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EXPTE: "RUBEN AURELIO ESTIGARRIBIA AQUINO C/ RES. DCP N° 1762 DEL 21/04/2023 Y OTRAS DICTADAS POR LA DIRECCIÓN GENERAL DE JUBILACIONES Y PENSIONES DEL MINISTERIO DE HACIENDA". ACUERDO Y SENTENCIA En la ciudad de Asunción, Capital de la República del Paraguay, estando reunidos en Sala de Acuerdos los Excelentísimos señores Ministros de la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, la Dra. MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS y los Dres. LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA y MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA, se trajo a acuerdo el expediente caratulado como más arriba se menciona a fin de resolver los recursos de apelación y nulidad interpuestos contra el Acuerdo y Sentencia N° 38 del 29 de abril de 2025, dictado por el Tribunal de Cuentas, Primera Sala.- Previo estudio de los antecedentes, los señores Ministros de la Excma. Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, resolvieron plantear las siguientes- CUESTIONES: ¿Es nula la Sentencia apelada?- En caso contrario, ¿Se halla ajustada a Derecho?- Practicado el sorteo de ley para determinar el orden de votación dio el siguiente resultado: BENÍTEZ RIERA, RAMÍREZ CANDIA Y LLANES OCAMPOS.- CUESTION PREVIA: Se impone con carácter preliminar estudiar cuestiones previas que han sido planteadas, pero que no hacen al análisis en concreto de la resolución impugnada. En ese sentido, corresponde abocarnos al estudio del pedido de deserción de recursos incoado por la parte demandada.- Así, el art. 419 del Cód. Proc. Civ. reza: "a) Formas de fundamentación: El recurrente hará análisis razonado de la resolución y expondrá los motivos que tiene para considerarla injusta o viciada. No llenándose esos requisitos, se declarará desierto el recurso".- En este sentido, del escrito respectivo, si bien algo confuso, se coligen argumentos jurídicos y fácticos referentes a la equiparación del haber de retiro. Entonces, con o sin razón, lo cual analizaremos más adelante, se ve que el apelante ha cuestionado la tesis del inferior, utilizando argumentos puntuales y de contenido, que justifican su análisis en esta instancia, por lo que el pedido de deserción de recursos resulta improcedente.- Para conocer la validez del documento verifique aqui.
A SU TURNO EL SEÑOR MINISTRO DR. MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA DIJO: Que se adhiere al voto del Ministro Preopinante por compartir los mismos fundamentos.- A SU TURNO LA SEÑORA MINISTRA DRA. MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS DIJO: Me adhiero al voto del distinguido Ministro Dr. Luis María Benítez Riera, por sus mismos fundamentos, en el sentido de que el pedido de deserción del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada resulta improcedente. ES MI VOTO.- A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, el SEÑOR MINISTRO DR. BENÍTEZ RIERA dijo: De la lectura del escrito de expresión de agravios, se observa que la parte recurrente desistió expresamente de su recurso de nulidad. De igual forma, no se observan en la resolución impugnada vicios o defectos que ameriten la declaración -de oficio- de su nulidad en los términos autorizados por los artículos 113 y 404 del Código Procesal Civil. En consecuencia, corresponde tener por DESISTIDO al Abg. Nicolás Wilfrido Sosa Hausman del prsente recurso. Es mi voto.- A SU TURNO EL SEÑOR MINISTRO DR. MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA DIJO: cuanto a la Nulidad, el recurrente (parte actora) desistió del recurso de nulidad interpuesto. Por lo demás, como no se observa en el expediente vicios de forma en el proceso o en la Resolución Judicial para declarar la nulidad de oficio, en los términos autorizados por los artículos 113 y 404 del Código Procesal Civil, corresponde Tener por desistido este recurso. Es mi voto. - A SU TURNO LA SEÑORA MINISTRA DRA. MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS DIJO: Me adhiero al voto del distinguido Ministro Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candia, por sus mismos fundamentos, en el sentido de tener por desistido del recurso de nulidad a la parte recurrente. ES MI VOTO. A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, el SEÑOR MINISTRO DR. BENÍTEZ RIERA dijo: El Sr. Jorge Galeano, bajo patrocinio de abogado, se presentó ante el Tribunal de Cuentas, a promover acción contencioso- administrativa contra el Informe Técnico N° 1762 de fecha 21 de abril del 2023 y el Dictamen AJ N° 404 de fecha 14 de julio del 2023, con sus respectivas providencias.- Para conocer la validez del documento verifique aqui.
