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CORTE SUPREMA USTICIA EXPTE.: INSFRAN AGRAVADO". "RODRIGO PATIÑO DIONISIO S/ROBO r أ أ ACUERDO Y SENTENCIA N°: Doscientos cincuenta y tres SERLa ciudad de Asunción, Capital de la República del Paraguay, a los once días del mes de.MAlzo .......del año dos mil veintiuno, estando reunidos en la Sala de Acuerdos los Excmos. Señores Ministros de la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, Doctores MANUEL DEJESUS RAMIREZ CANDIA, LUIS MARIA BENITEZ RIERA y MARIA CAROLINA LLANES OCAMPOS, por ante mí, la Secretaria autorizante, se trajo el expediente caratulado "RODRIGO DIONISIO INSFRAN PATIÑO S/ROBO AGRAVADO", a fin de resolver el recurso extraordinario de casación • interpuesto contra la Sentencia : Nº81, del 21 de diciembre de 2018, del Tribunal de Apelación en lo Penal, Cuarta Sala, de la Circunscripción Judicial de la Capital.- Previo el estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, resolvió plantear las siguientes, CUESTIONES: ¿Admisibilidad del Recurso Extraordinario de Casación interpuesto? Y en su caso, ¿procedencia? A los efectos de establecer el orden de votación se realizó el sorteo de ley que arrojó el siguiente resultado: RAMIREZ CANDIA, BENITEZ RIERA, Y LLANES OCAMPOS. A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, EL DOCTOR RAMIREZ aoge KaieL NE SOSTUVO: *EL Tribunal de Apelaciones en lo Penal, Cuarta Sala, de la Circunscripción Jueticial de la Capital, resolvió confirmar la S.D N° 516, de fecha 12 de eliciembre de 2016, que resolvió condenar al acusado RODRIGO DIONISIO INSERAN PATINO, a ta pena privativa de libertad de 09(nueve) Luis Wari/ Benitez Riera Ministro Prof. Dra. Ma. Carolino Llanes O. Ministra Dr. Manuel Dejesis Ramirez Cand MINISTRO
El Sr. Rodrigo Dionisio Insfrán Patiño, por derecho propio, y bajo patrocinio del Defensor Público, Abog. Delio Antonio Vera Moreno, interpone Recurso de Casación contra la referida resolución • del Tribunal de Apelaciones. . 1. ADMISIBILIDAD Corresponde declarar la admisibilidad del Recurso de Casación interpuesto por el Sr. Rodrigo Dionisio Insfrán Patiño, por derecho propio, y bajo patrocinio del Defensor Público, Abg. Delio Antonio Vera Moreno, por los siguientes motivos: El escrito recursivo ha sido planteado en el plazo de diez días y ante la Secretaría de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, por lo que se adecua a las exigencias procesales previstas en los arts. 480 y 468 del C.P.P.1 - La resolución objeto de la presente casación fue notificada al procesado Rodrigo Dionisio Insfrán Patiñoen fecha 13 de febrero de 2019, y el recurso fue interpuesto en fecha 27 de febrero del mismo año, dentro del plazo legal según el Art. 480 del CPP. Con referencia al derecho a recurrir se tiene que el Sr. Rodrigo Dionisio Insfrán Patiño, es el acusado en la presente causa penal. Por lo que se halla cumplida la exigencia prevista en el Art. 449 del CPP2, - El objeto del recurso de casación se halla cumplido, debido a que los recurrentes utilizan este medio de impugnación contra una sentencia definitiva del Tribunal de Apelaciones que resolvió confirmar el decisorio de condena dictado por el Tribunal de Sentencia, por lo que se adecua a los presupuestos del art. 477 del CPP3, en su primera alternativa. 'El art. 480 segunda oración CPP "El recurso extraordinario de casación se interpondrá ante la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia. Para el trámite y le resolución de este recurso serán aplicables, analógicament e, les disposiciones lativas al recurso de apelación de la sentencia (...).El art. 468 primer párrafo CPP dispone: "El re curso de apelación. erpondrá ante el juez o tribunal que dictó la sentencia, en el ténnino da diez días luego de notific ada, y por escrito fundac {El art. 449 segundo párrafo primera oración del CPP dice: "El derecho de recumir comesponderá tan s ólo a quien le sea expresamente ecordado".- 3 El art. 477 CPP dispone "Sólo podré deducirse el recurso extraordinario de casación contra las sen tencias definitivas del ribunal de apelaciones o contra aquéllas decisiones de esa tribunal qua pongan fin al procedimiento, extingan la acción o l sena, o denieguen la extinción, conmutación o suspensión da la pena"..
