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314/2010 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA EXPEDIENTE: "RECURSO DE CASACIÓN INTERPUESTO POR EL DEFENSOR PÚBLICO SERGIO GÓMEZ SAUCEDO POR LA DEFENSA DE LUCIA OVELAR GONZÁLEZ EN LOS AUTOS: M.P.C/ L.O.G S/ ASOCIACIÓN TERRORISTA, RECIBIO DETENTACIÓN Y PRODUCCIÓN DE RIESGOS 24 MAR 2021 COMUNES EN LA LOCALIDAD DE PASO TUYA."- La Yanise Camin SPOIE. ACUERDO Y SENTENCIA NÚMERO doscientos Ochenta y Aueve En la ciudad de Asunción, Capital de la República del Paraguay, a los, Veintitres días de MoRto... .. del año dos mil veintiuno, estando reunidos en la Sala de Acuerdos los Excelentísimos Señores Ministros de la Corte Suprema de Justicia -Sala Penal- los Dres. LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA, MANUEL RAMÍREZ CANDIA Y MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS, por ante mí, la Secretaria autorizante, se trajo el expediente caratulado: "M.P.C/ L.O.G SI ASOCIACIÓN TERRORISTA, DETENTACIÓN Y PRODUCCIÓN DE RIESGOS COMUNES EN LA LOCALIDAD DE PASO TUYA", a fin de resolver el Recurso Extraordinario de Casación, interpuesto contra el Acuerdo y Sentencia N° 9 de fecha 21 de mayo de 2020, dictado por Tribunal de Apelación en lo Penal de la Adolescencia de Circunscripción Judicial de Concepción. Previo el estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, resolvió plantear las siguientes: CUESTIONES: Es admisible el recurso de casación interpuesto? - En su caso, ¿Resulta procedente?- Practicado el sorteo de Ley para determinar el orden de la votación, arrojó el siguiente resultado: LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA, MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS y MANUEL RAMÍREZ CANDIA. A LA PRIMERA CUESTION PLANTEADA, el Ministro BENÍTEZ RIERA dijo: Para analizar las condiciones de admisibilidad del recurso se debe tener presente lo dispuesto por el Art. 477 del Código Procesal Penal que determina el "OBJETO" de la impugnación al señalar: "Sólo podrá deducirse el recurso extraordinario de casación contra las sentencias definitivas del tribunal de apelaciones o contra aquellas decisiones de ese Tribunal que pongan fin al procedimiento, extingan la acción o la pena, o denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena".-. Asimismo, el Art. 478 del mismo Código individualiza en sus tres incisos, los únicos y exclsivos MØTIVOS que baten a la procedencia de la casación y a ese respecto dispone: "El recurso extraordinario de casación procederá exclusivamente: 1) cuando en la sentencia de condena se imponga una pena privativa de libertad mayor a diez años, y se alegue la ind/servancia o errónea aplicación de un precepto constitucional, 2) cuando la sentencia o el auto unpugnado sea contradictorio con un fallo anterior de un Tribunal de Apelaciones o de la Corte Suprema de Justicia y 3) cuandoria sentencia del auto sean manifiestamente infurdados" . Abg. Karinna Penoni こいこ!ご! Laul Dr. Manues Dejesús Ramírez Candia MINISTRO Prof. Dra. Ma. Carotina Llanes O. Ministra
El Art. 480 del Código Procesal Penal, en concordancia con el Art. 468 del mismo cuerpo legal, dispone que el Recurso Extraordinario de Casación debe interponerse en el término de diez días de notificada la resolución que se impugna, ante la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, No debe olvidarse que el Recurso de Casación es de carácter extraordinario, lo que implica que las normas que lo regulan son de interpretación restrictiva, sin posibilidad de ampliar lo que ellas expresan, ni entenderlas analógicamente, y más cuando las mismas son tan claras, transparentes y terminantes, como lo son los Art. 477; 478 y 480 del Código Procesal Penal. Precisado de este modo los límites para la admisibilidad del Recurso Extraordinario de Casación; veremos seguidamente si el planteo del recurrente se halla o no circunscripto dentro del marco fijado por nuestra Ley penal de forma.