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880|2010 CORTE SUPREMA DE USTICIA CAUSA: "RECURSO EXTRAORDINARIO DE CASACIÓN INTERPUESTO POR LA AGENTE FISCAL GLADYS ESTELA GONZÁLEZ FALCON Y MIRIAN SOILAN POR DERECHO PROPIO Y BAJO PATROCINIO DE LOS ABOGADOS OSCAR TUMA Y DIEGO TUMA EN: "DIEGO ROBERTO FLORENTIN CABALLERO S/ ABUSO SEXUAL EN NIÑOS. 2015.268". . RECIZIDO .. ٥ هد 2 6 MAR 2021 Lia Yarise Colmin SP.D.F ACUERDO É SENTENCIA NÚMERO:. discentos Noventay sEs En Asunción del Paraguay, a los VEnlisas días del mes de Aarto del año dos mil veintiuno, estando en la Sala de Acuerdos de la Corte Suprema de Justidia, los Excmos. Doctores LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA, MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA, y MARÍA CAROLINA LLANES por ante mí la secretarial autorizante, se trajo al acuerdo el expediente caratulado: "DIEGO ROBERTO FLORENTIN CABALLERO S/ ABUSO SEXUAL EN NIÑOS", a fin de resolver el Recurso de Casación interpuesto por la Agente Fiscal Gladys Estela González Falcón y el de la señora Mirian Soilan por derecho propio y bajo patrocinio profesional de los abogados Oscar Tuma y Diego Tuma, contra el Acuerdo y Sentencia N° 202 de fecha 29 de octubre de 2020, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Penal de la Circunscripción Judicial de Central, que revoca la sentencia definitiva N° 185 de fecha 2 de junio de 2020, dictada en juicio oral y público, por el Tribunal integrado por los abogados Juan Carlos Rocholl en calidad de presidente y Julio César Martínez у Carolina Bernal como Miembros titulares, en la presente causa Previo el estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala cral resolvio plantear las siguientes; - QUESTIONES: ¿Es admisibl erpuesto? En su caso, ¿resufta porcedente? su estudio el Recurso Extraordinario de Casación sig Kinrinn/ Peroni secretra Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candi MINISTRO Caus Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra
A los efectos de establecer el orden de votación se realizó el sorteo de ley que arrojó el siguiente resultado: LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA, MARÍA CAROLINA LLANES Y MANUEL RAMÍREZ CANDIA.- A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, EL DR. LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA DIJO: Que se tiene en autos la casación interpuesta contra el fallo mencionado anteriormente y por el cual se ha resuelto, en lo esencial: "...DECLARAR la competencia del Tribunal de Apelación para resolver el recurso de apelación especial interpuesto; 2) ADMITIR la apelación especial interpuesta por el procesado DIEGO ROBERTO FLORENTIN, bajo patrocinio del abogado Cesar Daniel: Fernández Cardozo...; REVOCAR por mayoría, en todos sus partes la S.D. 185 del 2 de junio de 2020...; DECLARAR operada la prescripción del proceso iniciado en la presente causa penal, por haber transcurrido el doble del plazo para la prescripción, de conformidad al art. 104 inc. 2do del Código Penal...; IMPONER las costas a la perdidosa...; ANOTAR, registrar, notificar y remitir copia a la Excelentísima Corte Suprema de Justicia.".- En este orden, - como bien se mencionara- el Acuerdo y Sentencia sujeto a casación ha decidido ponerle fin al proceso penal seguido al señor Diego Roberto Florentín Caballero, por medio de la prescripción de la acción penal.- Considero que en cuanto al recurso de casación interpuesto tanto por el Ministerio Público como por la Querella Adhesiva han sido presentados dentro del plazo previsto en la ley; por escrito y ante la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia. Además en los escritos forenses se expresan concretamente los motivos y su respectivo fundamento, sin haber omitido proponer la solución que pretende. En consecuencia, al estar cumplimentadas íntegramente las exigencias formales requeridas por el Artículo 468 en concordancia con el Artículo 480 del ritual penal, corresponde DECLARAR ADMISIBLE para su estudio el recurso de casación deducido por ambas partes señaladas y explorar la juridicidad de la cuestión de fondo controvertida. ES MI VOTO. A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, EL DR. LUIS MARIA BENITEZ RIERA DIJO: Como cuestión previa, y a fin de exponer de una manera más ordenada el análisis del objeto de recurso se presentan, en primer lugar las pretensiones de las partes (en apretada síntesis); y en segundo y último lugar el análisis de la procedencia, positiva o negativa, del recurso invocad..........
