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CORTE SUPREMA DE USTICIA 401119 EXPEDIENTE: "ERWIN JORGE SOLALINDE KRAUSE Y OTROS S/HECHOS PUNIBLES PREVISTOS EN LOS ARTS. 26, 27 Y 44 DE LA LEY N°1881/2002 - CAUSA N° ACUERDO Y SENTENCIA NÚMERO:. Doscientos Seseta Abg. .......del año dos mil veintiuno, estando reunidos en la Sala de Acuerdos los Excmos. Señores Ministros de la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, Doctores MANUEL DEJESUS RAMIREZ CANDIA, LUIS MARIA BENITEZ RIERA y MARIA CAROLINA LLANES OCAMPOS, por ante mi, la Secretaria autorizante, se trajo el expediente caratulado "ERWIN JORGE SOLALINDE KRAUSE Y OTROS S/HECHOS PUNIBLES PREVISTOS EN LOS ARTS. 26, 27 Y 44 DE LA LEY N°1881/2002 - CAUSA N° 3380/16", a fin de resolver el recurso extraordinario de casación interpuesto contra el Acuerdo y Sentencia N° 15, del 27 de marzo de 2019, del Tribunal de Apelación en lo Penal, Tercera Sala, de la Circunscripción Judicial de la Capital. Previo el estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, resolvió plantear las siguientes, CUESTIONES: ¿Admisibilidad del Recurso Extraordinario de Casación interpuesto? Y en su caso, ¿procedencia?-... A los efectos de establecer el orden de votación se realizó el sorteo de ley que arrojó el siguiente resultado: RAMIREZ CANDIA, BENITEZ RIERA, Y LLANES OCAMPOS. - A A PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, EL DOCTOR RAMIREZ CANDIA SOSTUVO: - El Tribunal de 'de/ fecha 01 de noviembre de 2018, que resolvió condenar a los acusados 1.ERWAN JORGE SOLALINDE ARAUSE, 2.RAFAEL MOLINA MORINAS, 3.CHRISTIAN RAMIRO BORDAS RODRIGUEZ, 4.MIGUEL ESTIGARRIBIA Luis Mar Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candia MINISTRO Proj. Dra, Ma. CaralimaLlanes O, Ministra
EXPEDIENTE: "ERWIN JORGE SOLALINDE KRAUSE Y OTROS S/HECHOS PUNIBLES PREVISTOS EN LOS ARTS. 26, 27 Y 44 DE LA LEY N°1881/2002 - CAUSA N° 3380/16". AVEIRO, 5.CARLOS MIGUEL ESTIGARRIBIA LEZCANO, 6.RUBEN ANTONIO FLEITAS GOMEZ, 7.ANTONIO GOMEZ VILLALBA, 8.LUIS CARLOS ARROYO MENDOZA, 9.AGUSTIN MIGUEL RODRIGUEZ ROMERO, 10.CARLOS RUBEN PEREZ NUNEZ, y 11.OSCAR DANIEL BORDON OCAMPOS. Contra la referida resolución del Tribunal de Alzada, interponen recurso de casación: 1. El Abog. Alcides Portillo González, en representación del Sr. Rafael Molina Molinas, 2. La Abog. Justiniana Riveros de Cabrera en representación del Sr. Luis Carlos Arroyo Mendoza, 3. El Defensor Público, Abog. Mario Alberto Bobadilla More, por la defensa técnica del Sr. Carlos Rubén Pérez Núñez, 4. La Defensora Pública, Abog. Carla Marcet, en representación del Sr. Oscar Daniel Bordón Ocampos, 5.El Defensor Público, Abog. Eduardo Javier Velázquez, por la defensa técnica del Sr. Christian Ramiro Borbas Rodriguez, 6. Las Abogs, Pierina Nappa y Amanda Raquercus TawioidrEe isodasindelkrayse Silva, en representación de los Sres. Miguel Estigarribia Aveiro y Carlos Miguel Estigarribia Lezcano, 7. La Abog. Rossana Acosta Duarte, en representación de los Sres. Rubén Antonio Fleitas Gómez y Antonio Gómez Villalba, y 8. El Abog. Sebastián Fleitas Trigo, en representación del Sr. Agustín Miguel Rodríguez Romero. -. Corresponde declarar la INADMISIBILIDAD de los Recursos de Casación interpuestos por los Abogs. Justiniana Riveros de Cabrera, Mario Alberto Bobadilla More, Carla Marcet, Eduardo Velázquez, Pierina Nappa y Amanda Raquel Silva, por su presentación extemporánea, y respecto a los Recursos de Casación interpuestos por los Abogs. Alcides Portillo, Rossana Acosta Duarte y Sebastián Fleitas Trigo, por falta de fundamentación. -.... A. RECURSOS INADMISIBLES POR EXTEMPORÁNEOS. Los escritos recursivos de los Abogs. Justiniana Riveros de Cabrera, Mario Alberto Bobadilla More, Carla Marcet, Eduardo Velázquez, Pierina Nappa, Amanda Raquel Silva, han sido planteados fuera del plazo de diez