EXPTE: "RUBEN AURELIO ESTIGARRIBIA AQUINO C/ 21/04/2023 Y OTRAS DICTADAS POR LA DIRECCIÓN GENERAL DE JUBILACIONES Y PENSIONES HACIENDA". . MINISTERIO En virtud del Dictamen AJ N° 404, el ente estatal rechazó el recurso de reconsideración presentado por el Sr. Rubén Aurelio Estigarribia -contra el Informe Técnico N° 1762-, por considerar que a la fecha la equiparación solicitada ya se encontraba correctamente calculada (fs. 153 de los antecedentes administrativos).- El Tribunal de Cuentas, Primera Sala, por Acuerdo y Sentencia N° 38 del 29 de abril de 2025, resolvió: "1.-NO HACER LUGAR a la presente demanda promovida por el Abog. Nicolas Wilfrido Sosa Hausman, en representación del Sr. Rubén Aurelio Estigarribia Aquino, en la causa "RUBEN AURELIO ESTIGARRIBIA AQUINO C/ RES. DCP N° 1762 DEL 21/04/2023 Y OTRAS DICTADAS POR LA DIRECCIÓN GENERAL DE JUBILACIONES Y PENSIONES DEL MINISTERIO DE HACIENDA", en consecuencia; 2.- CONFIRMAR el Dictamen N° 1762 del 21 de abril del 2023 y el Dictamen N° 404 de fecha 14 de julio de 2023, dictada por el Dirección General de Jubilaciones y Pensiones. 3.- IMPONER LAS COSTAS, de conformidad a lo establecido en el art. 192 del C.P.C 4.- NOTIFICAR de conformidad al Art. 102 de la Ley N° 6882/21 5.- REGISTRAR(...).- El Abogado Nicolás Wilfrido Sosa Hausman, en representación de la actora, al presentar su escrito de expresión de agravios manifestó que el Tribunal cometió un error en el cómputo de los años de servicios prestados por su mandante, siendo que, de las pruebas ofrecidas en autos, surge fehacientemente que el mismo ha prestado servicios por 33 años 02 meses y 29 días. Luego, manifestó que la Administración aplicó incorrectamente la Ley N° 4493/11 para determinar el haber de retiro de su mandante, sin apreciar el elemento de los años de servicios prestados y la consiguiente variación del porcentaje. Por último, solicitó la revocación del fallo recurrido, haciendo lugar al pedido de equiparación, conforme a los años de servicio.- Al momento de contestar el traslado corrido, el Abogado Luis Daniel Segovia Volta, bajo patrocinio del Abogado del Tesoro, en resumidos términos expresó que al recurrente se le otorgó la asignación correspondiente conforme a lo dispuesto por la Ley N° 4.493/11. Reiteró que la equiparación fue otorgada de acuerdo a la jerarquía Y el porcentaje correspondiente. Por último, solicitó la confirmación del fallo recurrido.- Primeramente, debemos remitirnos a los antecedentes administrativos. Para conocer la validez del documento verifique aqui.
-Por Resolución DGJP - B N° 3951, de fecha 15 de septiembre de 2016, de la Dirección General de Jubilaciones y Pensiones, se acordó el haber de retiro al actor de la demanda, asignándolo a la planilla fiscal de pagos en fecha 06 de octubre de 2016 (fs. 62 de los A.A.).- -En fecha 29 de marzo de 2017 solicitó la modificación de la resolución DGJP - B N° 3951 de fecha 15 de septiembre de 2016. (Es. 83 de los A.A.)- -Por Dictamen N° 1719 de fecha 27 de octubre de 2017 el Departamento de Asesoría Jurídica concluyó que se debían enviar los antecedentes a la Dirección General de Jubilaciones para que dicte resolución denegatoria de lo solicitado.- (fs. 91 y 92 de los A.A.).- -En fecha 29 de enero de 2019 solicitó nuevamente la modificación de la resolución DGJP - B N° 3951 de fecha 15 de septiembre de 2016. (fs. 101 de los A.A.) - - Por Dictamen AJ de fecha l 18 de julio de 2022 la Dirección General de Jubilaciones y Pensiones rechazó nuevamente lo solicitado. (fs. 111/112 de los A.A.) - -En fecha 30 de noviembre de 2022 el Sr. Rubén Aurelio Estigarribia interpuso recurso de reconsideración contra la Resolución DGJP - B N° 3951 de fecha 15 de septiembre de 2016. (fs. 101 de los A.A.).- -Por Informe técnico N° 1762 del 21 de abril de 2023 la administración concluyó que entre la inclusión en la planilla y el pedido de reconsideración han transcurrido 6 años 1 mes y 25 días, sobrepasando en exceso el plazo previsto en el art. 314 del Decreto N° 8759/23. (fs. 134 de los A.A.).- -Por providencia de fecha 24 de abril de 2023 la Dirección General de Jubilaciones y Pensiones rechazó el recurso interpuesto por las consideraciones expuestas en el informe mencionado. (fs. 134 de los A.A.).- -Por escrito obrante a fs. 138/140 el Sr. Rubén Aurelio Estigarribia interpuso recurso de reconsideración en contra del Informe técnico N° 1762. (138 de los A.A.).- Para conocer la validez del documento verifique aqui.