CORTE A* SUPREMA** DE USTICIA: 2021 EXPTE.: "RODRIGO INSFRAN PATIÑO AGRAVADO". . DIONISIO S/ROBO El motivo de casaci invocado por el recurrente fue el dispuesto en el Art. 478, inc. 3º del CPP. Dentro de ese contexto, se observa que el recurrente ha descripto detalladamente el motivo de su agravio expresando que el fallo del Tribunal de Alzada es manifiestamente infundado, porque la resolución del órgano revisor se caracteriza por una falta de contestación de los agravios expuestos en el recurso de Apelación Especial, con relación al erróneo análisis de la aplicación del Art. 65 del Código Penal por parte del Tribunal de Sentencia, específicamente de los numerales 2,3,4,5,6,8, 9 y 10 del citado precepto legal, expresando que el Tribunal de mérito incurrió en doble valoración e incorrecta valoración de varios parámetros descriptos en la ley. - Finalmente, el recurrente solicita que se anule el fallo del órgano revisor, y se reenvie a otro Tribunal de Alzada para que resuelva el recurso de apelación especial interpuesto, o en su defecto, por decisión directa, se resuelva sobre los agravios si de la correcta aplicación de la ley resulte la reducción de la pena de su representado. - r En ese sentido, considero que la casación procesal planteada por el recurrente (fs.141/149) que invoca el artículo 478, inc. 3, del CPP es admisible, puesto que en su escrito de Casación argumenta que el Tribunal de Apelación que confirmó la condena de su defendido se basó en una fundamentación aparente e insuficiente respecto al agravio que le fue planteado en grado de apelación especial consistente en la errónea aplicación del Art. 65 del Código Penal por parte del Tribunal de Sentencia, que no fue contestado, por lo tanto se cumplen todos los requisitos establecidos-en la ley. ES MI VOTO.- •Abog. Karinna Peno/i Secretaria A su turno, los Sres. Ministros LUIS MARIA BENITEZ RIERA Y MARIA OCAMPOS manifiestan que se adhier ef-alvoto de DR. MANUEL RAMIREZ CANDIA, por comp Luis Mariz Benitez Riera Minstro Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candi- MINISTRO Prof. Dra. Ma. Carotina Llanes O. Ministra
II. PROCEDENCIA Corresponde HACER LUGAR al Recurso de Casación interpuesto por el recurrente, y ANULAR la Sentencia N°81 del 21 de diciembre de 2018, objeto del presente recurso de casación, puesto que el mismo contiene errores procesales que habilitan la interposición del recurso y su consecuente nulidad, por contener el vicio dispuesto en el Art. 403, inc. 4 del CPP. ......... En el Acuerdo y Sentencia impugnado los Miembros del Tribunal de Apelación, no han respondido el agravio propuesto por el recurrente consistente en la errónea aplicación de los parámetros dispuestos en el Art. 65 del Código Penal. El órgano revisor se limitó a expresar que "respecto a la inobservancia de preceptos que hacen a la medición de la pena, el Tribunal de Sentencia si ha analizado todas las circunstancias que se establecen en el Art. 65 del Código de Forma, habiendo decidido inclinarse por la aplicación de la pena privativa de libertad en razón al análisis del grado de reprochabilidad de la conducta del declarado autor." -. Esta es una forma de fundamentación aparente que no atiende el agravio del apelante que se funda en la doble valoración de los elementos del tipo legal en la fundamentación de la medición de la pena. Para una correcta fundamentación, no basta con decir que el Tribunal de Sentencia si ha analizado todas las circunstancias que se establecen en el Art. 65 del CP, necesariamente siempre que se haya planteado el agravio fundamentado en el recurso, se debe argumentar si está acorde a derecho en cuanto a la aplicación de la ley material, o si en la individualización de la pena se consideraron circunstancias que pertenecen al tipo legal._ Asimismo, el Tribunal de Apelaciones además de manifestar lo que expone la doctrina en los casos de circunstancias atenuantes, se limitó a expresar que "luego del análisis detenido de la resolución objeto de impugnación, se puede notar que la misma no adolece de vicio o error alguno que amerite que el órgano jurisdiccional superior proceda a anularla, revocarla o modificarla. En efecto, el pronunciamiento del Tribunal de
r 2020 Fla CORTEE SUPREMA DEJUSTICI EXPTE.: "RODRIGO INSFRAN PATIÑO AGRAVADO". . DIONISIO S/ROBO Sentenciases ASiSTeamente a todos los requerimientos procesales y a las garantías judiciales, ello en cuanto al desarrollo de las cuestiones previstas en el Art. 397 del CPP. Es así que se puede advertir en la Sentencia recurrida que el Tribunal ha determinado en forma prolija y detallada la acreditación del presupuesto fáctico objeto del juicio; realizando para ello una valoración minuciosa del cúmulo probatorio, como ser testificales, instrumentales y documentales; las que han sido producidas durante el desarrollo del juicio oral de conformidad al debido proceso."