CORTE SUPREMA DE USTICIA EXPEDIENTE: "ERWIN JORGE SOLALINDE KRAUSE Y OTROS S/HECHOS PUNIBLES PREVISTOS EN LOS ARTS. 26, 27 Y 44 DE LA LEY N°1881/2002 - CAUSA N° 3380/16". 15 Nolasestablecidos en la ley, por lo que no se cumple con las exigencias s Procesales previstas en los arts. 480 y 468 del C.P.P.1 Dicha circunstancia, se corrobora en atención a que la Abog. Justiniana Riveros fue notificada en fecha 10 de abril de 2019, e interpuso recurso de casación en fecha 29 de abril de 2019 (undécimo día). Por su parte, el Defensor Público, Abog. Mario Bobadilla fue notificado en fecha 09 de abril de 2019, y en fecha 26 de abril de 2019, interpuso recurso de casación (undécimo día).- El Defensor Público, Abog. Eduardo Javier Velázquez, fue notificado en fecha 09 de abril de 2019, e interpuso el recurso de casación en fecha 26 de abril de 2019 (undécimo día). La Defensora Pública, Abog. Carla Marcet, fue notificada en fecha 09 de abril de 2019, y en fecha 26 de abril de 2019 (undécimo día) interpuso el recurso de casación respectivo. De la misma forma, la Abog. Pierina Giovanna Nappa fue notificada en fecha 08 de abril de 2019, y en fecha 25 de abril de 2019 interpuso recurso de casación (undécimo día). Cabe acotar que, por Acordada N°1302, de fecha 09 de abril de 2019, el Poder Judicial, a través de la Corte Suprema de Justicia, declaró Asueto Judicial el día 17 de abril de 2019, y dispuso que sólo los plazos que vencían ese día, fenecieran el 22 de abril de 2019 en todas las Circunscripciones Judieiales de la República, por lo tanto el día 17 de abril de 2019 debe considerarse como un dia hábil para el cómputo de la interposición de los recursos de casación. - En ese sentido, es necesario aclarar que la palabra "plazo", no tiene el ismo significado que férmino". El"plazo" es el espacio o período de tiempo, tientas que el yocago "término" hace referencia a yn momento noisión del plazo. Es por ello, que el "término es e Luis hipio Riera Dr. Manuel Dejesus Ramiraz Cardla Praf. Dra, Ma Carolina Ltanes O Ministra El art. 480 segunda oración CPP "El recurso extraor dir lino de casacion se interpondrá ante la Sala Penalide la Corte Suprema de Justicia. Para el trámite y la resolución de este recurso serán aplicab les, analógicamente, las disposiciones relativas al recurso de apelación de la sentencia [...J.El art. 46 8 primer párrafo CPP dispone. "Él recurso de apelación se interpondrá arte el juez o tribunal que dictó la se ntencia, en el té mino de diez fías luego de notificada, y por escrito lundado /...J*
EXPEDIENTE: "ERWIN JORGE SOLALINDE KRAUSE Y OTROS S/HECHOS PUNIBLES PREVISTOS EN LOS 3805.64, 27 Y 44 DE LA LEY Nº1881/2002 - CAUSA N° último día del vencimiento del plazo, que trae aparejada una consecuencia jurídica. En consecuencia, los referidos recurrentes no han cumplido con la temporalidad de la presentación recursiva, y por lo tanto no reúnen los requisitos de admisibilidad exigidos en la ley por lo que corresponde su INADMISIBILIDAD. B. RECURSOS INADMISIBLES POR FALTA DE ARGUMENTACIÓN. Los Recursos de Casación interpuestos por el Abg. Alcides Portillo en representación de Rafael Molina Molinas, la Abg. Rossana Acosta Duarte en representación de Rubén Antonio Fleitas Gómez y Antonio Gómez Villalba, y el Abg. Sebastián Fleitas Trigo, en representación del acusado Agustín Miguel Rodríguez Romero fueron presentados dentro del tiempo exigido por los Arts. 480 y 468 del C.P.P.' (10 días). Ello se verifica, porque la resolución objeto de la presente casación fue notificada al Abg. Alcides Portillo en fecha 25 de abril de 2019, e interpuso recurso de casación en fecha 10 de mayo de 2019. La Abg. Rossana Acosta Duarte fue notificada en fecha 09 de abril de 2019, e interpuso el recurso de casación en fecha 24 de abril de 2019, y el Abg. Sebastián Fleitas Trigo fue notificado en fecha 25 de abril de 2019, e interpuso el recurso de casación en fecha 10 de mayo de 2019. El Abg. Alcides Portillo, es el defensor técnico del procesado Rafael Molina Molinas. Asimismo, la Abg. Rossana Acosta Duarte, es la defensora técnica de los procesados Rubén Antonio Gómez y Antonio Gómez Villalba, y el Abg. Sebastián Fleitas Trigo, es el defensor técnico del acusado Agustín Miguel Rodríguez Romero, por lo tanto tienen capacidad para recurrir en los términos del Art. 449 del CPP. ........... El objeto del recurso de casación se halla cumplido, debido a que los recurrentes utilizan este medio de impugnación, contra una sentencia definitiva del Tribunal de Apelaciones, que resolvió confirmar el decisorio de
