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CORIt SUPREMA DEJUSTICIA Expediente electrónico: "JOSE MARIA GODOY LÓPEZ C/ RESOLUCIÓN NRO. 42 DEL 22 DE MAYO DEL 2023, DICT. POR LA DIRECCION NACIONAL DE ADUANAS" Nro. 442 - Año 2023. ACUERDO Y SENTENCIA En la Ciudad de Asunción, República del Paraguay, estando reunidos en la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, los Dres. LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA, MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA y MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS, se trajo a acuerdo el expediente: "JOSÉ MARÍA GODOY LÓPEZ C/ RESOLUCIÓN NRO. 42 DEL 22 DE MAYO DEL 2023, DICT. POR LA DIRECCIÓN NACIONAL DE ADUANAS" a fin de resolver los recursos de nulidad y apelación interpuestos por el señor José Godoy, bajo patrocinio del Abg. Héctor Pereira, contra el Acuerdo y Sentencia Nro. 151 de fecha 06 de agosto del 2025, dictado por el Tribunal de Cuentas, Segunda Sala. Previo estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, resolvió plantear las siguientes: CUESTIONES: 1. ¿Es nula la Sentencia recurrida? 2. En caso contrario, ¿se halla ajustada a Derecho? Practicado el sorteo de la Ley para determinar el orden de votación dio el siguiente resultado: RAMÍREZ CANDIA, LLANES OCAMPOS y BENÍTEZ RIERA. A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, EL MINISTRO MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA, DIJO: El señor José Godoy, bajo patrocinio del Abg. Héctor Pereira, no fundamentó expresamente el recurso de nulidad interpuesto; no obstante, del análisis oficioso de la resolución impugnada, no se observan vicios o defectos procesales que ameriten la declaración de nulidad en los términos autorizados por los Para conocer la validez del documento. verifique aquí.
CORTE SUPREMA DEJUSTICIA Expediente electrónico: "JOSE MARIA GODOY LÓPEZ C/ RESOLUCIÓN NRO. 42 DEL 22 DE MAYO DEL 2023, DICT. POR LA DIRECCION NACIONAL DE ADUANAS" Nro. 442 - Año 2023. artículos 113 y 404 del Código Procesal Civil. En consecuencia, corresponde DECLARAR DESIERTO el recurso de nulidad interpuesto. A SU TURNO, LA MINISTRA MARIA CAROLINA LLANES OCAMPOS Y LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA DIJERON: Manifiestan su adhesión al voto del Ministro Manuel Dejesús Ramírez Candia, por compartir los mismos fundamentos. A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, EL MINISTRO MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA, PROSIGUIÓ DICIENDO: Por Acuerdo y Sentencia Nro. 151 de fecha 06 de agosto del 2025, el Tribunal de Cuentas, Segunda Sala, resolvió rechazar la acción promovida por el señor José Godoy y, en consecuencia; confirmar la Resolución A.A.T. Nro. 42 de fecha 22 de mayo del 2023, dictada por el Administrador de Aduanas de Terport e imponer costas a la parte perdidosa, parte actora. El fundamento del Tribunal de Cuentas, para rechazar la demanda se basó en que: 1) la responsabilidad del despachante de aduanas, señor José Godoy, se encuentra debidamente configurada, en virtud de lo dispuesto en los artículos 20, 23, 24 y 114 de la Ley Nro. 2422/04, pues dicho profesional actuó bajo autorización conferida por la firma importadora, resultando responsable solidario por las declaraciones formuladas en los despachos, especialmente en caso de inexactitudes o falsedades; 2) no operó la prescripción de la acción sancionatoria con respecto a los Despachos de Importación Nro. 19038IC04000047S (oficializado en fecha 03 de enero de 2019) y Nro. 19038IC04005132S (oficializado en fecha 23 de setiembre de 2019), en aplicación de los artículos 316 y 59 de la Ley Nro. 2422/04, en tanto el plazo de tres años debe computarse desde el 1 de enero del año siguiente a aquel en que se cometió la infracción. En ese sentido, tratándose de despachos oficializados en el año 2019, el cómputo debía Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
CORIE SUPREMA DE USTICIA Expediente electrónico: "JOSE MARIA GODOY LÓPEZ C/ RESOLUCIÓN NRO. 42 DEL 22 DE MAYO DEL 2023, DICT. POR LA DIRECCION NACIONAL DE ADUANAS" Nro. 442 - Año 2023. iniciarse el 1 de enero de 2020. No obstante, dicho plazo no llegó a completarse, pues se verificó una causal de interrupción consistente en la comisión de una nueva infracción vinculada al Despacho de Importación Nro. 20038IC04001727Z, oficializado en fecha 05 de marzo de 2020, lo cual produjo efecto interruptivo respecto de las infracciones anteriores, reiniciándose el cómputo del plazo prescriptivo. En consecuencia, al momento del dictado de la Resolución A.A.T. Nro. 42, de fecha 22 de mayo de 2023, el plazo de prescripción no se encontraba cumplido, por lo que la potestad sancionatoria de la administración se mantenía vigente; 3) las liquidaciones practicadas no resultan arbitrarias, pues derivaron de la comprobación técnica de una incorrecta clasificación arancelaria que implicó la aplicación de un gravamen inferior al correspondiente, lo