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1235114 CORTE SUPREMA DE USTICIA EXPEDIENTE: RECURSO EXTRAORDINARIO DE CASACIÓN EN LA CAUSA: "MINISTERIO PÚBLICO C/ ROBERTO MARÍA VELÁZQUEZ VEZZETTI Y OTROS S/ S.H.P. C/ EL PATRIMONIO (EXTORSIÓN)".- LAL24 2.021 ESTARIETICA CI ACUERDO Y SENTENCIA N. lucientes Cinuenta y Ocho En la Ciudad de Asunción, Capital de la República del Paraguay, a los días del mes de Madio. ............ del año dos mil veintiuno, estando presentes en la Sala de Acuerdos los Excelentísimos Señores Ministros de la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, Doctores MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS, MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA y GLADYS E. BAREIRO DE MÓDICA ante mí la Secretaria Autorizante, se trajo a estudio el expediente caratulado: "RECURSO EXTRAORDINARIO DE CASACIÓN EN LA CAUSA: MINISTERIO PÚBLICO C/ ROBERTO MARÍA VELÁZQUEZ VEZZETTI Y OTROS S/ S.H.P. C/ EL PATRIMONIO (EXTORSIÓN)" a los efectos de resolver el recurso interpuesto en contra del el Acuerdo y Sentencia N° 36 de fecha 15 de octubre de 2019, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Penal, de la Circunscripción Judicial del Departamento de Alto Paraná.—- Previo estudio de los antecedentes del caso, la Excelentísima Corte Suprema de Justicia, resolvió plantear las siguientes: . CUESTIONES: 1. ¿Es admisible el recurso de casación interpuesto?- 2. En su caso ¿resulta procedente?-.. A los efectos del análisis correspondiente de las cuestiones a ser estudiadas y con el objeto de establecer un orden en la emisión de los votos, se procede al sorteo, arrojando el siguiente resultado: LLANES OCAMPOS, RAMÍREZ CANDIA y BAREIRO DE MÓDICA. A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, LA MINISTRA DRA. MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS dijo: Se presenta ante esta Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia el Abogado Roberto Velázquez Vezzetti por derecho nronio bajo patrocinio del Abogado Robin David Miranda Azuaga y plantean el recurso extraordinario de casación contra el decisorio dictado por e Tribunal de Apelación Penal de la Circunscripción Judicial del Alto Paraná. En virtud del mencionado fallo se resolvió en lo sustancial "...2) ADMITIR el recurso de apelación especial interpuesto por el representante de la defensa técnica ejercida ponel Abog. EVER WALDIMIR FERREIRA en contra de la S.D. N° 90 de fecha 14 de diciembre del 2018, dictada por el Tribunal Colegido de Sentencia Permanente 4is1SNr027°3) CONFIRMAR la resolución apelada, conforme a tos fundamentos y Dra. Groy N. Bareirade Módica HASTRO Prof. Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra
ANALISIS DE ÉSTA MAGISTRATURA En primer término, es importante recordar que, nuestro sistema procesal penal exige al casacionista el cumplimiento íntegro de los requisitos formales para la admisibilidad del recurso interpuesto -análisis previo- a la cuestión substancia..-.... Sobre el punto, cabe señalar que, con relación a la impugnabilidad objetiva, el Art. 449 del CPP reza: "Reglas generales. Las resoluciones judiciales serán recurribles solo por los medios y en los casos expresamente establecidos, siempre que causen gravamen al recurrente... " en concordancia con el Art. 477 del mismo cuerpo legal que dispone: "Objeto. Sólo podrá deducirse el recurso extraordinario de casación contra las sentencias definitivas del tribunal de apelaciones o contra aquellas decisiones que pongan fin al procedimiento, extingan la acción o la pena, denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena".-. En cuanto a la impugnabilidad subjetiva, el Art. 449 del CPP reza: "Reglas generales..El derecho de recurrir corresponderá tan sólo a quien le sea expresamente acordado. Cuando la ley no distinga entre las diversas partes, el recurso podrá ser interpuesto por cualquiera de ellas"... En lo referente al tiempo, lugar y forma de interposición del recurso, el Art. 480 del CPP reza: "... se interpondrá ante la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia. Para el trámite y la resolución de este recurso serán aplicables, analógicamente las disposiciones relativas al recurso de apelación de la sentencia..." y, el Art. 468 del mismo cuerpo legal establece: "... en el término de diez días luego de notificada y por escrito fundado, en el que se expresará concreta y separadamente, cada motivo con sus fundamentos y la solución que se pretende. Fuera de esta oportunidad no podrá aducirse otro motivo..."; en ese sentido, se colige que la admisibilidad del recurso se halla supeditada al cumplimiento íntegro de éstas tres condiciones, además es necesario que el recurrente manifieste su voluntad de impugnar, individualice y fundamente cada uno de los motivos en forma concreta y separada y proponga la solución que pretende.