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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 20 EXPEDIENTE: "ASTERIA BÁEZ SOSA C/ RES. N° 16, ACTA N° 22 DEL 08/04/15 DICT. POR LA CAJA DE JUBILACIONES Y PENSIONES DE EMPLEADOS BANCARIOS". Expte C.S.J N° 845; Folio: 178 vito; Año: 2018. SP* ACUERDO Y SENTENCIA NÚMERO: Doscientos eincuenta y nueve. En la ciudad de Asunción, capital de la República del Paraguay, a los....... doce ...días del mes de..... morto del año dos mil veintiuno, estando reunidos en la Sala de Acuerdos, los Excelentísimos Señores Ministros de la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA, LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA y MARÍA CAROLINA LLANES, ante mi, la Secretaria autorizante, se trajo al acuerdo el expediente: "ASTERIA BÁEZ SOSA C/ RES. N° 16, ACTA N° 22 DEL 08/04/15 DICT. POR LA CAJA DE JUBILACIONES Y PENSIONES DE EMPLEADOS BANCARIOS" a fin de resolver los recursos de apelación y nulidad interpuestos por el Abg. ALEJANDRO COCCO ESQUIVEL, en representación de la CAJA DE JUBILACIONES Y PENSIONES DE EMPLEADOS DE BANCOS Y AFINES, contra el Acuerdo y Sentencia N° 163 de fecha 12 de setiembre de 2018, dictado por el Tribunal de Cuentas, Primera Sala.- Previo estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, resolvió plantear las siguientes: - CUESTIONES: ¿Es nula la sentencia apelada? En caso contrario, ¿se halla ajustada a derecho? Practicado, el sorteo de ley, para determinar el orden de votación dio el siguiente resultado: RAMÍREZ GANDIA, BENÍTEZ RIERA Y LLANES. A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, EL DR. MANUEL DEJESÚS RAMIREZ CANDIA DIJO: El ropresentante de la CAJA DE JUBILACIONES Y Aba Nomo Domitadez. Luis Mar ele Ricra Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candi MINISTRO Secretaria Ministra
PENSIONES DE EMPLEADOS DE BANCOS Y AFINES, Abg. ALEJANDRO COCCO ESQUIVEL, interpone, en primer lugar, recurso de nulidad, fundado en la existencia de un vicio, consistente en la carencia de fundamento propio, pues la resolución recurrida se apoya exclusivamente en un dictamen resultante de una consulta constitucional que, a decir del nulidicente, no se halla previsto en nuestro ordenamiento jurídico. Asimismo, considera que la decisión del Tribunal-por mayoría- de formular una consulta de constitucionalidad viola el principio de congruencia, pues su petición no versa en la declaración de inconstitucionalidad del articulo en cuestión, asumiendo una actitud claramente parcialista. La actora, ASTERIA BÁEZ SOSA, por su parte, no se expide puntualmente con relación a los argumentos expuestos por el nulidicente, no obstante, manifiesta que la actuación del representante del recurrente resulta contradictoria a la de su mandante, pues éste, al abonarle la pensión reclamada, ha reconocido y satisfecho el derecho reclamado en el presente juicio, lo que amerita el rechazo del Recurso.- Ahora bien, el motivo de nulidad invocado por el recurrente no se vincula a vicios de forma del proceso ni de la resolución judicial; además, de las constancias del expediente no se advierten vicios o defectos que ameriten la declaración de oficio de su nulidad, en los términos autorizados por los Arts 113 y 404 del Código Procesal Civil, por lo que corresponde desestimar el Recurso de Nulidad. .. No obstante, con relación a lo manifestado por el nulidicente respecto a que la consulta de constitucionalidad no se halla prevista en nuestro ordenamiento jurídico, cabe señalar que la citada consulta es una vía para provocar el control de constitucionalidad, conforme se establece en el ordenamiento jurídico nacional, en los artículos 18, inciso a) y el 582 del Código Procesal Civil y este mecanismo de acceso no es para que la Sala Constitucional emita una opinión sino para declarar la constitucionalidad o no de la norma objeto de control. Por tanto, lo sostenido por el nulidicente no se ajusta a la verdad. ES MI VOTO. A SU TURNO, EL DR. LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA DIJO: Me adhiero al voto emitido por el Dr. MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA, por los mismos fundamentos. ES MI VOTO.
