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CORTE SUPREMA DE USTICIA RECIBIDO 2:4 MAR 2U21 Expediente: Carlos Rubén Arce Aranda contra Res. Nro. 743 DEL 2/10/2014 dictada por el Consejo Superior Universitario de la Facultad de Ciencias Médicas"... ACUERDO Y SENTENCIA NUMERO siento. achentaiy dos En la Ciudad de Asunción, República del Paraguay, de eci nueve días del mes de. maizo el año dos mil veihte, estando reunidos en la Sala de Acuerdos, los Excelentisimos Señores Ministros de la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, MARÍA CAROLINA LLANES, MANUEL RAMÍREZ CANDIA Y GLADYS E. BAREIRO DE MÓDICA, quien integra estos altos por inhibición del Ministro Luis María Benítez Riera ante mí, la Secretaria autorizante; se trajo al acuerdo el expediente: "CARLOS RUBÉN ARCE ARANDA CONTRA RES. NRO. 743 DEL 2/10/2014 DICTADA POR EL CONSEJO SUPERIOR UNIVERSITARIO DE LA FACULTAD DE CIENCIAS MÉDICAS" a fin de resolver los Recursos de Apelación y Nulidad interpuestos contra el Acuerdo y Sentencia N° 364, de fecha 26 de setiembre de 2016 dictado por el Tribunal de Cuentas, Segunda Sala. Previo estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, resolvió plantear las siguientes: - CUESTIONES: ¿Es nula la sentencia apelada? En caso contrario, ¿se halla ajustada a derecho? Practicado el sorteo de ley, para determinar el orden de votación dio el siguiente resultado: MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA, MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS y GLADYS E. BAREIRO DE MÓDICA.- A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, el Dr. MANUEL RAMÍREZ CANDIA DIJO: Antes del análisis del recurso planteado, corresponde el estudio de ciertas cuestiones previas que hacen a la admisibilidad de la acción interpuesta y que llevan a la existencia de vicios de nulidad que deben ser analizados en forma oficiosa, conforme al art. 113 del C.P.C. En ese contexto, la acción contenciosa administrativa cuenta con una serie de requisitos o presupuestos de admisibilidad que se deben cumplir para que la instancia ante el Tribunal de Cuentas sea habilitada. El primer presupuesto, conforme con lo dispuesto en el art. 3 de la Ley Nro. 1462/35, es que la acción contenciosa administrativa es admisible contra las resoluciones administrativas, cuando para presentar la acción se haya agotado la instancia administrativa, es decir, antes de recurrir al órgano jurisdiccional se debe recurrir primeramente ante el mismo órgano que dictó el acto, por medio de los correspondientes recursos.-...- Para determinar si se dio cumplimiento a la Ley Nro 1462/35, en cuanto al agotamiento de la instancia adminjstrativa, es necesario realizar un recuento de las astuaciones llevadas a cabo eni,sede administrativa. En ese senitido, a fojas Dia cats ! Bateira de Mádica IManspla/sfio ganter Sandia MINISTRO Ministra Abg. Worma Domipguez V. Carolina Lianes O. Miniss Secretaria
2 187/202 de los antecedentes administrativos obra la Resolución Nro. 836/2013 dictada por el Consejo Directivo de la Facultad de Ciencias Médicas, por la cual se aprueba la conclusión del sumario administrativo instruido de los Doctores CARLOS ARCA ARANDA y OMAR AGUAYO DELGADO y se elevan: los antecedentes al Rectorado para aplicar las sanciones que corresponden. Por Resolución Nro. 135/201.4 el Consejo Directivo: de la Facultad resolvió no hacer lugar al recurso de reconsideración interpuesto contra la: Resolución Nro: 836/2013. Finalmente, por Resolución Nro. 685/2014 por la cual se ratifica la Resolución Nro. 836/13 y se dispone la DESTITUCION de los accionantes de todos los cargos docentes y asistenciales de la Facultad de Ciencias Médicas.-.. Conforme se observa en los antecedentes administrativos, contra la resolución que dispone la destitución (Res. Nro.: 685/2014) no se interpuso recurso en instancia administrativa, por lo tanto corresponde verificar si existía algún recurso administrativo previo que debía ser interpuesto antes de accionar ante el Tribunal de Cuentas. . En este punto, cabe señalar que la institución demandada es una universidad pública, por lo que la normativa aplicable es la Ley Nro. 49.95/2013 "De Educación Superior", en la que se determina que el funcionamiento de la universidad se regirá por su correspondiente estatuto (art. 26), contando la misma con plena autonomía para establecer su estructura organizacional y administrativa (art. 33). En otras palabras, los órganos de gobierno de la universidad, su composición y atribuciones se establecen en su estatuto (art. 35 de la Ley Nro. 4995/2013), por tanto, corresponde traer a colación el Estatuto de la UNIVERSIDAD NACIONAL DE