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CORTE SUPREMA WUSTICLA 084 JUAN 174,18 "Recurso de Casación interpuesto por Carlos Arnulfo Cabral Ruiz y Carlos Fabián Cabral Maciel por derecho propio y bajo patrocinio de Abgs. María Esther Roa Correa y Kattya González en la causa: CARLOS ARNULFO CABRAL RUIZ S/ LESIÓN".- ACUERDO Y SENTENCIA NÚMERO. Doscientos Cinuenta y Siste udad de Asunción, Capital de la República del Paraguay, a los días, del mes de MaRzo del año dos mil veintiuno, estando reunidos en la Sala de Acuerdos los Excmos Señores Ministros de la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, Doctores, MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA, MARÍA |CAROLINA LLANES OCAMPOS y EUGENIO JIMÉNEZ ROLÓN, por ante mí, la Secretaria autorizante, se trajo el expediente caratulado: "CARLOS ARNULFO CABRAL RUIZ S/ LESIÓN", a fin de resolver el Recurso Extraordinario de Casación planteado en contra del Acuerdo y Sentencia N° 01 de fecha 12 de febrero de 2018, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Penal -Primera Sala- de la Capital. Previo el estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, resolvió plantear las siguientes; CUESTIONES: ¿Es admisible para su estudio el Recurso Extraordinario de Casación interpuesto?- En su caso, ¿ resulta procedente?.... Practicado el sorteo de ley para determinar el orden de votación dio el siguiente resultado: RAMÍREZ CANDIA, LLANES OCAMPOS y JIMÉNEZ ROLÓN. : En consecuencia, EL MINISTRO MANUEL RAMÍREZ CANDIA SOSTUVO: El Tribunal de Apelaciones en lo Penal -Primera Sala- de la Capital, por L/Acuerdo y Sentencia N° 01 de fecha 12 de febrero de 2018 confirmó la S.D. N° 40 de fecha 06 de setiembre del 2017 que resolvió condenar a los Sres. CARLOS ARNULFO-CABRAL RUIZ y CARLOS FABIAN CABRAL MACIEL a la pena privativa de libertad de 2 años con suspensión a prueba de la ejecución de la condena por dos años, y a la pena de composición a la víctima por elmonto de Gs. 125.000.000, por el hecho púnible de AMENAZA (Art. 122 INC CPM aul Dr. Eugenio Jiménez R Münistro Prof. Dra. Ma. Carolina tanes 0. Ministra Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candi: MINISTRO
-2- 1. ADMISIBILIDAD Corresponde declarar la admisibilidad del Recurso de Casación interpuesto por la defensa debido a que se hallan cumplidos todos los requisitos legales según se explica a continuación:: - De las constancias de autos, se concluye que el escrito recursivo ha sido planteado dentro del plazo de diez días y ante la Secretaría de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, por lo que se adecua a las exigencias procesales previstas en los arts. 480 y 468 del C.P.P.' La resolución objeto de la presente casación fue notificada a los querellados CARLOS ARNULFO CABRAL RUIZ y CARLOS FABIAN CABRAL MACIEL en fecha 21 de febrero de 2018 y el recurso fue interpuesto en fecha 8 de marzo del mismo año. Se deja constancia que el recurso fue interpuesto al déçimo día, considerando que el jueves 1 de marzo fue feriado nacional por el día de los Héroes de la Patria.- Con referencia al derecho a recurrir se tiene que las citadas abogadas ejercen la defensa de los condenados. Por lo que se halla cumplida la exigencia prevista en el Art. 449 del CPp? Respecto al objeto del recurso de casación se observa que los recurrentes utilizan este medio de impugnación contra una sentencia definitiva del Tribunal de Apelaciones y en este contexto, el objeto de casación se adecua a los presupuestos del art. 477 CPP3 En el siguiente presupuesto de admisibilidad de la casación, corresponde analizar si la presentación recursiva planteada cumple con los requisitos de fundamentación del recurso, según lo establecen los artículos 449, 450, 468 párrafo primero y 478 СPP.- En este sentido, los dos agravios de la casación procesal interpuesta por los querellados tienen como base al Art. 478 inc. 3 CPP, referente a cuando la sentencia sea manifiestamente infundada.