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Expediente: "VICTOR VALDEZ ALARCON C/RES. NRO. 2011/2024 DEL 05 DE NOVIEMBRE DICTADO POR LA DIRECCIÓN GENERAL DE PENSIONES NO CONTRIBUTIVAS- DPNC". (Expte. Nro.454, Año 2024). - ACUERDO Y SENTENCIA En la Ciudad de Asunción, República del Paraguay, estando reunidos en la Sala de Acuerdos, los Excelentísimos Señores Ministros de la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, MARÍA CAROLINA LLANES, MANUEL RAMIREZ CANDIA, LUIS MARIA BENITEZ RIERA, se trajo a acuerdo el expediente: "Víctor Valdez Alarcón c/Res. Nro. 2011/2024 del 05 de noviembre dictado por la Dirección General de Pensiones No Contributivas del Ministerio de Hacienda", a fin de resolver los recursos de nulidad y apelación interpuestos por los abogados Pamela Ocampos y Fernando Benavente, representantes del Ministerio de Economía y Finanzas (ex Ministerio de Hacienda), contra el Acuerdo y Sentencia Nro. 302 de fecha 17 de noviembre del 2025, dictado por el Tribunal de Cuentas, Segunda Sala. - Previo estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, resolvió plantear las siguientes: - CUESTIONES: ¿Es nula la sentencia apelada?. En caso contrario, ¿se halla ajustada a derecho? Practicado el sorteo de ley, para determinar el orden de votación dio el siguiente resultado: MANUEL RAMÍREZ CANDIA, MARÍA CAROLINA LLANES y LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA. - A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, EL DR. MANUEL RAMÍREZ CANDIA DIJO: En cuanto a la Nulidad, los abogados representantes del Ministerio de Economía y Finanzas, desistieron del recurso de nulidad interpuesto. Por lo demás, como no se observa en el expediente vicios de forma en el proceso o en la Resolución Judicial para declarar la nulidad de oficio, en los términos autorizados por los artículos 113 y 404 del Código Procesal Civil, corresponde tener por desistido este recurso. Es mi voto. - Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
A su turno, los Ministros MARIA CAROLINA LLANES OCAMPOS y LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA: manifiestan que se adhieren al voto del Ministro preopinante, Dr. Manuel Ramírez Candia, por compartir los mismos fundamentos. - A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, EL DR. MANUEL RAMÍREZ CANDIA DIJO: El Tribunal de Cuentas, Segunda Sala, por Acuerdo y Sentencia Nro. 302 de fecha 17 de noviembre del 2025, resolvió: "1- HACER LUGAR PARCIALMENTE a la presente acción contencioso administrativa planteada por el señor Víctor Valdez Alarcón, por los fundamentos expuestos en el considerando de la presente resolución y, en consecuencia; 2- REVOCAR la Resolución Nro. 1974/24 del 09 de octubre y la Resolución Nro. 2011/24 del 05 de noviembre dictadas por la Dirección de Pensiones No Contributivas -DPNC, otorgando el 100% de la pensión reclamada por la accionante, sin descuento alguno, a ser acreditada de manera retroactiva a partir del 09 de octubre del año 2024.-; 3- IMPONER la costas a la perdidosa; 4- NOTIFICAR, en formato papel, anotar, registrar y conservar en el gestor documental del Poder Judicial, en los términos del art. 66 de la Ley Nro. 6822/2021, Item 5, conservación de documentos electrónicos, del protocolo de tramitación Electrónica, aprobada por la Acordada Nro. 1108/2016, firmada por la Excma. Corte Suprema de Justicia..." El Tribunal de Cuentas, fundamentó su decisión de otorgar el pago de la pensión al accionante, señor Víctor Valdez Alarcón, en virtud a lo establecido en el art.130 de la Constitución, en cuanto al pago de los haberes atrasados, dispone que sean abonados desde la resolución dictada por el Ministerio de Economía y Finanzas (ex Ministerio de Hacienda), por el cual había denegado el pedido de pensión (Resolución DPNC Nro. 1974 del 09 de octubre del 2024), en virtud a lo establecido en el art. 3 de la Ley N° 4317/11. - Los actos administrativos impugnados son: 1- La Resolución DGPNC- BD Nro. 1974 del 09 de octubre del 2024 que resolvió: "Denegar por improcedente la solicitud de pensión como heredero/a de Veterano de la Guerra del Chaco, por los motivos expuestos en el considerando de la presente Resolución, a la siguiente persona Victor Valdez Alarcón con C.I. Nro. 1.340.998; 2- Resolución DGPNC- BD. Nro. 2011 de 05 de noviembre del 2024 que resolvió: "Denegar por improcedente la solicitud de Reconsideración de la Resolución dictada por esta Dirección, por los motivos expuestos en el considerando de la Para conocer la validez del documento. verifique aquí.