CORIL SUPREMA DEJUSTICIA Notma Dominguez Secretaria EXPEDIENTE: "ASTERIA BÁEZ SOSA C/ RES. N° 16, ACTA N° 22 DEL 08/04/15 DICT. GECIELOPOR LA CAJA DE JUBILACIONES Y PENSIONES EMPLEADOS 17i BANCARIOS". Expte C.S.J N° 845; Folio: 178 vIto; Año: 2018 A SU TURNO, LA DRA. MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS DIJO: El representante de la Caja de Jubilaciones y Pensiones de Empleados de Bancos y Afines, fundamenta el recurso de nulidad sosteniendo que el Acuerdo y Sentencia N°163 carece de fundamento propio ya que se apoya exclusivamente en un Dictamen originado en una llamada "consulta constitucional" no previsto en nuestro ordenamiento jurídico. El Tribunal de Cuentas al solicitar la "consulta constitucional sobre lo que tenía que hacer" realizó el trabajo de la parte interesada, es decir, interpuso acción de inconstitucionalidad, siendo esta una actitud parcialista._ La parte actora no contesta específicamente el recurso de nulidad, sin embargo, manifiesta que el fallo recurrido debe ser confirmado, pues la administración procedió al pago de la pensión solicitada, es decir, reconoció su derecho. Dicho lo cual, se advierte que los fundamentos invocados por el nulidicente, no son suficientes para provocar la nulidad del fallo, no se debe olvidar que la misma procede cuando no existe otra via para recomponer la omisión, vicio o defecto incurrido (ultima ratio), sin embargo, en el caso concreto el mismo puede ser estudiado y resuelto en oportunidad del tratamiento del recurso de apelación. - Por otro lado, en el fallo recurrido no se encuentran vicios o defectos que amerite de oficio, la declaración de nulidad en los términos de los artículos 15, 113 y 404 del Código Procesal Civil. En el caso concreto la nulidad no se halla debidamente configurada. lo que amerita su rechazo. ES MI VOTO. ESTIÓN PLANTEADA, EL DR. MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA DIJO/ Quel por Acuerdo y Sentencia N° 163 de fecha 12 de setiembre de 2018,/e) Tribunal) Cuentas, Primera Sala resoNó: "1. HACER uis María Benitez Riera Dr. Manuel Dejesús Ramírez Cand MINISTRO Prodera. Ma Carolina Llanes 0. Ministra
LUGAR a la presente demanda contencioso administrativa promovida por la señora ASTERIA BAEZ SOSA y en consecuencia, corresponde, 2- REVOCAR la RESOLUCIÓN N.° 16, ACTA N° 22 DEL 08 DE ABRIL DE 2015 DICTADO POR LA CAJA DE JUBILACIONES Y PENSIONES DE EMPLEADOS BANCARIOS, y por consiguiente, ORDENAR el OTORGAMIENTO a la señora ASTERIA BAEZ SOSA DE LA PENSIÓN SOLICITADA en carácter de CÓNYUGE SUPÉRSTITE DEL SEÑOR DESIDERIO ROJAS ARRIOLA, en base a los fundamentos expuestos en el considerando de la presente resolución. 3- IMPONER LAS COSTAS en el orden causado. 4-ANOTAR...".-. Los fundamentos de la sentencia se sintetizan en que la disposición legal en que se funda el acto administrativo impugnado -Art. 37 de la Ley N.° 2856/2006- fue declarada inconstitucional por la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, en virtud del Acuerdo y Sentencia N° 152 de fecha 23 de marzo de 2018, siendo dicha norma inaplicable al presente caso, por lo que el Acto Administrativo conculca derechos fundamentales consagrados por nuestra Ley Fundamental al aplicar el señalado precepto legal.-. El acto administrativo impugnado es la Resolución N°16, Acta N.° 22, de fecha 08 de abril de 2015, en virtud de la cual el Consejo de Administración de la Caja de Jubilaciones y Pensiones de Empleados de Bancos y Afines resolvió no hacer lugar a la solicitud de pensión de la Sra. ASTERIA BAEZ SOSA, cónyuge supérstite del Sr. DESIDERIO ROJAS ARRIOLA- jubilado bancario- en razón de que el beneficio de la jubilación le fue otorgado a éste mucho antes de que contrajera matrimonio con la solicitante de la pensión, no correspondiendo el pedido, conforme a lo prescripto por el Art. 37 de la Ley N.° 2856/06. ARGUMENTOS DE LAS PARTES INTERVINIENTES El representante de la CAJA DE JUBILACIONES Y PENSIONES DE EMPLEADOS DE BANCOS Y AFINES, Abg. Alejandro Cocco Esquivel, funda su recurso de apelación, manifestando en su escrito de fs. 84/89 que la sentencia recurrida no contiene ni un solo razonamiento individual ni colectivo del Tribunal, pues sólo han apelado a la llamada "consulta de constitucionalidad" para obtener la inaplicabilidad de la ley de la Caja de Jubilaciones y Pensiones de Empleados de Bancos y Afines. - -
