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CORTE EXPEDIENTE: "RECURSO EXTRAORDINARIO DE CASACIÓN INTERPUESTO POREL ABOG ENMANUELANTONIO ARAUJO LAURENZANO EN LOS AUTOS: SUPREMA DEJUSTICIA "LUZ MA RIA APURIL RIQUELME S/HOMICIDIO CULPOSO EN ITACURUBÍ DE LA CORDILLERA.".... ACUERDO Y SENTENCIA NÚMERO DO Scendor, cin cuenta y cinco. En la ciudad de Asunción, Capital de la República del Paraguay, a los, once días de..MMA6.Zo.. del año dos mil veintiuno, estando reunidos en la Sala de Acuerdos los Excelentísimos Señores Ministros de la Corte Suprema de Justicia -Sala Penal- los Dres. MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS, MANUEL RAMÍREZ CANDIA Y LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA por ante mí, la Secretaria autorizante, se trajo el expediente caratulado: "LUZ MARIA APURIL RIQUELME S/HOMICIDIO nterpuesto contra el Acuerdo y Sentencia N° 45 de fecha 03 de setiembre de 2020, dictado en los auto s PODER AUROSOENITACURUBÍ DE LA CORDILLERA", a fin de resolver el Recurso Extraordinario de Casación, duartenciónado s, por el Tribunal de Apelación en lo Penal, de la Circunscripción Judicial de Cordil lera. . . 1? * Prèvio elj estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, resolvi ó ear las siguientes:- ESTADISTICA CN CUESTIONES: Es admisible el recurso de casación interpuesto?-.. En su caso, ¿Resulta procedente?...... Practicado el sorteo de Ley para determinar el orden de la votación, arrojó el siguiente resultado: LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA, MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS Y MANUEL RAMÍREZ CANDIA. A LA PRIMERA CUESTION PLANTEADA, el Ministro BENÍTEZ RIERA dijo: Para analizar las condiciones de admisibilidad del recurso se debe tener presente lo dispuesto por el Art. 477 del Cód igo Procesal Penal que determina el "OBJETO" de la impugnación al señalar: "Sólo podrá deducirse el recu rso extraordinario de casación contra las sentencias definitivas del tribunal de apelaciones o contra aq uellas decisiones de ese Tribunal que pongan fin al procedimiento, extingan la acción o la pena, o denieguen la extinción , conmutación o suspensión de la pena". Asimismo, el Art. 478 del mismo Código individualiza en sus tres incisos, los únicos y exclusivos MOTIVOS que hacen a la procedencia de la casación y a ese respecto dispone: "El recurso extraordinar io de casación procederá exclusivamente: 1) cuando en lasentencia de condena se imponga una pena privativa de libertad mayor a diez años, y se alegue la inobservancia o errónea aplicación de un precepto constitucional, 2) cua ndo la sentencia o el auto impugnado sea contradictorio con un fallo anterior de un Tribunal de Apelaciones o de la Corte Suprema de Justicia y 3) cuando la sentencia o el auto sean manifiestamente infundados". El Art. 480 del Código Procesal Penal, en concordancia con el Art. 468 del mismo cuerpo legal, dispone que el Recurso Extraordinario de Casación debe interponerse en el término de diez días de no tificada la resolución que se impugna, ante la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia.- No debe olvidarse que el Recurso de Casación es de carácter extraordinario, lo que implica que las normas que lo regulan son de interpretación restrictiva, sin posibilidad de ampliar lo que ellas exp resan, ni entenderlas analógicamente, y más cuando las mismas son tan claras, transparentes y terminantes, com o lo , Extraordinario de Casación; Abog. enriseguid mente si el plantep del recurrente se halla o no circunscripto dete del marco fijado por Clam uis Mería Benítez Ricr •Prof. Dra, Ma. Carolina Llanes O. Ministra 0i. Manuel Dejesús Ramírez Candla MINISTRO
