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CORTE EXPEDIENTE: "MATRISOJA S.A. C/ RES. N° 083/16 DEL SUPREMA RECIEN DO 4 DE FEBRERO Y OTRA DICTADA POR EL SERVICIO DE) USTICIAZ 4 MAR 2021 NACIONAL DE CALIDAD Y SANIDAD VEGETAL Lic Yarise Totnin SENAVE. SPOE ACUERDO Y SENTENCIANº Doscientos ochenta y cinco En la Ciudad de-Asurción, Capital de la República del Paraguay, a los... desanueve - días del mes de marzo del año dos mil veintiuno, estando reunidos en la Sala de Acuerdos los Excmos. Señores Ministros de la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, los Dres. LUIS MARIA BENÍTEZ RIERA, MANUEL RAMÍREZ CANDIA Y CAROLINA LLANES, por ante mí la Secretaria autorizante, se trajo el expediente caratulado: "MATRISOJA S.A. C/ RES. N° 083/16 DEL 4 DE FEBRERO Y OTRA DICTADA POR EL SERVICIO NACIONAL DE CALIDAD Y SANIDAD VEGETAL SENAVE", a fin de resolver los Recursos de Apelación y Nulidad interpuesto contra el Acuerdo y Sentencia N° 368 de fecha 05 de noviembre de 2019 dictado por el Tribunal de Cuentas Segunda Sala. Previo estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, resolvió plantear las siguientes: - CUESTIONES: ¿Es nula la Sentencia apelada? .... En caso contrario, ¿Se halla ella ajustada a derecho? ... Practicado el sorteo de ley para determinar el orden de votación dio el siguiente resultado: BENÍTEZ RIERA, RAMÍREZ CANDIA Y LLANES. - A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, el Dr. BENÍTEZ RIERA dijo: La abogada Cristina Nyman, bajo patrocinio del abogado Julio Cesar Giménez Alderete, fundamentó el Recurso de Nulidad incoado, diciendo que la Resolución dictada por el Tribunal de Cuentas incurrió en la violación del art. 15 inc. b) del C.P.C. que dice "Fundar las Resoluciones definitivas e interlocutorias". Añadió que la compañía transportadora no podía violar bajo ningún concepto del Decreto Nº 856/2013, por lo cual era la única sobre la cual podía haber recaído la investigación y e l sumario en el SENAVE. Añadió que el Tribunal de Cuentas erróneamente ha responsabilizado a la importadora en base a suposiciones y sin haber probado en absoluto que MATRISOJA S.A. haya dado instrucciones a la transpor tadora, ya que nadie está obligado a cumplir una instrucción ilegal. Destaco que no se haiderosirido a lá largo del sumario como en el proceso contencioso administrativo que MATRISOJA S.A. haya dado instrucciones de llevar la carga a un puerto no Luis Mana Benítez Rieral Ministro Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candla MINISTRO Abg- Norma if ortarte Suez V. Claud Pes De in. Carolina Llanes O. Ministra
habilitado, la empresa de transporte no puede cumplir instrucciones en la hipótesis negada por su parte que así haya sido. Que al respecto debo señalar que las causales que deben fundar el Recurso de Nulidad están circunscriptas al incumplimiento de los requisitos que condicionan la validez de las resoluciones judiciales, es decir, que sean dictadas en violación de las formas o solemnidades que prescriben las leyes. En el presente caso la recurrente cuestiona la fatal de fundamentación en que supuestamente incurrió el Tribunal Inferior al no hacer lugar a la demanda promovida por su mandante, no la falta de cumplimiento de algún recaudo esencial referido a la Sentencia emitida. Ante esta situación, no cabe otra opción que el rechazo de este argumento, en el entendimiento que al auscultar el fondo de la cuestión este tema será objeto de análisis. Por otro lado, no se observa en la Resolución recurrida vicios o defectos que ameriten la declaración de oficio de su nulidad de conformidad en los términos autorizados por los Arts. 113 y 404 del Código Procesal Civil. Corresponde en consecuencia rechazar este Recurso. ES MI VOTO. - A SU TURNO, LA MINISTRA CAROLINA LLANES manifiesta que se adhiere al voto del preopinante por los mismos fundamentos. ..... A SU TURNO EL MINISTRO MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA DIJO: A la primera cuestión planteada, me adhiero al voto del Ministro Luis María Benítez Riera, por compartir los mismos fundamentos. A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, el Dr. BENITEZ RIERA prosiguió diciendo: Por Acuerdo y Sentencia Nº 368 de fecha OS de noviembre de 2019, dictado por el Tribunal de Cuentas, Segunda Sala, resolvió: "1.