EXPTE: "RUBEN AURELIO ESTIGARRIBIA AQUINO C/ RES. DCP N° 1762 DEL 21/04/2023 Y OTRAS DICTADAS POR LA DIRECCIÓN GENERAL DE JUBILACIONES Y PENSIONES DEL MINISTERIO DE HACIENDA". -Por Dictamen AJ N° 404 de fecha 14 de julio de 2023 la Dirección General de Jubilaciones y Pensiones resolvió nuevamente rechazar el recurso de reconsideración interpuesto. (fs. 150/153 de los A.A.)- Meramente obiter, cabe señalar que el solicitó en reiteradas ocasiones la modificación de la Resolución DGJP - B N° 3951 de fecha 15 de septiembre de 2016, a saber, 29 de marzo de 2017, 29 de enero de 2019 y 30 de noviembre de 2022, motivo por el cual, se puede concluir que, con dichas presentaciones, se ha interrumpido el plazo de prescripción previsto en el art. 134 del Decreto N° 8759/23. Además, se debe tener en cuenta que en el Derecho Administrativo impera el "Principio del informalismo a favor del administrado", por el cual, en palabras del autor Agustín Gordillo, "los recursos administrativos han de interpretarse no de acuerdo a la letra de los escritos que los expresan, sino conforme a la intención del recurrente, inclusive cuando éste los haya calificado erróneamente usado términos técnicos inexactos".- Ahora bien, dicho esto, cabe advertir que la cuestión debatida en autos, es la modificación de la decisión de la Dirección Nacional de Jubilaciones y Pensiones referente a los años de servicios prestados el actor de la demanda -Sr. Rubén Aurelio Estigarribia como Sub. Oficial Principal- y, por consiguiente, el porcentaje aplicable según la escala de la normativa respectiva.- Primeramente, cabe atender la discusión referente a los años de servicios prestados. De las constancias de los antecedentes administrativos surge que en fecha 04 de marzo de 2016 el Jefe de Departamento del Personal informó que el Sr. Rubén Aurelio Estigarribia prestó servicios en las Fuerzas Armadas de la Nación desde el 25 de noviembre de 1982 hasta el 23 de febrero de 2016, dando un total de 33 años 02 meses y 28 días (fs. 17). Asimismo, surge de la copia de legajos del personal que en fecha 17 de julio 1986 recibió el ascenso a VSgto 1° con antigüedad desde el 25 de noviembre de 1982 y, en fecha 31 de julio de 2013 recibió una condecoración por sus años de servicios (fs. 18). Sin embargo, por informe N° 3482 de fecha 03 de agosto de 2016 el Jefe de Contratación Previsional informó que no fueron computados los meses de Noviembre de 1982 a Febrero de 1987 por no figurar el nombre del recurrente en la Base de Datos de Digitalización, concluyendo que los años de servicios prestados son de 28 años 11 meses.- Para conocer la validez del documento. verifique aqui.