- Lo que se desprende de la lectura de la presentación que obra a fs. 7127 de autos, es que el Recurso Extraordinario de Casación fue interpuesto por el defensor Público Sergio Daniel Gómez Saucedo, por la defensa de la procesada Lucía Ovelar González, contra el Acuerdo y Sentencia N° 9, de fecha 21 de mayo de 2020, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Penal de la Adolescencia de la circunscripción Judicial de Concepción, por la cual se resolvió: "...2.DECLARAR inadmisible el Recurso de Apelación Especial, interpuesto por el Defensor Público, Abg. Sergio Gómez Saucedo, en representación de Lucía Ovelar González, contra la S.D. N° 84 de fecha 17 de diciembre de 2019, dictado por el Tribunal de Sentencias...". En virtud de la Sentencia cuyo estudio en grado de apelación fue declarado inadmisible, el Tribunal de Mérito había resuelto imponer a Lucía Ovelar González, la medida privativa de libertad de 5 años y 6 meses.- Avocados ya, al análisis de admisibilidad del recurso de casación interpuesto, surge que el recurso fue presentado ante la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia en fecha 5 de junio de 2020, estando dicha presentación planteada en tiempo, ya que la resolución le fue notificada a la defensa el 22 de mayo de 2020, según se observa de la cédula de notificación obrante fs. 6 de autos; por lo que la presentación se halla dentro del plazo establecido en el Art. 468 del C.P.P.-_- Con relación a la impugnabilidad subjetiva, el recurrente es el defensor técnico de la procesada Lucía Ovelar González, por lo que se halla debidamente legitimado a recurrir en casación, cumpliendo el requisito previsto en el Art. 449 del Código Procesal Penal.- El Acuerdo y Sentencia impugnado, se trata de una resolución que pone fin al procedimiento pues al declarar inadmisible el Recurso de Apelación Especial, implícitamente se confirma la condena de 5 años y 6 meses de Medida Privativa de Libertad de la procesada LUCÍA OVELAR GONZÁLEZ; y habiendo sido dictado por un Tribunal de Apelaciones, cumple a cabalidad el objeto de la Casación contenido en el Art. 477 del C. P.P.-
CORTE SUPREMA DE USTICIA RECIBIDP 24 MAN Luy La Yanise Colmen SPDE EXPEDIENTE: "RECURSO DE CASACIÓN INTERPUESTO POR EL DEFENSOR PÚBLICO SERGIO GÓMEZ SAUCEDO POR LA DEFENSA DE LUCIA OVELAR GONZÁLEZ EN LOS AUTOS: Nt.P.C/ L.O.G S/ ASOCIACIÓN TERRORISTA, DETENTACIÓN Y PRODUCCIÓN DE RIESGOS COMUNES EN LA LOCALIDAD DE PASO TUYA."- Eicuante a ler invocación de motivos contenidos en el Art. 478 del C.P.P, el recurrente invocó la causal prevista en el numeral 1. Sin embargo, por tratarse de una adolescente, rige el Art. 244 del C.N.A que señala: Del Recurso de Casación: El recurso de casación procederá, exclusivamente: a) cuando en la sentencia de condena se imponga una medida privativa de libertad mayor a tres años, y se alegue la inobservancia o errónea aplicación de un precepio constitucional; y, b) en las demás condiciones expresadas en el Código Procesal Penal. Para la procedencia del motivo invocado por el recurrente, se exige conjuntamente, que la medida privativa de libertad impuesta sea "mayor a tres años" y, al mismo tiempo, que "se alegue la inobservancia o errónea aplicación de un precepto constitucional". Sobre este punto, se verifica que el primer requisito se halla plenamente cumplido pues a LUCÍA OVELAR GONZÁLEZ se le impuso una medida privativa de libertad de Cinco Años y Seis Meses; sin embargo, respecto al segundo requisito si bien el recurrente ha alegado inobservancia de preceptos constitucionales, no