- NO HACER LUGAR, a la presente Acción Contencioso Administrativa promovida en los autos caratulados: "MATRISOJA S.A. C/RES. N° 083/176 DEL 4 DE FEBRERO Y OTRA DICTADA POR EL SERVICIO NACIONAL DE CALIDAD Y SANIDAD VEGETAL Y DE SEMILLAS - SENAVE, por los fundamentos expuestos en el exordio de la presente resolución. 2. CONFIRMAR, las Resoluciones Nº 8/16 de 6 de enero "Por la cual se sanciona a la firma MATRISOJA S.A. con una multa equivalente a 300 (trescientos jornales mínimos para actividades diversas no especificadas de la capital" y la N° 083/16 del 4 de febrero "Por la cual no se hace lugar al Recurso de Reconsideración interpuesto por la firma MATRISOJA S.A. contra la Resolución SENAVE Nº 08/12 del 6 de Enero", ambas dictadas por el SERVICIO NACIONAL DE CALIDAD Y SANIDAD VEGETAL Y DE SEMILLAS - SENAVE. 3.- IMPONER LAS COSTAS, a la parte perdidosa. 4.- NOTIFICAR, anotar, registrar y remitir copia a la Excma. Corte Suprema de Justicia." (fs.304/306). - Que la apelante se agravió en contra de la Sentencia emanada del Tribunal de Cuentas, señalando la misma no ha tenido en cuenta todos los elementos de juicio desarrollados en el
CORTE SUPREMA DE USTICIA RECIBIDO EXPEDIENTE: "MATRISOJA S.A. C/ RES. N° 083/16 DEL -4 DE FEBRERO Y OTRA DICTADA POR EL SERVICIO 24 MAR 202 NACIONAL DE CALIDAD Y SANIDAD VEGETAL Lic Yanise Colman SENAVE". - SPP.E sumario, colocando a su parte en situación d * indefensión, ya que se obliga a la supuesta infractora MATRISOJA S.A. a demostrar su thocencia, basado solo en una especulación, o sea en base a una simple suposición, se llega a la certeza indubitable de que la demandante (contratante) le ha solicitado a la empresa de transporte que lleve la carga a otro puerto distinto al habilitado que es el de Villeta, sabiendo bien tanto la transportadora como la importadora que el único puerto habilitado era el citado puerto. Mahifestó que para llegar a esta conclusión hacen referencia al Acta de Fiscalización N° 7858 donde los fiscalizadores informan que las mercaderías consignadas a la firma MATRISOJA S.A. indebidamente se desembarcaron en el Puerto de Caacupemí cuando debían haberlo hecho en el Puerto de Villeta. Agregó que fue la Empresa Transportadora que debiendo conocer las exigencias legales de desembarcar en el Puerto de Villeta, no lo hizo, llevando estas mercaderías 50 kilómetros más arriba, confirmándose esto por la solicitud previa de importación en donde se consiga que el puerto de ingreso es el ubicado en la Ciudad de Villeta. Concluyo solicitando la revocación del Acuerdo y Sentencia N° 368 de fecha 05 de noviembre de 2019, dictada por el Tribunal de Cuentas, Segunda Sala. - Que pasando al estudio de la presente controversia, advierto que el Abogado Julio Cesar Giménez Alderete, en nombre y representación MATRISOJA S.A. inicio demanda contencioso administrativa contra la Resolución Nº 08/16 de fecha 06 de enero de 2016,y su confirmatoria la Resolución Nº 083/16 del 04 de febrero de 2016, ambas emitidas por el Presidente del SENAVE, las cuales encontraron a la demandante culpable de infringir el art. 2º del Decreto Nº 856/13, imponiéndole una multa de 300 jornales mínimos. A su vez, el Tribunal de Cuentas, Segunda Sala, no hizo lugar a la presente demanda, aduciendo que la firma MATRISOJA es la encargada de contratar el servicio de transporte, por lo cual al cerrar el acuerdo para el ingreso de las mercaderías al territorio nacional, debía hacerlo por el Puerto de Villeta, no por otro punto de ingreso. Añadieron que no se encuentran en autos elementos que permitan sostener que la firma transportadora sea la responsable de la situación, y que siendo MATRISOJA una entidad registrada en el SENEVE para la comercialización de productos agroquímicos, es la única responsable del arribo de todas las mercaderipspytørizadas para su ingreso por el Puerto habilitado para el efecto.