Expediente: "VICTOR VALDEZ ALARCON C/RES. NRO. 2011/2024 DEL 05 DE NOVIEMBRE DICTADO POR LA DIRECCIÓN GENERAL DE PENSIONES NO CONTRIBUTIVAS- DPNC". (Expte. Nro.454, Año 2024). - presente resolución, a la siguiente persona, con Victor Valdez Alarcón con C.l. Nro. 1.340.998...". - El fundamento de los actos administrativos impugnados se resumen en que, no corresponde el pago de la pensión al accionante por no haber cumplido con las disposiciones establecidas en el art. 165 de la Ley Nro. 7228/23 "Que Aprueba el Presupuesto General de la Nación para el Ejercicio Fiscal 2024", pues la condición de discapacidad no es del 100% para el ejercicio de toda actividad laboral, y no se dio antes del fallecimiento del causante, tal como exige la norma para acceder al beneficio. - Los abogados representantes del Ministerio de Economía y Finanzas recurren lo resuelto por el Tribunal de Cuentas, sosteniendo - entre otras cosas- que no corresponde otorgar la pensión solicitado al accionante, por no haber cumplido con las exigencias establecidos en la Ley de Presupuesto, que regula las disposiciones establecidas en el art. 130 de la Constitución, pues su condición de discapacidad no es del 100% para el ejercicio de toda actividad laboral y no se dio antes del fallecimiento del causante, tal como exige la norma. Por estos motivos, solicita que la sentencia recurrida sea revocada. - La parte actora contesta los agravios, solicitando que se confirme la sentencia recurrida, por ajustarse a derecho.- De esta forma, en el presente caso, corresponde determinar si el accionante cumple con los requisitos establecidos en la Constitución para acceder al beneficio de la pensión, en su carácter de hijo discapacitado del extinto Veterano de la Guerra del Chaco.- Para ello, es necesario analizar lo que dispone el art. 130 de la Constitución, que en lo pertinente menciona: "Los veteranos de la Guerra del Chaco, y los de otros conflictos armados internacionales que se libre en defensa de la Patria, gozaran de honores y privilegios; de pensiones que le permitan vivir decorosamente....En los beneficios económicos le sucederán sus viudas e hijos menores o discapacitados, incluidos los Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
de los veteranos fallecidos con anterioridad a la promulgación de esta constitución. Los beneficios acordados a los beneméritos de la patria no sufrirán restricciones y serán de vigencia inmediata, sin más requisito que su certificación fehaciente". - De lo transcripto en el párrafo anterior se puede concluir que, los únicos requisitos para otorgar la pensión de un Veterano de la Guerra del Chaco a sus herederos discapacitados son la acreditación de su vocación hereditaria y su discapacidad. - En ese sentido, según se observa en la Resolución DPNC- BD Nro. 1974 del 09 de octubre del 2024, el accionante acreditó su vocación hereditaria por medio del Acta de Nacimiento y de la Sentencia Declaratoria de Herederos; igualmente, acreditó su discapacidad física para el trabajo en un 20% por medio del Informe de la Junta Médica del Ministerio de Salud Pública y Bienestar Social. Por consiguiente, cabe señalar que, si bien la Ley de Presupuesto establece que la discapacidad debe darse al tiempo del fallecimiento del causante (Veterano de la Guerra del Chaco) y debe ser 100% para el ejercicio de toda su actividad laboral, la Constitución no menciona esos requisitos como condicionante para otorgar el beneficio de la pensión, ni hace distinción entre discapacidad congénita o adquirida, pues como ya se ha mencionado en el parrafo anterior, los únicos requisitos son acreditar la vocación hereditaria y certificar la discapacidad, por lo que, hallándose satisfechos dichos requisitos corresponde otorgar el beneficio de pensión al señor Víctor Valdez Alarcón, en su calidad de hijo discapacitado y heredero del Veterano de la Guerra del Chaco.- Por tanto, habiéndose cumplido con todos los requisitos establecidos en el art. 130 de la Constitución, corresponde que la pensión solicitada por el accionante -como hijo discapacitado del extinto Veterano de la Guerra del Chaco-le sea otorgado, pues ninguna norma de inferior jerarquía puede modificar o restringir derechos establecidos en la Constitución, conforme lo dispone el art. 137 de la Constitución. - En efecto, al existir una antinomia entre el art. 165 de la Ley Nro. 7228/2023 y el art. 130 de la Constitución, como sucede en este caso, en aplicación al criterio de jerarquía, es aplicable la Constitución por encima de ley reglamentaria, por lo que, lo resuelto por el Tribunal de Cuentas se ajusta a derecho. - Para conocer la validez del documento. veritique aqui.