- El primer agravio planteado: que la resolución dictada por el tribunal de apelaciones es infundada puesto que según la defensa no responde todos los puntos expuestos en la apelación especial, no es admisible en vista a que los argumentos se refieren primordialmente a una apreciación distinta de los hechos " El art. 480 segunda oración CPP "El recurso extraordinario de casación se interpondrá ante la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia. Para el trámite y la resolución de este recurso serán aplicables, analógicament e, las disposiciones relativas al recurso de apelación de la sentencia (...J.El art. 468 primer párrafo CPP dispone: "El recurso de apelación se interpondrá ante el juez o tribunal que dictó la sentencia, en el término de diez dí as luego de notificada, y por escrito fundado [....". El art. 449 segundo párrafo primera oración del CPP dice: "El derecho de recurrir comesponderá tan s ólo a quien le sea expresamente acordado".- El art. 477 CPP dispone "Sólo podrá deducise el recurso extraordinario de casación contra las senten cias definitivas del tribunal de apelaciones o contra aquéllas decisiones de ese tribunal que pongan fin al procedimi ento, extingan la acción o la pena, o denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena" **
CORTE SUPREMA DE US MCLA "Recurso de Casación interpuesto por Carlos Arnulfo Cabral Ruiz y Carlos Fabián Cabral Maciel por derecho propio y bajo patrocinio: de Abgs. María Esther Roa Correa y Kattya González en la causa: CARLOS ARNULFO CABRAL RUIZ s/ LESION". -3- probados en juicio y van dirigidos directamente a la respuesta dada por el tribunal de apefaciones Si bien la defensa ha citado los puntos planteados en apelación especial que supuestamente no han sido contestados por el tribunal de apelación, los agravios se refieren más bien a que no comparten là decisión tomada, es decir; no están de acuerdo con lo que decidió dicho órgano jurisdiccional. En estas condiciones, resulta difícil discriminar especificamente cuáles son los vicios que supuestamente adolece el acuerdo y sentencia impugnado.- En cuanto al segundo agravio, la defensa alega que fue condenada a la pena adicional de composición siendo que esta no está establecida para el hecho punible de Amenaza (Art. 122 inc. 1º CP) y que este punto no fue tratado por el tribunal de apelaciones. Los impugnantes expresan que el Art. 59 del CP establece que la composición solo puede adjudicarse a la víctima en los casos especialmente previstos por la ley y que el tipo legal de Amenaza no la habilita.-. Bajo el examen efectuado y de acuerdo a los presupuestos legales expresados/cabe DECLARAR ADMISIBLE el recurso de casación interpuesto unicamente en cuanto al agravio de la pena adicional de composición. ES MI VOTO A su turno, la Ministra LLANES OCAMPOS manifiesta: comparto la posición ins. Tar asumidarpor el colega preopinante Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candia en el sersentido de la admisibilidad delrecurso formulado, atendiendo que; la presentación aducida cumple claramente las disposiciones de forma al obedecer integramente los requerimientos formales -condicionan la viabilidad- previstos en los arts: 449, 478.480, y 468 del CPp4 Eugenio Timenez R Prof. Dra. Ma. Carolina Lotes O. Ministra • Aft. 449 de pieglas generales. Las resolutin anunciaRiesis Sortaz fondicio por los medios y en los casos expresamente establecidos, stempre que causen agravio al recurrente. El derecho délretafOcorresponderá tan sólo a quien le sea expresamente acordado cuando la levno distinga entre las diversas partes, el recurso podró ser interpu esto parcuulauier a de ellas" Art. 477 el CPP "Objeto. Sólo padró deducirse el recurso extraordinario de casación contra las sente ncias definitivas del tribunal de apelociones o contra aquellas decisiones de ese tribunal que pongan fin al procedimiento, exting ah la acción o la pena, o denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena." Art. 480 del CPP "..se interpondró ante la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia. Para el trámi te y la resolución de este recurso serán aplicables, analógicamente, las disposiciones relativas al recurso de apelación dela sentencia, salv o en lo relativo al plazo para resolver que se extenderá hasta un mes como máximo, en todos los casos" Anotivo cosis undame elos aode die diese pre de nociera de par oporta und no pene que se se presar c oncreta y separadamente, cada Art. 478 del CPP "Mativos. El recurso extraordinario de casación procederá, exclusivamente: 1) cuand o en la sentencia de condena se imponga una pena privativa de libertad mayor a diez años, y se alegue la inobservancia o errónea aplicación de un precepto constitucional ; 2) cuando la sentencia o el auto impugnada sea contradictorio con un fallo anterior de un Tribunal de Apelaciones o de la Corte Suprema de Justicia ; 0, 3) cuando la sentencia o el auto sean manifiestamente infundados.-