... La respuesta jurisdiccional que antecede nada tiene que ver con la propuesta defensiva planteada, que reclamaba la errónea aplicación del Art. 65 del CP, por doble valoración en la determinación de la pena, por lo que en este ítem el Tribunal de Apelaciones está incurriendo en una fundamentación aparente, por no existir coherencia entre el agravio propuesto y la opinión vertida por los jueces de alzada. Además, la respuesta brindada por el órgano revisor, se corresponde con una fundamentación insuficiente y genérica, según los presupuestos descriptos en el artículo 403 inciso 4 CPP, porque en primer lugar no le fue solicitado al Tribunal de Apelaciones agravios respecto a la valoración probatoria, ni respecto a las reglas de la sana crítica, por lo tanto es incom patible con eobjeto del recurso de apelación de conformidad al Art. 456 CPP. En conclusión, el Tribunal de Apelación ha dado razones solo Aparateesarmomento de dictar su fallo con relación al agravio expuesto por el recurrente en grado de apelación, lo que constituye un vicio procesal que afecta a la estructura de la sentencia que hace que deba ser casada por medio de este recurso. El Tribunal de Apelación no observó la norma contenida ep el art. 125 del C.P.P., llegando a una solución del caso que habita ya declaracion go nulidad atendiendo a lo indicado en el art. 403 numeral 4) del CPP/- Luis María Bender Piera Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candi MINISTRO Que Prof. Dra. Ma. Carolina Llanes O Ministra
Ahora bien, por aplicación del Art. 474 del CPP4, por Decisión Directa corresponde ANULAR parcialmente, la S.D. N° 516 de fecha 12 de diciembre de 2016, dictada por el Tribunal de Sentencia, por encontrarse el vicio de sentencia manifiestamente infundada, dispuesto en el Art. 403, inc. 4 del CPP, y en consecuencia ORDENAR el reenvio de la presente causa penal, a otro Tribunal de Sentencia, para la realización de un nuevo juicio oral y público con respecto a la medición de la pena, por los fundamentos que se exponen a continuación: La defensa técnica en el planteamiento del recurso de apelación especial basó sus agravios en la incorrecta aplicación de las bases de la medición de la pena establecida en el Art. 65 del C.P., manifestando que en ciertas circunstancias se ha violado la prohibición de doble valoración y hubo incorrecta aplicación del derecho en otras. - El Tribunal de Sentencia condenó al Sr. Rodrigo Dionisio Insfrán Patiño a la pena privativa de libertad de nueve (9) años, luego de calificar su conducta dentro del Art. 166, inciso 1°, con el Art. 29 del Código Penal, y de la lectura de las consideraciones establecidas, para llegar a esa sanción penal, entiendo que sí incurrió en el defecto material de doble valoración, así como en una incorrecta fundamentación en la medición de la pena. - En primer lugar, conviene recordar que el Art. 65 del Código Penal, se refiere a las Bases de la medición de la pena, donde se establecen ciertos parámetros para determinar la reprochabilidad que pueden ser considerados por el Juez, al momento de la imposición de una pena, señalando que la medición de la pena se basara en el grado de reproche aplicable al autor o participe (instigador o cómplice). Estos parámetros fueron fijados por el legislador, para ayudar al juzgador en la tarea argumentativa con respecto a la correcta determinación del grado reproche del autor, pero son meramente enunciativos y no taxativos, y pueden ser sopesados para la determinación de la sanción respectiva a ser aplicada. Estos parámetros deben ser considerados de manera positiva o negativa con respecto al acusado, y de acuerdo a las circunstancias fácticas del juicio, y sin realizar valoraciones sobre los elementos constitutivos del tipo penal (objeto, nexo causal, resultado típico, modalidad, condición objetiva de autor), es más como son 4 Art. 474 del C.P.P., dice: "DECISIÓN DIRECTA. Cuando de la correcta aplicación de la ley resulte la absolución del procesado, la extinción de la acción penal, o sea evidente que para dictar una nueva sentencia no es necesario la realización de un nuevo juicio, el tribunal de apelaciones podra resolver, directamente, sin reenvlo."
CORTE SUPREMA !LAR 1i EXPTE.: "RODRIGO INSFRAN PATIÑO DIONISIO S/ROBO DE JUSTICIA AGRAVADO" enunciativos de acuerdo adas so cóncreto se podrá considerar algunos parámetros sin que exista la necesidad de la valoración de todos ellos, esto ya dependerá del hecho punible realizado у si corresponde el análisis de cada circunstancia o no. En algunas ocasiones, como en el supuesto contemplado en el inciso 4 (la importancia de los deberes infringidos) solo podrá ser valorado en caso de darse un hecho punible omisivo, o cuando exista una condición objetiva del autor dentro del tipo penal a analizar. En el inciso 9 (La conducta posterior a la realización del hecho y en especial, los esfuerzos para la reparación del daño y reconciliarse con la victima), solo podrá ser valorado en el caso de hechos punibles de Lesión, y positivamente cuando el autor realizó esa conducta tendiente a la reparación. Sobre el punto, la autora ZIFFERS ha manifestado que: "....La medición de la pena puede ser entendida como un proceso de elaboración y clasificación de informaciones de distinta clase. En ese proceso habrá que definir cuáles son los factores relevantes para graduar la pena, determinar por qué constituyen atenuantes o agravantes frente al caso concreto, y formular el rango de esos factores, teniendo en cuenta su relación con los principios generales (culpabilidad, hecho, legalidad) y la finalidad que deben cumplir dentro del ordenamiento jurídico. El punto de partida es el marco penal, pero la amplitud de valoraciones que él permite, su carácter "abierto", hace que solamente sea un punto de partida, que habrá de ser completado mediante la tarea interpretativa, a fin de reconstruir los casos abstractos que se pretendió alcanzar entre el minimo y el máximo. El método concreto a seguir para la construcción de estos casos tiene que orientarse al hallazgo de circunstancias del hecho que guarden similitud con la estructura de los elementos del tipo (que fundamentan o agravan el ilícito), cuando se trata de atribuirles un-efecto agravatorio, y a circunstancias que guarden similitud con la estructura de las caysas de justificación o de disculpa, cuando se trata de atribuirles efecto atenuante./En la medida en que se quiera posibilitar la discusión racional acerca del porqué de una deterinada pena, no podrá eludirse la explicitación en las desiones de cuálas fusron las criterios utilizados para su inalidalaeanion...'