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EXPEDIENTE: PEDRO BENÍTEZ ALDANA Y OTROS C/ RES. N° 49/2024 DICT. POR LA CAJA DE JUBILACIONES Y PENSIONES DEL PERSONAL MUNICIPAL.- ACUERDO Y SENTENCIA En la Ciudad de Asunción, Capital de la República del Paraguay, estando reunidos en la Sala de Acuerdos los Excmos. Señores Ministros de la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, los Dres. MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS, MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA Y LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA, se trajo el expediente caratulado: "PEDRO BENÍTEZ ALDANA Y OTROS C/ RES. N° 49/2024 DICT. POR LA CAJA DE JUBILACIONES Y PENSIONES DEL PERSONAL MUNICIPAL", a fin de resolver el recurso de aclaratoria interpuesto contra el Acuerdo y Sentencia N° 50 de fecha 2 de junio de 2026, dictado por esta Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia. Previo estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, resolvió plantear y votar la siguiente: CUESTIÓN: Es procedente el recurso de aclaratoria planteado? Practicando el sorteo de ley para determinar el orden de votación dio el siguiente resultado: LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA, MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA y MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS.- A LA UNICA CUESTIÓN PLANTEADA, el Dr. BENÍTEZ RIERA dijo: Los Abogados Juan Ramón Villalba y Pedro Benítez Aldana, nombre y representación de la parte actora, los señores María Martha Duarte de Pereira, Julio César Villalba Urdapilleta, Raúl Guillermo Tuma Pedro, Hilarion Pedrozo Montiel, José Antonio Benítez, Carlos Miguel Cabrera Centurión, Manuel Alberto Pujol González, Mirian Giménez de Estigarribia, Gustavo Julián Barrios Giménez, Pedro Arnaldo Sánchez Génez, Julián Laupichler Aranda, José Domingo Melgarejo Cardozo, Dora Noemí Concepción Benítez González, Eugenia Acosta, Carlos Cardozo, Reinaldo Medina Méndez, Rafael Gauto González, Celso Antonio Caballero Silvero, Norma Graciela Benítez de Gayoso, Victoriano Morínigo Jiménez, Oscar Eufrasio Cantero García, Miguel Ignacio Morínigo León, Delio Ascanio Alderete Rejala, Gabriel Chávez Quiñonez, Marcial Molina Fretes, Julio Ávalos, César Horacio González Rojas, Manuel Jesús Mansito Coscia, Ernesto Enciso Villamayor, Casimiro Giménez Ayala, Patrocinio Pedrozo Montiel, Cristin Leandro Miranda, Alberto González, Rosa María Merzario, Lorenza Cabrera González, Lucio Rivas, Olga Beatriz Cáceres de De los Ríos, Cirilo Nelson González Lezcano, pensionados y jubilados de la Caja Municipal, se presentaron a deducir recurso de aclaratoria contra el Acuerdo y Sentencia N° 50 de fecha 2 de junio de 2026, dictado por esta Sala Penal de la Excma. Corte Suprema de Justicia, por el cual resolvió: "1.- DECLARAR LA NULIDAD del Acuerdo y Sentencia Nº 282 de fecha 4 de setiembre de 2025, dictado por el Tribunal de Cuentas, Primera Sala y, en consecuencia, 2.- NO HACER LUGAR a la demanda interpuesta por los Abogados Juan Ramón Villalba y Pedro Benítez Aldana, en nombre y representación de los señores María Martha Duarte de Pereira, Julio César Villal ba Urdapilleta, Raúl Guillermo Tuma Pedro, Hilarion Pedrozo Montiel, José Antonio Benítez, Carlos Migue l Para conocer la validez del documento. verifique aquí.
Cabrera Centurión, Manuel Alberto Pujol González, Mirian Giménez de Estigarribia, Gustavo Julián Barrios Giménez, Pedro Arnaldo Sánchez Génez, Julián Laupichler Aranda, José Domingo Melgarejo Cardozo, Dora Noemí Concepción Benítez González, Eugenia Acosta, Carlos Cardozo, Reinaldo Medina Méndez, Rafael Gauto González, Celso Antonio Caballero Silvero, Norma Graciela Benítez de Gayoso, Victoriano Morínigo Jiménez, Oscar Eufrasio Cantero García, Miguel Ignacio Morínigo León, Delio Ascanio Alderete Rejala, Gabriel Chávez Quiñonez, Marcial Molina Fretes, Julio Ávalos, César Horacio González Rojas, Manuel Jesús Mansito Coscia, Ernesto Enciso Villamayor, Casimiro Giménez Ayala, Patrocinio Pedrozo Montiel, Cristin Leandro Miranda, Alberto González, Rosa María Merzario, Lorenza Cabrera González, Lucio Rivas, Olga Beatriz Cáceres de De los Ríos, Cirilo Nelson González Lezcano, por improcedente. 3.- IMPONER las costas en el orden causado (art. 193 del C.P.C.). 4.- ANOTAR, registra r y notificar.".- QUE, el Código Procesal Civil autoriza a las partes a solicitar aclaratoria de una resolución, según lo que se establece en el artículo 387 del mencionado cuerpo legal, que transcripto dice: "Objeto de la aclaratoria. Las partes podrán, sin embargo, pedir aclaratoria de la resolución al mismo juez o tribunal que la hubiere dictado, con el objeto de que: a) corrija cualquier error ma terial; b) aclare alguna expresión oscura, sin alterar lo sustancial de la decisión; y c) supla cualquier omisión en q ue hubiere incurrido sobre algunas de las pretensiones deducidas y discutidas en el litigio. En ningún caso se alterará lo sustancial de la decisión. Con el mismo objeto el juez o tribunal, de oficio, dentro de tercero día, podrá aclarar sus propias resoluciones, aunque hubiesen sido notificadas. El error material podrá ser subsanado aun en la etapa de