cual motivó la contraliquidación de tributos diferenciales y la imposición de sanciones; 4) se configuró la infracción aduanera de defraudación, conforme a lo previsto en los artículos 332, inciso a) y 333 de la Ley Nro. 2422/04, al verificarse declaraciones falsas o inexactas en cuanto a la posición arancelaria y la base imponible, no atribuibles a errores aritméticos, generando un perjuicio fiscal; 5) la Dirección de Control Posterior actuó dentro de sus facultades legales, conforme a lo dispuesto en el artículo 3 de la Resolución DNA Nro. 39/22 y al artículo 127 de la Ley Nro. 2422/04, sin incurrir en extralimitación de funciones al realizar el control posterior, contraliquidaciones y determinación de diferencias tributarias y; 6) la subsunción del hecho a la normativa aplicable fue correcta, en tanto la conducta atribuida encuadra en los supuestos de defraudación previstos en los artículos 331, 332 y 333 de la Ley Nro. 2422/04, habiéndose acreditado la existencia de dolo en la declaración inexacta. En ese sentido, el acto administrativo impugnado se encuentra debidamente fundado, ya que se sustentó en dictámenes de la representación fiscal, informes técnicos de clasificación arancelaria y Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
CORIE SUPREMA DEJUSTICIA Expediente electrónico: "JOSE MARIA GODOY LÓPEZ C/ RESOLUCIÓN NRO. 42 DEL 22 DE MAYO DEL 2023, DICT. POR LA DIRECCIÓN NACIONAL DE ADUANAS" Nro. 442 - Año 2023. demás elementos probatorios incorporados en el sumario administrativo, no verificándose vicio de nulidad por falta de motivación. El señor José Godoy, bajo patrocinio de Abg. Héctor Pereira, al momento de expresar agravios, señaló, en resumen, que: 1) corresponde su exención de responsabilidad como despachante de aduanas, en virtud de lo dispuesto en el artículo 23 de la Ley Nro. 2422/04, pues actuó conforme a los documentos proporcionados por el importador y cumpliendo fielmente sus obligaciones, lo que lo ubica dentro del supuesto de exoneración previsto cuando no existe actuación irregular propia; 2) manifestó que operó la prescripción de la acción para imponer sanciones, conforme al artículo 316 de la Ley Nro. 2422/04, ya que los Despachos de Importación Nro. 19038IC04000047S y Nro. 19038IC04005132S fueron oficializados en el año 2019, por lo que el plazo de 3 años, computado desde el 1 de enero de 2020, se encontraba cumplido al momento de dictarse la resolución (22 de mayo del 2023), sin que se haya configurado una causal válida de interrupción. En tal sentido, cuestionó la aplicación del artículo 59 de la Ley Nro. 2422/04, sosteniendo que cada despacho de importación y cada liquidación constituyen hechos independientes, conforme al artículo 313 numeral 4, por lo que la supuesta nueva infracción vinculada a un Despacho de Importación Nro. 20038IC04001727Z del año 2020 no puede interrumpir la prescripción respecto de los despachos anteriores. En consecuencia, afirmó que la potestad sancionatoria con relación a los Despachos de Importación Nro. 19038IC04000047S y Nro. 19038IC04005132S se encontraba extinguida; 3) sostuvo que las liquidaciones practicadas fueron arbitrarias y se incurrió en extralimitación de funciones, pues el Departamento de Control Posterior se excedió en sus atribuciones al aplicar sanciones sin que previamente exista un sumario concluido que determine la infracción, en contravención a lo dispuesto en el artículo Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
CORIE SUPREMA DEJUSTICIA Expediente electrónico: "JOSE MARIA GODOY LÓPEZ C/ RESOLUCIÓN NRO. 42 DEL 22 DE MAYO DEL 2023, DICT. POR LA DIRECCION NACIONAL DE ADUANAS" Nro. 442 - Año 2023. 359 de la Ley Nro. 2422/04, que exige la investigación y comprobación de la falta en el marco de un sumario administrativo. Sostuvo además que la imposición de sanciones sin resolución firme vulnera garantías constitucionales como el debido proceso, la defensa en juicio y la presunción de inocencia y; 4) señaló que no se configuró la infracción de defraudación ni existió correcta subsunción del hecho a la norma, argumentando que la discrepancia en la clasificación arancelaria no constituye defraudación conforme al artículo 332 de la Ley Nro. 2422/04, ya que dicha norma no tipifica la clasificación arancelaria inexacta como supuesto de defraudación. Asimismo, sostiene la inexistencia de dolo, elemento esencial conforme al artículo 331 de la Ley Nro. 2422/04, indicando que actuó de buena fe sobre la base de la documentación comercial, y que, en todo caso, resultaría aplicable el artículo 327 de la Ley Nro. 2422/04, relativo a casos de no aplicación de sanciones, al tratarse de una eventual inexactitud sin intención. El Abg. Rubén Casco, en representación de la Dirección Nacional de Ingresos Tributarios, al momento de contestar el traslado de agravios corrido manifestó, entre otras cosas, que solicita que se declare desierto el recurso interpuesto por su contraparte, pues el