CORTE SUPREMA DEJUSTICIA CAUSA: "RECURSO EXTRAORDINARIO DE CASACIÓN INTERPUESTO POR LA AGENTE FISCAL GLADYS ESTELA GONZALEZ FALCON Y MIRIAN SOILAN POR DEREECHO PROPIO Y RECIB 2 6 MAK 2021 Lc. Yarise Colman SPDE BAJO PATROCINIO DE LOS ABOGADOS OSCAR TUMA Y DIEGO TUMA EN: "DIEGO ROBERTO FLORENTIN CABALLERO S/ ABUSO SEXUAL EN NIÑOS. 2015.268".... mEnesta inteligericia, es dable destacar que en autos, se han agraviado ambos sujetos procesales - fiscalía y querella adhesiva- en el sentido de los argumentos brindados en el Acuerdo y Sentencia No: 202 del 29 de octubre de 2020, expresando un sinnúmero de agravios, entre los cuales, el principal tiene que ver con lo que ellos consideran una errada interpretación por parte de alzada para acabar decidiendo prescribir la causa penal seguida a DIEGO ROBERTO FLORENTIN CABALLERO. Por ello, a fin de evitar repeticiones y trascripciones innecesarias nos enfocáremos en este agravio puntual. En primer término, dado así el caso es bueno establecer que la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, de un tiempo a esta parte, contra decisorios de dichas características, ha venido aplicando la prescripción de la acción con un criterio simplificado, estimando - en casos similares- que el plazo para la aplicación de dicho instituto es de seis años, tomando como base la pena prevista en el art. 135 inc. Iro. Sin embargo, luego de realizar un análisis profundo de la naturaleza de dicho instituto, los antecedentes que de él subyacen, es decir, la fuente misma y la doctrina que tienen relación con el asunto propiamente dicho, creo pertinente hacer las siguientes consideraciones a fin de llegar a una conclusión más adecuada y justa.. ANÁLISIS DE LA PROCEDENCIA - PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN: En cuanto a procedencia del Recurso de Casación interpuesto quiero hacer las siguientes consideraetones y referirme en particular a la forma de interpretación para la aplicación de la prescripolón de la acción penal, según lo que dispone nuestra ley panal de -fondo, en tal sentido veamos que dice la misma. La proscripción Laus ws i Bonis tiera Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra secretaria Dr. Manuel Dejesús Ramirez Carr MINISTRO
- "Artículo 102.- Plazos. 1°.- Los hechos punibles prescriben en: 1. quince años, cuando el límite máximo del marco penal previsto sea de quince años o más de pena privativa de libertad; 2. tres años, cuando el límite máximo del marco penal previsto sea de pena privativa de libertad de hasta tres años o pena de multa; 3. en un tiempo igual al máximo de la pena privativa de libertad en los demás casos. 2°.- El plazo correrá desde el momento en que termine la conducta punible. En caso de ocurrir posteriormente un resultado que pertenezca al tipo legal, el plazo correrá desde ese momento. 3°.- Son imprescriptibles los hechos punibles, previstos en el artículo 5º de la Constitución. 4°.- El plazo se regirá de acuerdo al tipo legal aplicable al hecho, sin consideración de agravantes o atenuantes previstas en las disposiciones de la parte general o para casos especialmente graves o menos graves." De la presente transcripción de la norma tenemos que el inc. 4 determina como punto de partida para el cómputo del plazo de la prescripción el tipo legal, sin considerar los atenuantes o agravantes establecidos en la parte general o para los casos especialmente graves y menos graves. La norma tiene como fuente el §78 (4) del Código Penal Alemán que a continuación se transcribe: Plazo de prescripción (1) La prescripción excluye la sanción del hecho y el ordenamiento de medidas (§ 11 inciso primero numeral 5). El § 76 a inciso segundo primera frase numeral I, quedan invariables. (2) Los crímenes realizados conforme a los incisos 220a (genocidio) y 211 (asesinato) no prescriben. (3) En tanto que la persecución prescriba 3 asciende el plazo de prescripción a: 1. treinta años para hechos, que son amenazados con pena de libertad de por vida 2. veinte años para hechos que son amenazados con pena privativa de la libertad con un máximo mayor de diez años 4. Diez 5. años para hechos que son amenazados con pena privativa de la libertad con un máximo mayor de cinco a diez años 4. Cinco años para hechos que son amenazados con pena privativa de la libertad con un máximo de más de un año hasta cinco años 5. Tres años en los restantes hechos (4) El plazo se sujeta a la sanción penal de la ley cuyo tipo penal realiza el hecho, sin consideración de las agravantes o atenuantes que están previstas en los preceptos de la parte general o para los casos especialmente graves o de menor gravedad. (los aspectos resaltados de la norma en negritas son míos).