Dicho todo esto y de un análisis exhaustivo de los documentos mencionados, no se puede negar que el Sr. Rubén Aurelio Estigarribia ha prestado servicios en las Fuerzas Armadas de la Nación, efectivamente, por 33 años 02 meses y 28 días. Si bien el informe de fecha 03 de agosto de 2016 reconoce únicamente 28 años y 11 meses, ello se debe únicamente por "no figurar el nombre del recurrente en la base de datos digitalizada", circunstancia que no constituye una justificación válida para no reconocer los años de servicios faltantes. La administración -en uso de sus facultades- debió recabar y acceder a los archivos en formato papel a fin de corroborar y subsanar esta falencia.- Además, cabe reiterar que, de la Copia de Legajo Personal (fs. 18/20), específicamente del apartado de "Condecoraciones" surge que al Sr. Rubén Aurelio Estigarribia las Fuerzas Armadas le ha otorgado una medalla por sus 30 años de servicios en fecha 31 de julio de 2013, situación que refuerza aún mas el computo realizado por la Dirección General del Personal en fecha 04 de marzo de 2016 (fs. 122).- Por otro lado, en cuanto a la normativa aplicable para el computo del porcentaje, resulta necesario mencionar previamente, que en fecha 18 de marzo de 2026 entró en vigencia la Ley N° 7633 de la Reforma de la Caja Fiscal, sin embargo, la misma no resulta aplicable en el presente caso debido a que la solicitud de haber de retiro fue presentada en fecha 14 marzo de 2016, es decir, antes de su vigencia, y que, además, el art. 18 del citado cuerpo legal dispone expresamente "A fin de garantizar el derecho adquirido del personal militar que haya ingresado bajo el régimen de la Ley N° 1115/1997 "DEL ESTATUTO DEL PERSONAL MILITAR", se acogerán transitoriamente al beneficio jubilatorio de aquella, a partir de los quince años de servicio, conforme a la escala de la norma citada precedentemente".- Dicho ello, debe aclararse además que, por criterio constante y uniforme de esta Magistratura el artículo 188 de la Ley N° 1115/1997 "Estatuto del Personal Militar" resulta inaplicable al caso, en virtud a 1o dispuesto expresamente en el artículo 14 de la Ley N° 4493/11 que refiere a la "derogación de todas las normas contrarias a esta ley", en concordancia con los artículos 11 de la Ley N° 4493/11 y 1 de la Ley N° 4670/12. Por ende, no podría utilizarse la Para conocer la validez del documento verifique aqui.
EXPTE: "RUBEN AURELIO ESTIGARRIBIA AQUINO C/ RES. 21/04/2023 Y OTRAS DICTADAS POR LA DIRECCIÓN GENERAL DE JUBILACIONES Y PENSIONES MINISTERIO HACIENDA". antigua escala de porcentajes del artículo 188 de la Ley N° 1115/97, sino únicamente las escalas previstas en la Ley N° 4493/11 (arts. 3 y 4).- Ahora bien, está fuera de toda duda que, el cuerpo normativo aplicable al presente caso es la Ley N° 4493/11, que en su Art. 1° dispone: "La presente Ley establece los montos de la escala de Sueldo Básico Mensual y demás remuneraciones de los componentes de las Fuerzas Públicas, calculado conforme al salario mínimo legal vigente, la categoría del personal y los años de servicio prestado en la institución". La mencionada ley en su artículo 11, dispone: "Los componentes de la Fuerzas Públicas que fueren beneficiados por el Poder Ejecutivo con la situación de retiro percibirán el 100 (cien por ciento) de su haber de retiro. Si fueren dados de baja y/o baja deshonrosa percibirán sus haberes conforme al tiempo porcentual aportado". El Art. 12 de la Ley 4493/2011 fue modificado por el Art 1° de la Ley N° 4670/2012, quedando redactado de la siguiente manera: "Los componentes de las Fuerzas Públicas que se encuentren en situación de retiro percibirán sus haberes equiparados con el sueldo del que está en actividad y en correspondencia al grado jerárquico que ostentaba al momento de su retiro, respetándose los derechos adquiridos en cuanto al haber jubilatorio se refiere y al tiempo de servicio prestado, ajustándose estrictamente a lo establecido en los decretos y resoluciones que acordaron el pase a retiro en cada caso".- Asimismo, el artículo 14 de la Ley 4493/2011 dispone: "Quedan derogadas todas las demás disposiciones contrarias a esta Ley.".- En atención a los años de servicios y a lo que dispone el artículo 11 de la Ley N° 4493/11, categóricamente le corresponde al actor el 100% de su haber de retiro. La aplicación de un porcentaje de acuerdo al tiempo de aporte está prevista únicamente en los supuestos de "baja y/o baja deshonrosa", según ordena expresamente la norma recién citada.- Recordemos que el Principio de legalidad es la columna vertebral de la actuación administrativa. Roberto Dromi afirma que este principio Para conocer la validez del documento verifique aqui.
