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LOKIL SUPREMA DEJUSTICIA Expediente: "EMPRESA EXPRESO RIO PARANA S.A. C/ RES. NRO. 153 DE FECHA 04/04/16, DICT. RECIBIDO DIRECCIÓN NACIONAL DE 24 MAR 2021 TRANSPORTE (DINATRAN)". Expte. de la Lia Yarise Cotman C.S.J. Nro. 107, Folio 192, Año 2019.- NUERDO SENTENCIA NÚMERO Dossin tor echenta y eato Ciudad de Asunción, República del Paraguay, dias del mes de ma:20 .......del año dos mil veintiuno, estando reunidos en la Salà de Acuerdos los Excmos. Señores Miembros de la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, los Doctores LUIS MARIA BENITEZ RIERA, MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA y MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS, por ante mí la Secretaria autorizante, se trajo a acuerdo el juicio "EMPRESA EXPRESO RIO PARANA S.A. C/ RES. NRO. 153 DE FECHA 04/04/16, DICT. POR LA DIRECCIÓN NACIONAL DE TRANSPORTE (DINATRAN)", a fin de resolver el recurso interpuesto por el Abg. VICTOR FERNANDO PAREDES, representante de la parte actora, contra el Acuerdo y Sentencia Nro. 141 de fecha 24 de mayo de 2018, dictado por el Tribunal de Cuentas, Segunda Sala. Previo estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, resolvió plantear las siguientes:- CUESTIONES:- ¿Es nula la sentencia apelada? En caso contrario, ¿ Se halla ajustada a derecho? Practicado el sorteo pertinente para determinar el orden de votación dio el resultado siguiente: MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA, LUIS MARIA BENÍTEZ RIERA y MARIA CAROLINA LLANES.- A LA PRIMERA CUESTION PLANTEADA EL EXCMO MIEMBRO MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA DIJO: Que, por el Acuerdo y Sentencia Nro. 141 de fecha 24 de mayo de 2018, dictado por el Tribunal de Cuentas, Segunda Sala, se resolvió: 1.- NO HACER LUGAR a la presente acción contencioso-administrativa deducida en el juicio caratulado: "EMPRESA EXPRESO RIO PARANA $/ Res. N° 153/16 del 04 de abril, dict. por la DIRECCIÓN NACIONAL de TRANSPORTE - DINATRAN" y en consecuencia; 2.- CONFIRMAR la Res. N° 153118 del 04 de abril, dict. por la DIRECCIÓN NACIONAL de .... Luis María Benilcz Riera Minstro Worma Dominguc= : Manuel Dejesús Ramírez Cahdi Secretaria MINISTRO Proy Dra. . Carotina Llanes O. Ministra
...JIl... TRANSPORTE - DINATRAN, de conformidad y con los alcances contenidos en el exordio de la presente resolución; 3.- IMPONER las costas a la perdidosa. La Sentencia recurrida no hace lugar a la demanda en base a los argumentos que se resumen en los siguientes: 1) La empresa en cuestión no puede alegar ignorancia de la ley, a fs. 64 de los antecedentes administrativos obra el pasaje de fecha 06 de marzo de 2015, a un precio de Gs. 300.000, monto inferior al que normalmente se cobra, conducta tal en desobediencia a las leyes vigentes, confirmándose así la práctica de Dumping; 2) El acto administrativo contempla en todo momento el debido proceso y el principio de legalidad.-.........- El Abg. VICTOR FERNANDO PAREDES, representante de la parte actora, si bien no ha interpuesto el recurso de nulidad, corresponde el estudio de ciertas cuestiones previas que hacen a la admisibilidad de la acción interpuesta y que llevan a la existencia de vicios de nulidad que deben ser analizados en forma oficiosa, conforme al art. 113 del C.P.C-___ En primer lugar, se debe tener en cuenta que la acción contencioso- administrativa cuenta con una serie de requisitos o presupuestos de admisibilidad que se deben cumplir para que la instancia ante el Tribunal de Cuentas sea habilitada. El primer presupuesto para la admisibilidad, conforme con lo dispuesto en el art. 3 de la Ley 1462/35, es que la acción contencioso-administrativa sea interpuesta contra resoluciones administrativas que causen estado y no haya por consiguiente recurso administrativo contra ellas, es decir, para presentar la acción judicial se debe agotar la instancia administrativa, se debe haber interpuesto, previamente, los correspondientes recursos administrativos.- En ese contexto, de los antecedentes del caso se tiene que, la acción contencioso-administrativa fue interpuesta en fecha 14 de abril del 2016 (fs. 24/27) por el Abg. VICTOR FERNANDO PAREDES, en representación de la EMPRESA EXPRESO RIO PARANA S.A., contra la Resolución Nro. 153 de fecha 04 de abril de 2016 (fs. 08/15), dictado por el CONSEJO DE LA DIRECCIÓN NACIONAL DE TRANSPORTE, por la que se resuelve: "1.- TENER por concluido el Sumario Administrativo...; 2.- DECLARAR culpable a la Empresa de Transporte EXPRESO RIO PARANA S.A., por la comisión de la infracción prevista y sancionada en la Resolución del Consejo de DINATRAN N° 45/03, art. 2°, apartado / TRANSPORTE DE PASAJEROS, literal (A), numeral 4 como Comprobación de Prácticas de Dumping, y en consecuencia; 3.- SANCIONAR a la Empresa de Transporte EXPRESO RIO PARANA S.A., al pago de cincuenta (50) jornales mínimos..., 4.- INFORMAR las medidas adoptadas a la Dirección General de Transporte Terrestre para su toma de razón...".-