- Asimismo, el Art. 478 del CPP prescribe con relación a los motivos: "... procederá, exclusivamente: I) Cuando en la sentencia de condena se imponga una pena privativa de libertad mayor a diez años, y se alegue inobservancia o errónea aplicación de un precepto constitucional; 2) cuando la sentencia o el auto impugnado sea contradictorio con un fallo anterior de un Tribunal de Apelaciones o de la Corte Suprema de Justicia, o 3) cuando la sentencia o el auto sean manifiestamente infundados". Al respecto, cabe señalar que si existe más de un motivo de casación, es imprescindible que el impugnante separadamente señale cada una de sus quejas, citando concretamente las disposiciones legales que estime violadas o erróneamente aplicadas, e indicando cual es la aplicación que se pretende, pues este órgano juzgador queda circunscripto a los agravios aducidos, de manera que si éstos, no se
CORTE TriC SUPREMA DE USTICIA EXPEDIENTE: RECURSO EXTRAORDINARIO DE CASACIÓN EN LA CAUSA: "MINISTERIO PÚBLICO C/ ROBERTO MARÍA VELÁZQUEZ VEZZETTI Y OTROS S/ S.H.P. C/ EL PATRIMONIO (EXTORSIÓN)" hallan consignados filio escrito respectivo o simplemente si los mismos no son argumentados, corresponderá declarar la inadmisibilidad del recurso En resumen, este recurso, es un acto procesal de orden jurisdiccional, que tiene por objetivo modificar otro acto procesal de orden jurisdiccional- sentencia- bajo las condiciones establecidas para su validez, ello quiere decir que, para que éste pretenda algún resultado decisorio debe ser planteado por escrito, ante la Sala Penal, por quien tenga interés en la causa por el detrimento ocasionado y que por su naturaleza sea recurrible en esta Instancia, dentro del plazo de 10 (diez) días con las copias de las cédulas de notificación pertinentes y las copias de los fallos impugnados a fin de determinar si existe, necesariamente, una congruencia entre el motivo invocado, los agravios expresados a través de los fundamentos y la pretensión propuesta. Hecha estas salvedades, corresponde cotejar si la presentación recursiva se halla encuadrada dentro de las mismas. En tal sentido, analizado el escrito casacional se constata que, efectivamente, el fallo recurrido posee la virtualidad de poner fin al procedimiento- confirma la condena del procesado- además, fue presentado por la defensa técnica invocando las causales del inc. 2 y 3 del art. 478 del CPP dentro del plazo de diez días de notificada la resolución; consecuentemente, corresponde declarar la admisibilidad del recurso. ES MI VOTO. A su tumo, en relación a la PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, EL MINISTRO DOCTOR MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA, dijo: Comparto y me adhiero a la solución jurídica de la Ministra Llanes Ocampos con las aclaraciones siguientes:- A mi criterio el Art. 477 del Código Procesal Penal, para tener por cumplido el objeto del recurso, no exige en los casos de que se recurra sentencias definitivas, a diferencia de los autos interlocutorios, que estas "pongan fin al procedimiento", según lo previsto en la primera alternativa del citado artículo.— -Considero también que no se requiere copia de la resolución recurrida a los efectos de la admisibilidad por el principio de reserva de ley, debido a que no es una exigencia legal para la presentación del Recurso y tampoco es imprescindible para nalizar la fundamentabilidad del escrito, a diferencia de la cédula de notificaci de falto recurrido, que si resulta indispensable para establecer si el Recurso los. iplanteó déntro del plazo de ley.. Secretari Ministra Prof. Dra. Ma. Cárolina Llanes O Ministra Dr Hanuel Dciesis Ramfrez Candia MINISTRO