se determina jurídicamente por la concurrencia de cuatro condiciones: 1. Delimitación de su aplicación (reserva legal). 2. Ordenación jerárquica de sujeción de las normas a la ley. 3. Determinación de selección de normas aplicables al caso concreto. 4. Precisión de los poderes que la norma confiere a la Administración. El procedimiento administrativo no solo tiende a la protección del recurrente sino a la defensa de la norma jurídica objetiva, a fin de mantener el principio de legalidad y la justicia (Derecho Administrativo, 4º Edición actualizada, Ediciones Ciudad Argentina, Buenos Aires, 1995, p. 765). En este entendimiento, no caben interpretaciones extensivas, sistemáticas o de otra índole, ante la claridad del texto legal vigente, aplicable al caso particular. - No debe pasar por alto que las razones del Legislador están basadas en las peculiaridades del objeto de la norma. En este supuesto, se regulan las remuneraciones de los integrantes de las fuerzas públicas, así como sus haberes de retiro, considerando precisamente las particularidades del trabajo que realizan y la misión constitucional de los integrantes de las fuerzas públicas, tendiente a preservar la integridad territorial, defender a las autoridades, garantizar el orden público y la seguridad de las personas.- Por otra parte, es preciso mencionar nuestro criterio sostenido invariablemente en los casos donde se analiza el derecho a la jubilación. Se trata de un derecho fundamental que integra el derecho a la seguridad social y está contemplado en el artículo 103 de la Constitución. El autor Carlos Martínez Mateo sostiene que, la finalidad del Sistema de Seguridad Social es la protección del individuo para hacer frente a las contingencias que se le puedan presentar antes, durante y después de su vida laboral. El derecho a la jubilación debe ser considerado "fundamental", pues supone una prestación que a la vez permite salvaguardar otros derechos con los que guarda una íntima conexión, como son la vida y la dignidad de la persona; todo ello a través de la proporción de unos ingresos económicos mínimos para la cobertura de sus necesidades (Martínez Mateo, Carlos José, "La eficacia de la garantía constitucional del derecho a la pensión de jubilación en España", Revista de Estudios Europeos, N° Extraordinario monográfico 2 (2023), 337-369, p. 345).- Para conocer la validez del documento. verifique aqui.
EXPTE: "RUBEN AURELIO ESTIGARRIBIA AQUINO C/ RES. DCP N° 1762 DEL 21/04/2023 Y OTRAS DICTADAS POR LA DIRECCIÓN GENERAL DE JUBILACIONES Y PENSIONES DEL MINISTERIO DE HACIENDA". Finalmente, en cuanto al cálculo de los haberes de retiro, debe tenerse en cuenta los años de servicio prestados por el actor y aplicar 10 dispuesto por el artículo 4° de la Ley N° 4493/11 que dispone: "Al Suboficial en actividad le corresponde como sueldo básico mensual, conforme a la siguiente escala: (...) Desde 30 años de servicio y más, 4 salarios mínimos legales vigentes (.)".- De acuerdo a las consideraciones hechas precedentemente y a las normas legales citadas, corresponde HACER LUGAR al recurso de apelación interpuesto por la parte actora y, en consecuencia, REVOCAR el Acuerdo y Sentencia N° 38 del 29 de abril de 2025, dictado por el Tribunal de Cuentas, Primera Sala en el sentido de MODIFICAR el Dictamen AJ N° 404 de fecha 14 de julio del 2023 y proceder al recalculo del haber jubilatorio del Sr. Rubén Aurelio Estigarribia teniendo en cuenta los 33 años 02 meses y 29 días de servicios prestados y el porcentaje del art. 4 de la Ley N° 4493/11. En cuanto a las costas en esta instancia, deben imponerse a la parte perdidosa, conforme al artículo 203 inciso a) del Código Procesal Civil. Es mi voto.- A SU TURNO EL SEÑOR MINISTRO DR. MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA DIJO: Considero que corresponde CONFIRMAR el Acuerdo y Sentencia Nro. 38 de fecha 29 de abril del 2025, por los motivos que paso a exponer.- En cuanto al primer agravio expuesto por el recurrente (modificación de los años de servicios prestados en la FF. AA de la Nación) cabe mencionar que, la Resolución DGP- B Nro. 3951/2016 -que acuerda el haber jubilatorio del accionante en la suma de Gs. 6.712.522 por los 28 años de servicios prestados a la Nación- fue objeto de reconsideración recién el 30 de noviembre del 2022, es decir, 6 años después de haberse dictado dicha resolución, por lo que, la interposición resulta extemporáneo, tal como sostuvo la Administración al rechazar el recurso de reconsideración por medio del Informe Técnico DCP Nro. 1762/2023, y virtud a lo dispuesto en el art. 314 del Decreto Nro. 8759/23 que reglamenta la Ley Nro. 7050/2023.- Por tanto, lo sostenido por el recurrente -en este punto- resulta improcedente, pues la Resolución DGP- B Nro. 3951/2016 que acuerda el haber de retiro del accionante en mérito de los veintiocho años Para conocer la validez del documento verifique aqui.