CORTE )SUPREMA DE USTICIA REC 1?. EXPEDIENTE: "ASTERIA BÁEZ SOSA C/ RES. N° 16, ACTA N° 22 DEL 08/04/15 DICT. POR LA CAJA DE JUBILACIONES Y PENSIONES DE EMPLEADOS BANCARIOS". Expte C.S.J N° 845; Folio: 178 vIto; Año: 2018.- Señala, asimismo; que el Tribunal, a través de la consulta de constitucionalidad, obtuvo un resultado idéntico al de una acción de inconstitucionalidad, descalificando a través de este medio jurídicamente inexistente, una ley vigente que pone orden y control a las jubilaciones y pensiones de los empleados bancarios, sustituyendo y simplificando de este modo la tarea del litigante que en su momento no utilizó las herramientas legales, favoreciendo ampliamente sus pretensiones. La actora, por su parte, contesta el traslado corrido a su parte, alegando en su escrito de fs. 93/94 que existe incoherencia en la conducta de la CAJA DE JUBILACIONES Y PENSIONES DE EMPLEADOS BANCARIOS y de su mandante, pues la Caja ha acatado lo establecido en el Acuerdo y Sentencia N° 163 de fecha 12 de setiembre de 2018, al concederle, por Resolución N° 24 de fecha 28 de noviembre de 2018 (fs. 91/92), el beneficio de la pensión, incluso en forma retroactiva, por lo que el actuar contradictorio de su mandatario ya no tiene asidero legal. Abg- Norma Doming secretaria ANÁLISIS JURÍDICO La cuestión planteada consiste en determinar si corresponde el otorgamiento de la pensión solicitada por la Sra. ASTERIA BAEZ SOSA, como viuda del ex- jubilado bancario DESIDERIO ROJAS ARRIOLA, tal como lo entendió el Tribunal, o, por el contrario, si resulta improcedente conforme a los supuestos fácticos y legales invocados por el reourente.- Que, pasando a estudio de la presente controversia, se aprecia que la sra. ASTERIA BÁEZ SOSA promueve demanda contencioso-administrativa contra la Resolución Nº16, ACtaN.° 22, de fecha 08 de abril de 2015, en virtud de la cual el Luis Maza Bcpitez Riera Ministro Dr. Manuel Dejesús Ramírez Cinc MINISTRO cĐra Ma. Carelina Llanes O Ministra
Consejo de Administración de la Caja de Jubilaciones y Pensiones de Empleados de Bancos y Afines resolvió no hacer lugar a su solicitud de pensión como cónyuge supérstite del jubilado bancario DESIDERIO ROJAS ARRIOLA, en base a lo dispuesto por el Art. 37 de la Ley N°2856/06. Funda su demanda en que el acto administrativo impugnado resulta injusto por privarle de la Pensión por el simple hecho de haberse casado luego de que su marido se acogiera a los beneficios de la jubilación, estableciendo así diferencias a favor de aquellas uniones matrimoniales que fueron realizadas con anterioridad al beneficio jubilatorio obtenido por el causante. Considera, asimismo, que la resolución impugnada y atacada de nulidad resulta incompatible con los postulados constitucionales que garantizan la igualdad de las personas (Art.46), la inviolabilidad de la propiedad privada (Art. 109) y la prohibición de confiscación de bienes (Art.21), por lo que corresponde declarar su nulidad e inaplicabilidad por se inconstitucional. (fs. 11/15).- El Presidente del Tribunal de Cuentas, Rodrigo Escobar, por Nota N°1178 de fecha 19 de octubre de 2.016, solicita a la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, en virtud a lo dispuesto en el Art.18 inc. a) del C.P.C, un pronunciamiento sobre la constitucionalidad del Art. 37 de la Ley Nº2856/2006 "Que sustituye las Leyes N.