Lo que se desprende de la lectura de la presentación que obra a fs. 9/14 de autos, es que el Recurso Extraordinario de Casación fue interpuesto por el Abogado Enmanuel Antonio Araujo Laurenzano, en representación de la procesada Luz María Apuril Riquelme, contra el Acuerdo y Sentencia Nº 45 de fec ha 03 de setiembre de 2020, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Penal, de la Circunscripción Judici al de Cordillera, que dispuso: "....III-CONFIRMAR, la la Sentencia Definitiva Nro. 85 de fecha 22 de junio de 2020, dictada por el Tribunal de Sentencia Colegiado presidido por el Juez Penal de Sentencia ALBERTO PERALTA VEGA , de conformidad a lo expresado en la parte analítica de la presente resolución..."; En virtud de la reso lución confirmada el Tribunal de primera instancia resolvió condenar a Luz María Apuril Riquelme a la pena privativa d e libertad de 2 años con suspensión a prueba de a ejecución de la condena.- Avocados ya, al análisis de admisibilidad del recurso de casación interpuesto, surge que éste fue presentado ante la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia en fecha 15 de octubre de 2020, estand o dicha presentación planteada en tiempo, ya que si bien la resolución le fue notificada a la defensa en fec ha 8 de setiembre de 2020, por disposición de la Corte Suprema de Justicia establecida en las Acordadas 1446 , 1452 y 1458 del año 2020, fueron suspendidos de manera consecutiva los plazos procesales en la capital y fi nalmente se reanudaron en fecha 5 de octubre de 2020, por lo que descontados los días que duró la suspensión de plazos, se observa que el recurso fue presentado al décimo día hábil siguiente a la notificación, cumpliéndo se con lo establecido en el Art. 468 del C.P.P.. Con relación a la impugnabilidad subjetiva, el recurrente ejerce la defensa técnica de la procesada Luz María Apuril Riquelme, hallándose debidamente legitimado a recurrir en casación de conformidad a lo dispuesto en el Art. 449 del Código Procesal Penal, segundo párrafo.- El Acuerdo y Sentencia impugnado, se trata de una resolución que pone fin al procedimiento ya que confirma la condena de primera instancia (Pena Privativa de Libertad de dos Años, con suspensión a p rueba de la ejecución de la condena); y habiendo sido dictado por un Tribunal de Apelaciones, cumple a cab alidad el objeto de la Casación contenido en el Art. 477 del C. P.P.….... En lo que hace al escrito de interposición: La forma del mismo se rige por lo dispuesto en el Art. 4 68 del Código Procesal Penal, al cual remite el Art. 480 del mismo cuerpo legal, que exige que el escri to sea fundado y que en él se expresen concreta y separadamente cada motivo con sus fundamentos y la soluci ón que se pretende. . El Recurso Extraordinario de Casación es un medio de impugnación formal, cuyos motivos están expresamente establecidos en la ley, y no basta solamente mencionarlos, sino que principalmente debe n ser objeto de argumentación jurídica por las partes, puesto que a través de esa operación intelectual ll egan a control del órgano revisor. También es dable destacar, que en la casación el Órgano Juzgador no puede conocer otro motivo que aquellos a los cuales se refieren los agravios, por ello es imprescindible que el recurrente señale específicamente su queja, citando concretamente las disposiciones legales que considere violadas o erróneamente aplicadas y expresando cuál es la aplicación que pretende. En conclusión: el acto impug nativo debe bastarse a sí mismo. La competencia del Juzgador queda limitada a los motivos invocados en el e scrito de interposición del recurso, de manera que si los motivos no se hallan consignados en el escrito re spectivo o simplemente si los mismos no son argumentados por los impugnantes, es imposible dar trámite al recur so en cuestión tornándose así inadmisible el planteamiento.-