Corresponde el estudio del planteamiento de prescripción puesto que el recurrente manifiesta como principal agravio un error en la aplicación del derecho material por parte del Tribunal de Apelación, específicamente por no haber aplicado el Art. 104 inc. 2 del Código Penal que dispone que operará la prescripción independientemente de las interrupciones una vez trascurrido el doble de plazo de prescripción. El hecho fue cometido en diciembre de 2008 y calificado como tentativa de extorsión (Art. 185 inc. 1 y 2 con 26, 27 y 13 del C.P.) que está castigado con pena privativa de libertad de hasta cinco años por lo que ha trascurrido el plazo de diez años que establece el Código para la prescripción por el doble del plazo para este caso. A su tumo, en relación a la PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, LA MINISTRA DOCTORA GLADYS E. BAREIRO DE MÓDICA dijo: El Abg. Roberto María Velázquez Vezzetti (condenado) por sus propios derechos y bajo patrocinio del Abg Robin Miranda a fs. 1491/1516 de autos promueve Recurso Extraordinario de Casación contra el Acuerdo y Sentencia N° 36 de fecha 15 de octubre de 2019 dictado por el Tribunal Apelación en lo Penal de la Circunscripción Judicial de Alto Paraná en la causa: "Ministerio Publico c/ Carlos Antonio Arevalos y Roberto María Velázquez Vezzetti / S.H.P / El Patrimonio (Extorsión) Nor 8472/08" Por Acuerdo y Sentencia N° 36 de fecha 15 de octubre de 2019, el Tribunal de Apelaciones resolvió entre otras cosas: " "... 2) ADMITIR, el recurso de apelación especial interpuesto por el representante de la defensa técnica ejercida por el Abg. EVER WALDIMIER FERREIRA, en contra de la S.D. Nro. 90 de fecha 14 de diciembre del 2018, dictado por el Tribunal Colegiado de Sentencia Permanente Nro. 4.3) CONFIRMAR, la resolución apelada, conforme a los fundamentos alcances expuestos en mayoría". Por S.D. N° 90 de fecha 14 de diciembre de 201 dictado por el Tribunal Colegiado de Sentencia se resolvió condenar al justiciable Sr. Roberto María Velázquez Vezzetti, a la pena privativa de libertad de 04 (cuatro) años.- Ahora bien, respecto a la admisión de la impugnación planteada, es importante destacar en primer lugar, las características más resaltantes del Recurso pretendido a fin de determinar la conjunción de los elementos indispensables que hacen viable la procedencia de éste. En cuanto a los presupuestos de admisibilidad, con respecto al tiempo y forma de interposición del recurso, debe tenerse en cuenta lo prescripto en el Art. interposición se realizó en fecha 11 de noviembre de 2019, la de fensa del justiciable previsto en el acado ari sio, asi las os deriones de fiempo y forma se plan Se colige que la resolución recurrida fue emanada del Tribunal de Apelación que confirma la condena de (04) cuatro años impuesta por el Tribunal de Sentencia, conforme lo establecido en el artículo 477 del Código Procesal Penal. Quien
r CORTE :N VI SUPREMA DE USTICIA :021 EXPEDIENTE: RECURSO EXTRAORDINARIO DE CASACIÓN EN LA CAUSA: "MINISTERIO PÚBLICO C/ ROBERTO MARÍA VELÁZQUEZ VEZZETTI Y OTROS S/ S.H.P. C/ EL PATRIMONIO (EXTORSIÓN)".- interpone el Recurso es el Abg. Roberto Maria Velázquez Vezzetti (condenado) por sus propios derechos bajo patrocinio del Abg Robin Miranda, representante de la defensa en la presente causa por lo que le corresponde el derecho de recurrir, conforme al art. 449 del C.P.P. • cuanto a las condiciones subjetivas de impugnabilidad, se agraviaron lc currentes poraue la resolución sería contradictoria con ur anterior y manifiestamente infundado, según el artículo 478, numerales 2 y 3, del Código Procesal Penal. rítica a la resolucion recursida por el recurrente se centrar básicamente en una De un minucioso análisis y posterior confrontación del acto impugnativo con los requisitos contenidos en la norma (Art. 468 del Código de Forma) y la doctrina mencionada, se concluye que el escrito presentado no se halla debidamente argumentación jurídica por las partes, puesto que a través de esa operación intelectual llegan a conocimiento del Tribunal los agravios de las partes y se Por las razones expuestas, corresponde declarar inadmisible el Recurso Extraordinario de Casación. ES MI VOTO.. A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, LA MINISTRA DRA. MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS dijo: Antes de abocaros al estudio del fondo de la cuestión, es deber imprescindible de esta Sala Penal examinar la existencia o no de obstáculos legales que imposibiliten analizar la procedencia o no del recurso interpuesto.