ha señalado cuáles han sido los preceptos supuestamente vulnerados, ni ha expresado fundamentación razonada y directa referente a la forma en que dichos preceptos fueron violados concretamente por la Resolución de Alzada, requisito indispensable para la admisión del estudio del presente recurso, por lo que en estas condiciones esta causal resulta inadmisible.. De lo precedentemente expuesto, se concluye que el escrito presentado incumple claramente los requisitos procesales fijados por el Código Ritual con relación a la forma de interposición del recurso, correspondiendo en consecuencia la declaración de inadmisibilidad de la casación deducida con sustento legal en el Art. 480, en concordancia con el 468 del Código Procesal Penal. ES MI VOTO.- A su turno, la Ministra MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS dijo que se adhiere al voto del Ministro Luis María Benítez Riera por los mismos fundamentos. A su turno, el Ministro MANUEL RAMÍREZ CANDIA dijo: Me adhiero al voto del Ministro Luis María Benítez Riera, por lo que corresponde declarar la INADMISIBILIDAD del récurso debido a que no-cumple el último requisito legal porque no se halla fundamemado, conformese explica a continuación luego de un análisis ordenado de los ara el Recurso Extraordinario de Casación. En cuanto impugnabilic eurso, preopinante. cuestiones que hacen a la temporalidad de la presentación del subjetiva, me adhiero a los fundamentos expuestos por el Abe. Kariny& Pennai Lyis Maria Benitez Rier stro Secretarla Prof. Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra Dr. Manuel Dejesús Ramirez Candia หม'STRO
Respecto al objeto del recurso de casación se observa que la defensa utiliza este medio de impugnación contra una sentencia definitiva del Tribunal de Apelaciones que confirma una sentencia del Tribunal de Juicio, por lo tanto, el objeto del recurso se adecua al art. 477 primera alternativa del CPP.' El último requisito que hace al deber de fundamentación del escrito recursivo, considero que los argumentos expuestos por el Abg. Sergio Gómez resultan infundados. _.... El Abogado Sergio Gómez en representación de L.O.G., plantea recurso extraordinario de casación contra el fallo del Tribunal de Apelaciones, sin embargo, como fundamentación del escrito de casación se limita a transcribir bajo el título de "procedencia" los motivos del anteproyecto del Código Procesal Penal, además cita los arts. 17 inc. 9 y 137 de la Constitución para concluir que el fallo impugnado sin ninguna razón declaró inadmisible el recurso de apelación especial. A reglón seguido a partir de la página 3 bajo el título "el motivo de la apelación especial" argumenta que estos se basaron en la inobservancia de los preceptos legales de orden procesal y penal, y que la impugnación contra el fallo del Tribunal de Sentencia se basa en Arts. 403 numeral 3 del CPP, por la errónea valoración de elementos probatorios en cuanto a la determinación de los hechos y la cuantificación de la pena.- A modo de argumentación enumera los agravios planteados en el recurso de apelación especial contra el fallo del Tribunal de Sentencia: 1.) violación del principio de continuidad y concentración; 2.) falta de firma del actuario judicial en el acta de audiencia preliminar; 3.) Tribunal de Sentencia investigador; 4.) Incidente de exclusión de la nota 6 emanada del diario Abc Color, firmada por el Abg. Cesar Eduardo Coll Rodriguez; 5.) falta de fundamentación probatoria del tribunal de Sentencia en cuanto a la existencia de los hechos punibles de asociación terrorista, detentación y producción de riesgos comunes; 6.) Imposición de la medida privativa de libertad de cinco años y seis meses, sin fundamentar conforme con el art. 206 CNA, y 