escrito presentado no contiene una crítica concreta y razonada del fallo, sino una mera disconformidad y transcripción de antecedentes, lo que habilita a declarar desierto el recurso conforme al artículo 419 del Código Procesal Civil. Por otra parte, en el caso de que lo solicitado no fuera acogido favorablemente, contestó el traslado señalando que el despachante de aduanas es responsable solidario conforme a los artículos 20 y 23 de la Ley Nro. 2422/04, en su carácter de auxiliar del comercio que actúa en representación del importador, y que en el caso se verificó una declaración inexacta en la clasificación arancelaria, en infracción al artículo 114 de la Ley Nro. 2422/04 y al artículo 170 inciso d) del Decreto Nro. 4672/05, lo que generó un menor pago de tributos. Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
CORTE SUPREMA DEJUSTICIA Expediente electrónico: "JOSE MARIA GODOY LÓPEZ C/ RESOLUCIÓN NRO. 42 DEL 22 DE MAYO DEL 2023, DICT. POR LA DIRECCION NACIONAL DE ADUANAS" Nro. 442 - Año 2023. En ese sentido, sostuvo que dicha conducta encuadra en la infracción de defraudación prevista en los artículos 331 y 332 inciso a) de la Ley Nro. 2422/04. Asimismo, señaló que la administración actuó dentro de las facultades conferidas por los artículos 385 y 390 de la Ley Nro. 2422/04, y que el sumario administrativo se sustanció conforme al Título XIII del mismo cuerpo legal y la Resolución DNA Nro. 512/2013, con pleno respeto al debido proceso. En ese lineamiento, corresponde verificar en primer lugar, si el escrito de expresión de agravios presentado por el señor José Godoy, bajo patrocinio de Abg. Héctor Pereira, reúne los requisitos exigidos por la norma procesal para su analisis, ya que esto fue cuestionado por la representante de la parte demandada. Tras la lectura del referido escrito, se advierte que el mismo contiene suficientes críticas de la sentencia impugnada y, por consiguiente, se considera cumplida la exigencia contenida en el artículo 419 del Código Procesal Civil para el estudio del recurso de apelación interpuesto, debiendo rechazarse el pedido de deserción de recursos solicitado por la parte demandada. Antes de abordar el estudio de los agravios planteados, resulta pertinente mencionar brevemente que por Resolución A.A.T. Nro. 42 de fecha 22 de mayo del 2023, el Administrador de Aduana de Terport resolvió, entre otras cosas, calificar los hechos investigados en los Despachos de Importación Nro. 19038IC04000047S, 19038IC04005132S y 20038IC04001727Z como infracción aduanera de defraudación, conforme al artículo 332 de la Ley Nro. 2422/04; en consecuencia, declarar responsables de la infracción a la firma importadora Plastiflex S.A. y al despachante de aduanas José Godoy López, en virtud a los artículos 317, 318 y 23 de la Ley Nro. 2422/04 y, por tanto, aplicar a los responsables la sanción prevista en el artículo Para conocer la validez del documento. verifique aquí.
CORTE SUPREMA DEJUSTICIA Expediente electrónico: "JOSE MARIA GODOY LÓPEZ C/ RESOLUCIÓN NRO. 42 DEL 22 DE MAYO DEL 2023, DICT. POR LA DIRECCION NACIONAL DE ADUANAS" Nro. 442 - Año 2023. 333 de la Ley Nro. 2422/04, consistente en el pago de los tributos diferenciales determinados más la multa correspondiente. Asimismo, confirmó las liquidaciones posteriores practicadas respecto de cada despacho. El fundamento de la administración para arribar a dicha conclusión consistió en que en los despachos analizados se consignó una clasificación arancelaria incorrecta de las mercaderías, lo que derivó en la aplicación de un gravamen inferior al que realmente correspondía (0% en lugar del 14%), generando así un perjuicio fiscal concreto. Sobre esa base, entendió que la declaración inexacta no constituía un mero error formal, sino una conducta relevante a los efectos tributarios, en tanto incidía directamente en la determinación de la base imponible y en el monto de los tributos a ingresar. Por ende, concluyó que la conducta encuadraba en la figura de defraudación aduanera, al configurarse una declaración inexacta de datos esenciales, como la posición arancelaria, que produjo una disminución indebida de la carga tributaria. En consecuencia, sostuvo que tanto la firma importadora como el despachante, en su calidad de intervinientes en la operación y responsables de la exactitud de la declaración, debían responder por las consecuencias derivadas de dicha inexactitud, al no haber adoptado los recaudos necesarios para asegurar una correcta clasificación de la mercadería conforme a la normativa vigente. Contra dicha resolución, el despachante de aduanas interpuso recurso de apelación; sin embargo, la Dirección Nacional de Aduanas no se pronunció con relación al recurso planteado, configurándose la denegatoria tácita del recurso en virtud a lo previsto en el artículo 376 de la Ley Nro. 2422/04, la cual fue atacada en el fuero contencioso administrativo. Para conocer la validez del documento. verifique aquí.