? Por otro lado, resulta conveniente expresar que pueden darse formas Sac:aa incorrectas de valoración por parte del Tribunal de Sentencia al momento de la medición de la pena, incurriendo entina doble valoración. Una de ellas, se produce cuando el Colegiado estudia las circunstancjas que peltenecen al tipo legal que se encuentra expresamente prohibido según lo dispuesto en el inciso 3° del Art65 del S ZIFFER PATRICIA, DETERMINACIÓN JUDICIAL DE LA PENA, Consideraciones problemática de la Individualización judicial de la pena, Pág. 89/110.- soecado la Que Lute Maria Benítez Riera LENO Dr. Manuel Dejasús Ramirez Gand MINISTRO Prof. Dra. Ma. Carolina Clones O. Ministra
Código Penal, y otra cuando los hechos o una misma porción de hechos es estudiada o valorada de forma reiterada en varios puntos previstos en el Art.65 del mismo cuerpo legal. - Ahora bien, en el caso de referencia, el Tribunal de mérito en el punto 2, sobre la forma de realización del hecho y los medios empleados, lo consideró en contra del acusado, y expresó que "...fue dado con la intervención de otra persona con violencia y que posterior al hecho huyeron del lugar...". - La defensa técnica sobre este punto reclamó que el Tribunal de Sentencia ha violado la expresa prohibición de la doble valoración contenida en el Art. 65, inc. 3° del CP, donde se veda la posibilidad del Tribunal de volver a valorar para agravar la pena, circunstancias fácticas que ya fueron tomadas en cuenta por el legislador para fijar los límites de la escala penal. Agregando además que, el Tribunal de Sentencia violó el principio de NON BIS IN IDEM, puesto que no se puede agravar una pena dos veces por la misma circunstancia.- En efecto, se denota que existe doble valoración por parte del Tribunal de Sentencia en el punto cuestionado, porque volvió a mencionar y valorar la violencia utilizada por el autor como sinónimo de la modalidad "fuerza", que es un elemento del tipo legal de Robo dispuesto en el Art. 166, inc. 1° del Código Penal. Cabe aclarar que, diferente hubiese sido si el Tribunal de Sentencia consideraba el grado de violencia en el sentido de la "cantidad de violencia" ejercida por el autor, lo cual no consistiría en una doble valoración del elemento del tipo legal citado, que exige fuerza sin establecer el grado. -. Lo relevante en la valoración en cuanto a la forma de realización del hecho y los medios empleados, es el grado de violencia ejercida contra la víctima, o cuando para la realización del hecho se da la intervención de varias personas en el hecho, pues esta circunstancia representa un peligro mayor, que el cometido por un autor único, ya que la existencia de un grupo de personas facilita el objetivo delictivo.-_—_•
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 2221 11 EXPTE: "RODRIGO INSFRAN PATIÑO AGRAVADO". - DIONISIO S/ROBO Respecto al punto asore la intensidad de la energia criminal utilizada en la realización del hecho, el Tribunal de mérito lo valoró en forma negativa, argumentado que "...el acusado se ha valido de elementos externos para conseguir su cometido y luego salir huyendo del lugar..." _. El recurrente objeta que el Tribunal de Sentencia sostuvo que su defendido se valió de elementos externos, sin mencionar qué elementos ha utilizado, tomando como base las declaraciones testificales hechas en este juicio. Agrega que, en ningún momento se ha mencionado que su defendido poseía algún tipo de armas ni objeto contundente. Al contrario, la víctima ha depuesto ante el tribunal manifestando que no sabía quién tenía el arma en razón a que eran dos personas las que participaron en el hecho en cuestión, por lo que según el recurrente el Tribunal de Sentencia ha valorado erróneamente esta circunstancia. - Sobre este punto cuestionado, existe una errónea valoración por parte del Tribunal de Sentencia porque no explica cuáles fueron los elementos externos de los que se valió el acusado, y además, por intensidad de la energía criminal, debe entenderse a los obstáculos que debió superar el autor al momento de planificar el hecho, o de llevarlo a cabo para lograr el resultado, así es claro el error en la motivación del tribunal de mérito en este punto. Con relación al punto 4 sobre la importancia de los deberes infringidos, el Tribunal de Sentencia expresó "...este punto es valorado en forma neutra por el Tribunal...". - Abog. Kariara Penoni divinia El recurrente reclama que el Tribunal de mérito sólo menciona que se valora en forma neutral sin fundamentar el porqué de esta decisión. En este punto, el Tribunal de Sentencia debió señalar que el presente caso de Robo es un hecho punible doloso de acción consumado, por lo tanto esté parámetro no debe valorarse, ya que sólo podrá ser valorado en caso de darse un fecho puriple omisio, o cuando exista yna condición objetiva del autor dentro del tipo legal a analzar, lo que no ocurre en el caso e Haw DraManuel Dejesús Ramírez dan MINISTRO Prof. Dra. Ma. Carolina Llanes O. Luis Mar a Bente Riera Niniair g Ministra
