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524/7010 CORTE SUPREMA DEJUSTICIA EXPEDIENTE: "RECURSO DE CASACION INTERPUESTO POR LOS ABOGADOS VIDAL A. PEÑA Y JUAN FRANCISCO CANDIA RECALDE POR LA DEFENSA DE JORGE FRANCISCO RAMIREZ BOGARIN EN LOS AUTOS: JORGE FRANCISCO RAMIREZ BOGARIN S/ LESION CORPORAL EN EJERCICIO DE FUNCIONES PUBLICAS expdte. Nº 53/2017".... RECIBIDO 24 MAR/ 2021 Lic. Yanise Coman S8DP ACUERDO Y SENTENCIA Nº Dosciertos Noventa En-la Ciudad de-Asunción, Capital de la República del Paraguay, à los Veintithes días del mes de ..Manto ... del año dos mil veintiuno, estando reunidos en la Sala de Acuerdos los Excmos. Señores Ministros de la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, los Dres. LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA, CAROLINA LLANES y MANUEL RAMIREZ CANDIA, por ante mí, la Secretaria autorizante, se trajo el expediente caratulado: "RECURSO DE CASACION INTERPUESTO POR LOS ABOGADOS VIDALIA. PEÑA Y JUAN FRANCISCO CANDIA RECALDE POR LA DEFENSA DE JORGE FRANCISCO RAMIREZ BOGARIN EN LOS AUTOS: JORGE FRANCISCO RAMIREZ BOGARIN S/ LESION CORPORAL EN EJERCICIO DE FUNCIONES PUBLICAS", a fin de resolver el recurso extraordinario de casación interpuesto contra el Acuerdo y Sentencia Nº 41, de fecha 06 de julio de 2020, dictado por el Tribunal de Apelaciones, Cuarta Sala Capital. Previo estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, resolvió plantear y votar las siguientes: - CUESTIONES: ¿Es admisible el recurso de casación interpuesto? En su caso, ¿resulta procedente? Practicado el sorteo de ley para determinar el orden de votación dio el siguiente resultado: LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA, CAROLINA LLANES y MANUEL RAMIREZ CANDIA. - -A.LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, EL DR. LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA DIJO: Vidal A. Peña y Juan Francisco Candia Recalde, Abogados, por la defensa de Jorge Francisco Ramírez Bogarín, interponen recurso extraordinario de casación contra el Acuerdo y Sentencia Nº 41, de fecha 06 de julio de 2020, dictado por el Tribunal de Apelaciones, Cuarta Sala Capital. - sina Marina Antes, que nada, corresponde hacer el examen de la admisibilidad del recurso, y para analizar estas condiciones de admisibilidad, se debe tener presente en primer lugar lo dispuesto • qye determina el "objeto" de la impugnación al señalar que: "Solo podrá raordinario de casactór contra las sentencias definitivas del Tribunal de 1 Apelaciónes o contra aquellas decisiones de ese Tribunal que pongan fin a procedimiento, extingan la acción d la La Varia Dr. fanuel Dejes is Ramírez Candi BRISTRO Pro). Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra
Asimismo, el art. 478 del mismo Código individualiza en sus tres incisos, los únicos y exclusivos motivos que hacen a la procedencia de la casación, y a ese respecto dispone: "El recurso extraordinario de casación procederá exclusivamente: 1) cuando en la sentencia de condena se imponga una pena privativa de libertad de diez años, y se alegue la inobservancia o errónea aplicación de un precepto constitucional, 2) cuando la sentencia o el auto impugnado sea contradictorio con un fallo anterior de un Tribunal de Apelaciones o de la Corte Suprema de Justicia y 3) cuando la sentencia o el auto sean manifiestamente infundados": Sobre la forma de interposición, el art. 480 del C.P.P., en concordancia con el art. 468 del mismo cuerpo legal, dispone que el Recurso Extraordinario de Casación debe interponerse en el término de diez días de notificada la resolución que se impugna, ante la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia. No debe olvidarse que el Recurso de Casación es de carácter extraordinario, lo que implica que las normas que lo regulan son de interpretación restrictiva, sin posibilidad de ampliar lo