CORTE EXPEDIENTE: "RECURSO EXTRAORDINARIO DE CASACIÓN INTERPUESTO POR ELA BOG ENMANUEL ANTONIO ARAUJO LAURENZANO EN LOS AUTOS: SUPREMA DEJUSTICIA "'LUZ MARIA APURIL RIQUELME S/HOMICIDIO CULPOSO EN ITACURUBÍ DE LA CORDILLERA.".... Del análisis del escrito presentado se puede ver que el casacionista se ha limitado a exponer agravi os Menta, etignes netamente probatorias, referidas a la errónea valoración de pruebas por el Tribunal d e que los elementos probatorios valorados resultaban insuficientes para atribuir la Pesponsabilidad a/su defendida, por lo que considera que existe una duda insalvable en estos autos q ue debe favorecer a s asentadar 11-05 Astamamo señaló la inexistencia de Prueba pericial accidentológica a los efectos de determinar científicamente tuál delos conductores pudo haber tenido la responsabilidad del accidente investigad o y que elló nokystenidoen cuenta ni por el Tribunal de Mérito ni por el Tribunal de Apelaciones; en ese sen tido, si bien menciona que el Acuerdo y Sentencia de segunda instancia resulta infundado porque obvió tratar puntos relativos a la obtención de las pruebas conforme a las normas jurídicas y a la sana crítica, no ha e xplicado en qué ha consistido tal violación o porqué considera que fueron opuestas pruebas que violan normas jur ídicas, sino que, lo que realmente se observa es que el recurrente pretende que por esta vía extraordinaria se abra un nuevo análisis de la resolución dictada por el Tribunal de Sentencia, sin indicar en qué ha consisti do el vicio del que supuestamente adolece el fallo de Alzada, en qué consiste la incorrección jurídica del fallo o las razones por las cuales considera que la resolución recurrida debe ser anulada.- En ese sentido, es criterio constante y uniforme de esta Sala Penal, que la interposición del recurs o de casación ante la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, con los mismos fundamentos utilizados p or el casacionista al momento de recurrir en apelación especial, distorsiona el sentido del recurso, prete ndiéndose lograr una tercera instancia para el tratamiento de los puntos cuestionados en e planteamiento de am bas vías recursivas.- De lo precedentemente expuesto, se concluye que el escrito presentado incumple claramente los requisitos procesales fijados por el Código Ritual con relación a la forma de interposición del recu rso, correspondiendo en consecuencia la declaración de inadmisibilidad de la casación deducida con susten to legal en el Art. 480, en concordancia con el 468 del Código Procesal Penal; resultando inoficioso el estud io de toda otra cuestión planteada en el presente recurso. ES MI VOTO.-. A su turno, la Ministra MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS dijo; coincido con la decisión de declarar inadmisible el recurso de casación interpuesto por el Abg. Enmanuel Antonio Araujo Laurenza no en defensa de Luz María Apuril Riquelme contra el Acuerdo y Sentencia N 45 de fecha 03 de setiembre del 2020, dictado por el Tribunal de Apelaciones de la Circunscripción Judicial de Cordillera, por la falta de fundamentación del escrito de interposición según los siguientes argumentos: El Art. 477 del Código Procesal Penal que dispone: "OBJETO: Sólo podrá deducirse el recurso extraordinario de casación contra las sentencias definitivas del tribunal de apelaciones o contra aq uellas decisiones de ese Tribunal que pongan fin al procedimiento, extingan la acción o la pena, o denieguen la extinción, co nmutación o suspensión de la pena" En relación a la Impugnabilidad Subjetiva, el Art. 449 del Código Procesal Penal reza: "REGLAS GENERALES: Las resoluciones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresam ente establecidos siempre que causen agravios al recurrente. El derecho de recurrir corresponderá tan sólo a quien le sea expresamente acordado. Cuando la ley no distinga entre las diversas partes, el recurso podrá ser interpuesto por cualquiera de ellas"... En cuanto a los motivos que habilita la Verposición ete este recurso, el Art. 478 del Código Procesal Penal prescribe: "MOTOS: El recurso ario de casación procederá exclusivamente: 1) cuando en la sentenêia R atena e imponga na pena priba dakertad mayor a diez años, y se alegue lairobservancia o errónea : precepto constitucional, 2) cilando la sentencia o el auto impugnado sea contradiftorio con un fal lo manifiestamentelinfundados" Corte Suprema de Justicia y 3) cuando la sentdacia o el auto sean Neut Prof. Dra. Ma. Carotina Llanes O Ministra Dr. Manuel Delesis Ramírez Canta MINISTRO