CORTE SUPREMA DEJUSTICIA Expediente electrónico: "JOSE MARIA GODOY LÓPEZ C/ RESOLUCIÓN NRO. 42 DEL 22 DE MAYO DEL 2023, DICT. POR LA DIRECCION NACIONAL DE ADUANAS" Nro. 442 - Año 2023. Expuestos los antecedentes del caso, corresponde el analisis de los agravios expuestos por el señor José Godoy, bajo patrocinio de Abg. Héctor Pereira. Respecto al primer agravio, referente a la exoneración de responsabilidad del despachante de aduanas con base en el artículo 231 del Código Aduanero, corresponde señalar que la norma invocada establece como regla la responsabilidad solidaria del despachante frente a las infracciones aduaneras, previendo una exoneración de carácter excepcional, cuya procedencia se encuentra supeditada a la acreditación del cumplimiento de las obligaciones a su cargo, así como de haber actuado conforme a los documentos proporcionados por el declarante. En ese sentido, la configuración de dicha exoneración no se satisface con su sola invocación, sino que requiere la demostración efectiva de una actuación diligente por parte del despachante. Así, en el caso examinado, se encuentra acreditado que los Despachos de Importación Nro. 190381C04000047S, 19038IC04005132S y 20038IC04001727Z presentaban una inexactitud en la clasificación arancelaria de la mercadería, al haberse consignado una partida distinta a la que correspondía, lo que derivó en la aplicación de un gravamen inferior al debido (0% en lugar del 14%), con el consiguiente perjuicio fiscal. ' Código Aduanero, artículo 23. Responsabilidad del Despachante de Aduanas por las faltas o infracciones. Cuando se compruebe la existencia de faltas o infracciones aduaneras en la actuación del Despachante de Aduanas, éste será responsable solidario con los declarantes y responderá del pago de las sanciones pecuniarias y los accesorios legales, sin perjuicio de la aplicación de otras sanciones previstas en este Código y sus normas reglamentarias. Sin embargo, será exonerado de responsabilidad por las faltas o infracciones aduaneras ocurridas, siempre que se comprobare haber cumplido fielmente con las obligaciones a su cargo y actuado de conformidad a los documentos entregados por el declarante. Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
CORIE SUPREMA DE USTICIA Expediente electrónico: "JOSE MARIA GODOY LÓPEZ C/ RESOLUCIÓN NRO. 42 DEL 22 DE MAYO DEL 2023, DICT. POR LA DIRECCION NACIONAL DE ADUANAS" Nro. 442 - Año 2023. Ahora bien, frente a dicha situación, no obra en autos elementos probatorios, conforme a las reglas prescriptas en el artículo 2492 del Código Procesal Civil, que permitan tener por acreditado que el despachante haya desplegado una conducta diligente orientada a verificar la correcta clasificación arancelaria de la mercadería, ni que haya adoptado recaudos idóneos para evitar la inexactitud constatada. La mera referencia a la documentación proporcionada por el importador resulta insuficiente para tener por configurado el supuesto de exoneración, en tanto no demuestra el cumplimiento diligente de los deberes inherentes a su función. Cabe recordar que dicho profesional, se desempeña como agente auxiliar del comercio y del servicio aduanero, habilitado por la Dirección Nacional de Aduanas, que actuando en nombre del importador o exportador efectúa trámites y diligencias relativas a las operaciones aduaneras, en virtud a lo establecido en el artículo 203 de la Ley Nro. 2422/04. Por consiguiente, al no haberse acreditado el cumplimiento estricto de las obligaciones a su cargo, la exoneración prevista en el artículo 23 del Código Aduanero no resulta aplicable. En lo que refiere al segundo agravio relativo a la prescripción de la acción para imponer sanciones, con relación a los Despachos de Importación Nro. 19038IC04000047S y Nro. 19038IC04005132S, cabe señalar que el plazo de 3 años para que se configure la prescripción de 2 Código Procesal Civil, artículo 249. Carga de la prueba. Incumbirá la carga de la prueba a la parte que afirme la existencia de un hecho controvertido o de un precepto jurídico que el juez o tribunal no tengan el deber de conocer. Los hechos notorios no necesitan ser probados; la calificación de los mismos corresponde al juez. 3 Código Aduanero, artículo 20. Despachante de Aduanas. Concepto. Requisitos. 1. El Despachante de Aduanas es la persona física que se desempeña como agente auxiliar del comercio y del servicio aduanero, habilitado por la Dirección Nacional de Aduanas, que actuando en nombre del importador o exportador efectúa trámites y diligencias relativas a las operaciones aduaneras. (...). Para conocer la validez del documento. verifique aquí.