CORTE SUPREMA DE USTICIA EXPEDIENTE: "ERWIN JORGE SOLALINDE KRAUSE Y OTROS SHECHOS PUNIBLES PREVISTOS EN LOS ART S. 26, 27 Y 44 DE LA LEY N°1881/2002 - CAUSA N° 3380/16". RECIBIDO 2021 1 58öndęna dictado por el Tribunal de Sentencia, por lo que se adecua a los Rogue presupuestos del art. 477 del CPP2, en su primera alternativa.- Los Abogs. Alcides Portillo y Rossana Acosta Dure, no exponen ninguno de los motivos dispuestos en el Art. 478 del CPP. Por su parte, el Abog. Sebastián Fleitas Trigo, invoca el motivo dispuesto en el Art. 478, incs. 2° y 3º del CPP, pero se constata que las presentaciones recursivas de los citados no han sido fundadas correctamente. Los casacionistas Abgs. Alcides Portillo y Rossana Acosta Dure, en sus escritos respectivos, exponen en forma idéntica que sus defendidos fueron indagados, sobre hechos y no sólo sobre su identidad. Además, se limitan a exponer que el Tribunal de Apelaciones utilizó un argumento aparente en su fallo, ya que no tuvo en cuenta lo expresado por el Ministerio Público, y en forma genérica afirman que el órgano de Alzada se extralimitó en valorar las atribuciones del Tribunal de Sentencia al aplicar el Art. 400 del CPP. El presente planteamiento es incorrecto, porque los recurrentes no explican de manera correcta y concreta en qué consiste el error o vicio en que incurrió el órgano revisor respecto a la citada normativa. Luego, expresan que no existe, en el sistema jurídico nacional, un enuneiado normativo que faculte al personal de la SENAD a realizar interrogatorios y efectuar diligencias que luego sirvan como pruebas, por lo que se vulneró el derecho de su defendido a guardar silencio y a dar información relativa a los hechos previa consulta con un abogado de su confianza y dicha información fue utilizada en el juicio a los fines de una congena, pero en ningún momento explican el motivo por el cual el fallo del Tribunal de Alzada es manifiestamente infundado ni si recurrieron en Aby. rapelación especial por ese motivo, ni si el error del tribunal estuvo en la falta de fevisión o si lo que yesolvieron sobre el punto no era correcto Paul Luis ira Venitez Riera •Dr. anuel Dejesús Ramfrez Cardia MINISTRO Proj. Dra. Ma. Carotimo Llanes O. Ministra El art. 477j CAP dispone "Sólo podrá deducirse el recurso extraordinario de casación contra la. sentencias definitivas del tribunal de apelaciones o contra aquéllas decisiones de ese tribunal que pongan fi al procedimiento, extingan la acción o la pena, o denieguen la extinción, conmutación o suspensión d e la
EXPEDIENTE: "ERWIN JORGE SOLALINDE KRAUSE Y OTROS S/HECHOS PUNIBLES PREVISTOS EN LOS ARTS. 26, 27 Y 44 DE LA LEY N°1881/2002 - CAUSA N° 3380/16". Como otro agravio, los impugnantes mencionan que existe errónea aplicación de lo dispuesto en el Art. 27 de la Ley N° 1340/88. El Abg. Alcides, Portillo se limita a expresar que la incorrección en la aplicación de la citada normativa se da al calificarse la conducta de su defendido Rafael Molina Molinas dentro de las disposiciones de dicho precepto legal. Por su parte, la Abg. Rossana Acosta Duré expresa que existe errónea aplicación de dicho precepto legal al calificarse la conducta de su defendido Rubén Antonio Fleitas Gómez dentro de dicha normativa legal, porque al referido acusado se lo detuvo a 30 o 40 kilómetros del lugar allanado, y que dentro del habitáculo de su vehículo no se encontró ninguna sustancia prohibida, armas o alguna cosa que guarde relación al hecho investigado, limitándose a mencionar cuestiones fácticas sin argumentar jurídicamente por qué resulta incorrecta la aplicación de la referida norma por el Tribunal de Sentencia primero