-. En ese sentido, cabe recordar lo dispuesto en el art. 101 del Código Penal: "Efeetos: 1°- La prescripción de un hecho punible impide la aplicación de una sanción penal...; el art.102 inc. 1° núm.3, 2ºy 4° del mismo cuerpo legal dispone: "Plazos. 1°.- Los hechos punibles prescriben en: ...3.En un tiempo igual al máximo de la pena privativa de libertad en los demás casos 2°.- el plazo correrá desde el mámento on que termine la conducta punible. En caso de ocurrir posteriormente un K. Bareiro/de Módica Dr. Hain Famirez Candia Prof, Dra. Ma. Carofina Llanes O. Ministra
agravantes o atenuantes previstas en las disposiciones de la parte general o para casos especialmente graves o menos graves"; asimismo, el art. 104 inc. 2° del mismo cuerpo normativo establece: "Interrupciones... Después de cada interrupción, la prescripción correrá de nuevo. Sin embargo, operará la prescripción, independientemente de las interrupciones, una vez transcurrido el doble del plazo de la prescripción".. Ante esta perspectiva, cabe recordar que la prescripción constituye una causal extintiva de la prosecución penal -inicio o continuación- como de la aplicación de toda sanción oportunamente impuesta al transcurrir determinados plazos que entorpecen el ejercicio punitivo del Estado; por ello, debe ser controlada de oficio o petición de parte en cualquiera de las instancias -aún en fase recursiva, sí cumple con los requisitos de admisibilidad- en vista de que, opera de pleno derecho cuestión de orden público- siendo a la vez la concreción legislativa del "plazo razonable" por ende, no es renunciable ni requiere la conformidad o disconformidad de las partes involucradas en el pleito para ser declarada. Por otra parte, encuentra fundamentos en principios y valores constitucionales como en razones de política criminal -función de la pena- con el fin de evitar la persecución penal in aeternum de la persona sometida en el enjuiciamiento criminal.- Al respecto, exponen los célebres Doctores Muñoz Conde y García Arán "...es causa de la extinción de la responsabilidad criminal fundada en la acción del tiempo sobre los acontecimientos humanos... Se trata de impedir el poder punitivo, una vez que ha transcurrido determinados plazos a partir de la comisión del delito o del pronunciamiento de la condena sin haberse cumplido la sanción". (MUÑOZ CONDE, FRANCISCO; GARCÍA ARÁN, MERCEDES. Obra: Derecho Penal - Parte General. Valencia, España. Año 1998, p. 452.) De este modo, se extingue el derecho de castigar y/o penar que tiene el órgano estatal por el devenir de los términos enmarcados sin justificación - interrupción o suspensión por actos de procedimiento o por la imposibilidad de la actividad de persecución penal art. 103 y 104 del CP- en detrimento de los sujetos intervinientes en el proceso -víctima, querella, sentenciado' y la sociedad misma- confiorme a los términos judiciales y presupuestos legales que sean aplicables al caso concreto. En el mismo orden de ideas, se afirma que el proceso penal implica una "innegable restricción de libertad" por tal motivo su continuación de ser acotada, atendiendo que, la garantía judicial del plazo razonable constituye un presupuesto *Art. 7.5 de la Convención Americana de Derechos Humanos -Pacto de San José de Costa Rica- Derecho a In libertad personal "... S Toda persona detenida o retenida debe ser llevada, sin demora, ante un jue= u otro funcionario autorizado por la ley para ejercer funciones judiciales y tendrá derecho a ser juzgada dentro de un plazo razonable o ser puesta en libertad, sin perjuicio de que continúe el proceso. Su libertad podrá estar condiciona da a garantías que aseguren su comparecencia en el juicio... " Art, 8.1 de In Convención Americana de Derechos Humanos Pacto de San José de Costa Rica- Garantías Judiciales. "1. Toda persona tiene derecho a ser oida, con las debidas garantías y dentro de un plac o razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley, en l a sustanciación d ual quier acusación penal formulada contra ella, o para la determinación de sus derechos y obligacio nes de orden civi laboral, fiscal o de cualquier otro carácter...