que ellas expresan ni entenderlas analógicamente, más aún cuando las mismas son tan claras, transparentes y terminantes, como lo son los art. 477, 478, 479 y 480 del C.P.P. Una vez establecidos estos parámetros y cuestiones relevantes al tema, corresponde iniciar el análisis de admisibilidad del pedido de casación deducido. Debe observarse primero las condiciones de interposición del recurso, y vemos que el mismo ha sido presentado ante la Secretaría de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia en fecha 22 de julio de 2020, según consta en el cargo puesto en el escrito de presentación, obrante a fs. 13 de estos autos. La defensa técnica de Jorge Francisco Ramírez Bogarín fue notificada de la resolución en cuestión el 08 de julio de 2020 (a fs. 1 de autos), de todo lo cual se deduce que el recurso fue interpuesto dentro del término legal de diez días. ... Sobre la impugnabilidad subjetiva, conforme constancias de autos se halla acreditada la personería, hallándose debidamente legitimados para recurrir en casación conforme a lo dispuesto por el art. 449 del C.P.P. Sobre la impugnabilidad objetiva, vemos que la resolución recurrida en casación no tiene el efecto legal de poner fin al procedimiento, lo cual es una exigencia que establece el artículo 477 del C.P.P., ni se ajusta a ninguno de los supuestos establecidos en esa norma. En ese sentido, a través del Acuerdo y Sentencia N° 41, de fecha 06 de julio de 2020, el Tribunal de Apelaciones, Cuarta Sala Capital resolvió anular la S.D. N° 158 de fecha 22 de mayo de 2019, y disponer el
CORTE SUPREMA DE USTICI REGB49 24 MAR 021 Lie Yenise Cpan EXPEDIENTE: "RECURSO DE CASACION INTERPUESTO POR LOS ABOGADOS VIDAL A. PEÑA Y JUAN FRANCISCO CANDIA RECALDE POR LA DEFENSA DE JORGE FRANCISCO RAMIREZ BOGARIN EN LOS AUTOS: JORGE FRANCISCO RAMIREZ BOGARIN S/ LESION CORPORAL EN EJERCICIO DE FUNCIONES PUBLICAS expdte. Nº 53/2017". - reenvio de estos autos a los efectos de la reposición del juicio oral y público por parte de otro tribunal de sentencias a De lo precedentemente expuesto, se concluye que el recurso extraordinario de casación deducido debe ser declarado inadmisible porque la resolución cuestionada carece de impugnabilidad objetiva porque no ponen fin al procedimiento ni se ajusta a los supuestos establecidos en el articulo 477 del CPP, tal como se explicó en el párrafo anterior, correspondiendo en consecuencia la declaración de inadmisibilidad de la casación deducida, con sustento legal en los artículos 477, 478, 479 y 480 del C.P.P. Al respecto, se cita como jurisprudencia el Ac. y Sent. N° 68, de fecha 22 de febrero de 2019, Sala Penal de la CSJ, en el marco del expediente caratulado: "RECURSO EXTRAORDINARIO DE CASACIÓN interpuesto por Florentino Paredes Cáceres bajo patrocinio de Abg. Adela Carolina Amarilla Rodríguez en lo causa: "LUIS VILLAGRA y FLORENTINO PAREDES S/ TRAFICO DE ESTUPEFACIENTES". En cuanto a las costas, corresponde que sean soportadas por la perdidosa de conformidad al artículo 261 del CPP. ES MI VOTO. - A SU TURNO, LA MINISTRA DRA. MARÍA CAROLINA LLANES DIJO: coincido con la decisión del ministro Luis María Benítez Riera, de declarar inadmisible el recurso extraordinario de casación planteado contra el Acuerdo y Sentencia N° 41 del 06 de julio de 2020, dictado por el Tribunal de Apelaciones, Cuarta Sala, de la Circunscripción Judicial de la Capital, A los fundamentos expuestos por el señor Ministro, agrego los siguientes: - Que, a fin de que esta Sala Penal pueda entrar a revisar el mérito del recurso de casación, s preciso que la impugnación cumpla con ciertos requisitos -previos- que en doctrina son denominados como condiciones formales ya que hacen a la admisión del recurso. Dichas condiciohes formales fueron claramente explicadas por el ministro Benítez Riera. Ais "ara de ha dicho también que nuestro cádizo de