Asimismo, es importante señalar que, el Art. 480 del Código Procesal Penal en concordancia con el Art. 468 del mismo cuerpo legal establece por una parte, el plazo y lugar, de la presentación del Re curso Extraordinario de Casación "...se interpondrá en el término de diez días de notificada la resolución que se impugna, ante la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia..." y por otra, hace referencia a la forma "....p or escrito sea fundado, en el que se expresará, concreta y separadamente, cada motivo con sus fundamentos y la solución jurí dica que se pretende..." ....... Por todo lo expuesto ut supra, se concluye que, el Recurso Extraordinario de Casación es un medio de impugnación eminentemente técnico, de allí la imperiosa necesidad de que se observen estrictamente l os presupuestos para su viabilidad, razón por la cual, se exige al recurrente que, en el escrito de int erposición mencione puntualmente el agravio, citando concretamente las disposiciones legales que considere viol adas o erróneamente aplicadas y expresando cuál es la aplicación que pretende.-_.. Además, esta instancia no puede conocer otro motivo que aquellos a los cuales refieren los agravios, por ello es imprescindible que el recurrente señale efectivamente su queja, de manera que si los mot ivos no se hallan consignados en el escrito respectivo o si los mismo no son argumentados por el recurrente, es imposible dar trámite al recurso en cuestión tornándose así inadmisible su planteamiento.- El acto informativo debe manifestarse por escrito y debe estar motivado en razones de hecho y de derecho que demuestren la existencia del vicio denunciado y la solución que corresponda al caso. Por otro lado, el acto impugnativo debe bastarse a sí mismo. La competencia del órgano juzgador queda limitada a los motivos invocados en el escrito de interposición del recurso, de manera que si los motivos invocados en el escrito de interposición del recurso, de manera que si los motivos no se hallan cons ignados en el escrito respectivo o simplemente si los mismos no son argumentados por los impugnantes, es imposi ble dar trámite el recurso en cuestión tornándose así inadmisible el planteamiento. El recurrente debe encua drar indefectiblemente el caso concreto a las causales que fijan la competencia de la Sala Penal, a la lu z del art.478 La principal nota característica del recurso de casación es que se refiere únicamente a las cuestion es de derecho, sustantivo o procesal, lo cual implica la exclusión de las cuestiones de hecho y, por lo mismo, de todo problema atinente a la valoración de las pruebas. . Además, la fundamentación de un Recurso de Casación, no es de libre formulación; su reglamentación es consecuente con el carácter extraordinario y eminentemente técnico del mismo; esto exige una conc ordancia armónica entre motivo, fundamentación y propuesta de solución que integran los inescindibles eslabon es formales a la que ésta supeditada la Admisibilidad del Recurso Casacional, lo que impone que los agr avios deban contener un argumento razonado y autosuficiente que identifique los defectos de que adolece el fallo, demostrando clara y concretamente la violación existente, el vicio o error de derecho que contenga e l acto impugnado, el modo como se afecta los derechos y su carácter de infundado, ya que tal exigencia cons tituye el elemento primordial de contenido crítico, valorativo y lógico de la impugnación que fija la compe tencia y determina el ámbito de control del órgano revisor. Por ello, no basta la extensión del discurso, sin o la calidad del razonamiento y de la crítica con suficiente aforo jurídico para refutar las condiciones en la qu e se funda el Ya claramente determinado el marco normativo, corresponde determinar si la presentación del casacionista se halla encuadrada dentro del mismo, estudiando el mérito de la pretensión deducida.