- Que teniendo en quepa ya sanción aplicada a la firma demandante previo sumario en sede administrativa, las cuestiones que tengo que-dilucidar se refieren en primer lugar a si ha sido acreditada la culpabilidad deha actora en las faltas que le somatribuidas y, segundo lugar, en caso Luis María Benítez Ricra Mituistro Dr. Manuel Dejesús Ramirez Candie MINISTRO Abg. Norma Dominguez V. Secretarta Prof Dra Mi Carolina Lianes O. Ministra
de que sea culpable, si la penalidad que le fuera aplicada es proporcional a la gravedad de la trasgresión cometida. Al respecto debo señalar, que conforme al acta labrada por los fiscalizadores en un hecho innegable e incontrovertible que los agroquímicos destinados a MATRISOJA S.A. fueron desembarcados en el Puerto de Caacupemí, el cual no se hallaba habilitado como Puerto de Ingreso de dichos productos. El único Puerto habilitado para el ingreso de este tipo productos era el Puerto de Villeta en virtud de lo establecido por el art. 2º del Decreto Nº 856/13. Sobre este punto, conviene resaltar que de la documentación obrante en el sumario como ser las facturas y los conocimientos de embarque, comprueban que los agroquímicos venían consignados a nombre de la demandante para ser desembarcados en el Puerto de Caacupemí - Asunción, no en el Puerto de Villeta, desprendiéndose de estos instrumentos que la empresa transportadora ha desembarcado los productos en el Puerto indicado por el importador. A todo esto hay que agregar que los documentos que respaldan la importación no consignan como Puerto de ingreso al de Villeta. Que coincido con el Tribunal de Cuentas, en que la firma MATRISOJA S.A. como importadora de los productos fitosanitarios ingresados por el Puerto de Caacupemí, es responsable de las condiciones del ingreso de dichas mercarías al país, siendo su obligación el cumplimiento de las normativas vigentes en esa materia en el territorio nacional. Además no se encuentra en esta causa algún documento o constancia que pudiera sostener el argumento de la actora en cuanto a que la empresa transportadora es culpable de la transgresión detectada, siendo que este tipo de empresas, solo se limita a cumplir las instrucciones que le son formuladas por el importador en cuanto al lugar en donde deben ser desembarcadas las mercaderías. Que siendo MATRISOJA S.A. una entidad registrada en el SENAVE para importar agroquímicos, es mayor su deber de cuidado en el cumplimiento de las normativas vigentes que regulan el ingreso de estos productos, entre las que incluye el ingreso de las mismas por el Puerto expresamente habilitado para el efecto. En conclusión, la responsabilidad de la firma actora en la transgresión en que incurrió está plenamente acreditada, siendo la penalidad aplicada proporcional a la gravedad de esta falta. Que en vista de la consideración expuesta en el parágrafo precedente, soy del parecer que la confirmación en esta instancia del Acuerdo y Sentencia N° 368 de fecha 05 de noviembre de 2.019, emanado del Tribunal de Cuentas, Segunda Sala, deviene procedente, lo cual acarrea como lógico corolario la ratificación de la vigencia de la Resolución Nº 008 del 06 de enero de 2016, y s u confirmatoria la Resolución N° 083 del 04 de febrero de 2016, ambas dictadas por el Presidente del