y luego por el Tribunal de Apelación. En efecto, en este agravio, los casacionistas no explican en qué consiste la supuesta errónea aplicación de la ley y cómo se da, por lo que no ha sido fundado correctamente. - Además, ambos recurrentes refieren que, existe errónea aplicación del Art. 65 del CP, y que las penas impuestas a sus defendidos les causan un agravio irreparable. Sin embargo, al fundamentar su agravio, no explican cuál es el error jurídico del Tribunal revisor ni del Tribunal de Sentencia respecto a la aplicación de los parámetros del Art. 65 del Código Penal en la medición de la pena. Asimismo, no expresan si en algunos de los parámetros descriptos en el citado precepto legal existió doble valoración por parte del Tribunal de Sentencia, y tampoco refieren si para la determinación de la pena se tomaron elementos del tipo legal y cuáles fueron. En consecuencia, este agravio debe ser rechazado por no reunir el requisito de fundamentación requerido en la ley. . Por último, los impugnantes expresan que el Tribunal de Sentencia y el Tribunal de Apelaciones han incurrido en un vicio material al aplicar erróneamente el Art. 70 del CP, a un concurso aparente de hechos punibles.
CORTE SUPREMA DEJUSTICIA EXPEDIENTE: "ERWIN JORGE SOLALINDE KRAUSE Y OTROS S/HECHOS PUNIBLES PREVISTOS EN LOS ARTS. 26, 27 Y 44 DE LA LEY N°1881/2002 - CAUSA N° 3380/16".- REAS00 15 MisMos recurrentes, la aplicación del Art. 70 del CP en esas condiciones adayliplicado una doble valoración negativa de la conducta o acción natural que el Tribunal de Sentencia ha atribuido y ha tenido por acreditado para sus defendidos, sin que se haya realizado ninguna consideración sobre la conducta de cada acusado. En efecto, los casacionistas cuestionan la errónea aplicación del Art 70 del CP, pero al fundamentar su agravio, no invocan en qué consistió propiamente el error en la interpretación y aplicación del derecho material por parte del Tribunal de Sentencia, y mucho menos manifiestan porque consideran que el Tribunal de Apelaciones convalidó el supuesto error material respecto a dicha normativa. Ante esas circunstancias, dichos agravios no cumplen con la exigencia de fundamentación, por tanto no reúnen los requisitos de admisibilidad establecidos en la ley. Por su parte, el Abog. Sebastián Fleitas Trigo, en su escrito recursivo expuso los motivos dispuestos en el Art. 478, inc. 1° y 3º del CPP. Dentro de este contexto, con respecto al inc. 1° de la citada normativa legal, se verifica que el recurrente no invocó la inobservancia de derechos y garantías constitucionales, por ello no se puede establecer qué acto procesal concreto se ha vulnerado, para que se produzca la violación de las reglas del proceso penal de rango constitucional por parte del Tribunal de Alzada, por lo tanto en estas condiciones no se reúnen los presupuestos legales para su admisiblidad en cuanto a este inciso. - Así mismo, el recurrente invoco el motivo dispuesto en el Art. 478, inc. 3 del CPP "sentencia manifiestamente infundada", pero se limitó a expresar que el fallo dictado por el Tribunal de Apelaciones es infundado y son abrirte por contenglo huios dispuestos en el At. 403, inc. 3y 4 dCPP. En ese sentido, se observa que el casacionista no fundamento de forma debida su recurso, en atención a-que sólo expresó que el Tribunal de Apelaciones no dio despuestas a sus agravios planteados en Apelación Especial que se basaron en fea vicios, pero al describir los supuestos vicios Luis vaila Benitez Riera Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candia MINISTRO Ahull Prof. Dra. Ma. Carolma Llanes O Ministra