Formas, en el Art. 477 define el objeto del recurso de casación en los siguientes términos: "Sólo podrá deducirse el recurso extraordinario de casación-contra las Sentencias Definitivas del Tribunal de Apelaciones o contra aquellas decisiones de ese tribunal que pongan fin al procedimiento, extingan la acción o la pena, o Apelaciones, resolvió anular la S.D.N9758 del 22 de mayo del 2019, y en consecuencia, disponer la reapeación de integia lutio oral oudico. Luis Maria Benitez Ris w.. tildei Dejasés Ramírez Candia BANISTRO Minis aull Prof. Dra. Ma. Carolina Llanes O Ministra
Ante dicha resolución, esta Magistratura considera que, si bien el acuerdo y sentencia impugnado cumple con el requisito de emanar de un Tribunal de Apelaciones, definitivamente, la misma no se encuentra en el catálogo de resoluciones atacables, a tenor de lo establecido en el Art. 477 trascripto supra, ya que la resolución mencionada, no tiene el efecto, ni la virtualidad de poner fin al procedimiento, extinguir la acción o la pena, o denegar la extinción, conmutación o suspensión de la pena. - Sobre el punto, es importante señalar que la resolución recurrida no pone fin al procedimiento, puesto que, el tribunal de apelaciones al momento de reenviar la presente causa a un nuevo debate oral posibilita a la prosecución penal. En consonancia con lo expuesto ut supra, es importante mencionar que nuestro sistema penal vigente exige -bajo pena de nulidad- la realización de una audiencia pública en forma: a) oral -alegatos, argumentaciones de las partes, declaraciones del acusado, testificales- b) bajo la interdependencia de todas reglas que regulan la publicidad de los actos del debate y continuidad de éstos c) obligación de que la sentencia se funde en los hechos alegados y acreditados en juicio -por jueces capaces e imparciales- circunstancias que permiten considerar la máxima formal de esta etapa, que pretende establecer una unidad entre el debate y la sentencia. Consecuentemente, corresponde declarar la inadmisibilidad del recurso planteado, por no cumplir con los requerimientos del Art. 477 del Código Procesal Penal; finalmente, en cuanto a las costas procesales, deben imponerse al recurrente conforme los Arts. 261 y 260 del CPP. ES MI VOTO. - A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, EL MINISTRO DR. MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA, DIJO: Considero que el recurso extraordinario interpuesto debe ser declarado admisible, conforme a las exposiciones que se formulan a continuación: - Por Sentencia N° 41 del 6 de julio del 2020, el Tribunal de Apelaciones en lo Penal de la Cuarta Sala de la circunscripción judicial de capital resolvió anular la SD N° 158 de fecha 22 de mayo del 2.109 dictada por el Tribunal de Sentencia y en consecuencia ordenar el reenvío a otro Tribunal de Sentencia. Se han presentado ante la Corte Suprema de Justicia, los Abogados Vidal Peña y Juan Francisco Candia Recalde, en representación del Señor Jorge Ramírez Bogarín, a plantear recurso extraordinario de casación en contra de la resolución dictada por el Tribunal de Apelaciones. Respecto al plazo, forma e impugnabilidad subjetiva considero innecesario referirme pues el preopinante se pronuncio sobre estos requisitos formales. .. -
CORTE SUPREMA DE FUSTICIA RECIBE 24 MAR Lic Yarise Cofin - SPDE EXPEDIENTE: "RECURSO DE CASACION INTERPUESTO POR LOS ABOGADOS VIDAL A. PEÑA Y JUAN FRANCISCO CANDIA RECALDE POR LA DEFENSA DE JORGE FRANCISCO RAMIREZ BOGARIN EN LOS AUTOS: JORGE FRANCISCO RAMIREZ BOGARIN S/ LESION CORPORAL EN EJERCICIO DE FUNCIONES PUBLICAS expdte. Nº 53/2017". .... En lo que espeta alla impuefabilidad objetiva, la resolución dictada por el Tribunal de Apelaciones que ordena ej reenvío a otro Tribunal de Sentencia es una resolución definitiva del Tribunal de Apelaciones de conformidad con el Art. 477 primera alternativa del C.P.P.1.