CORIE SUPREMA DEJUSTICIA Expediente electrónico: "JOSE MARIA GODOY LÓPEZ C/ RESOLUCIÓN NRO. 42 DEL 22 DE MAYO DEL 2023, DICT. POR LA DIRECCION NACIONAL DE ADUANAS" Nro. 442 - Año 2023. la acción para imponer sanciones, previsto en el artículo 3164 de la Ley Nro. 2422/04, debe ser considerado conjuntamente con las causales de interrupción establecidas en el artículo 595 del mismo texto normativo. En ese contexto, el cómputo del plazo legal para la prescripción, iniciado el 1 de enero del 2020 respecto de los Despachos de Importación Nro. 19038IC04000047S y Nro. 19038IC04005132S, oficializados en el año 2019, no se encontraba cumplido, puesto que fue interrumpido antes de su vencimiento por la comisión de una nueva infracción aduanera vinculada al Despacho de Importación Nro. 20038IC04001727Z, oficializado en fecha 05 de marzo de 2020, supuesto expresamente previsto en la norma (artículo 59 de la Ley Nro. 2422/04) como causal de interrupción del curso de la prescripción, con efecto de reiniciar el cómputo del plazo. En tales condiciones, al momento del dictado de la Resolución A.A.T. Nro. 42 de fecha 22 de mayo del 2023, la acción para imponer sanciones se encontraba vigente. Por otra parte, con respecto a la alegada independencia de cada despacho de importación, señalada por el apelante, cabe indicar que, si bien el artículo 3136 numeral 4) de la Ley Nro. 2422/04 consagra la •Código Aduanero, artículo 316. Prescripción para imponer sanciones. La acción para imponer sanciones por faltas aduaneras o infracciones aduaneras prescribe a los tres años, contados a partir del 1 de enero del año siguiente a aquél en que hubiera sido cometida la falta o infracción o aquel en que la misma haya sido constatada cuando no sea posible determinar la fecha de consumación. 5 Código Aduanero, artículo 59. Interrupción de la prescripción. La prescripción se interrumpe por la apertura del sumario administrativo o la comisión de alguna nueva falta o infracción aduanera. • Código Aduanero, artículo 313. Sanciones por faltas o infracciones aduaneras. 1. Las sanciones por faltas o infracciones aduaneras pueden consistir en: a) multas; b) medidas administrativas; c) pérdida o comiso de las mercaderías; d) pérdida o comiso del medio de transporte. 2. Las sanciones referidas en el numeral precedente pueden ser aplicadas en forma independiente o acumulativamente. 3. Serán acumulativas las sanciones correspondientes cuando un mismo hecho constituyera más de una infracción. Para conocer la validez del documento. verifique aquí.
CORIE SUPREMA DE USTICIA Expediente electrónico: "JOSE MARIA GODOY LÓPEZ C/ RESOLUCIÓN NRO. 42 DEL 22 DE MAYO DEL 2023, DICT. POR LA DIRECCION NACIONAL DE ADUANAS" Nro. 442 - Año 2023. individualidad de las infracciones, dicha disposición se refiere a la determinación de cada hecho infraccional, mientras que el régimen de prescripción y sus causales de interrupción se encuentran regulados de manera específica en el artículo 59 de la Ley Nro. 2422/04. En ese sentido, el artículo 59 de la Ley Nro. 2422/04 establece de forma expresa que la comisión de una nueva infracción aduanera interrumpe el curso de la prescripción, sin condicionar dicho efecto a que los hechos correspondan a un mismo despacho o a una misma operación. En tales condiciones, la independencia de cada despacho de importación no incide en la aplicación de la causal interruptiva prevista en la ley. Con relación al tercer agravio, referente a la supuesta extralimitación de las funciones del Departamento de Control posterior, corresponde señalar que el planteamiento formulado el apelante, parte de una premisa errónea, en tanto atribuye a dicho departamento la aplicación de sanciones por la comisión de la infracción aduanera de defraudación, cuando ello no se ajusta a las constancias de autos ni al régimen legal aplicable. En efecto, conforme al artículo 1267 de la Ley Nro. 2422/04 la autoridad aduanera se encuentra facultada a efectuar el control posterior de los despachos, verificando la exactitud de la declaración, la correcta clasificación arancelaria y la liquidación del tributo. Asimismo, 4. Si los hechos fueran independientes, se impondrán las sanciones que correspondan a cada una de las infracciones. > Código Aduanero, artículo 126. Control a posteriori. La autoridad aduanera podrá, aun después del libramiento, efectuar el análisis de los despachos, documentos y datos comerciales relativos a las operaciones de importación y exportación, así como realizar el examen físico de las mercaderías en los casos que corresponda, verificar su clasificación arancelaria, origen, valoración y liquidación del tributo. Para conocer la validez del documento. verifique aquí.