Respecto al punto 5, sobre la relevancia del daño y del peligro ocasionado, el Tribunal de Sentencia lo consideró en contra del acusado y menciono: "...El daño caus ado generó un gran susto a la víctima, teniendo en cuenta la forma en que ha ocurrido el hecho...". - Sobre esta circunstancia, el impugnante expresó que si bien es cierto, la victima ha señalado que le generó un gran susto, el Tribunal sólo se limitó a decir que se dio esa situación. Agrega que, eso se debió a la forma de realización del hecho, circunstancia que ya fue valorada en el numeral 2, del Art. 65, inc. 2° del CP, por lo que infringe la norma de la doble valoración. . En este punto, lo expuesto por el Tribunal de Sentencia ya fue valorado en el inc. 2°, numeral 2 del Art. 65 del CP, referente a "la forma de la realización del hecho", cuando expone que "...en cuanto a la forma de realización de los hechos fue dado con la intervención de otra persona, con violencia...", y a su vez fue establecido en la tipicidad, como se ya se explicó más arriba, por lo tanto existe doble valoración, incumpliendo lo dispuesto en el Art. 65, inc. 3° del CP. Cabe agregar que, para la relevancia del daño y el peligro ocasionado, lo importante es determinar la magnitud del daño ocasionado por el hecho punible, y la puesta en peligro que generó la realización del hecho, respecto a los bienes jurídicos afectados por el delito, circunstancias que no fueron analizadas por el Tribunal de mérito.- En el punto 6, referente a las consecuencias reprochables del hecho, el Tribunal de Sentencia ha valorado en contra del acusado, al señalar que "...la relevancia del daño transciende a tal punto de que, además de haber ocasionado el daño patrimonial que para la víctima es considerable, también ha producido daños en la víctima como miedo y estrés..." -_. La defensa menciona que el Tribunal de mérito, ha violado la expresa prohibición de doble valoración contenida en el inciso 3° del Art. 65 del CP, que veda al Tribunal la posibilidad de volver a valorar para agravar la pena circunstancias fácticas que ya fueron tomadas en cuenta por el legislador para fijar los límites de la escala penal contenida en el tipo legal. -..... ~
DICI CORTE SUPREMA DE JUSTICIA JJAN VILLA! 2021 EXPTE.: "RODRIGO INSFRAN PATIÑO AGRAVADO". - DIONISIO S/ROBO SEROSTCAONT Además refiere que, el Tribunal de mérito demuestra un total desconocimiento de las reglas para la determinación de la pena y que la sanción tan elevada de 9 años de pena privativa de libertad obedece a su mero capricho. Según el recurrente, el Tribunal vuelve a valorar erróneamente al señalar que ha ocasionado un daño patrimonial, circunstancia que objetivamente se encuentra dentro del tipo legal, en el sentido que nos encontramos ante un hecho punible contra el patrimonio. Asimismo, señala que la víctima ha quedado con daños como ser "miedo", circunstancia que el Tribunal de Sentencia repite nuevamente, ya que esa misma situación ha mencionado en el numeral 5 específicamente en relación a la relevancia del daño y el miedo y estrés producto de haber sido víctima de un robo es una de ellas. Este punto fue valorado correctamente por parte del Tribunal de Sentencia. En el punto 5 el Tribunal de Sentencia habló de susto, que no es lo mismo que miedo y estrés. Para las consecuencias reprochables del hecho, hay que tener en cuenta la extensión daño causado, para esto hay que tener en cuenta cuáles son las consecuencias negativas producto de la realización del tipo. . Siguiendo con esta línea para la valoración de las circunstancias reprochables deben ser tenidos en cuenta todas las consecuencias directas e indirectas por la comisión del hecho. . En el punto 7 referente a las condiciones personales, culturales, económicas y/sociales del autor, el Tribunal de mérito expuso que "...El acusado Rodrigo Dionisio Insfirán Patiño, es una persona joven, tiene la suficiente capacidad física para trabajar honestamente, actualmente se encuentra privado de libertad pero el mismo podrá insertarse a la sociedad, item que hace que sea valorado a 1.b0g- Karina Renonbor su parte, ll ecurrente reírió que no sabe si esta circunstancia fáctica fue valorada a favor o en contra del acusado, porque en ninguno de los items anteriores el Tribunal lo ha explicado, y a juzgampoł la pena que recibió el acusado, qu Luis Mería Eertez Riera Aliate Dr. Manuel Dejesús Ramírez Cand MINISTRO Proj: Dra, Ma. Carolina Llanes O. Ministra
9 años, piensa que fue valorada en contra de su defendido. Sin embargo, este punto fue valorado correctamente por el Tribunal de Sentencia al manifestar que debe ser tomado a favor del acusado, sólo que debió a su vez ser considerado por el órgano juzgador al momento de la imposición de la pena. En el punto 8 sobre la vida anterior del autor, el Tribunal de Sentencia expresó que "...es valorada en contra, teniendo en cuenta que el autor se encuentra con antecedentes penales, cumpliendo una condena y realiza este hecho punible estando el mismo en una libertad condicional.." El recurrente refirió que si bien su defendido posee antecedentes penales, en juicio no se ha mencionado ni probado que se encontraba con libertad condicional en otra causa, ni se ha adjuntado ninguna resolución que confirme tal situación. En