..-4- A su turno, el Ministro JIMÉNEZ ROLÓN dijo: esta Magistratura se adhiere al voto del Ministro preopinante. En particular, en cuanto puso de manifiesto que la presentación del recurso cumple las exigencias previstas en los arts. 449, 468; 477, 478 y 480 del Código Procesal Penal. Il. PROCEDENCIA Corresponde, anular el Acuerdo y Sentencia N° 01 de fecha 12 de febrero de 2018 y parcialmente la S.D. N° 40 de fecha 06 de setiembre del 2017, puesto que contienen graves errores procesales y materiales que habilitan la interposición del recurso y sus consecuentes nulidades Esta decisión se basa en atención a que el motivo argumentado para la interposición del recurso de casación por la defensa fue la falta de fundamentación en lo que se refiere al acuerdo y sentencia y a la errónea condena de composición en la sentencia definitiva: Se procede entonces primeramente al estudio del error procesal. Sobre el agravio admitido, cabe mencionar que de la lectura de la resolución impugnada puede notarse que el tribunal de apelaciones ha omitido referirse sobre este punto en particular. A lo largo de toda la sentencia no puede encontrarse fundamento alguno que responda a este agravio especifico, el cual fue transcripto -inclusive- por dicho órgano jurisdiccional al inicio de la octava hoja de la resolución Esta circunstancia torna viable el recurso de casación en el sentido que se corrobora lo expuesto por la defensa, que la sentencia dictada por el tribunal de apelaciones es manifiestamente infundada. Por tanto, sin más preámbulo ni necesidad de explayarse sobre el punto ya que la falencia puede ser ampliamente comprobada en vista a la ausencia total de respuesta al agravio de la defensa, corresponde acoger favorablemente el recurso de casación planteado en autos, con sustento en el Art. 478 inciso 3 del C.P.P. y, consecuentemente, ANULAR el Acuerdo y Sentencia N° 01 de fecha 12 de febrero de 2018, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Penal -Primera Sala- de la Capital - En cuanto a la solución pretendida por la defensa de reenviar a otro tribunal de apelaciones, lo más viable resulta la decisión directa, autorizada por el Art. 474° C.P.P., por lo que a continuación se pasará a abordar el agravio puntual expuesto por la Defensa sobre la pena de composición a la que fueron condenados los dos querellados. Ambos procesados fueron condenados por amenaza: Existe un error material en la sentencia definitiva, atendiendo a que el Juez de Sentencia, al * Cligo Pracesal Penal. Al. 174. Decisión Directa, Cuando dela corea aplicación dos la key resur. o a criden que para dichar una nueva sentencia no es necesario la realización de un nuevo juicio. el tribunal de apelaciones podrá.resolv er, directamente, sin reenvío.
CORTE SUPRE DE UST "Recurso de Casación interpuesto por Carlos Arnulfo Cabral Ruiz y Carlos Fabián Cabral Maciel por derecho propio y bajo patrocilio de. Abgs. María Esther Roa Correa y Kattya González en la causa: CARLOS ARNULFO CABRAL RUIZ S/ LESIÓN". 2027 12 momento. fundamentar la pena complementaria de composición basó su decision 'en los: los Srticulos 59 y 115 del Código Penal. Ell primer articuio establece que la pena complementaria de composición solamente es aplicable en los casos especialmente previstos por la ley. Esto quiere decir que la composición únicamente puede ser inpuesta en los casos que la ley autorice tal y como hace referencia -por ejemplo- el segundo de los artículos mencionados (Art. 115 CP), estipulando cuáles, son los tipos legales dentro de ese capítulo en los que la composición puede ser aplicada Ahora bien el Art. 115 CP no hace referencia ni se remite al tipo legal de Amenaza Art. 112 inc. 1° CP'. . Ni siquiera se encuentran sistemáticamente en el mismo capítulo. Además, el artículo que describe el modelo de conducta de Amenaza, en su inciso primero (por el cual fueron condenados ambos querellados) establece una pena privativa de libertad de hasta un año o multa y tampoco hace referencia a una pena adicional de composición a la víctima. Por lo tanto el tribunal unipersonal de sentencia incurrió en un error material al establecer un monto a la víctima como compensación. En los términos que anteceden, corresponde anular el punto 9) de la S.D. N° 40 de fecha 06 de setiembre del 2017, confirmando todos los demás.