CORTE SUPREMA DE USTICIA, Expediente: "EMPRESA EXPRESO RIO PARANA S.A. C/ RES. NRO. 153 DE FECHA 04/04/16, DICT. RECIBIDO 24 MAR 2U21 Lic Visise Catran SPDE POR DIRECCIÓN NACIONAL DE TRANSPORTE (DINATRAN)". Expte. de la C.S.J. Nro. 107, Folio 192, Año 2019. 1-2- ACUERDO Y SENTÉNCIA NÚMERO...18.1.... ../ll... En este punto, cabe señal que la institución demandada es la DIRECCION NACIONAL DE TRANSPORTE (DINATRAN), por lo que la normativa aplicable es la Ley Nro. 1590/00 "Que regula el Sistema Nacional de Transporte y crea la Dirección Nacional de Transporte (DINATRAN) y la Secretaria Metropolitana de Transporte (SMT)", en la que se determina que la máxima autoridad de la DINATRAN es el CONSEJO (art. 14), quién -en este caso- ha dictado la resolución administrativa impugnada (Resolución Nro. 153 de 04/abril/2016) en el presente juicio contencioso administrativo. Igualmente, corresponde traer a colación el art. 42 del citado cuerpo legal que señala "Contra las disposiciones que dicte la máxima autoridad competente, procederá el recurso de reconsideración. Dictada resolución en este recurso, procederá la demanda contencioso administrativa...", en virtud a esta norma, se tiene que contra la resolución dictada por el CONSEJO -máxima autoridad-, procede el recurso de reconsideración y así, una vez resuelto este recurso, quedaría expedita la vía judicial...- De lo señalado en los párrafos anteriores se desprende que, en este proceso no se impugna una resolución administrativa definitiva de la DIRECCIÓN NACIONAL DE TRANSPORTE, no existen constancias en autos de que el actor haya agotado, previamente, la instancia administrativa, directamente impugna la resolución del CONSEJO en sede judicial sin interponer el correspondiente recurso de reconsideración, por lo que -en este caso- la resolución administrativa impugnada no causa estado, de esta forma, el actor no ha dado cumplimiento al presupuesto de admisibilidad establecido en el inc. a) del art. 3° de la Ley Nro. 1462/35, no ha agotado la instancia administrativa, por lo que no se debió dar trámite a la presente demanda contencioso-administrativa.- En ese menester, el accionante debió -antes de recurrir a la sede judicial- interponer el correspondiente recurso administrativo, en consecuencia, al no cumplirse ef primer presupuesto de admisibilidad (inc. a del art. 3 de la Ley N° 1462/35) no se debio april la instancia contencioso-administrativa, el Tribunal de Cuentas no debió estudiarta cuestión sustancial, no se supera el presupuesto de admisibilidad dé la actlón, debiendo por ello ANULARSE todo el proçeso. ....|... Luis Mara pept enítez Riera Vaul Prof. Dr. ma: Carolina Lianes O. Ministra Secretaria
../l... Por consiguiente, en atención a todo lo descripto en los párrafos que anteceden, declarada la nulidad de todo el proceso, corresponde el finiquito y archivo del presente juicio. En cuanto a las costas, teniendo en cuenta el modo en que fue resuelta la cuestión, corresponde sean impuestas, en ambas instancias, en el orden causado. Es mi voto. A sus turnos, los Ministros LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA y MARÍA CAROLINA LLANES manifestaron que se adhieren al voto del Ministro Preopinante por los mismos fundamentos. A LA SEGUNDA CUESTION PLANTEADA EL EXCMO MIEMBRO MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA DIJO: En atención al modo en que fue resuelto la cuestión anterior, al votar por la nulidad de todo el proceso, resulta inoficioso el estudio del recurso de apelación. Es mi voto. A sus turnos, los Ministros LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA y MARÍA CAROLINA LLANES manifestaron que se adhieren al voto del Ministro Preopinante por los mismos fundamentos.- Con lo que: se dio por terminado el acto firmando S.S.E.E. todo por ante mí que to certifica quedando acordada la sentencia que inmediatamente sigue: _us Vitría Boniez Riera Mibicto Ante mí: Dr. Manuel Dejesús Ramirez Candi MINISTRO bull ProDraMa. Carolina Llanes O Ministra ти онила Abg. Norma nomingue Socrotata ACUERDO Y SENTENCIA NÚMERO. 28Y Asunción, 19 de marzo 2.021.- VISTOS: Los méritos que ofrece el acuerdo precedente y sus fundamentos, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA PENAL RESUELVE:- consecuencia; 1.- DECLARAR LA NULIDAD de todo el proceso y, en ../|/...
CORTE SUPREMA DE USTICIA Expediente: "EMPRESA EXPRESO RIO PARANA S.A C/ RES. NRO. 153 DE FECHA 04/04/16, DICT. POR LA DIRECCION NACIONAL DE RECIBIDO TRANSPORTE (DINATRAN)". Expte. de la 24 MAR 2021 C.S.J. Nro. 107, Folio 192, Año 2019.- Lic. Yanse Caten - 3- ACUERDO Y SENTENCÍA NÚMERO. 28.4..... …JI... 2.- ORDENAR el finiquito y archivo del presente juicio iniciado por el Abg. VICTOR FERNANDO PAREDES, en representación de la EMPRESA EXPRESO RIO PARANA S.A., , contra la Resolución Nro. 153 de fecha 04 de abril de 2016 (fs. 08/15), dictado por el CONSEJO DE LA DIRECCIÓN NACIONAL DE TRANSPORTE.- 3.- COSTAS /ed ambas instancias, en el orden causado.- Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candia MINISTRO Ante mí: Попись Abg, Norma Dominguez v. Secretaria Prof. Dra. Ma. Carolina Llanes O. SPICIAL JRCAN COVCR0О30
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