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CAUSA: "RECURSO EXTRAORDINARIO DE CASACIÓN INTERPUESTO POR LA AGENTE FISCAL GLADYS ESTELA GONZALEZ FALCON RECIBIDO Y MIRIAN SOILAN POR DERECHO PROPIO Y 2 6 MAR 2021 BAJO PATROCINIO DE LOS ABOGADOS OSCAR TUMÀ Y DIEGO TUMA EN: "DIEGO ROBERTO FLORENTIN CABALLERO SI ABUSO SEXUAL EN Desde hacertmanas prescripciones legales respecto al tipo y el tipo base han generado controversia en la jurisprudencia nacional. En este orden, para definir el punto se debe partir del concepto de tipo legal previsto en el art. 14 inc. 1 numeral 2, que textualmente establece cuanto sigue: "Artículo 14.-Definiciones. 1°.- A los efectos de esta Ley se entenderán como: conducta: las acciones y las omisiones; 2. tipo legal: el modelo de conducta con que se describe un hecho penalmente sancionado, a los efectos de su tipificación; En este orden, podemos determinar que el tipo legal es el modelo de conducta a los efectos de su adecuación de la conducta en determinado hecho punible y por el otro lado el tipo base consiste en el tipo simple sin las descripciones de los agravantes. Es así que a los efectos de determinar correctamente la aplicación del instituto de la prescripción (como se dijo previamente) debemos establecer como punto de partida para el computo del plazo de la prescripción el tipo legal, sin considerar gravantes o atenuantes establecidas en la parte general o para los casos especialmente graves o menos graves, Ej. art. 67 C.P.. Es importante resaltar que por decisión del legislador, con la modificación del Código Penal (ley 3440/08) se ha, considerado excluir para la miramiento del plazo de la prescripción los casos aspectalmente graves o menos graves respecto a ciertos hechos punibles determinados si aparte especiat, donde la normativa no describe un nyevo tipo Luis thara Bonial no que amplia o paseo penal (verbigracia art. 187 inc./2do del C.P.); delacuerdo a DriManuel Dejesús Ramírez Capr MINISTRO Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra
lo establecido en el inc. 2do esto no constituye otro tipo penal, sino que es una clausula abierta a los efectos de la medición de la pena en determinado caso En tal sentido la doctrina dominante ha considerado esta situación, entre ellos podemos citar a Gunther Jakobs que expone en su obra Derecho Penal. Parte General pág. 217 lo siguiente: "...que los casos especialmente graves o menos graves, no completan el tipo, ni aun cuando se expresan mediante ejemplos vinculantes o mediante ejemplos de genero concurre por lo general cuando..." Trata más bien sobre reglas de la medición de la pena. Vemos así, que el cálculo de la prescripción de la acción dependerá de la figura penal en sí misma, pues esta podría tener un solo punto de partida, en el que siempre el plazo de la prescripción sería el mismo, sin importar que en un caso concreto el mismo sea grave, dejando solo margen para estimar la decisión del aumento de la pena en abstracto, es decir, discrecionalmente a cargo de los jueces, pero solo para determinar su monto, tal se ha expresado, no así para el computo previsto en el art. 102 y sgtes. del C.P.., empero, la otra podría contener diferentes clausulas (nuevos tipos legales), con la descripción específica de cada conducta en particular, en otras palabras, un artículo podría describir varias conductas separadas, bien estipuladas. Una vez determinado los alcances de las normas citadas y la forma de interpretarlas correctamente para su aplicación, tenemos que en el presente caso el Tribunal de Sentencia Colegiado ha tipificado la conducta de Diego Roberto Florentín Caballero dentro de las previsiones establecidas en el art, 135 inc. Iro y 2do núm. 2 y 3 del Código Penal en concordancia con el artículo 29 inc. Iro. Del mismo cuerpo legal. Posteriormente el Tribunal de Apelaciones ha decidido prescribir la causa por Acuerdo y Sentencia No: 202 del 29 de octubre de 2020. Para resolver la cuestión en este caso en particular, veamos la redacción de la norma estipulada en el art. 135 del C.P. Artículo 135.- Abuso sexual en niños 1° El que realizara actos sexuales con un niño o lo indujera a realizarlos en sí mismo o a terceros, será castigado con pena privativa de libertad de hasta tres años o con multa. Con la misma pena será castigado el que realizara actos sexuales manifiestamente relevantes ante un niño y dirigidos a él, o lo indujera a realizarlos ante sí o ante terceros.