y once meses de servicios prestados a la Nación como Suboficial de la FF. AA, ya había quedado firme al momento de interponerse el recurso de reconsideración ante la Administración, por lo que, hace cosa juzgada y no pude ser modificado, pues de lo contrario, se estaría vulnerando el principio de seguridad jurídica.- En cuanto al segundo agravio expuesto por la actora (equiparación de haberes jubilatorios), cabe mencionar que, la cuestión discutida en autos se centra en el alcance de la norma aplicable al caso, art. 12 de la Ley Nro. 4493/11 (modificado por el Ley Nro. 4670/12), al considerar -la parte accionante/recurrente- que existió un error en la aplicación de la citada norma (tanto por la Administración como por el Tribunal de Cuentas), al no otorgarle el 100% del haber jubilatorio en equiparación con el sueldo del que está en actividad.- Entonces, la cuestión discutida es el alcance del art. 12 de la Ley Nro. 4493/11 "Que establece los montos de la escala del sueldo básico mensual y otras remuneraciones de los integrantes de las Fuerzas Públicas", modificado por el Ley Nro. 4670/12, que establece "..Ios componentes de la Fuerzas Públicas que se encuentren en situación de retiro percibirán sus haberes equiparados con el sueldo del que está en actividad y en correspondencia al grado jerárquico que ostentaba al momento de su retiro, respetándose los derechos adquiridos en cuanto al haber jubilatorio se refiere y al tiempo de servicio prestado, ajustándose estrictamente a lo establecido en los decretos y resoluciones que acordaron el pase a retiro en cada caso".- Del texto normativo se desprende que, en su versión original el art. 12 de la Ley Nro. 4493/11 previa la "equiparación" a favor de los jubilados sin ninguna restricción, pero con la modificación del año 2012 se amplía esta norma (si bien se mantiene el término equiparación) se establece a favor de los jubilados la actualización de sus haberes "respetándose los derechos adquiridos en cuanto al haber jubilatorio se refiere y al tiempo de servicio prestado, ajustándose estrictamente a lo establecido en los decretos y resoluciones que acordaron el pase a retiro en cada caso", por 10 que, en definitiva, lo que la ley (con su modificación) prevé es que los haberes jubilatorios sean calculados teniendo como base el sueldo del que está en actividad, considerando el tiempo de servicio prestado, el decreto y la resolución que acuerda el pase a retiro en Para conocer la validez del documento verifique aqui.
EXPTE: "RUBEN AURELIO ESTIGARRIBIA AQUINO 21/04/2023 Y OTRAS DICTADAS POR LA DIRECCIÓN GENERAL DE JUBILACIONES PENSIONES MINISTERIO HACIENDA". cada caso (donde se determina el porcentaje que le Corresponde)・- Esta aclaración resulta importante para evitar desaciertos terminológicos, ya que, si se realiza una interpretación meramente gramatical/literal, el término "equiparación" no lo mismo que "actualización". Así, la equiparación significa igualar, asemejar, implica que el haber jubilatorio sea lisa y llanamente el mismo importe que el del funcionario activo. Mientras que la actualización, en cambio, no supone una igualación sino una puesta al día, un reajuste de los haberes tomando como base para los cálculos el salario del funcionario en actividad, aplicando sobre esa base el porcentaje con el que paso a retiro (conforme a sus años de servicio), tiene por objetivo evitar la degradación de los haberes.- De esta forma, para resolver la cuestión planteada, el análisis no puede terminar solo en una interpretación gramatical del término "equiparación", no se puede interpretar de manera aislada, fuera del contexto al que pertenece, sino en conjunto con los demás preceptos, considerando especialmente lo dispuesto en la ampliación de la norma (Ley Nro. 4670/12), realizando una interpretación sistemática, dentro del contexto al cual pertenece.- Entonces, como ya se señaló, lo que la norma prevé (con el texto modificado) es que los haberes jubilatorios sean calculados teniendo como base el sueldo del que está en actividad, considerando el tiempo de servicio prestado, el decreto y la resolución que acuerda el pase retiro en cada donde se determinó el porcentaje), garantizando al jubilado que sus haberes sean constantemente actualizados en los mismos porcentajes de sueldos dispensados a los funcionarios en actividad.- Esta interpretación es concordante con lo que dispone el art. 1 del mismo cuerpo legal que establece "la presente ley establece los montos de la escala de Sueldo Básico Mensual y demás remuneraciones de los componentes de las Fuerzas Públicas, calculados conforme al salario mínimo legal, la categoría del personal y los años de servicios prestados en la Institución".- Asimismo, el art. 12 de la Ley Nro. 4493/11 (con su modificación por Ley Nro. 4670/12) se encuentra en armonía con lo establecido en el art. 103 de la Constitución, que establece que "la ley garantizara Para conocer la validez del documento verifique aquí.