CORTE SUPREMA DEJUSTICIA Expediente electrónico: "JOSE MARIA GODOY LÓPEZ C/ RESOLUCIÓN NRO. 42 DEL 22 DE MAYO DEL 2023, DICT. POR LA DIRECCIÓN NACIONAL DE ADUANAS" Nro. 442 - Año 2023. el artículo 1278 de la Ley Nro. 2422/04 establece que la determinación de contraliquidaciones, multas y accesorios complementarios corresponde, en una primera etapa, a las dependencias encargadas de la revisión de los documentos aduaneros, en el ejercicio de funciones técnicas. En ese contexto, conforme a la Resolución DNA Nro. 39 de fecha 10 de enero del 2022 que modifica parcialmente los artículos 2 y 3 de la Resolución DNA Nro. 560 de fecha 22 de setiembre del 2015, por la cual se regula la estructura organizacional de la Dirección de Fiscalización y se asignan funciones a sus dependencias, se establece en el artículo 3, inciso h), que el Departamento de Control Posterior se encuentra facultado a para "preparar las contraliquidaciones, cuando proceda, conforme a las conclusiones de las investigaciones con la inclusión de los impuestos diferenciales, multas y accesorios suplementarios del tributo aduanero, los cuales deberán estar detallados." Ahora bien, en el caso examinado, se advierte que el control posterior tuvo origen en la denuncia formulada por el Jefe de Visturía Terport Villeta, a partir de la cual, se inició un proceso de análisis de los despachos de importación, requiriéndose la documentación pertinente al sujeto pasivo y verificándose inconsistencias en la clasificación declarada, conforme lo señalado por el Departamento de Visturía en el Informe DV Nro. 31/22. En consecuencia, la elaboración de las contraliquidaciones por parte del Departamento de Control Posterior se enmarca dentro de las 8 Código Aduanero, artículo 127. Aplicación de contraliquidaciones, multas y accesorios suplementarios. Cuando se trate de contraliquidaciones, multas y accesorios suplementarios del tributo aduanero, corresponderá conocer primariamente a la dependencia de la Administración de Aduanas encargada de la revisión de los documentos aduaneros cancelados, como también a la oficina central encargada de la revisión a posteriori de los citados documentos, de conformidad a lo establecido en las normas reglamentarias. Para conocer la validez del documento. verifique aquí.
CORTE SUPREMA DEJUSTICIA Expediente electrónico: "JOSE MARIA GODOY LÓPEZ C/ RESOLUCIÓN NRO. 42 DEL 22 DE MAYO DEL 2023, DICT. POR LA DIRECCION NACIONAL DE ADUANAS" Nro. 442 - Año 2023. facultades que le confiere la normativa vigente, sin que ello implique la calificación jurídica de la conducta ni la aplicación de sanción alguna, la cual se materializó recién mediante la emisión de la Resolución Nro. 42 de fecha 22 de mayo de 2023, dictada en el marco del sumario administrativo correspondiente. Por otra parte, no se advierte vulneración alguna del debido proceso, del derecho de defensa ni de la presunción de inocencia, ya que la sanción fue impuesta mediante el acto administrativo dictado, Resolución Nro. A.A.T. Nro. 42/23, tras la sustanciación del sumario ordenado por Resolución A.A.T. Nro. 03/23, en cuyo marco, los responsables contaron con la oportunidad de ejercer plenamente su derecho a la defensa, ofreciendo, controlando e impugnando las pruebas, por lo cual el agravio plateado respecto a este punto carece de sustento. Finalmente, en lo que respecta al cuarto agravio atinente a la supuesta falta de acreditación del elemento doloso para la configuración de la defraudación, corresponde señalar que el artículo 3319 de la Ley Nro. 2422/04 exige la concurrencia del elemento doloso para la configuración de la infracción de defraudación; no obstante, ello no implica que deba existir una declaración al respecto cuando del propio contenido del acto administrativo surgen circunstancias fácticas concretas que permiten tenerlo por configurado. ° Código Aduanero, artículo 331. Defraudación. Concepto. Se considera que existe defraudación en toda operación que, por acción u omisión, realizada en forma dolosa, con la colaboración de funcionarios o sin ella, viole expresas disposiciones legales de carácter aduanero, y se traduzca o pudiera traducirse si pasase inadvertida, en un perjuicio a la renta fiscal, siempre que el hecho no configure contrabando u otro hecho punible. La reglamentación determinará las condiciones y requisitos de la denuncia y denunciantes para la posterior distribución entre los mismos. Para conocer la validez del documento. verifique aquí.
SUPREMA DEJUSTICIA Expediente electrónico: "JOSE MARIA GODOY LÓPEZ C/ RESOLUCIÓN NRO. 42 DEL 22 DE MAYO DEL 2023, DICT. POR LA DIRECCIÓN NACIONAL DE ADUANAS" Nro. 442 - Año 2023. En ese sentido, de la lectura integral de la Resolución A.A.T. Nro. 42/23 se advierte que la administración no prescindió del análisis de dicho elemento, sino que lo tuvo por configurado a partir de la valoración de ciertos hechos acreditados en el sumario, tales como la consignación de una clasificación arancelaria incorrecta que derivó en la aplicación de un gravamen del 0% en lugar del 14% correspondiente (observado por el Departamento de Visturía en el Informe Nro. 31/22) y la constatación de que, de no mediar la intervención del servicio aduanero, el perjuicio fiscal se habría materializado. Asimismo, indicó que la conducta analizada implicó una simulación del cumplimiento de las formalidades aduaneras, lo cual, evidencia una conducta que excede el mero error y permite tener por acreditado el elemento subjetivo exigido por la norma. Por lo expuesto, no se verifica una omisión de tratamiento del elemento doloso, sino su apreciación a partir de las circunstancias comprobadas en sede administrativa. Por otra parte, en cuanto al planteamiento relativo a la supuesta incorrecta subsunción del hecho en las previsiones del artículo 332 de la Ley Nro. 2422/04, corresponde señalar que la calificación jurídica efectuada por la administración no se basó en la mera existencia de un error en la clasificación arancelaria, sino en su incidencia en la determinación del tributo, al haberse declarado una partida arancelaria 3901.10.10 con gravamen del 0% en lugar de la partida arancelaria 3901.40.00 con gravamen del 14% correspondiente, conforme surge de la Resolución A.A.T. Nro. 42/23. Para conocer la validez del documento. verifique aquí.