ASUNCIÓN vigente en la época en se dispuso la instrucción del sumario (año 2013 - fs. 3/4), en este caso es el estatuto aprobado por Resolución Nro. 13-00-2005, Acta Nro. 4 (A.S. Nro. 4/12/08/2005), en la que se determina que el CONSEJO SUPERIOR UNIVERSITARIO "ejerce la jurisdicción superior universitaria" (art. 20 inc. a), igualmente, en su art. 122 inc. c) trata del "Conocimiento de doble instancia", en la misma se dispone que las resoluciones del Consejo Directivo de la Facultad son apelables ante el Consejo Superior Universitario. Se observa que, efectivamente, el Consejo Superior Universitario es el órgano superior del Consejo Directivo de la Facultad. Por todo lo señalado, se tiene que las resoluciones dictadas por el Consejo Directivo deben ser recurridas ante el órgano superior. De lo señalado en los párrafos anteriores se desprende que, en este proceso no se impugna una resolución administrativa definitiva de la UNIVERSIDAD NACIONAL DE ASUNCIÓN, no existen constancias en autos de que el actor haya agotado, previamente, la instancia administrativa, no se agregó ningún documento, directamente impugna la resolución del Consejo Directivo (Res. 685/2014), que - en este caso- no causa estado. De esta forma, se verifica que no se ha dado cumplimiento al presupuesto de admisibilidad establecido en el inc. a) del art. 3° de la Ley Nro. 1462/35, la actora no ha agotado la instancia administrativa, por lo que
CORTE :Expediente: Carlos Rubén Arce Aranda 3 SUPRENSECIB contra Res. Nro. 743 DEL 2/10/2014 dictada DE JUSTICIA MAY por el Consejo Superior Universitario de la Lia Yanise Colin Facultad de Ciencias Médicas .- no se debió dår trámite a la presente demanda contericioso-administrativa. Si bien, contra la Resolución Nro. 836/2013 el actor iriterpuso recurso de reconsideración, y dicho recurso fue rechazado, es importante señalar que la Resolución Nro. 836/2013 no era definitiva, dado que en la misma se dispone elevar los antecedentes del sumario administrativo al Rectorado, es decir, no existía aún una decisión en cuanto al sumario administrativo, que recién se dio con la Resolución Nro. 685/2014, que dispuso la destitución del accionante. En ese menester, los accionantes debieron -antes de recurrir a la sede judicial- interponer el correspondiente recurso administrativo y provocar el pronunciamiento del superior jerárquico, en consecuencia, al no cumplirse el primer presupuesto de admisibilidad (inc. a del art. 3 de la Ley N° 1462/35) no se debió abrir la instancia contencioso-administrativa, el Tribunal de Cuentas no debió estudiar la cuestión sustancial, pues no se supera el presupuesto de admisibilidad de la acción, debiendo por ello ANULARSE todo el proceso.- Por consiguiente, en atención a todo lo descripto en los párrafos que anteceden, declarada la nulidad de todo el proceso; corresponde el finiquito y archivo del presente juicio. En cuanto a las costas, teniendo en cuenta el modo en que fue resuelta la cuestión, corresponde sean impuestas, en ambas instancias, en el orden causado. Es mi vot............ A su turno, las Ministras MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS y GLADYS E. BAREIRO DE MÓDICA: manifiestan que se adhieren al voto que antecede por compartir los mismos fundamentos.- A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, el DR. MANUEL RAMÍREZ CANDIA DIJO: En atención al modo en que fue resuelto la cuestión anterior, resulta inoficioso el estudio del recurso de apelación. Es mi voto.- A su turno, las Ministras MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS y GLADYS E. BAREIRO DE MÓDICA: manifiestan que se adhieren al voto que antecede por compartir los mismos fundamentos.- con lo que se dio por terminado el acto firmando SS.EE. todo por ante mí, que lo certifico quedando acordada la sentencia que inmediatamente sigue: node Medict Ante mil Ministra 0e Henua Doesi Ranilez Canda BANISTRO aul Prof Dra Mix Caroling tanes O. Ministra Abg. Norma Domínguez V. Secretaria
4 ACUERDO Y SENTENCIA NÚMERO: ...28% Asunción, 19 de marzo de 2021.- VISTOS: Los méritos del Acuerdo que antecede, la Excelentísima;- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA PENAL RESUELVE: 1- DESESTIMAR el Recurso de Nulidad interpuesto.- 2- DECLARAR LA NULIDAD de todo el proceso, y en consecuencia DELGADO.-...... 3- COSTAS a la perdidosa 4- ANOTAR, registrar y notificar.- Ante mi: Ministra Dr. Manvel Dejeses M/mírez Candia Caus Pros Dea Ma. Carolina Cianes O. Ministra sirives PREMA labg. Norma Domínguez Secretaria sobrebarrado dos mil veintiuno, 2021 vale N Atig. Norma Dominguez K Secretaria
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