CORTE SUPREMA DE USTICIA CAUSA: "RECURSO EXTRAORDINARIO DE CASACIÓN INTERPUESTO POR LA AGENTE FISCAL GLADYS ESTELA GONZALEZ FALCON Y MIRIAN SOILAN POR DERECHO PROPIO Y BAJO PATROCINIO DE LOS ABOGADOS OSCAR 2 6 MAR 2021 TUMA Y DIEGO TUMA EN: "DIEGO ROBERTO FLORENTIN CABALLERO S/ ABUSO SEXUAL EN Lic Yanise Coran SPDE NIÑOS. 2015.268"...... 2° En los casos señalados en el inciso anterior la pena privativa de libertad será aumentada hasta cinco años cuando el autor: 1. al realizar el hecho haya maltratado fisicamente a la víctima en forma grave; 2. haya abusado de la víctima en diversas ocasiones; o 3. haya cometido el hecho con un niño que sea su hijo biológico, adoptivo o hijastro, o con un niño cuya educación, tutela o guarda esté a su cargo. 3º Cuando concurran varios agravantes de los señalados en el inciso 2º, el autor será castigado con pena privativa de libertad de hasta seis años. (las negritas son mias) Que, tenemos entonces que lo determinado en los numerales 2 y 3 del inc. 2do del C.P. constituye otro tipo penal con sus respectivas características y un marco penal de hasta 6 años de pena privativa de libertad. Entonces el marco penal para el presente caso va de seis meses hasta seis años de pena privativa de libertad, según la calificación realizada por el Tribunal de mérito, es decir, aplica lo establecido en el art. 102 inc. Iro., numeral 3, que dice: "...en un tiempo igual al máximo de la pena privativa de libertad en los demás casos"-. EL CASO DE AUTOS. ANÁLISIS DE LO RESUELTO POR EL TRIBUNAL DE APELACIÓN: Secretaria Ahora bien, independientemente de las circunstancias interruptoras establecidas en el art. 104 del C.P., alzada ha considerado que ha transcurrido el doble del plazo para la presnriacing, instaurando como marco para su análisis lo determinado en el inc. Iro del art. 135 del C.P., o sea, ha señalado como tope (6) seis años para la aplicación de la prescripción de la acción por/eldoble del plazo en el presente caso. Esta decisión no se compadece don el análisis are mamente realizado, pues de acuerdo a todo lo expresado la base de la/pena en esto caso es de taños, es decir, conforme la aplicacióp-tel doble del plazo es de (12) doce años y ésta recien operaria de pleno en el año 2025 teniendo Haill Luis Naria Benitez Riara Dr. Manuel Dejesús Ramírez Canc MINISTRO Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra
la fecha del inicio de la causa que ha ocurrido cuando la madre de la menor tuvo conocimiento del hecho, en diciembre del año 2013 (fs. 419 y VIto). Consecuentemente, el fallo de alzada debe ser anulado, pues el análisis para su dictado ha provenido de una interpretación equivocada de la norina penal, esto fundado en el Art. 165 y stes (C.P.P.).- ANALISIS DE LA SETENCIA DE PRIMERA INSTANCIA: Ahora bien, por imperio del art 474 del C.P.P., (Decisión Directa) la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia puede revisar directamente la sentencia definitiva dictada por el tribunal de mérito y ver si esta se ajusta o no a derecho.- Así, luego de examinada la causa, y los antecedentes del caso, con los documentos relevantes con que se cuentan, es decir, acta de juicio y sentencia propiamente dicha, -ya que de ellos deben surgir la observancia o no de los Arts. 398, 403, 404 y demás concordantes del C.P.P., determinantes en todo control de logicidad- se puede afirmar que ésta ha sido dictada de acuerdo a las exigencias de la ley, siguiendo lo estipulado en las normas previamente señaladas. En este orden, el tribunal de sentencia ha observado que se respeten los lineamientos propios del juicio oral y público, en tal sentido, es dable señalar que han hecho cumplir el diseño del modelo de enjuiciamiento vigente, pues esa tarea era de vital importancia a fin de que las partes puedan ejercer, en toda su dimensión, el control de las pruebas y la necesaria contradicción, porque