CORIE SUPREMA DEJUSTICIA Expediente electrónico: "JOSE MARIA GODOY LÓPEZ C/ RESOLUCIÓN NRO. 42 DEL 22 DE MAYO DEL 2023, DICT. POR LA DIRECCION NACIONAL DE ADUANAS" Nro. 442 - Año 2023. En ese contexto, dicha conducta se encuadra en el supuesto previsto en el artículo 3321° inciso a) de la Ley Nro. 2422/04, que califica como defraudación las declaraciones falsas o inexactas de la base imponible, ya que la incorrecta clasificación arancelaria declarada tuvo incidencia en la determinación del gravamen aplicable, dando lugar a una liquidación inferior a la debida. En ese sentido, el hecho de que la administración haya detectado las inconsistencias y procedido a las contraliquidaciones pertinentes y que la firma importadora haya abonado dichos montos, no excluye la infracción, toda vez que la norma, artículo 331 de la Ley Nro. 2422/04, establece que existe defraudación cuando la conducta "...se traduzca o pueda traducirse, si pasase inadvertida, en un perjuicio en la renta fiscal..." lo que pone de manifiesto que no se requiere la efectiva producción del perjuicio, sino la posibilidad de que este se genere. Asimismo, la invocación del artículo 32711 la Ley Nro. 2422/04 tampoco resulta procedente, pues no se trata de un supuesto de inexactitud derivada de errores de transcripción, de cálculo o de una inadvertencia, que pudiera ser advertida de la simple lectura de la declaración y de la documentación acompañada. Por el contrario, la 10 Código Aduanero, artículo 332. Tipos de defraudación. Constituyen casos de defraudación: a) las declaraciones falsas o inexactas de la base imponible, que no sean consecuencia de errores aritméticos. (...). 11 Código Aduanero, artículo 327. Casos de no aplicación de sanciones. 1. La inexactitud realizada, en cualquier declaración relativa a las operaciones aduaneras de importación o exportación, no será considerada falta aduanera por diferencia si el declarante hubiere indicado todos los elementos necesarios para que el servicio aduanero pudiera establecer la correcta tributación y la misma fuere comprobable de la simple lectura de la propia declaración y los documentos respectivos. Esta inexactitud puede referirse a errores de transcripción, de cálculo, inadvertencia de algunos elementos necesarios para determinar el valor en aduana, en la conversión de monedas, clasificación arancelaria cuando los otros elementos han sido correctamente declarados y en la cantidad de carga y el peso correspondiente. 2. Asimismo, no se le aplicarán sanciones: a) si la diferencia pudiera causar un perjuicio fiscal cuyo importe fuere menor de U$S 50 (cincuenta) dólares americanos. b) si la diferencia por cantidad de una misma posición arancelaria no excediere del porcentaje de tolerancia establecido en este Código y las normas reglamentarias. Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
CORIE SUPREMA DEJUSTICIA Expediente electrónico: "JOSE MARIA GODOY LÓPEZ C/ RESOLUCIÓN NRO. 42 DEL 22 DE MAYO DEL 2023, DICT. POR LA DIRECCION NACIONAL DE ADUANAS" Nro. 442 - Año 2023. inconsistencia detectada requirió un análisis técnico por parte de las dependencias aduaneras competentes, en particular, el Departamento de Visturía, lo que evidencia que no se está ante un error material o evidente, sino ante una declaración que incidió en la determinación del gravamen aplicable, dando lugar a una liquidación inferior a la debida, circunstancia que descarta su encuadre en los casos de no aplicación de sanciones previstos en la norma citada. Por tanto, en base a las consideraciones expuestas corresponde RECHAZAR el recurso de apelación interpuesto por el señor José Godoy, bajo patrocinio del Abg. Héctor Pereira y, en consecuencia; CONFIRMAR el Acuerdo y Sentencia Nro. 151 de fecha 06 de agosto del 2025, dictado por el Tribunal de Cuentas, Segunda Sala e IMPONER costas a la parte apelante, parte actora, conforme al artículo 203, inciso a) del Código Procesal Civil. Es mi voto. A SU TURNO, LA MINISTRA MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS DIJO: me adhiero a lo resuelto por el Ministro Manuel DeJesús Ramírez Candia, en el sentido de RECHAZAR el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, Sr. José Godoy y en consecuencia CONFIRMAR el Acuerdo y Sentencia N° 151 de fecha 06 de agosto de 2025 dictado por el Tribunal de Cuentas, Segunda Sala, con la imposición de costas al apelante, por compartir los mismos fundamentos. A SU TURNO, EL MINISTRO LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA DIJO: Disiento respetuosamente con el voto del Ministro preopinante por los fundamentos que pasaré a exponer a continuación: El Abg. Rubén David Casco Duarte, en representación de la Dirección Nacional de Ingresos Tributarios, contestar el traslado respectivo señaló que el escrito de expresión de agravios no se adapta Para conocer la validez del documento. verifique aquí.