° 73/91 y 1802/01 de la Caja de Jubilaciones y Pensiones de Empleados Bancarios del Paraguay". La Sala Constitucional, por Acuerdo y Sentencia N° 152 de fecha 23 de marzo de 2.018, resuelve declarar la inconstitucionalidad del artículo 37 de la Ley N.° 2856/06 y su inaplicabilidad al presente caso (fs. 61/64). Si bien es cierto que el Consejo de Administración de la Caja de Jubilaciones y Pensiones de Empleados de Bancos y Afines denegó la pensión solicitada por la Sra. ASTERIA BAEZ SOSA, basándose en una disposición legal en ese entonces aplicable al caso- Art. 37 de la Ley N.° 2856/06-, la posterior declaración de inconstitucionalidad de la presente norma por la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, torna inaplicable la misma al presente caso, tal como lo entendió el Tribunal en la sentencia recurrida, por lo que corresponde su confirmación, por ajustarse a derecho.-__
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA EXPEDIENTE: "ASTERIA BÁEZ SOSA C/ RES. N° 16, ACTA N° 22 DEL 08/04/15 DICT. POR LA CAJA DE JUBILACIONES Y PENSIONES RECIE DE EMPLEADOS 11:. BANCARIOS". Expte C.S.J N° 845; Folio: 178 S.P.CE vlto; Año: 2018 En cuanto a las costas, dado que el acto administrativo fue anulado por estar fundado en una disposición legal que fue declarada inconstitucional con posterioridad a su emisión, corresponde imponer las costas en el orden causado, en base a lo dispuesto por el Art. 193 del C.P.C. ES MI VOTO. A SU TURNO, EL DR. LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA DIJO: Me adhiero al voto emitido por el DR. MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA, por los mismos fundamentos. ES MI VOTO. A SU TURNO, LA DRA. MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS DIJO: El recurrente expresa agravios en los términos del escrito obrante a fs. 84/89 de autos, y en resumidas cuentas manifiesta que la sentencia apelada carece de todo argumento legal propio y personal que no sea la sentencia de la Corte Suprema de Justicia. No contienen ni un solo razonamiento individual ni colectivo del Tribunal, solo han apelado a la llamada "consulta constitucional" para obtener la inaplicabilidad de la Ley de la Caja de Jubilaciones Bancarias. Finaliza sus pretensiones solicitando sea revocado el fallo apelado.- La parte actora contesta los agravios en los términos del escrito obrante a fs. 93/94 y manifiesta que desde noviembre de 2018 la Caja de Jubilaciones y Pensiones de Empleados Bancarios, le ha abonado normalmente la pensión, incluso de forma retroactiva, sostiene que la administración ha acatado lo establecido en el Acuerdo y Sentencia N°163 de fecha 12 de setiembre de 2018, dictado por el Tribunar de cuentas, Primera Sala. Agrega que la Caja de jubilaciones y Pensiones de Empleados Bancarios Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candi Secretarla Prof. Bra Ma. Carolina Llanes O. Ministra
recurso de apelación nulidad y la confirmación del fallo dictado por el Tribunal de Cuentas. Expuestos los argumentos de las partes, se desprende que la cuestión central a resolver se centra en determinar si el Acuerdo y Sentencia impugnado se encuentra ajustado a derecho y por ende, verificar si corresponde o no la pensión otorgada a la Señora Asteria Báez como viuda del ex jubilado bancario, Desiderio Rojas.- De las constancias de autos se observa que por Resolución N°16 de fecha 8 de abril del 2015, el Consejo de Administración de la Caja de Jubilaciones y Pensiones de Empleados de Bancos y Afines rechazó la solicitud hecha por Asteria Báez para recibir la pensión como cónyuge supérstite del citado jubilado. La administración al rechazar dicha solicitud, lo hizo basándose en las disposiciones contenidas en el Art. 37 de la Ley N° 2856/06 que establece: "No se atenderá solicitud de pensión del cónyuge supérstite que hubiere contraído matrimonio con el causante luego que éste se hubiera acogido a los beneficios de la jubilación", es decir, por