Expediente: "VICTOR VALDEZ ALARCON C/RES. NRO. 2011/2024 DEL 05 DE NOVIEMBRE DICTADO POR LA DIRECCIÓN GENERAL DE PENSIONES NO CONTRIBUTIVAS- DPNC". (Expte. Nro.454, Año 2024). - En conclusión, teniendo en cuenta todo lo expuesto corresponde NO HACER LUGAR al recurso de apelación interpuesto por los abogados representantes del Ministerio de Economía y Finanzas Hacienda (ex Ministerio de Hacienda) y, en consecuencia, CONFIRMAR el Acuerdo y Sentencia Nro. 302 del 17 de noviembre del 2025, dictado por el Tribunal de Cuentas, Segunda Sala. En cuanto a las costas, considero que deben ser impuestas -en ambas instancias- en el ORDEN CAUSADO, en virtud a lo establecido en el art. 193 del C.P.C., en razón a la antinomia que generó el alcance de la norma legal (Ley Nro.7228/2023) y Constitucional aplicables al caso (art. 130). Es mi voto. - A su turno, la Ministra MARIA CAROLINA LLANES OCAMPOS dijo: Me adhiero al voto del distinguido Ministro preopinante, Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candia, en el sentido de RECHAZAR el recurso de apelación interpuesto por la representación del Ministerio de Economía y Finanzas (ex Ministerio de Hacienda) y, en consecuencia, CONFIRMAR el Acuerdo y Sentencia N° 302 de fecha 17 de noviembre de 2025, dictado por el Tribunal de Cuentas-Segunda Sala -por resultar dicho criterio consistente con la postura jurídica sostenida de manera constante y uniforme por esta Sala Penal en materia de beneficios constitucionales a favor de los veteranos de la Guerra del Chaco y sus derechohabientes.- En efecto, concordamos en que el artículo 130 de la Constitución Nacional establece como únicos requisitos para el otorgamiento de la pensión al hijo discapacitado del extinto veterano la acreditación de la vocación hereditaria y la certificación fehaciente de la discapacidad, sin que exigencia adicional alguna prevista en una norma de rango inferior - como lo es el artículo 165 de la Ley Nro. 7228/2023 - pueda restringir o condicionar ese beneficio de raigambre constitucional. - En cuanto a las costas, me adhiero al voto del Ministro preopinante en el sentido de imponerlas en el orden causado, conforme lo dispuesto por el articulo 193 del Código Procesal Civil. ES MI VOTO.- Para conocer la validez del documento, veritique aqui.
A su turno, el Ministro LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA dijo: Me adhiero al voto del distinguido Ministro preopinante, en el sentido de no hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por los abogados representantes del Ministerio de Economía y Finanzas Hacienda y, en consecuencia, confirmar el Acuerdo y Sentencia Nro. 302 del 17 de noviembre del 2025, dictado por el Tribunal de Cuentas, Segunda Sala, por los mismos tundamentos. Ahora bien, en lo que respecta a la imposición de costas, considero que corresponde imponerlas a la parte recurrente en virtud a los principios establecidos en los artículos 192 y 203 inc. a) del C.P.C. Es mi voto Con lo que se dio por terminado el acto firmando SS.EE quedando acordada la sentencia que inmediatamente sigue: - ACUERDO Y SENTENCIA VISTOS: Los méritos del Acuerdo que antecede, la Excelentísima; CORTE SUPREMADEJUSTICIA SALAPENAL RESUELVE: 1- TENER POR DESISTIDO el recurso de nulidad. - 2- NO HACER LUGAR al recurso de apelación interpuesto por los abogados representantes del Ministerio de Economía y Finanzas (ex Ministerio de Hacienda) y, en consecuencia; CONFIRMAR el Acuerdo y Sentencia Nro. 302 del 17 de noviembre del 2025, dictado por el Tribunal de Cuentas, Segunda Sala, conforme a lo expuesto en el considerando de la presente resolución. - 3- COSTAS en el orden causado. - 4- ANOTESE, regístrese y notifíquese. - Para Con del verlique anti. (MINISTRO/A) (MINISTRO/A) SER DEL PAR Firmado digitalmente por: LUIS MARIA BENITEZ RIERA (MINISTRO/A) Asunción, 30 89 ulio de 2026 con Nro. AyS:
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