efecto, si bien es correcta la valoración realizada por el Tribunal de Sentencia sobre este parámetro, además debió mencionar en su fallo las constancias respectivas que avalaron, que el acusado poseía antecedentes penales y que era reincidente, no siendo suficiente la sola enunciación de dicha circunstancia. - Respecto al punto 9 sobre la conducta posterior a la realización del hecho y en especial, los esfuerzos para reparar el daño y reconciliarse con la víctima el Tribunal de mérito lo valoró en contra del acusado, y expresó "...El acusado no ha demostrado arrepentimiento, ni intentado reparar el daño ocasionado, a más de huir del lugar luego de la comisión del hecho punible juzgado…..". - El impugnante expresa sobre este punto que no tiene nada que objetar pero menciona que la circunstancia de que no haya mostrado arrepentimiento se debe a la posición asumida por la defensa técnica en el juicio oral de sostener la inocencia de su defendido. Este punto fue valorado incorrectamente por el Tribunal de Sentencia, ya que sólo debe ser valorado cuando se da en el caso concreto de manera positiva, es decir cuando el autor realiza una conducta tendiente a la reparación del daño ocasionado en el caso concreto. La falta de arrepentimiento no debe ser tomada en contra, porque implicaría obligar al acusado a declarar en su contra, circunstancia que se encuentra prohibida en
CORTES® SUPREMA DEJUSTICIA EXPTE: "RODRIGO INSFRAN PATIÑO AGRAVADO" DIONISIO S/ROBO el nuestro Código Proc esal Penal (Art. 75 numeral 6, 84 y siguientes) y la Constitución (17) ESTADIST Referente al punto 10 sobre la actitud del autor frente a las exigencias del derecho y la reacción respecto a condenas anteriores o salidas alternativas al proceso que impliquen la admisión de los hechos, el Tribunal de Sentencia manifestó que fue valorado en forma neutra. El recurrente expresó que si bien es cierto el Tribunal no valora ni a favor ni en contra de su defendido este punto, se limita a señalar que es neutro sin siquiera fundamentar el porqué de tal decisión. Al respecto, el Tribunal de Sentencia no fundamentó este punto, ya que debe expresar siempre el porqué de su valoración. .... Cabe acotar que, este parámetro debe analizarse cómo ha sido la vida del autor hasta la comisión del hecho punible, es decir, si llevó una vida ordenada y acorde al derecho, de tal manera que el hecho delictivo signifique una notoria contradicción con su vida anterior, y podrá ser tomada como atenuante. Al contrario, si llevó una vida contraria con el derecho, podría ser tomada como agravante. Además, debe resaltarse que en los casos en los que no existen circunstancias fácticas que ayuden a conocer sobre la vida del autor, no resulta necesaria la valoración de este punto por parte del Tribunal de Sentencia. La individualización de la pena, no es una actuación discrecional de los jueces de mérito pues, debe estar ajustada a las disposiciones legales que la rigen y en tal sentido la fundamentación debe estar dada a los efectos de poder controlar que la sanción penal se encuentra ajustada a derecho. ___ Abog. Karinn Pent Scretária Conforme a todos los argumentos vertidos, se advierte que el Tribunal de Sentencia, no efectuó la fundamentación debida para establecer el quantum de la pena impuesta al procesado cayendo en un error material, al inobservar las reglas, previstas en el Art. 65 del C.P., y por ella debe ser Luis María Benitez Riera Minisiro Dr. Manuel Dejesús Ramírez Cand MINISTRO Prof. Dra Ma Carotina Llanes O. Ministra
reenvio de la presente causa penal a otro Tribunal de Sentencia para que realice el nuevo juicio oral y público, con relación a la medición de la pena respecto al Sr. Rodrigo Dionisio Insfrán Patiño, en virtud a lo dispuesto en los Art. 453 y 473 del C.P.P. Como último punto corresponde establecer que el Tribunal de Sentencia encargado del juicio sobre la pena deberá ceñir su actuación procesal a lo establecido en el Art. 379 del C.P.P, debiendo recibir las pruebas ofrecidas para individualizarla y obrar según las normas comunes del debate oral y público. - En cuanto a las costas, las mismas deberán ser impuestas en el orden causado, atendiendo a la solución jurídica arribada (reenvío a otro tribunal de sentencia), y de conformidad al Art. 261 del CPP. En conclusión, corresponde: 1) DECLARAR la ADMISIBILIDAD del Recurso Extraordinario de casación interpuesto por el Sr. Rodrigo Dionisio Insfran Patiño, por derecho propio y bajo patrocinio del Defensor Público, Abog. Delio Antonio Vera Moreno, contra el Acuerdo y Sentencia N° 81 de fecha 21 de diciembre de 2018, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Penal, Cuarta Sala, de la Capital; 2) HACER LUGAR al Recurso Extraordinario de Casación interpuesto contra el Acuerdo y Sentencia N° 81 de fecha 21 de diciembre de 2018, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Penal, Cuarta Sala, de la Capital; y, en consecuencia ANULAR la misma en los términos expuestos en la presente resolución; 3) ANULAR PARCIALMENTE, por decisión directa, la S.D. N° 516 de fecha 12 de diciembre de 2016, dictada por el Tribunal de Sentencia, ordenando el reenvio para que otro Tribunal de Sentencia realice un nuevo juicio con respecto a la medición de la pena. ES MI VOTO. A su turno, el Sr. Ministro LUIS MARIA BENITEZ RIERA, manifiesta que se adhiere al voto del Ministro Preopinante, DR. MANUEL RAMIREZ CANDIA, por compartir los mismos fundamentos.