ejecución de sentencia". Entrando al estudio de la cuestión, en primer lugar tenemos que, esta Sala Penal es competente para verificar si el fallo atacado contiene "errores materiales", "omisiones materiales" o "conceptos oscuros", todos susceptibles de ser corregidos a través de la aclaratoria, siempre sin alterar lo sustancial de lo resuelto por la resolución en estudio. Que, al interponer el recurso de aclaratoria, en un por demás extenso escrito, los Abogados Juan Ramón Villalba y Pedro Benítez Aldana, nombre y representación de la parte actora, sostuvieron que "..señale y aclare en que ley inaplicable se está fundando y cómo afecta a l a sentencia 282/2024 para merecer su nulidad, por qué sería anulable... Aclarar si como existiría un e rror de razonamiento si no conoce la Ley que, aparentemente, se mal aplicó. Aclarar cómo aplicó el A-quo en cada parte de sus fundamentos una ley inaplicable, identificando las partes del Ac y Sent 282/202 5 en que número de páginas se encuentran dichos fundamentos y en tal cao, citarlas transcribiéndolas, para tener conocimiento de que se está hablando... errores cometidos en la forma del dictamiento de la Sentencia No.50/2026 y que sepulta una esperanza en la justicia al analizar, solamente, una cuestión de fondo sin tan siquiera exponer, aunque sea de paso, la ilegitimidad de quienes emitieron la resolución no. 49/2024... los jubilados merecen que la máxima autoridad del país considere, analice y resuelva, o amplíe en consecuencia, cuando esas mismas autoridades beneficiadas ahora con remuneraciones ilegales y que el Ac y Sent no consideró...". Luego de una larga y confusa perorata, solicitan se tenga por presentado el recurso de aclaratoria. Luego del minucioso análisis del Acuerdo y Sentencia N° 50 de fecha 2 de junio de 2026, dictado por esta Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia y aplicando al estudio del mismo el artículo 387 del CPC arriba transcripto, resulta que dicho Acuerdo y Sentencia Para conocer la validez del documento. verifique aqui.
recurrido es perfectamente entendible y suficientemente claro, no habiendo nada que corregir (error material), aclarar (expresión oscura) o suplir (omisión). Que, de la lectura del pedido de aclaratoria presentado por los Abogados Juan Ramón Villalba y Pedro Benítez Aldana, se colige que lo que pretenden es una modificación significativa de lo resuelto por esta Sala Penal, utilizando el recurso de aclaratoria, ya que piden explicaciones sobre el analisis desarrollado por esta Sala Penal. El planteo de los recurrentes no versa sobre ninguno de los puntos establecidos en la legislación marco (error material, expresión oscura u omisión), sino que en realidad tiende a cuestionar el modo en que ha sido resuelta la cuestión, surgiendo claramente de las propias expresiones vertidas por los recurrentes, que existe una disconformidad con el contenido de la resolución, pretendiendo por medio del pedido de aclaratoria, modificar lo sustancial de la decisión. Consecuentemente, corresponde rechazar la aclaratoria solicitada, por su notoria improcedencia. Consecuentemente, corresponde rechazar la aclaratoria solicitada por la representante de la parte actora, por improcedente. Que, a su turno, el Ministro Dr. MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA dijo: Me adhiero al voto del Ministro preopinante LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA en que corresponde RECHAZAR el recurso de aclaratoria interpuesta por los abogados representantes de la parte actora, contra el Acuerdo y Sentencia Nro. 50 de fecha 02 de junio del 2026, por compartir sus mismos fundamentos, ya que los recurrentes no cumplieron con las exigencias establecidas en el art. 387 del C.P.C, para que proceda el recurso interpuesto. Es mi voto. - Que, a su turno, la Ministra Dra. MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS, dijo: Me adhiero al voto del distinguido Ministro preopinante, Dr. Luis María Benítez Riera, por sus mismos fundamentos, en el sentido de RECHAZAR el recurso de aclaratoria interpuesto por la representación de la parte actora en contra del Acuerdo y Sentencia N° 50 de fecha 02 de junio de 2026 dictado por esta Sala Penal. ES MI VOTO.- Con lo que se dio por terminado el acto firmando S.S.E.E. todo por ante mí que lo certifica quedando acordada la sentencia que inmediatamente sigue: ACUERDO Y SENTENCIA VISTOS: los méritos del Acuerdo que antecede, la Excelentísima CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA PENAL RESUELVE: 1) NO HACER LUGAR al recurso de aclaratoria opuesto por Abogados Juan Ramón Villalba y Pedro Benítez Aldana, nombre y representación de la parte actora, contra el Acuerdo y Sentencia N° 50 de fecha 2 de junio de 2026, dictado por esta Sala Penal de la Excma. Corte Suprema de Justicia, por su notoria improcedencia. 2) ANOTAR y notificar. Para conocer la validez del documento verifique aquí. Firmado digitalmente or: LUIS MARIA 3ENITE7 RIER (MINISTRO/A) Firmado digitalmente por: MANUEL DEJESUS RAMIREZ CANDIA (MINISTRO/A) Firmado digitalmente pol VARIA CAROLINA LLANES OCAMPOS (MINISTRO/A) Asunciór 29 de julio de 2026
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