CORTE SUPREMA DEJUSTICIA Expediente electrónico: "JOSE MARIA GODOY LÓPEZ C/ RESOLUCIÓN NRO. 42 DEL 22 DE MAYO DEL 2023, DICT. POR LA DIRECCION NACIONAL DE ADUANAS" Nro. 442 - Año 2023. a las exigencias del art. 419 del Cód. Proc. Civ., el cual expresa: "FORMA DE LA FUNDAMENTACION. El recurrente hará el análisis razonado de la resolución y expondrá los motivos que tiene para considerarla injusta o viciada. No llenándose esos requisitos, se declarará desierto el recurso.". Ahora bien, de la lectura del escrito presentado por el Sr. José María Godoy López, por sus propios derechos y bajo patrocinio de Abogado, se advierte que el mismo se limitó a repetir las mismas argumentaciones vertidas en el escrito de demanda, sin realizar una crítica razonada del fallo recurrido. Es decir, el apelante no ha hecho un análisis razonado de la resolución impugnada, ni expuesto los motivos para considerarla injusta o viciada. Por ello, surge con meridiana claridad que el escrito de expresión de agravios presentado por la parte actora recurrente no reúne los requisitos exigidos por el mencionado artículo para su consideración. Además, la doctrina sobre la materia plasmada en el artículo mencionado precedentemente, señala que el escrito de expresión de agravios debe penetrar en los fundamentos de las Resoluciones y concretar los errores que a su juicio ellas contienen, de los cuales se derivan los agravios que se reclaman. También debe constar en dicho escrito, en forma clara y detallada los motivos que han tenido para estimar injusto el fallo recurrido. Esto evidentemente, como ha quedado demostrado en los párrafos anteriores, no ha acontecido en el caso subexámine. En consecuencia, teniendo en consideración las manifestaciones vertidas hasta este punto, no cabe otra alternativa que DECLARAR DESIERTO al Recurso de Apelación interpuesto por el Sr. José María Godoy López, por sus propios derechos y bajo patrocinio de Abogado, Para conocer la validez del documento. verifique aquí.
CORTE SUPREMA DEJUSTICIA Expediente electrónico: "JOSE MARIA GODOY LÓPEZ C/ RESOLUCIÓN NRO. 42 DEL 22 DE MAYO DEL 2023, DICT. POR LA DIRECCIÓN NACIONAL DE ADUANAS" Nro. 442 - Año 2023. en contra del Acuerdo y Sentencia N° 151 de fecha 06 de agosto de 2025, dictado por el Tribunal de Cuentas, Segunda Sala. En cuanto a las costas, deben imponerse a la parte perdidosa en virtud del principio general contenidos en los arts. 192 y 203 inc. e) del C.P.C. Con lo que se dio por terminado el acto, previa lectura y ratificación del mismo firman los Exmos. Señores Ministros de la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, quedando acordada la Sentencia que inmediatamente sigue: ACUERDO Y SENTENCIA VISTOS: Los méritos del Acuerdo que antecede; la Excma. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA PENAL RESUELVE: 1. DECLARAR DESIERTO el recurso de nulidad interpuesto por el señor José Godoy, bajo patrocinio del Abg. Héctor Pereira, contra el Acuerdo y Sentencia Nro. 151 de fecha 06 de agosto del 2025, dictado por el Tribunal de Cuentas, Segunda Sala, conforme a los fundamentos expuestos en la resolución. 2. RECHAZAR el recurso de apelación interpuesto por el señor José Godoy, bajo patrocinio del Abg. Héctor Pereira y, en consecuencia; CONFIRMAR el Acuerdo y Sentencia Nro. 151 de fecha 06 de agosto del 2025, dictado por el Tribunal de Cuentas, Segunda Sala, conforme a los fundamentos expuestos en la resolución. 3. IMPONER las costas a la parte apelante, parte actora, conforme al artículo 203, inciso a) del Código Procesal Civil. 4. ANOTAR y archivar. Para conocer la validez del documento. verifique aquí. GA DEL PRE Firmado digitalmente por: MANUEL DEJESUS RAMIREZ CANDIA (MINISTRO/A) CA DEL PAY Firmado digitalmente por: MARIA CAROLINA LLANES OCAMPOS (MINISTRO/A) SORDEL PAR Firmado digitalmente por: LUIS MARIA BENITEZ RIERA MIN STA Asunción, 30 de julio de 2026 con Nro. AyS: 88 D.
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