- Respecto a las costas procesales, las mismas deben ser impuestas en el orden causado, en atención a la forma en que ha sido resuelta la cuestión, ya que se logró la nulidad de la resolución impugnada y la nulidad parcial de la sentencia definitiva de primera instancia, todo en base al artículo 261 segundo párrafo del CPP9. ES MI VOTO.- A su turno, la Ministra LLANES OCAMPOS manifiesta: me adhiero a la Olución propuesta por el ilustre colega propinante por los mismos fundamentos como a la imposición de las costas en el orden causado, por asi corresponder en estricto derecho. ES MI VOTO. ar"VOTO DEL MINISTRO EUGENIO JIMÉNEZ ROLÓN: esta Magistratura diriarte r'spetuosamente del voto suscripto por la mayoría, dad-am A-vierte la axistencia de un impedimento legal para juzgar si procede • noler recurso extraordinario de casación interpuesto en autos. aul Eugenio liménez R Or. Manuel Delesús Ramirez Condiz Ministro MING, RO Prof. Dra. Ma. Carolina Llanes O • Ministra 7 Artículo 122.- Amenaza. 1º El que ariénazara a otro con un hecho punible contra la vidą, contra la integridad física o contra cosas de valor considerable, ó con una coacción sexual, en forina apte para alarmar, arbedrentar o reducir su liber tad de determinarse, será castigado con pena privativa de libertad de hasta un año o con multa. 'Articulo 261 del CPP. IMPOSICIÓN. "...Estas serán impuestas a la parte vencida, salvo que el tribun al halle razón suficiente para eximirías totalmente o imponedas en el orden causado..*.
-6- Y es que la aplicación de la sanción penal en este juicio, se ve comprometida por el efecto de la prescripción sobre el hecho penal en cuestión.— Es bien sabido que la prescripción tiene un efecto decisivo sobre el ejercicio de la acción penal. La vigencia del hecho punible que sustenta un proceso penal es, pues, condición necesaria para legitimar la acción promovida, la persecución penal, y en consecuencia, la aplicación de una pena.- Al respecto, el art. 101 del Código Penal establece: "La prescripción de un hecho punible impide la aplicación de una sanción penal".. En este sentido, es imperativo el control del plazo de prescripción en este caso y determinar si este ha sido agotado, dado el tiempo que ha transcurrido desde el acaecimiento de la terminación de la conducta atribuida a los querellados.- Para ello, debemos remitirnos al art. 102 del Código Penal, norma que regula el cómputo del plazo de la prescripción del hecho punible. Al efecto establece que es necesaria la determinación del tipo legal, su marco penal y la fecha de la terminación de la conducta.- Por otro lado, se deben tener en cuenta los actos procesales que interrumpen el cómputo de la prescripción, todos ellos enumerados en el art. 104 del mismo Código. La interrupción tiene como efecto que, acaecida una de las causales previstas, empiece a correr nuevamente la totalidad del plazo de la prescripción. Considerando los preceptos referidos, advertimos que en este juicio el Tribunal Unipersonal de Sentencia tipificó la conducta en el art. 122, inciso 1° del Código Penal (f. 71 vlto.), que corresponde al hecho punible de "Amenaza". Este hecho punible tiene prevista la pena de un año como límite máximo de pena privativa de libertad. Por otro lado, la terminación de la conducta se dio en fecha 4 de abril de 2016, conforme con los hechos fácticos fijados por el mismo Tribunal (f. 71 vlto.).- De este modo, el cómputo de la prescripción debe iniciar en la fecha que termina la conducta punible, es decir, el 4 de abril de 2016. El plazo de prescripción, en este caso, es de tres años, de acuerdo al límite máximo de pena prevista para el hecho punible de "Amenaza", ello, conforme con lo que establece el art. 102, inciso 1°, numeral "2".-—..- -__- Así, pues, el plazo de la prescripción se cumplió, en principio, en fecha. 4 de abril de 2019. Sin embargo, como se ha dicho, el Código Penal reconoce en el art. 104 actos procesales que interrumpen el cómputo del plazo; acaecida uno de ellos, el plazo de prescripción se computa de nuevo. ..... Las constancias del expediente judicial acreditan que la última causal de interrupción fue. el auto de apertura_a juicio, dictado en fecha 23 de junjo de 2.017