es a raíz de dicho tamiz que las evidencias adquieren dimensión probatoria por observancia de las reglas del debate, examen y contraexamen, y ello es así, porque han convencido al órgano juzgador por haberla sobrepasado con solvencia. Siguiendo la ilación que antecede, tenemos que el Tribunal de Sentencia "construye" la idea del crimen, según sentencia propiamente dicha, en las pruebas, esencialmente, en la declaración de la propia víctima a través de la Camara Gesell, prueba que ha sido introducida legalmente y ha adquirido la eficacia requerida por la ley, la cual le ha servido para asumir como ciertas las alegaciones del acusador e inferir que Diego Roberto Florentín Caballero, es el autor del hecho punible de Abuso Sexual en Niños, según el relato de los hechos que consta en la sentencia. -_ …. ・・・
CORTE SUPREMA DEJUSTICIA CAUSA: "RECURSO EXTRAORDINARIO DE CASACIÓN INTERPUESTO POR LA AGENTE FISCAL GLADYS ESTELA GONZALEZ FALCON Y MIRIAN SOILAN POR DERECHO PROPIO Y BAJO PATROCINIO DE LOS ABOGADOS OSCAR RECIBIDO TỤMA Y DIEGO TUMA EN: "DIEGO ROBERTO 2 6 MAR 2021 MORENTIN CABALLERO S/ ABUSO SEXUAL EN Lic. Yarise Colman SPDE NINOS. 2015. 268".... *Siempre en la línea argumentativa, y, luego del control de logicidad necesario, se advierte que la.fundamentación de la sentencia de primera instancia ha sido suficiente y coherente con fodo lo señalado anteriormente. Así se han formulado criterios sobre todos los aspectos del juzgamiento propiamente dicho al haberse definido en el juicio sobre la autoría, la reprochabilidad y la antijuridicidad de la conducta del condenado y luego le impuso una pena, para lo cual, el tribunal ha tenido presente lo previsto en el art. 65 del C.P., todo esto según consta a fs. 450/453, tomo Ill de autos. Por todo lo expuesto, corresponde confirmar la sentencia del tribunal de mérito dictada en estos autos. . VOTO DE LA DRA. MARÍA CAROLINA LLANES A LA PRIMERA CUESTIÓN: Me adhiero a la postura asumida por el Ministro preopinante, pues considero que deben declararse ADMISIBLES los recurso planteados tanto por la querella Mirian Soilan bajo patrocinio de los abogados Oscar Tuma y Diego Tuma y el Ministerio Público, por las siguientes consideraciones: - Los requisitos formales de admisibilidad se encuentran establecidos en primer lugar en las reglas generales sobre recursos previstas en los Arts. 449 y Sigs. CPP, y luego en las reglas específicas para el recurso extraordinario de casación previstas en el Art. 477 y Sigs. del mismo instrumento legal.-. MINISTRO Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra
condiciones, el fallo impugnado es una decisión del Tribunal de Apelaciones que pone fin al procedimiento, con lo cual el requisito exigido por el Art. 477 CPP se encuentra cumplido. . En tercer lugar, en lo que respecta a las condiciones de tiempo, del Art. 468 CPP, aplicable a la casación conforme a lo previsto en el Art. 480 del mismo cuerpo legal, surge que el recurso debe ser presentado por escrito ante la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia en el plazo de 10 días. A este respecto, de las constancias de autos surge que los recursos fueron interpuesto por escrito ante la secretaría de la Sala Penal de esta Corte Suprema de Justicia en fecha 12 de noviembre del 2020 tanto por la querella como el Ministerio Público, fecha que se encuentra dentro del plazo de 10 días, atendiendo a la fecha del fallo impugnado. En atención a esto, se encuentra también cumplida la condición de tiempo. . Finalmente, en lo que respecta a las condiciones de forma de presentación del recurso, de los Arts. 450 y 468 CPP también surge que se deben indicar expresamente los puntos impugnados de la resolución, expresar concreta y separadamente los motivos con sus fundamentos, y finalmente la solución que se pretende. Del análisis de los escrito presentados, puede verse que estos requisitos también se encuentran cumplidos, puesto que los recurrentes indican que se agravian contra el punto en el cual el tribunal de alzada declara la prescripción de la causa; invocan la causal de "falta de fundamentación manifiesta" prevista en el Art. 478 Inc. 3 CPP argumentando que el tribunal no analizó los argumentos expuestos por su parte en su apelación; y que finalmente proponen como solución la declaración de nulidad del fallo impugnado.