CORTE RECIE/DO EXPEDIENTE: "MATRISOIA S.A. C/ RES. Nº 083/16 DEL SOSEMA 124 MA 202) 4 DE FEBRERO Y OTRA DICTADA POR EL SERVICIO NACIONAL DE CALIDAD Y SANIDAD VEGETAL S.P.D.E SENAVE". - SENAVE. En cuanto a las costas, deben imponerse en ambas instancias a la perdidosa, la parte actora, en virtud del principio establecido en el art.192 del C.P.C. ES MI VOTO. - A SU TURNO, LA MINISTRA CAROLINA LLANES manifiesta que se adhiere al voto del preopinante por los mismos fundamentos. A SU TURNO EL MINISTRO MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA DIJO: A la segunda cuestión planteada, me adhiero al voto del Ministro Luis María Benítez Riera, por compartir los mismos fundamentos agregando lo siguiente: Conforme a lo establecido en el artículo 29 de la Ley Nro. 123/91 "Que adoptan nuevas normas de protección fitosanitaria" está prohibida la importación y exportación de plaguicidas agrícolas, fertilizantes у sustancias afines que no estén debidamente autorizadas por la Autoridad de Aplicación - SENAVE-. - En la presente causa la firma MATRISOJA S.A. solicitó a el SENAVE la autorización previa de importación de productos fitosanitarios (herbicidas-gilfosato sal de amonio) e indicó como punto de ingreso el Puerto de Villeta, manifestación con carácter de declaración jurada conforme lo establecido en el artículo 8 de la Resolución Nro. 107/12 "Por el cual se implementa el nuevo sistema de autorización previa de importación para plaguicidas, fertilizantes, enmiendas o afines (APIM) y se establecen nuevo lineamientos para la importación de plaguicidas, fertilizantes, enmiendas y afines". Ahora bien, conforme a las actas de fiscalizaciones realizadas en sede administrativa se comprobó que el punto de ingreso de dichos productos fue el Puerto de Caacupemí, el cual no se encuentra habilitado para el desembarque de productos de esta clase, conforme lo establecido en el artículo 2 del Decreto Nro. 856/16 "por el cual se establece como único punto de ingreso fluvial para los productos agroquímicos la unidad portuaria de Villeta de la Administración Nacional de Navegación y Puertos, y se deroga los Decretos Nro. 11.589/13, Nro. 10. 250/07 y su modificatoria 10.485/13". Consiguientemente, la autorización previa, otorgada a la firma para la importación de los productos fitosanitarios quedó anulada. -_. Así, el incumplimiento a las disposiciones legales que rigen la materia fue cometido por el Importador AMATRISOJA /SA. / pues esésta firma quien tiene responsabilidades legales y administrativas, por la formacion presentada ante la Autoridad de Aplicación. Por otra parte cabe pesaltar que es importadora la que contrata el servicio de transporte y en ese sentido, debe indicar con exactitud plansportista el lugar de destino, fa naturaleza, el pega, troantidad y el Dr. Manuel Dalesús Ramírez Can da MINISTRO Minisira Secretaria
・ número de las cosas que deben ser transportadas y los demás datos necesarios para realizar el transporte, tal como resulta del Conocimiento de Embarque Nro. ASU-008 (fs. 81), Conocimiento de Embarque NRO. 024-MJOC25015 (fs. 99/100), Conocimiento de Embarque Fluvial Nro. BUE-35C (fs. 11), en los cuales se observan como puerto de destino el puerto de Caacupemí y no el puerto de Villeta. Motivo por el cual, ante el incumplimiento de las disposiciones citadas anteriormente por la firma importadora, corresponde la confirmación de los actos administrativos impugnados, Resolución Nro. 008 del 06 de enero del 2016 y su confirmatoria Resolución Nro. 083 del 04 de febrero del 2016, ambas dictadas por el Presidente del SENAVE. Es mi voto. . Con lo que se dio por terminado el acto firmando S.S.E.E. todo por ante mí que lo certifica quedando acordada la sentencia que inmediatamente sigue: - POR TANTO, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA PENAL RESUELVE: 1) RECHAZAR el Recurso de Nulidad. - 2) CONFIRMAR el Acuerdo y Sentencia Nº 368 de fecha 05 de noviembre de 2019, emitido por el Tribunal de Cuentas, Cuentas Sala, y en CONSECUENCIA RATIFICAR LA VIGENCIA de la Rosolución u os die fecha 06 de Enero de 2016, y su confirmatoria la Resolución Nº 083 del 04 de febrero de2015, ambas emitidas por el Presidente del SENAVE. 3} IMPONER las costas en/ambas instaneias a layperdidosa, la parte actora 守 ANOTAR y notificar. - Luis María Benítez Riera Ministro Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candia MINISTAO Came Proj. Dra, Ma. Carolina Llanes O. Ministra Abg. Norma Secretarra Ante mí:
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