la actualización de los haberes jubilatorios en igualdad de tratamiento dispensado al funcionario público en actividad".- En efecto, la igualdad de tratamiento -contemplada en la Constitución y en la referida leyimplica que los aumentos resueltos a favor de los activos deben favorecer de igual modo a los pasivos/jubilados, cuyos haberes deberían así actualizarse en igual proporción a los activos, pero esto no implica que deban percibir la misma remuneración (el porcentaje depende de los años de servicio); en otras palabras, si los funcionarios activos obtienen un aumento salarial, dicho aumento (en la misma proporción) debe beneficiar igualmente a los haberes jubilatorios.- De este modo, los derechos del jubilado -en lo que respecta al porcentaje para el cálculo del haber- quedan establecidos en el decreto/resolución de pase a retiro, conforme a sus años de servicios, en este caso, la Ley Nro. 1.115/1997 "Estatuto del Personal Militar" es la que determina los porcentajes que deben tenerse en cuenta para el cálculo de los haberes de retiro del personal militar, considerando los años de servicios prestados.- En este punto, se debe dejar en claro que Ley Nro. 4.493/2011 establece los montos de la escala del sueldo básico mensual y otras remuneraciones de los integrantes de las Fuerzas Públicas en actividad, mientras que la Ley Nro. 1.115/1997 "Estatuto del Personal Militar", determina la escala de porcentajes del haber de retiro en forma proporcional tiempo de servicio continuado en actividad, por lo que, estas normas no se contraponen, sino que se complementan.- Por consiguiente, lo que corresponde al actor es que se le actualice los haberes de retiro de conformidad a lo dispuesto en la Ley Nro. 4.493/11 (modificado por Ley Nro. 4670/12), en concordancia a la Ley Nro. 1.115/97, tomando en consideración el sueldo del que está en actividad y el porcentaje establecido en la resolución que acordó su retiro (determinado en base a los años de servicios prestados).- Entonces, analizar estos autos se observa que, tanto la Administración como el Tribunal de Cuentas rechazaron lo solicitado por la parte actora al considerar que sus haberes se encontraban correctamente actualizados, pues tomando en cuenta los años de Para conocer la validez del documento. verifique aqui.
EXPTE: "RUBEN AURELIO ESTIGARRIBIA AQUINO C/ 21/04/2023 Y OTRAS DICTADAS POR LA DIRECCIÓN GENERAL DE JUBILACIONES Y PENSIONES MINISTERIO HACIENDA". servicios prestados por el accionante a las FF.AA de la Nación (28 años, 11 meses) le corresponde 3 salarios mínimos + el 80% (ochenta por ciento) del salario mínimo legal vigente, conforme a lo establecido en el art. 4 de la Ley Nro. 4493/11, sobre dicho monto se aplica el 92%, conforme a lo dispuesto en el art. 1882 de la Ley Nro. 1115/97, considerando sus años de servicios.- En ese sentido, se puede concluir que la Autoridad Administrativa aplicó correctamente la Ley Nro. 4493/11 (modificada por Ley Nro. 4670/12), en concordancia con la Ley Nro. 1115/97, tal como entendió el Tribunal de Cuentas, por lo que, debe ser rechazado la pretensión del recurrente en este punto.- Por tanto, corresponde NO HACER LUGAR al recurso de apelación interpuesto por la actora y, en consecuencia, Confirmar el Acuerdo y Sentencia Nro. 38 de fecha 29 de abril del 2025. En cuanto a las costas, deben ser impuesta en el orden causado, en virtud a lo establecido en el art. 193 del C.P.C., considerando que la cuestión debatida en autos versa sobre una interpretación normativa, además, se debe considerar la condición de jubilado del accionante (100 Reglas de Brasilia). Es mi voto.- A SU TURNO LA SEÑORA MINISTRA DRA. MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS adhiero al voto del distinguido Ministro Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candia, en el sentido de NO HACER LUGAR al recurso de apelación interpuesto por la parte actora y, en consecuencia, confirmar el Acuerdo y Sentencia N° 38 de fecha 29 de abril de 2025 dictado por el Tribunal de Cuentas, Primera Sala, por los fundamentos que a continuación expongo.- En cuanto punto señalado respecto a la extemporaneidad de la interposición del recurso de reconsideración en sede administrativa, comparto las apreciaciones en el sentido de que la Resolución DGJP-B N° 3.951/2016, mediante la cual se acordó el haber de retiro del SI. Rubén Aurelio Estigarribia Aquino en mérito a veintiocho años y once meses de servicios prestados, se encontraba firme y consentida al momento en que la parte actora planteó su recurso de reconsideración 'Art. 4 - "Desde 28 años y 11 meses de servicio, 3 salarios mínimos † el 80% (ochenta por ciento) del salario mínimo legal vigente..." 2 Art. 188 - "El haber de retiro será proporcional al tiempo de servicio continuado en actividad de acuerdo a la siguiente escala de porcentajes:... 28 anos..92 응" documento