CORTE SUPREMA DEJUSTICLA "Recurso de Casación interpuesto por Carlos Arnulfo Cabral Ruiz y Carlos Fabián Cabral Maciel por derecho propio y bajo patrocinio de Abgs. María Esther Roa Correa y Kattya González en la causa: CARLOS ARNULFO CABRAL RUIZ S/ LESIÓN".- 12-03- -7- (fs 31/2). Ar computa el plazo de prescripción del hecho punible de "Amenaza" desde la referida lechar se advierte que este prescribió en fecha 23 de junio de 2020 Por otra parte, aún en el caso que se considere como una circunstancia insuperable la suspensión de plazos procesales, que la Excelentísima Corte Suprema de Justicia dispuso como consecuencia de la emergencia sanitaria declarada en nuestro país, lo cierto es que a la fecha, y con los plazos reanudados, el resultado es el' mismo, en lo que respecta a la prescripción del hecho punible atribuido a Carlos Arnulfo Cabral Ruíz y Carlos Fabián Cabral Maciel. De este modo, a la luz de la normativa aplicable, es forzoso declarar la prescripción del hecho punible como consecuencia del transcurso de más de tres años desde el último acto interruptivo observado en la causa. Dado el resultado del juicio, las costas deben ser impuestas en el orden causado, conforme con lo que establece el art. 261 del Código Procesal Penal.- Sin perjuicio de la decisión que se adopte, no se puede dejar de advertir la evidente y excesiva demora en la tramitación de este juicio penal. Al respecto, vemos que pasaron más de dos años desde la interposición del recurso de casación' ante la Sala Penal, de modo que es necesario remitir compulsas de la causa a la Dirección General de Auditoría de Gestión Judicial, órgano de control dependiente de la Corte Suprema, cuyo Consejo de Superintendencia evaluará el resultado de la auditoría. Por último, es importante señalar que esta Magistratura aceptó intervenir en este proceso penal en fecha 15 de febrero de 2019, y recibió el expediente para deliberación el 16 de octubre de 2020, cuando el plazo de prescripción estaba superado. ASÍ VOTO. Con lo-que se dio por terminado al acta firmando S.S.E.E., todo por ante mi que lacerifico, quedando acordada la sentencia que inmediatamente- sigue St Eugenio Jiménez R. Ministr laul Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candil MINISTRO Prof. Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra Ante mi: Ang. Iat Sc
-8- ACUERDO Y SENTENCIA NÚMERO.. 257 Asunción, 12, de Marzo • de 2021.- VISTOS: Los méritos del acuerdo que antecede, la Excelentísima; CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA PENAL RESUELVE: 1. DECLARAR LA ADMISIBILIDAD del Recurso Extraordinario de Casación, planteado por los querellados CARLOS ARNULFO CABRAL RUIZ y CARLOS FABIAN. CABRAL MACIEL, bajo patrocinio de las: Abgs. María Esther Roa Correa y Kattya González, contra el Acuerdo y Sentencia N° 01 de fecha 12 de febrero de 2018, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Penal -Primera Sala- de la Capital en estos autos caratulados: "RECURSO DE CASACIÓN INTERPUESTO POR CARLOS ARNULFO CABRAL RUIZ Y CARLOS FABIÁN CABRAL MACIEL POR DERECHO PROPIO Y BAJO PATROCINIO DE ABGS. MARÍA ESTHER ROA CORREA Y KATTYA GONZÁLEZ EN LA CAUSA: CARLOS ARNULFO CABRAL RUIZ S/ LESIÓN" 2. HACER LUGAR al Recurso Extraordinario de Casación conforme a los fundamentos expuestos en el exordio de la presente resolución.- 3. ANULAR el Acuerdo y Sentencia N° 01 de fecha 12 de febrero de 2018, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Penal -Primera Sala- de la Capital. 4. ANULAR el punto 9 de la S.D. N° 40 de fecha 06 de setiembre del 2017 dictada por el Juez Elio Ovelar, que establece la pena adicional de composición a los querellados CARLOS ARNULFO CABRAL RUIZ y CARLOS FABIAN CABRAL MACIEL y confirmar todos los demás puntos de dicha sentencia. 5. IMPONER las costas en esta instancia en el orden causado.- 6. ANOTAR, registrar y notificar. Dr. Eugetio Jiménez 1 Mtinistro Manue але Prof. Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra Dejesús Ramírez Candi RUMISTRO Ante mí: Lig. Mari toa Fenoni Sct haie ミョン
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