CORTE SUPREMA EXPTE.: "RODRIGO INSFRAN PATIÑO ARADO'. DIONISIO S/ROBO JUAN VOITO DÉ LA MINISTRA DOCTORA MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS ESTARIA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, LA MINISTRA DRA. MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS dijo:- A los efectos de evitar repeticiones, comparto los fundamentos expuestos respecto a la insuficiente respuesta jurisdiccional otorgada por el Tribunal de Apelaciones, por ende corresponde casar el mentado Acuerdo y Sentencia y por decisión directa rectificar la decisión de primera instancia, rectificando los fundamentos del Art. 65 del C.P y el quantum sancionatorio, facultad de la Corte Suprema de Justicia, considerando cuanto sigue: Inicialmente, es pertinente señalar que el Art. 65 del C.P es una herramienta que brinda al Tribunal de Sentencia las pautas que deben valorarse al momento de fijar la pena, enumerando en forma enunciativa y explicativa cuáles son los criterios que deben ser considerados con respecto a la correcta determinación del grado de reprochabilidad del acusado, pues estos parámetros deben ser considerados de manera positiva o negativa y de acuerdo a las circunstancias fácticas del juicio, quedando prohibido considerar con efecto agravante o atenuante la configuración de un elemento típico en la medición de la pena, sin olvidar los efectos de la pena en la vida futura del procesado Así mismo, es obligación del Tribunal fundar su decisión según criterios legajes y racionales utilizados para su individualización, de manera que Abos. Kpermita exponerlas a un control y someterlas a un eventual cuestionamiento, ya que, en una deficiente fundamentación de la medición de la pena es frecuente encontrar up doble error, esto es, con relación a las circunstancias que pertenecen al tipo penal que se encuentra prohibido en el Art 65 inc. 3° del Código Penal y, otra cuando los hechos son estudiados o valorados de forma reiterativa en varios puptos previstos en el cifado artícuto Luis María Benjez Riera Dr. Manuel Dejesús Ramirez can MINISTRO Prof. Dra. Ma. Corolino Llanes O. Ministra
Al margen de lo dicho, cabe agregar que la prohibición de la doble valoración se fundamenta en que el legislador, al decidir acerca del marco punitivo aplicable a un tipo penal ha solucionado de manera general cuáles son los factores que agravan la ilicitud y la culpabilidad y, por tanto, no puede ser valorada en una nueva oportunidad. (Maurach R., Gössel K., Zipf. H., "Derecho Penal. Parte General", Editorial Astrea, Buenos Aires, 1995, ps. 742.).- En ese sentido, el Art. 65 del Código Procesal Penal reza: "Bases de la medición: 1° La medición de la pena se basará en el grado de reproche aplicable a autor o participe y considerará los efectos de la pena en su vida futura en sociedad. 2° Al determinar la pena, el tribunal sopesará todas las circunstancias generales en favor y en contra del autor y particularmente: 1.los móviles y los fines del autor; 2.la forma de la realización del hecho y los medios empleados;3.la intensidad de la energía criminal utilizada en la realización del hecho;4.la importancia de los deberes infiringidos;5. La relevancia del daño y del peligro ocasionado; 6./as consecuencias reprochables del hecho;7.Jas condiciones personales, culturales, económicas y sociales del autor;8.la vida anterior del autor;9. la conducta posterior a la realización del hecho y, en especial, los esfuerzos para reparar los daños y reconciliarse con la víctima; 10. la actitud del autor frente a las exigencias del derecho y, en especial, la reacción respecto a condenas anteriores o salidas alternativas al proceso que impliquen la admisión de los hechos. 3º En la medición de la pena, no podrán ser consideradas las circunstancias que pertenecen al tipo legal".—_____- Referente al mencionado artículo, corresponde señalar que el Inc. 2 establece: "...Al determinar la pena, el Tribunal sopesará todas las circunstancias generales en favor y en contra del autor y particularmente:...", y pasa a enumerar los diferentes puntos a tener en cuenta, con ello el Tribunal debe comprender que no solamente se encuentra habilitado para valorar las circunstancias contenidas en los numerales, también debe tener en cuenta otras circunstancias que hacen al grado de reproche del autor.-