-_ El Código Procesal Penal le dedica un título específico al Recurso de Casación, la primera norma es la que regula cuáles son las resoluciones pasibles de objeción por medio de este, Art 477 del C.P.P.2, y conforme a la misma la decisión contra la que se alza el recurrente sí se halla dentro del catálogo legal mencionado. La norma hace referencia a varias alternativas, las que se encuentran separadas por la conjunción disyuntiva "" por lo cual, cada una de ellas está habilitada para impugnarse por la vía de casación. La primera de ellas es la sentencia definitiva emanada de un Tribunal de Apelaciones, sin que se encuentre ningún requisito adicional en relación a ellas. - Así, al verificarse que la decisión atacada es una sentencia definitiva no queda más respuesta jurisdiccional que la de considerar objetivamente impugnable por esta vía. El último requisito que también debe ser contemplado por el recurrente es el de la fundamentación. La competencia de la Corte Suprema de Justicia solo puede ser habilitada cuando el, o los impetrantes han propuesto sus agravios en los términos exigidos por las normas procesales que rigen tal actuación, Art. 449, 450 y 468 del C.P.P. - El impugnante invoca como motivo de casación el Art. 478 inc. 3 del C.P.P., proponiendo como solución la nulidad del fallo del Tribunal de Apelaciones. - Desarrolla su petición afirmando que el Tribunal de Apelaciones al hacer lugar al recurso de apelación especial y disponer el reenvío a otro tribunal de sentencia, le produce un gravamen, ya que el imputado debe soportar nuevamente un juicio en el que el nuevo Tribunal puede tener otro criterio e imponer una pena superior. —. Alega que es errorea la interpretación del art 400 del CPP por parte del Tribanal de Apelaciones, porque desde la acosacion, se balficó la conducta del acusado de confo/midad a Secretari Luis Marla Benitez Riera Ministre ININISTRO Prof. Dra. Ma. Carotina Llanes O. Ministra " Objeto. Sólo podré deducirse el recurso extraordinario de casación contra las sentencias definitiv as del tribunal de apelaciones o contra aquellas decisiones de ese tribunal que pongan fin al procedimiento, extinga n la acción o la pena, o denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena ‹ Objeto. Sólo poura deducirse el recurso extraordinario de casación contra las sentencias definitiv as del tribunal de apelaciones o contra aquellas decisiones de ese tribunal que pongantin al procedimiento, extingan la acción o la pena, o denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena! -
Art. 307 incisos 1º y 2° del CP; lo cual, en el inciso 2° lleva inmerso el Art. 112 del CP - lesión grave- por lo tanto, no existe indefensión. - Conforme a la breve síntesis dada en los párrafos precedentes considero, que el escrito presentado se hatla debidamente fundado, por ende, se trata de una casación por motivos procesales que debe ser atendida. ES MI VOTO. -. or terminado el acto. firmando S.S.E.E., todo por ante mí que lo certifica, quedándo acordada a/sentencia que inmediatamente sigue: Wis Maria 3enijez Risa Ante mí: Dr. Manuel preten's homitar Carbia PINISTRO Prof. Dra, Ma. Carolina Llanes O. Ministra ACUERDO Y SENTENCIA Nº 190 Asunción, 23 de MarRo de 2021.- VISTOS: los méritos del Acuerdo que antecede, la 1og. Mariaza Penoni Secrearia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA PENAL RESUELVE: 1) DECLARAR LA INADMISIBILIDAD del Recurso Extraordinario de Casación interpuesto por la defensadorge Francisco Ramírez Bogarín contra el Acuerdo y Sentencia Nº 41, de fecha o70, dictado por el Tribunal de Apelaciones, Cuarta Sala Capital. - 2) IMPONER es costas al recurrente. UD: SOr. Manuel Deloais Ramírez Caldia MINISTRO Prof. Dra, Ma. Carolina Llanes O. Ministra Ante mí: ADE• Secretif Tenor - -
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