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CORTE SUPREMA CAUSA: "MANUEL DE JESUS ALEGRE CABALLERO S/ COACCION SEXUAL. N° 4246/18" JUANY AGUERDO Y SENTENCIAN° Durcientos cinciento y wato. Eran la ciudad de Asunción, Capital de la República del Paraguay, a los .Once.... días del mes de Mara...... del año 2021, estando reunidos, en la Sala de Acuerdos de la Corte Suprema de Justicia los Excelentísimos Señores Ministros, Dres. Luis María Benítez Riera, Manuel Ramírez Candía y María Carolina Llanes Ocampos, por ante mí la Secretaria autorizante, se trajo a consideración la causa: "MANUEL DE JESUS ALEGRE CABALLERO S/ COACCION SEXUAL. N° 4246/18", a fin de resolver el Recurso Extraordinario de Casación, interpuesto por la defensora pública Abg. Fátima Paniagua contra el Acuerdo y Sentencia N° 66 de fecha 1 de diciembre de 2020, dictado por el Tribunal de Apelaciones Penal, Ira Sala de la Capital.- Previo estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, resolvió plantear y votar las siguientes- CUESTIONES: ¿ES ADMISIBLE EL RECURSO PLANTEADO?- EN SU CASO, ¿RESULTA PROCEDENTE? rojo el siguiericao el so: Luis Mara determinar el den de vación, Candía y María Carolina Llanes Ocampos. A LA PRIMERA CUESTION PLANTEADA, el Dr. Benítez Riera dijo: En primer lugar es facultad de esta Sala Penal pronunciarse sobr Ía admisibilidad del recurso planteado, a fin de determinar si procede e estudio del fondo de la cuestión sometida a consideración " A tal efecto, deben ser analizadas las disposiciones contenidas en artículos 417, 478, 480 y 468 del Código Procesal Penal, los cuales consagram las condiciones genéricas de interposición del recurso de casación, estableciendo expresamente la conminación de inadmisibilidad, la que se hará Abog. Keteciva cuando el acto se cumpla en violación a los requisitos formales o a su contenido. En este contexto, la inadmisibilidad es una sanción procesal que consiste en la imposibllitiad jurídiea de que un acto ingrese al proceso, debido a su irregularidad formal, por inobservancia de una expresa disposición legal.- aspectos sobre los que debe recaer el examen de admisibilidad son los siguientes: a) que la resolución impugnada sea recurrible (impugnabilidad objetiva); b), que-quien interponga el recurso tenga es decir, que el sujeto esté legitimado para recurrir por tener interés directo en la impugnación y capacidad legal para imerponerlo con relacion argU Luis Maria Bonier Rierz Ministro Prof. Dra. Ma. Carolina Llanes O. 'Dr. Mahuel Dejesós Ramírez Candia MINISTRO Ministra
: la resolución le ocasiona (impugnabilidad subjetiva); y c) que concurran los requisitos formales de modo, lugar y tiempo que deben rodear al acto de interposición del recurso. Que, en tal sentido, con relación a la IMPUGNACIÓN OBJETIVA, el Art. 477 del Código Procesal Penal determina el "OBJETO "del recurso al señalar que: "Sólo podrá deducirse el recurso extraordinario de casación contra las sentencias definitivas del tribunal de apelaciones o contra aquéllas decisiones de ese Tribunal que pongan fin al procedimiento, extingan la acción o la pena, o denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena".-.. Lo que se desprende de la lectura de la presentación que obra a fs. 34/46 del expediente caratulado "MANUEL DE JESUS ALEGRE CABALLERO S/ COACCION SEXUAL. N° 4246/18", es el Recurso Extraordinario de Casación interpuesto contra el Acuerdo y Sentencia N° 66 de ac ra se de la Cae del que resido por lecies DECLARAR la admisibilidad...; CONFIRMAR la resolución recurrida SD. N° 294 de fecha 9 de setiembre de 2020, dictado por el Tribunal de Sentencia...; IMPONER costas en esta instancia en el orden causado..; REMITIR...; ANOTAR..."- La recurrente impugna el Acuerdo y Sentencia dictado por el Tribunal de Apelación, está si evidencia el carácter de definitiva y extintiva del procedimiento, por lo que este fallo recurrido se torna pasible de ser revisado por la vía de la casación impetrada. Por otro lado, y con relación a la IMPUGNABILIDAD SUBJETIVA ella se refiere a la circunstancia de quien impugna tenga interés en recurrir. En tal sentido, recurre en casación la defensora pública Abg. Fátima Paniegua, razón por la cual puede decirse que se encuentra efectivamente cumplido este requisito de admisibilidad. Con relación a las condiciones formales de lugar, tiempo y modo, conforme a lo dispuesto por el art. 480 del CPP., en concordancia con el art. 468 del mismo cuerpo legal, la impugnación debe interponerse ante la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, en un plazo de diez días de notificada la resolución. La recurrente plantea el recurso en tiempo, por lo que se halla dentro del plazo establecido. Ahora bien, con respecto a las condiciones de modo, la ley procesal dispone claramente que el recurso debe ser interpuesto por escrito fundado, expresando concreta y separadamente cada motivo con sus fundamentos y la solución que se pretende. Asimismo, el Art. 478 del mismo Código individualiza en sus tres incisos, los únicos y exclusivos MOTIVOS que hacen la procedencia del recurso extraordinario: "El recurso extraordinario de casación procederá exclusivamente: 1) cuando en la sentencia de condena se imponga una pena privativa de libertad mayor a diez