SORTE CLAR SUPREMA DE JUSTICIALIC H-037 /2021 EXPTE: "RODRIGO INSFRAN PATIÑO AGRAVADO". DIONISIO S/ROBO En esté sentido, esta Magistratura en varias sentencias ha dejado plasmada la posturasde facultad que posee la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, de realizar por decisión directa la medición de la pena, ya que ello puede determinarse mediante la aplicación de las circunstancias fácticas acreditadas por el Tribunal dentro de la Sentencia Definitiva.-..... En ese contexto y de la atenta lectura del fallo de primera instancia surge que el acusado fue condenado a 9 (nueve) años de pena privativa de libertad. Sin embargo, esta Judicatura observa que existen errores en la interpretación de la norma, por lo que el estudio se abocará sobre aquellos puntos valorados erradamente. En efecto, el Tribunal de mérito al momento de sopesar los parámetros previstos en el Art. 65 inc. 2º del Código Penal expresó: "La forma de la realización del hecho y los medios empleados: este punto es considerado en contra, teniendo en cuenta la forma de realización de los hechos fue dado con la intervención de otra persona, con violencia y posterior al hecho huyeron del lugar. La intensidad de la energía criminal utilizada en la realización del hecho: el presente ítem es valorado en forma negativa, es decir en contra, ya que el acusado se ha valido de elementos externos para conseguir su co metido y luego salir huyendo del lugar.- De esta manera, se infiere claramente que ha valorado de forma reiterativa las circunstancias fácticas que pertenecen al tipo penal de "Robo" así pues, con relación al punto "for ma de la realización del hecho y los medios Abog. Kararngleados" siendo indudable que, la fuerza empleada por el autor, seccoffesponde a un elemento del tipo legal. En este punto, el Tribunal de Sentencias ha concluído que los sindicados la intimidaron agrediéndola fisicamente, propinandole golpes con la culata del arma en varias partes del cuerpo, ocasionándole lasiones, para luego apoderarse de su cartera... " por lo que esta circunstancia desemboca en una valoración en contra del acusado igualmente. Prosiguiendo con el análisis respecto al parámetro "la intensidaa Luis María Bertez Riora Minisiro Haw Dr. Manuel Dejesús Ramírez Cand MINISTRO Prof: Dra. Ma. Carottina Llanes O. Ministra
de la energía criminal utilizada en la realización del hecho", se corrobora que en el contradictorio público no se ha determinado quién de los dos atacantes portaba el arma, por lo que el razonamiento versa sobre una circunstancia que no ha sido acreditada. Al respecto, resulta evidente que se han violado dos Principios esenciales: el de proporcionalidad y necesaria motivación, es por esto que, corresponde rectificar la pena impuesta al procesado, dejándola establecida en 08 años y 06 meses de pena privativa de libertad.- Finalmente, respecto a las costas considero que las mismas deben ser impuestas en el orden causado, por no hallarse circunstancias que motiven imponerlas a una sola de las partes en virtud a los Art. 261 y 269 del C.P.P.- Por todo lo expuesto precedentemente, corresponde: hacer lugar al recurso extraordinario de casación interpuesto por el procesado Rodrigo Insfrán Patiño y, en consecuencia anular el Acuerdo y Sentencia N° 81 de fecha 21 de diciembre de 2018 dictado por el Tribunal de Apelación Penal, cuarta sala; confirmar la Sentencia Definitiva N° 516 de fecha 12 de diciembre de 2016 dictada por el Tribunayde Sentencia y en consecuencia rectificar los fundamentos del Art. 65 del C.P y dejar establecida la pena privativa de libertad de 08 años y 06 meses, integrando los argumentos expuestos en la presente resolución. ES MI VOTO. Con lo que se dio por terminado el acto firmando S.S.E.E., todo por ante/mí que lo dertinto/quedando acordada la sentencia que inmediatamente sigue: - Praf. Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candi. MINISTRO Ante mi! Abog. Kappa Panon:
CORTE SUPREMA DEJUSTICIA EXPTE.: "RODRIGO DIONISIO INSFRAN PATIÑO S/ROBO AGRAVADO". - ACUERDO Y SENTENCIA N°:. 253- Asunción, 11 de Fianzo de 2021 VISTOS: Los méritos del acuerdo que antecede, la SALA PENAL RESUELVE: ESLARAR la ADMISIBILIDAD del Recurso Extraordinario de casación interpuesto por el Sr. Rodrigo Dionisio Insfran Patiño, por derecho propio y bajo patrocinio del Defensor Público, Abg. Delio Antonio Vera Moreno, contra el Acuerdo y Sentencia N° 81 de fecha 21 de diciembre de 2018, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Penal, Cuarta Sala, de la Capital. ... 2. HACER LUGAR al Recurso Extraordinario de Casación interpuesto contra el Acuerdo y Sentencia N° 81 de fecha 21 de diciembre de 2018, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Penal, Cuarta Sala, de la Capital, y, en consecuencia ANULAR la misma en los términos expuestos en la presente resolución. - 3. ANULAR PARCIALMENTE, por decisión directa, la S. D. N° 516 de fecha 12 de diciembre de 2016, dictada por el Tribunal de Sentencia, ordenando el reenvío para que otro Tribunal de Sentencia realice un nuevo juicio con respecto a la medición de la pena. 4, IMPONER las costas en el orden causad... 5. REMITIR estos autos al juzgado competente. MOREMA ,6. ANOTAR, registrarly notificar. seis haría Benitet Riora Minisico Ante mi: Abog. Kp finza/Penoni cretaria Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candi MINISTRO Prof. Dra. Ma. Carolina Llanes O Ministra
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