CORTE SUPREMA SPOIAL DE JUSTICIA• A PA .AN VIL 152* EXPEDIENTE: RECURSO EXTRAORDINARIO DE CASACIÓN EN LA CAUSA: "MINISTERIO PUBLICO C/ ROBERTO MARIA VELAZQUEZ VEZZETTI Y OTROS S/ S.H.P. C/ EL PATRIMONIO (EXTORSIÓN)". imprescindible de chitos cuo legal de eus enare cungoricamente le necesidad de definirla; cuya, observancia posibilita que las víctimas e interesados obtengan una rápida solución de sus asuntos, una vez hayan sido puestos en conocimiento y admitidos ante las autoridades competentes. Al respecto, el doctrinario Clariá Olmedo señala: "...Las normas que prevén estas causales extintivas son sustantivas de realización y producen necesariamente efectos procesales. Estos efectos son los que deciden su tratamiento en esta oportunidad... No es que impidan o trunquen el desenvolvimiento del proceso penal; lo que se extingue es el poder de ejercitar indiscriminadamente la persecución penal. No se trata, pues, de la extinción del delito o de la pretensión punitiva, porque la posibilidad delictual subsiste no obstante la comprobación de la causal extintiva; ese estado de hecho afirmado es inextinguible como tal y el proceso tiende a decidirlo afirmativa o negativamente..." (CLARIÁ OLMEDO, JORGE A., Obra: Derecho Procesal Penal - Tomo I - Ed. Rubinzal - Culzoni, Bs. As. Argentina, Año 2004, p. 178.) - A mayor abundamiento, se afirma que la declaración de prescripción de la acción penal imposibilita al operador de justicia llegar a un veredicto definitivo o ejecutarla por el excesivo paso del tiempo; consecuentemente, cualquier decisión que recayera con posterioridad al cómputo de los plazos establecidos pierde entidad, habida cuenta que, la plenitud jurisdiccional ha quedado vedada, pero, no implica de manera alguna la absolución de reproche y pena del incoado. Aquí no se trata, de cotejar si el Tribunal Colegiado de Sentencias o el Tribunal de Apelaciones en lo Penal incurrieron en algún vicio in procedendo o in iudicando sino verificar -primeramente- si la causa prescribió o se extinguió, puesto que, de constatarse alguno, quedará vedada la posibilidad de entender sustancialmente por las consecuencias que traen aparejadas estos impedimentos legales que ponen fin al procedimiento.-. Ahora bien, respecto al art. 101 del CP se observa que, el tipo penal de Extorsión -art. 185 inc. 1º y 2º del CP- calificada a la conducta desplegada por Roberto María Velázquez Vezzetti culminó en fecha 23 de diciembre de 2008; y, conforme a lo preceptuado en art. 102. num. 1º inc. 3 y num. 2° del CP', a partir de ese momento empezó a correr el cómputo del plazo de prescripción. Constatada esta situación deviene imperioso invocar el art. 104 num. 2° del CP "Interrupción. ...2º Después de cada interrupción, la prescripción correrá de nuevo. Sin embargo, operará la prescripción, independientemente de las aba. Runtas(esaciores, una vez transcurrido el doble del plazo de la prescripción." -==. iop det C "Plazos. 1°. Los hechos punibles prescriben en: ..3. En un tiempo igual almáximo de l a pena privativa de libertad en los demás casos. 2°% plazo correrá desde el momento erque termine la condugia... Hawl or en trote modica Ministra Prof. Dra, Ma. Carolina Lanes O. Ministra Dr, Panuel Dejesus Ramírez Candia MINISTRO