125 del CPP. Respecto a esta forma de fundamentación del recurso, se verifica que no está cumplida la técnica requerida para el tipo de impugnación en estudio, pues si bien ha elevado su queja ante esta instancia por considerar infundada la decisión del inferior no ha explicado debidamente por qué arriba a tal conclusión, cuáles fueron las propuestas defensivas y cuál fue la respuesta dada por el colegiado, sino que solo se limitó a trascribir 15 páginas de los agravios planteados en el recurso de apelación especial contra el tribunal de sentencia, para concluir que el fallo es infundado, sin exponer ningún vicio procesal en concreto contra la estructura de la sentencia de segunda instancia.- En la página 18 de su escrito recursivo otro punto, la defensa manifiesta bajo el título: "Posibilidad de control de logicidad de la sentencia por parte del Tribunal de Apelaciones" afirma que el Tribunal de Apelaciones no tiene competencia para valorar pruebas, sin embargo, puede efectuar el control de logicidad de la sentencia definitiva (sic.). Esta argumentación planteada por la defensa resulta formularia, porque en su escrito ni siquiera individualizó cuáles son los elementos probatorios que el Tribunal de Apelaciones valoró o cómo y de qué forma se dio la falta del control de logicidad. ' El art. 477 CPP dispone "Sólo podrá deducirse el recurso extraordinario de casación contra las sen tencias definitivas del tribunal de apelaciones o contra aquellas decisiones de ese tribunal que pongan fin al procedimiento, extingan la acción o la pena, o denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena"
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, EXPEDIENTE: "RECURSO DE CASACIÓN INTERPUESTO POR EL DEFENSOR PÚBLICO SERGIO GÓMEZ SAUCEDO POR LA DEFENSA DE LUCIA OVELAR GONZÁLEZ EN LOS AUTOS: M.P.C/ L.O.G SI ASOCIACIÓN TERRORISTA, DETENTACIÓN Y PRODUCCIÓN DE RIESGOS COMUNES EN LA LOCALIDAD DE PASO TUYA."- RECIBIDO 2 4 MAR /2021 lia Yarise totmen S.P.D.E Misma circunstancia'se verifica cuando argumenta que el Tribunal de Sentencia ha asumido una posición parcialista en la valoración probatoria sin respetar las reglas de la sana crítica. Este agravio resulta genérico no expresa cual es el error en concreto en cuanto a la sana crítica.- En conclusión, conforme a la breve síntesis dada en lo párrafos precedentes considero que el escrito presentado no reúne los presupuestos formales establecidos en la ley para su fundamentación, por jo que corresponde declarar la inadmisibilidad del recurso interpuesto por los motivos mencionados. Es mi voto. - Con lo que se dio por terminado-el acto firmando S.S.E.E., todo ante-mí que certifico, quedando acorda que inmediatarente sigue: Ante mi. Luis Maria/Benitez Riera Prof. Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra Dr. Nanuel Dejes's Ramírez Candia MINISTRO ACUERDO Y SENTENCIA N° 289 Asunción, 23 de Manto de 2.021.- hig. Rar ener Y VISTOS: Los méritos del Acuerdo que antecede, la. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA PENAL RESUELVE: DECLARAR INADMISIBLE el recurso extraordinario de casación interpuesto por el Defensor Público Abogado SERGIO DANIEL GOMEZ SAUCEDO, por la defensa de la procesada LUCÍA OVELAR GONZÁLEZ, contra el Acuerdo y Sentencia N° 9, de fecha 21 de mayo de 2020, dictado por Tribunal de Apelación en lo Penal de la Adolescencia de la Circunscripción Sadicial de Concepción, por los argumentos expresados en el considerando de la presente resofación... ANOTAR, notificary, tegistrar. Luis Maria Benítez Riera Ante mi: Dr. Manuej refesús Ramirez Cande MINISTRO Cues Prof. Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra Abg. Balinna Penoni Sicretalle
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