 ¡ definitivas, a diferencia de los autos interlocutorios que estas "pongan fine procedimiento", según lo previsto en la primera alternativa del citado arficulo.- Con lo que se dio por terminado el acto, firmando los Excmos. Miembros e la Corte Suprema de Justicia, por ante mí que certific uedando acørdada la sentencia que inmediatamente sigue Ante m Ministra Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candi: MINISTRO Aiog Marinna Penoni Secretaria r MACUERDO Y SENTENCIA N°: 261 Asunción, , 12 de MaRzo del 2.021.- VISTO: Los méritos que ofrece el acuerdo precedente y sus fundamentos, la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal RESUELVE: DECLARAR INADMISIBLE el Recurso Extraordinario de Casación interpuesto contra la SD. N° 7 de fecha 29 de mayo de 2020, dictado por el Tribunal de Sehtencia y el Acuerdo y Sentencia N° 79 de fecha 6 de octubre de 2020, dietado por el Tribunal de Apelación de la Circunscripción Luisiana L ANOT winistro ANTE MI: registrai, notificar. 4 Or. Maruel Dejesús Ramirez, Cond. Prag:Dra-Ma. Carotina Llanes O. MINISTRO fMinistra pg Varinna H Secretari
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