ante la Administración. En efecto, dicha impugnación fue presentada el 30 de noviembre de 2022, transcurridos ya más de seis años desde la emisión de la resolución primigenia y desde la inclusión del beneficiario en planilla fiscal de pagos. La Administración, al rechazar el recurso de reconsideración en los términos del Informe Técnico DCP N° 1.762/2023, obró correctamente, toda vez que la resolución que acordó el haber de retiro había quedado firme por el transcurso del tiempo sin que fuera impugnada oportunamente. En consecuencia, corresponde rechazar el agravio en este punto.- Luego, y concretamente en lo que respecta al agravio relativo a la solicitud de equiparación de haber de retiro, expreso igualmente mi adhesión a la postura del distinguido colega Dr. Ramírez Candia, y agrego además que la pretensión de la parte actora de percibir el cien por ciento del sueldo del personal en actividad de misma jerarquía, sin aplicación del porcentaje resultante de sus años de servicio, no encuentra sustento en la correcta interpretación del artículo 12 de la Ley N° 4.493/11, modificado por la Ley N° 4.670/12. Dicha modificación dejó en claro que la actualización de los haberes de retiro debe practicarse respetando los derechos adquiridos al momento del pase a retiro -grado jerárquico y porcentaje determinado conforme los años de servicio reconocidos-, ajustándose estrictamente a lo establecido en el decreto y la resolución que acordaron el beneficio en cada caso. De tal modo, esta Judicatura ya lo tiene resuelto en casos de igual naturaleza que lo garantizado por la norma no es una igualación lisa y llana al sueldo del personal activo, sino una actualización permanente proporcional de los haberes, en consonancia con lo dispuesto por el artículo 103 de la Constitución Nacional. En virtud de todo ello, corresponde en consecuencia rechazar el agravio en cuanto al punto señalado.- Ahora bien, en cuanto a las costas, atendiendo a la complejidad de las cuestiones normativas debatidas y a la condición de jubilado del accionante -quien se encuadra en los términos de las 100 Reglas de Brasilia sobre acceso a la justicia de personas en condición de vulnerabilidad-, estimo que corresponde imponerlas en el orden causado, conforme con la potestad conferida por el artículo 9 de la Ley N° 1462/35 en concordancia con el artículo 193 del Código Procesal Civil. ES MI VOTO.- Para conocer la validez del documento verifique aqui.
AQUINO C/ RES. 1762 DEL 20/04/2023 Y OBRAS DITAS EL DIRECCIÓN GENERAL DE JUBILACIONES Y PENSIONES MINISTERIO DE HACIENDA". Con lo que se dio por terminado el acto, firmando SS.EE. todo por Ante mí que lo certifico, quedando acordada la Sentencia que inmediatamente sigue:- ACUERDO Y SENTENCIA VISTOS: Los méritos del Acuerdo que antecede, la Excelentísima CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA PENAL RESUELVE: 1. DESESTIMAR el pedido de deserción del recurso de apelación incoado por la parte actora.- 2. TENER POR DESISTIDO el recurso de nulidad.- 3. NO HACER LUGAR al recurso de apelación interpuesto por la parte actora Y, en consecuencia, CONFIRMAR el Acuerdo y Sentencia N° 38 del 29 de abril de 2025, dictado por el Tribunal de Cuentas, Primera Sala, conforme a los fundamentos expuestos en el considerando de la presente resolución.- 4. IMPONER las costas en esta instancia en el orden causado, conforme a los fundamentos expuestos en el considerando de la presente resolución.- 5. ANOTAR, registrar y notificar.- Para conocer la validez del documento verifique aquí. SEA DEL PAN Firmado digitalmente or: LUIS MARIA BENITEZ RIERA (MINISTRO/A) GA DEL PRE Firmado digitalmente or: MANUEL DEJESUS RAMIREZ CANDIA (MINISTRO/A) SEA DEL PA Firmado digitalmente por: MARIA CAROLINA LLANES CAMPOS (MINISTRO/A Asunción An No. A39: 87 Uo de 2026
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