EXPEDIENTE: "ERWIN JORGE SOLALINDE KRAU SE Y OTROS S/HECHOS PUNIBLES PREVISTOS EN LOS ARTS. 26, 27 Y 44 DE LA LEY N°1881/2002 - CAUSA N° 3380/16" del órgano revisor sólo transcribió párrafos del fallo impugnado, sin identificar de manera concreta el error jurídico del Tribunal de Alzada. - Respecto, al primer vicio referente a Sentencia infundada sobre la autoría de su defendido, se observa una gran confusión por parte del impugnante al plantear su agravio, ya que expone un error de derecho material al mencionar que el Tribunal de Sentencia, aplicó erróneamente el Art. 29 del Código Penal (autoría), sin embargo al fundamentar su agravio, invoca una serie de consideraciones que se corresponden, con una interpretación de los hechos que la defensa hace como consecuencia de no coincidir con el valor dado a los medios de prueba por el tribunal de sentencia, sin cuestionar propiamente la aplicación del derecho material, en relación a un error en la interpretación, por parte del Tribunal, en el sentido de establecer por ejemplo si el Tribunal se basó en la teoría objetiva o en la teoría subjetiva de la autoría, lo cual sería incorrecto puesto que el Código Penal paraguayo adopta la teoría del dominio del hecho, por lo tanto el presente agravio ha sido incorrectamente planteado. - Como segundo vicio, el recurrente alega que el Tribunal de Apelaciones no le dio una respuesta fundada a su agravio sobre la Doble valoración en la medición de la pena (Art. 65, inc. 3 del CP). Sin embargo, sólo manifestó que el Tribunal de Apelaciones se limitó a relatar frases rutinarias, y dogmáticas referentes a la medición de la pena, y no explicó por qué la respuesta brindada por el órgano revisor fue infundada sobre dicho cuestionamiento. Además, el recurrente en ningún momento mencionó cuál fue el error material en el cual incurrió el Tribunal de Sentencia y el tribunal de apelación respecto al Art. 65 del CP, menos aún si el error se dio en la aplicación de la norma por doble valoración de uno de los parámetros expuestos en la citada normativa, siendo por lo tanto su planteamiento incorrecto. Por dichas circunstancias, no se hallan reunidos los requisitos establecidos en la ley para la admisibilidad de los recursos de casación interpuestos. -
CORTE SUPREMA DEJUSTICIA EXPEDIENTE: "ERWIN JORGE SOLALINDE KRAUSE Y OTROS S/HECHOS PUNIBLES PREVISTOS EN LO ARTS. 26, 27 Y 44 DE LA LEY N°1881/2002 - CAUSA N 3380/16".- 1 5 diEr anto ajas costas, las mismas deberán ser impuestas en el orden caus doràtendiendo a la solución jurídica arribada y de conformidad al Art. 261, segundo párrafo, y 269 del CPP. ES MI VOTO A su turno, el Sr. Ministro LUIS MARIA BENITEZ RIERA, manifiesta que se adhiere al voto del Ministro Preopinante, MANUEL RAMIREZ CANDIA, por compartir los mismos fundamentos. - VOTO DE LA MINISTRA MARIA CAROLINA LLANES Coincido con el voto del ministro preopinante Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candia en lo que respecta a la declaración de inadmisibilidad del recurso planteado, con la siguiente aclaración: - Con respecto al objeto del Recurso de Casación, establecido en el artículo 477 del Código Procesal Penal, este presupuesto requiere únicamente que la resolución recurrida ponga fin al procedimiento, independientemente que provenga de la Cámara de Apelaciones, Tribunal de Sentencias o de Juzgado de Primera Instancia. - Por otra parte, a fs. 2260 obra un escrito presentado por los Abgs. Félix Domingo Insfrán y Darwin Osvaldo González, en representación del Sr. Carlos Miguel Estigarribia Lezcano, en el cual solicitan la nulidad absoluta del procedimiento sobre la base de que no se le ha practicado ningún estudio plicológiço/psiquiátrico a su representado a los efectos de establecer la reproshabilidad; en síntesis, es una ampliación de los agravios expresados en el/Recurso Extraordinario de Casación y en virtud a la exigenera de que no se ha presentado dicho reclamo en el tiempo establecido, conformelal Art Abg. Karino/ Penony Cooregle •Riera Yaue Dr. Manuel Dejesis Ramírez Canta MINISTRO Praf. Dra. Ma Carolina Llanes O Ministra 3 Art. 47% del CPP: "Sólo podrá/deducirse el recurso extraordinario de casación contra las sentencia s definitivas del tribunal de apelaciones o contra aquellas decisiones de ese tribunal que pongan fin al procedimiento, extinga n la acción o la pena, o denieguen la extinción, dor Imitación o suspensión de la pena".