CORTE EXPEDIENTE: "RECURSO EXTRAORDINARIO DE CASACIÓN INTERPUESTO POR ELABOG ENMANUELANTONIOARAUJOLAURENZANOENLOS AUTOS: SUPREMA "LUZ MARIA APURIL RIQUELME S/HOMICIDIO CULPOSO EN ITACU RUBÍ DE DEJ USTICIA LA CORDILLERA.".... Del estudio promenorizado de autos, se desprende que, el casacionista es representante convencional de la condenada, con legitimación. El escrito de fundamentación fue presentado ante la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, en tiempo hábil (Art. 468 y 480 del C.P.P.). El objeto es un Acuerdo y Sentenci a de un Tribunal de apelación que confirma un fallo de primera instancia que impuso una condena de pena priv ativa Catiquete (Ar en'el servéz, corresponde determinar si la presentación del recurrente en estos autos, reúne lo dispuesto 28 inc: 3), el cual han invocado.- De esta manera, luego de un analisis y confrontación del acto impugnativo con los requisitos exigido ôisla norqativa aplicable, concluyo que el escrito presentado no se encuentra fundamentado, ya que e recurrente se limitan en lo nuclear a: 1) mencionar genéricamente que el Tribunal de Apelación no co ntiene una fundamentación como lo requiere la ley de forma, 2) Pretende una nueva valoración de las pruebas en cuanto a cuestiones de hecho, reeditando las pretensiones planteadas y resueltas en segunda instanci a.- Sobre el primer punto, se observa que el recurrente no menciona el porqué de sus dichos, simplemente hacen una mención generalizada de la falta de fundamentación, imposibilitando así a esta Sala Penal la individualización de sus agravios en concreto, es así que, siendo la casación un recurso formalista, en el cual la admisibilidad se encuentra supeditada al estricto cumplimiento de la norma.- Sobre el segundo punto resaltamos lo ya mencionado en cuanto a que la casación se refiere únicamente a las cuestiones de derecho, sustantivo o procesal, lo cual implica la exclusión de las cuestiones d e hecho.- Los argumentos sostenidos por el recurrente no son autosuficientes ya que no se identifican los defectos de que adolece el fallo en este sentido, no se ha demostrado clara y concretamente la viola ción existente.-. Por todo lo expuesto corresponde declarar inadmisible el recurso planteado por falta de fundamentación, de acuerdo a lo previsto en los Art. 480 en concordancia con el Art. 468 del C.P.P., por lo tanto, no es necesario seguir con el análisis de los demás elementos formales. Es mi voto. A su turno, el Ministro MANUEL RAMIREZ CANDIA dijo que; me adhiero al voto de los Ministros Luis María Benítez Riera y María Carolina Llanes Ocampos, por los mismos fundamentos, con la siguien te aclaración:- Respecto al objeto del recurso de casación, se halla cumplido ya que los recurrentes utilizan este m edio de impugnación contra una sentencia definitiva del Tribunal de Apelaciones y en la primera alternati va del Art. 477 CPP la ley no exige otro requisito para las sentencias definitivas más que provenir del Tri bunal de dio por terminado el acto firmando S.S.E.E., todo ante certifico, quedando acordada la sentencia que inmediafamen epigue:- Claus Prof. Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra Secretaria Ante mí: Lujo María Berker/rien Ministro Dx. Manuel Dejesís Ramírez Candia MINISTRO
EXPEDIENTE: "RECURSO EXTRAORDINARIO DE CASACIÓN INTERPUESTO POREL ABOG ENMANUEL ANTONIO ARAUJO LAURENZANO EN LOS AUTOS: • "LUZ MARIA APURIL RIQUELME S/HOMICIDIO CULPOSO EN ITACURUBÍ DE LA CORDILLERA. "- ACUERDO Y SENTENCIA. 255-. 2021 Asunción, 11. de frano de 2.020.- Y VISTOS: Los méritos del Acuerdo que antecede, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA PENAL RESUELVE: DECLARAR INADMISIBLE el Recurso Extraordinario de Casación, interpuesto por el Abg. ENMANUEL ANTONIO ARAUJO LAURENZANO, por la defensa de LUZ MARIA APURIL RIQUELME, contra el Acuerdoy Sentencia N° 45 de fecha 83 de setiembre de 2020, dictado en los autos mencionado s, por el Tribunal de Apelación eflo Penal, de la Circunscripción Judicial de Cordillera, por los fundament os expuestos en el exordio de lepresente yesolució.-.. ale. -ease 2021 a Peneni Abog. Secatar LUIS irsaria Di, BE rii Minisiro Prof. Dra. Ma. Carolina Lanes O. Ministra Dr. Manuel Dejesós Ramírez Candia MINISTRO Ante mí: 102 Karinna Penoni scoretaria
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