- A LA SEGUNDA CUESTIÓN: Al igual que el Ministro preopinante considero ANULAR el Acuerdo y Sentencia Nro. 202 de fecha 29 de octubre de 2020, e igualmente voto por CONFIRMAR la S.D. Nro. 185 de fecha 02 de junio de 2020, por los siguientes fundamentos: Si bien los impugnantes han traído a colación múltiples agravios, esta Judicatura identifica un agravio común entre ellos-errónea declaración de la prescripción por parte del Ad quem- que prima facie ya tornan nulo el fallo recurrido. En definitiva, el Ad quem ha incurrido en falta de fundamentación y errónea aplicación de nonnas penales de fondo, pues el hecho punible de Abuso sexual en niños, en el inc. 2 prevé un nuevo tipo legal, con elementos objetivos del tipo autónomos y distintos a los establecidos en el inc. I -reiteración del abuso y condición especial del autor, como los demás establecidos en la norma. Consecuentemente, el marco penal parte de 06 meses y se extiende a 06 años, último plazo que debe ser considerado para cómputo de la prescripción, en concordancia con lo establecido en el Art. 102 inc. 1, num. 3 del C.P........ En virtud a lo mencionado, se constata que aún no ha transcurrido el doble del plazo de acuerdo a lo plasmado por el Tribunal de Alzada, pues el hecho investigado recién llegó a conocimiento de la madre de la menor en el mes de diciembre del 2013, por lo que
CORTE SUPREMA DE USTICIA CAUSA: "RECURSO EXTRAORDINARIO DE CASACIÓN INTERPUESTO POR LA AGENTE FISCAL GLADYS ESTELA GONZALEZ FALCON Y MIRIAN SOILAN POR DEREECHO PROPIO Y Crim 2 6 MAR Lic Yatise Chittor SPRE BAJO PATROCINIO DE LOS ABOGADOS OSCAR TÚMA Y DIEGO TUMA EN: "DIEGO ROBERTO FLORENTIN CABALLERO S/ ABUSO SEXUAL EN NIÑOS. 2015. 268". por aplicación del Art. 104, inc. 2 del C.P la prescripción por el doble del plazo recién operaría en diciembre del año 2025.- los efectos de determinar su corrección. En un primer estadio, se observa que en apelación especial ha recurrido la defensa expresando como agravios fundados lo siguiente: 1-) violación del derecho a la defensa del condenado al rechazar el Aguo los incidentes de inclusión probatoria en el contradictorio, 2-) Abanadono de querella, puesto que la víctima abandonó la sala de juicios orales y el abogado de la misma no tenía poder para ejercer la querella, 3-) Falencias en las formas en que fueron acreditados los hechos y considerados los elementos probatorios, 4-) Doble valoración al considerar los parámetros previstos en el Art. 65 del C.P Respecto al primer agravio, el mismo debe ser rechazado, puesto que la defensa alega la violación del derecho a la defensa por la no incoporación de elementos robatorios, sin embargo, no ha expuesto cuales han sido dichos elementos y qui información contenían, que pudieran tener la calidad revertir la teoría del caso a u extremo distinto del acreditado y desmeritar en su totalidad el contradictorio llevado a En relación al abandono de querella, el reclamante ha obviado traer a colación cuales han sido las normativas legales violadas, como también que principios y garantías constitucionales se vieron soslayadas. Por lo que el recurrente pretende la declaración de nulidad de un contradictorio público entero, sin haber señalado los derechos quebrantado: trayendo a colación cuestiones solemnes donde no reluce la violación de normativas jegales y muchos menos de garantías.- + El tercer agravio hace mención directa a la forma en que quedaron establecidos los hechos, los cyales han sido) construidos por el Tribunal de Sentencias en virtud a los Paul Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra
- Todo esto teniendo en cuenta que esta Sala Penal se encuentra imposibilitada de suplir la Finalmente, respecto a las costas considero que las mismas deben ser impuestas en el orden causado, por no hallarse circunstancias que motiven imponerlas a una sola de las partes en virtud a los Art. 261 y 269 del C.P.P ES MI VOTO. VOTO DEL SR. MINISTRO MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA I. ADMISIBILIDAD Me adhiero al voto de la Sra. Ministra, María Carolina Llanes Ocampos, con respecto a la declaración de ADMISIBILIDAD de los Recursos de Casación planteados por: a) la querellante adhesiva, Sra. Mirian Soilan, bajo patrocinio de los Abgs. Oscar Tuma y Diego Tuma, y b) por la Agente Fiscal, Abog. Gladys González, por compartir los mismos fundamentos en cuanto al plazo, capacidad para recurrir, y cumplimiento del requisito de fundamentación establecido en la ley. A mi criterio, en cuanto al objeto del recurso de casación, la recurrente utiliza este medio de impugnación contra una sentencia del Tribunal de Apelaciones, resultando ello suficiente para que se cumpla el objeto dispuesto en el Art. 477 del CPP', en su primera alternativa, sin que sea necesario que además ponga fin al procedimiento como lo requiere la norma para los casos de autos interlocutorios. ES MI VOTO. II. PROCEDENCIA Me adhiero al voto de la Ministra María Carolina Llanes Ocampos, por los Con lo que se die terminado el acto firmando S.S.E.E., todo por ante mí que lo certifico, quedandolacordada la sentercía que inmediatamente sigue: Ante mi: Luis Maria Bente Came MINISTRO Dra. Ma. Carolina Llanes O. Minisera sect otaria
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CAUSA: "RECURSO EXTRAORDINARIO DE CASACIÓN INTERPUESTO POR LA AGENTE FISCAL GLADYS ESTELA GONZALEZ FALCON Y MIRIAN SOILAN POR DERECHO PROPIO Y RECIBIDO BAJO PATROCINIO DE LOS ABOGADOS OSCAR 2 6 MAR LILI TUMA Y DIEGO TUMA EN: "DIEGO ROBERTO :Lc. Yarisa Colmät. FLORENTIN CABALLERO S/ ABUSO SEXUAL EN SPRE NINGS. 2015.265... ACUERDO Y"SENTENCIA NÚMERO:...6 Asunción, l'6de Manz de 2021 VISTOS: Los méritos del acuerdo que antecede, la; . CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA PENAL RESUELVE: DECLARAR LA ADMISIBILIDAD del Recurso Extraordinario de Casación interpuesto por la Agente Fiscal Gladys Estela González Falcón y el de la señora Mirian Soilan por derecho propio y bajo patrocinio profesional de los abogados Oscar Tuma y Diego Tuma, contra el Acuerdo y Sentencia N° 202 de fecha 29 de octubre de 2020, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Penal de la Circunscripción Judicial de Central. HACER LUGAR al recurso extraordinario de casación interpuesto por la Agente Fiscal Gladys Estela González Falcón y el de la señora Mirian Soilan por derecho propio y bajo patrocinio profesional de los abogados Oscar Tuma y Diego Tuma, contra el Acuerdo y Sentencia N° 202 de fecha 29 de octubre de 2020, dictado por el Tribunal de Apelación enTo Penal de la Circunscripción Judicial de Central; y consecuentemente ANULAR el Acuerdo y Sentencia señalado dictado por el Tribunal de Alzada en estos autos. CONFIRMAR por decisión directa, la sentencia definitiva N° 185 de fecha 2 de junio de 2020, dictadas em estos autos, por el Tribunal de Sentencia integrado por los Abr. Resinar Paani Secretaria 'Dr. Manuel Dejesus Ramírez Cant MINISTRO . Que Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra
REMITIR estos autos al Juzgado de Ejecución competente.- ANOTAR Tesierar y notificar Ante mí: Luis Naria 3pules /Hora Dra. Ma. Caroling Llanes O. Ministra Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candi MINISTRO Abg. Karirst Penent 3 SECRETARA ecir
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