EXPEDIENTE: "ERWIN JORGE SOLALINDE KRAUSE Y OTROS S/HECHOS PUNIBLES PREVISTOS EN LOS ARTS. 26, 27 Y 44 DE LA LEY N°1881/2002 - CAUSA N° 3380/16".- 480 y 4684 del CPP, no se tomarán en cuenta las alegaciones realizadas fuera de los requisitos formales previstos. ES MI VOTO. Con lo que se dio por terminado el acto firmando S.S.E.E., todo por ante mí que lo certifico, quedando acordada la sentencia que inmediatamente sigue. Luis Marle Beliker fora Ante mi: Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candia ANISTRO Asunción, 12 de Mantode 2021 ISTOS: Los méritos del acuerdo que antecede, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Pro): Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra SALA PENAL Abg Karinna Y'enani RESUELVE: 1.DECLARAR la INADMISIBILIDÁD de los Recursos Extraordinarios de casación interpuestos por los Abgs.: 1.Alcides Portillo Gonzalez, en representasión det Sr. Rafael Molina Molinas, 2.Justiniana Riveros de Cabrera en representación del Sr. Luis Carlos Arroyo Mendoza, 3. Defensor Público, Mario Alberto Bobadilla More, por la defensa técnica del Sr. Carlos Rubén Pérez Núñez, 4. Defensora Pública, Carla Marcet, en representación del Sr. Oscar Daniel Bordón Ocampos, 5. Defensor Público, Eduardo Javier Velázquez, por la defensa técnica del Sr. Christian Ramiro Borbas Rodríguez, * Art. 480. TRÁMITE Y RESOLUCIÓN. 'El recurso extraordinario de casación se interpondrá ante la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia. Para el trámite y la resolución de este recurso serán aplicables, analógicament e, las disposiciones relativas al recurso de apelación de la sentencia, salvo en lo relativo al plazo para resolver que s e extenderá hasta un mes como máximo, en todos los casos." Art. 468. INTERPOSICIÓN. "El recurso de apelación se interpondrá ante eljuezo tribunal que dictó la sentencia, en eltérmin le diez días luego de notificada, y por escrito fundado, en el que se expresará, concreta y separada mente, cada motivo cor sus fundamentos y la solución que se pretende."
CORTE SUPREMA DE USTICIA EXPEDIENTE: "ERWIN JORGE SOLALINDE KRAUSE Y OTROS S/HECHOS PUNIBLES PREVISTOS EN LOS ARTS. 26, 27 Y 44 DE LA LEY N°1881/2002 - CAUSA N° 3380/16". PA18100 Pierina Nappa y Amanda Raquel Silva, en representación de los Sres. *Sitel Estigarribia Aveiro y Carlos Miguel Estigarribia Lezcano, 7. Rossana Acosta Duarte, en representación de los Sres. Rubén Antonio Fleitas Gómez y Antonio Gómez Villalba, y 8. Sebastian Fleitas Trigo, en representación del Sr. Agustín Miguel Rodríguez Romero, contra la Sentencia N° 15, del 27 de marzo de 2019, del Tribunal de Apelación en lo Penal, Tercera Sala, de la Circunscripción Judicial de la Capital. 2. IMPONER LAS COSTAS, en el orden causado. 3.ANOTAR, registray metricar, Entrelineas Eri Luis Marla V Riera Splalinde Krause. XaN Abg Rarinna Penon Secretaria Ante mí: MINISTRO Prof. Dra. Ma. Carolina Llanes O Ministra C STETARIA ar Abg. Hür na Penoni Sect
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