Dichas disposiciones deben ser armonizadas e interpretadas en conjunto con el tipo de base -art. 185 inc. 1 y 2 con arreglo a los arts. 26 y 27- del modelo de conducta sancionado, a fin de, lograr un argumento sistemático que sirve de herramienta interpretativa al juzgador - dentro de las variables posibles en la esfera de la argumentación jurídica- para dilucidar el verdadero sentido de la ley como la presunta voluntad del legislador -definida por Ghirardi como "... parte de la hipótesis de que el derecho es ordenado, y que sus diversas normas forman un sistema, cuyos elementos pued en ser interpretados en función del contexto en el cual se hallan inmersos... "' lo que nos lleva a concluir -cálculo aritmético mediante- que el doble del plazo establecido en el art. 104 inc. 2 del CP - se encontraba cumplido en fecha 23 de diciembre de 2018 -pese a todas las interrupciones acaecidas- al momento de sustanciarse la Apelación Especial, razón por la cual, corresponde declarar la prescripción del hecho punible de extorsión en grado de tentativa que no implica de manera alguna la absolución de reproche y pena del incoado. Por otro lado, corresponde remitir de manera íntegra la presente causa a l Dirección General de Auditoría de Gestión Jurisdiccional a los efectos de l averiguación y constatación de las actuaciones procesales llevadas a cabo por los profesionales abogados, auxiliares de justicia, así como de los órganos jurisdiccionales en lo atinente a su adecuación a los plazos legales de resolución, por las dilaciones indebidas, retardo injustificado o ejercicio abusivo del derecho, configurados en la tramitación del presente proceso.- Finalmente, corresponde imponer las costas el orden causado de conformidad al artículo 266 CPP, teniendo en cuenta que el sobreseimiento se ordena por una causa sobreviniente y no por demostración fehaciente de la inocencia del acusado. ES MI VOTO. A su turo, en relación a la SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, EL MINISTRO DOCTOR MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA, dijo: que se adhiere al voto de la Ministra Carolina Llanes Ocampos por los fundamentos expuestos en el mismo. Con lo que se dio por terminado el acto, firmando VV.EE. todo por ante mí que certifico, quedando Acordada la Sentencia que inmediatamente sigue ANTE MÍ: Dr. Ranuel Dojetis Ramírez Candia BiNISTRO Saus Prof. Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra S Chitardi, Oler, Logid dol Proceso rodicial Pag. S Lermer Elitera 41a Felición. Abs. Karinnd Ponon
CORTE SUPREMA /JUSTICIA EXPEDIENTE: RECURSO EXTRAORDINARIO DE CASACIÓN EN LA CAUSA: 'MINISTERIO PÚBLICO C/ ROBERTO MARÍA VELÁZQUEZ VEZZETTI Y OTROS S/ S.H.P. C/ EL PATRIMONIO (EXTORSIÓN)"... 258 ACUERDO Y SENTENCIA N........ Asunción, 12 de Manto de 2021.- VISTO: El mérito que ofrece el acuerdo que antecede y sus fundamentos. LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA PENAL, 1 2. 3. 4. RESUELVE DECLARAR la admisibilidad del recurso extraordinario de casación interpuesto por el Abogado Roberto María Velázquez Vezzetti por derecho propio y bajo patrocino del Abogado Robin David Miranda Azuaga contra el Acuerdo y Sentencia N° 36 de lecha 15 de octubre de 2019. dictado por el Tribunal de Apelaciones en lo Penal. de la Circunscripción Judicial del Alto Paraná: consecuentemente. DECLARAR la prescripción del hecho punible de extorsión en grado de tentativa previsto en el art. 185 incisos 1 y 2 del C.P. y, SOBRESEER DEFINITIVAMENTE al procesado Roberto María Velázquez Vezzetti. de conformidad i los fundamentos expuestos en el exordio de la presente resolución. .- IMPONER las costas procesales en esta instancia. en el orden causado. ORDENAR la remisión de los antecedentes de estos autos a la Dirección de Auditoría de Gestión Jurisdiccional.- ANOTAR, registrar y notificar..-. Ante mí: la preto o Moica Prof. Dra. Ma. Carolifa Llanes O. angel Dejesús Romírez Candia Ministra JUL MINISTE- Abg. Kanuna f'enoni Scortaria POD 13
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