SUPREMA DEJUSTICIA: MAN CAUSA: "MANUEL DE JESUS ALEGRE CABALLERO S/ COACCION SEXUAL. N° 4246/18". I.años, y se alegue la inobservancia o errónea aplicación de un precepto constitucional, 2) ouando la sentencia o el auto impugnado sea contradictorio con un fallo anterior de un Tribunal de Apelaciones o de la Corte Suprema de Justicia y 3) cuando la sentencia o el auto sean manifiestamente infundados" En el caso de autos, la defensora pública Abg. Fátima Paniagua, mani stamente inundada, pues el tribuna resado no ha a respetado los agravios plasmados en la apelación especial planteada. Solicita la nulidad del fallo y el reenvió para la reposición de la audiencia de juicio oral y público. Debemos recordar que El acto impugnativo debe manifestarse por escrito y debe estar motivado en razones de hecho y de derecho que demuestren la existencia del vicio denunciado y la solución que corresponda al caso.- Al respecto, el Prof. Fernando de la Rúa, sostiene: "El recurso debe ser motivado y esa motivación debe ser suministrada por la parte recurrente en el mismo escrito de interposición, determinando concretamente el agravio, tanto en lo referente al vicio que denuncia como el derecho que lo sustenta" (La Casación Penal - Depalma 1994). Debemos señalar que la competencia del Órgano Juzgador queda limitada a los motivos invocados en el escrito de interposición del recurso, de manera que si los motivos no se hallan consignados en el escrito respectivo o simplemente si los mismos no son argumentados por la impugnante, es imposible dar trámite al recurso en cuestión tornándose así inadmisible el planteamiento. El acto impugnativo debe bastarse a sí mismo.- La impugnante en autos no ha dado cumplimiento a este requisito, por demás necesario. Es más, la casación no es una instancia más, por lo que indefectiblemente deben puntualizar las bases legales que sustentan, para seguidamente concretarse los errores jurídicos de las resoluciones que resultan perjudiciales. La casacionista en su escrito de Abog. intesposición debió determinar el agravio, tanto en lo referente al vicio que sdenancia como al derecho que lo sustenta.- efinitivamente, la apélante ha equivocado la forma de interponer el recursø de casación, ya que su escrito no puede asemejarse a una expresión de agraví les la naturaleza del recurso de casación es totalmente distinta comparti el voto que antecede ins Maria Bendez Riera Dr. Rianuel Dejesús Ramírez Candia MINISTRO
A su turno el Ministro MANUEL DEJESUS RAMIREZ CANDIA, dijo: Comparto y me adhiero por sus mismos fundamentos al voto del Ministro Benítez Riera que resuelve DECLARAR INADMISIBLE el recurso de casación planteado por no hallarse debidamente fundado, con la aclaración en cuanto al análisis del objeto del recurso en el sentido de que, según el criterio que vengo sosteniendo de manera uniforme, los Acuerdos y Sentencia, a diferencia de los autos interlocutorios, son recurribles en casación independientemente de que no pongan fin al proceso debido a que la norma (Art. 477 del Código Procesal Penal) al regular el objeto del recurso extraordinario de casación, no exige para las sentencia el requisito de poner fin al proceso. Así, establece claramente dos posibilidades: "sentencias definitivas del tribunal de apelación" o "decisiones del tribunal de apelación que pongan fin al proçedimiento".- Con lo que se dio por terminado el acto, firmando los Excmos. pite Suprema de Justicia, por ante mi que certítico, quedando acordada la sentencia que inmediatamente sigue: Arate Clau Prof. Dra, Ma Carolina Llanes O Ministra nues aajesús Ramirez Candia MINISTAO Abog. Karinna Henoy Secretaria ACUERDO Y SENTENCIA N°: 254-_ Asunción, 11 de Maszo del 2.021.- VISTO: Los méritos que ofrece el acuerdo precedente y sus fundamentos, la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal ... RESUELVE: DECLARAR INADMISIBLE el Recurso Extraordinario de Casación interpuesto contra el Acuerdo y Sentencia N° 66 de fecha l de
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CAUSA: "MANUEL DE JESUS ALEGRE CABALLERO S/ COACCION SEXUAL. N° 4246/18" JUANVILLA NA ||/.'diciembrè' de 2020, dictado por el Tribunal de Apelaciones Penal, Ira Sala de la Capital. estos autos al Juzgado competente, - ANOTAR, registrar, notificar. ANTE MI: Min siro ^ Bre. Dra. Ma. Carorna Llanes O. Ministra Dr. Manual Dejesés Ramírez Candia MINISTRO
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