haberse celebrado el matrimonio con posterioridad a que el Señor Desiderio Rojas haya sido beneficiado con la jubilación. De esta manera el citado cuerpo normativo hace distinción entre aquellas uniones hechas antes de que sus empleados se beneficien con la jubilación y las realizadas luego de haberse acogido a la jubilación. _ Ante tal circunstancia, el Tribunal de Cuentas hizo uso de las disposiciones contenidas en el art. 18 del C.P.C. por considerar que dicha normativa- art. 37 de la Ley Nº2856/06- conculca los derechos constitucionales que garantizan la igualdad de las personas, así como la inviolabilidad de la propiedad privada y la prohibición de confiscación de bienes.-. La Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia por Acuerdo y Sentencia N°152 de fecha 23 de marzo de 2018, declara la inconstitucionalidad del art. 37 de la Ley Nº2856/06 y su inaplicabilidad para el caso concreto, y por Resolución N°24 de fecha 28 de noviembre de 2018, el Consejo de Administración de la Caja concede el beneficio de la pensión a favor de la Sra. Asteria Báez.—.-
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA EXPEDIENTE: "ASTERIA BÁEZ SOSA CI RES. N° 16, ACTA N° 22 DEL 08/04/15 DICT. POR LA CAJA DE JUBILACIONES Y PENSIONES DE EMPLEADOS BANCARIOS". Expte C.S.J N° 845; Folio: 178 vito; Año: 2018. PE Le. YanteC Ante dicho escenario, el Tribunal inferior, procedió a dejar de lado la norma contenida en el art. 37 de la Ley N°2856/06, por haber sido la misma declarada inconstitucional y por consiguiente inaplicable al caso concreto, otorgando la pensión solicitada. .- En efecto, resulta conveniente señalar los efectos de las sentencias dictadas por la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, independientemete a la vía que se utilice para reconocer derechos constitucionales vulnerados (acción, excepción, control de convencionalidad), las mismas solo tienen efecto para el caso concreto, y se limitan a declarar la inaplicabilidad de la ley o de la norma impugnada, sin tener efectos derogatorios (art. 555 del C.P.C.).- Por tanto, de las consideraciones mencionadas anteriormente se concluye que la decisión del Tribunal de Cuentas se encuentra ajustada a derecho considerando que las disposiciones del art. 37 de la Ley Nº2856 no le son aplicables a la Señora Asteria Báez, corresponde No hacer lugar al recurso de apelación planteado y en consecuencia confirmar el Acuerdo y Sentencia N°163 de fecha 12 de setiembre de 2018, dictado por el Tribunal de Cuentas, Primera Sala. Con relación a las costas, las mismas deben ser impuestas a la vencida de conformidad a lo dispuesto en el art. 203 inc. a) del C.P.C. ES MI VOTO. Con lo que se dio por terminado el acto firmando S.S.E.E. todo por ante mi que lo certifica quedando acordada- -la sentencia que inmediatamente Dr. Manuel Dejes us Ramírez Can- RINISTRO Laun Proj. Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra онимиоми Aba. Norea Damingue Secretaria
- . ACUERDO Y SENTENCIA NÚMERO. .. 259... Asunción, 12 de marzo. 2.021.- VISTOS: Los méritos que ofrece el acuerdo precedente y sus fundamentos, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA PENAL RESUELVE: 1.- DESESTIMAR el Recurso de Nulidad; 2- NO HACER LUGAR al recurso de apelación interpuesto por el Abg. ALEJANDRO COCCO ESQUIVEL, en representación de la CAJA DE JUBILACIONES Y PENSIONES DE EMPLEADOS DE BANCOS Y AFINES, y, en consecuencia CONFIRMAR el Acuerdo y Sentencia Nro. 163 de fecha 12 de setiembre de 2018, dictado por el Tribunal de Cuentas, Primera Sala, de conformidad a los fundamentos expuestos en el exordio de la presente resolución.- 3.- IMPÓNER las egojas en el orden causado. 4.- ANOTAR, registrar y/notificar. Luis iatía Acniez Riera Dr. Manuel Dejesús Ramírez Canc MINISTRO Mull Prof. Dra. Ma Carolina Llanes O. piCt Ministru Recretarla
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