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CORIE SUPREMA DEJUSTICIA JUICIO: "VENTURA S.A. C/ MONTE ALEGRE S.A. S/ RETENCIÓN DE INMUEBLE POR COBRO DE MEJORAS". 9 RECIBIDO ESTADISTIC g ACUERDO Y SENTENCIA NÚMERO....... cincenta y uno. -07- Ciudad La Asunción, Capital de la República del 21 Franco Ea paraguay, os veinte días, del mes JUlio , del año veinte y seis, estando reunidos en Sala de Acuerdos de si La Exdetentísima Corte Suprema de Justicia los señores Ministros César Antonio Garay, Eugenio Jiménez Rolón y María Carolina Llanes, quien integra por excusación del Ministro Alberto Martínez Simón, bajo la presidencia del segundo, por Ante mí la Secretaria autorizante, se trajo al Acuerdo el expediente intitulado: "VENTURA S.A. C/ MONTE ALEGRE S.A. S/ RETENCIÓN DE INMUEBLE POR COBRO DE MEJORAS", a fin de resolver los Recursos de Nulidad y Apelación interpuestos por el Abogado Martín Riera Duarte, en representación de la Firma Ventura S.A., contra el Acuerdo y Sentencia Número 40, del 1º de Septiembre del 2.023, dictado por el Tribunal de Apelación Multifueros, Circunscripción Judicial Presidente Hayes, Chaco Boreal. Previo estudio de los antecedentes la Excelentísima Corte Suprema de Justicia, Sala Civil y Comercial, resolvió plantear y votar las siguientes: CUESTIONES: Es nula la Sentencia apelada?. En caso contrario, está ajustada a Derecho?. Practicado el sorteo de Ley para determinar el orden de votación, dio el siguiente resultado: Garay, Jiménez Rolón y JIlanes.- A la primera cuestión planteada el señor Ministro César Antonio Garay dijo: El recurrente desistió expresamente de éste Recurso. De la revisión oficiosa del Fallo, no se observan vicios SECHETAIA defectos formales que pudieran acarrear Nulidad de la Resolución, en los terminos delés Artículos 113 y 404, del Código EMProcesal Civil. En consecuencia, corresponde tene por desistido el Recurso de Nulidad interpuesto. Así voto Bau) Eugenio Jimérez R. Ministro arotina Llanes Ministra 1hg. Marin Rita Monges Dos Santos ecretaria
A su turno el señor Ministro Eugenio Jiménez Rolón dijo: cabe adherir al voto del señor Ministro preopinante.- Nótese, empero, que el Tribunal de Apelación, en la parte dispositiva del fallo, impuso genéricamente costas a la perdidosa, sin discriminar instancias (f. 608 vlta.). Ahora bien, al fundar la decisión invocó al art. 203, literal "b" del Código Procesal Civil y plasmó que correspondía imponer costas de la instancia a la perdidosa (f. 608). Prima facie existe, pues, inconsistencia parcial entre la norma invocada -que manda imponer costas del juicio a la perdidosa-, la decisión de imponer costas sólo de la instancia a la perdidosa -plasmada en el considerando- y la parte dispositiva del fallo. Ahora bien, como la interpretación de la voluntad judicial debe propender, en lo posible, a evitar nulidades -que es siempre ultima ratio- y cumplir con el principio de conservación de los actos, se juzga que, en este caso, la recta interpretación de esa voluntad judicial demuestra que ella se dirigió a cumplir el mandato del art. 203 literal "b" del Código Procesal Civil que, por ende, se impusieron costas del juicio a la perdidosa.- En consecuencia, pese a la imprecisión en el dictado de la condena en costas, se opta aquí -se reitera- por la interpretación que antecede.- su turno la Ministra María Carolina Llanes Ocampos dijo: Respecto al presente recurso, me adhiero al voto del Ministro Preopinante, debiendo tener por desistido al recurrente del recurso de nulidad interpuesto. A la segunda cuestión planteada el señor Ministro César Antonio Garay prosiguió diciendo: Por S.D. Nº 24, del 23 de Febrero del 2.022, el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Comercial Laboral, Primer Turno de Villa Hayes, Circunscripción Judicial Presidente Hayes, resolvió: "1°) HACER LUGAR, a la demanda de retención de inmueble por pago de mejoras promovida por VENTURA S.A. contra MONTO ALEGRE S.A. y, en consecuencia, disponer la retención del inmueble individualizado como Matrícula N° 20.219 del Distrito de Mariano Roque ...///...
CORTE SUPREMA DEJUSTICIA JUICIO: "VENTURA S.A. C/ MONTE ALEGRE S.A. S/ RETENCIÓN DE INMUEBLE POR COBRO DE MEJORAS". 119/207 2026 20 -II- -U ///. Alonso con Ctas. Ctes. Ctrales. N° 27-2141-07 Y 27-2141- 08 propiedad de la firma MONTE ALEGRE S.A., a favor de la firma Tm VENTURA S.A., hasta tanto éste sea satisfecho con el pago del crédito de GUARANÍES DOSCIENTOS VEINISEIS MILLONES SEISCIENTOS CUARENTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y TRES (Gs. 226.649.943) por concepto de rellenado y nivelación del citado inmueble, con el alcance previsto en el considerando de esta resolución; 2º) IMPONER las costas a la perdidosal; 3°, Por Acuerdo y sentencia Número 40, del 1e dEuseptiterio eran del 2.023, dictado por el Tribunal de Apelación Multifueros/de la Circunscripción Judicial Presidente Hayes, resolvió: "TENER POR DESISTIDO EL RECURSO DE NULIDAD interpuesto por el abogado Juan Pablo Palacios, en representación de la parte demandada Monte Alegre S.A. REVOCAR la S.D. N° 024 de fecha 23 de febrero de 2.022, dictada por el Juzgado de primera instancia en 10 Civil, Comercial y Laboral de la Ciudad de Villa Hayes, a cargo del Abg. Víctor Ilich Sánchez Cano, de conformidad a lo expuesto en el exordio de la presente resolución, en consecuencia: 3.- NO HACER LUGAR a la demanda de retención de inmueble por pago de mejoras promovida por VENTURA S.A. contra MONTO ALEGRE S.A.; 4. - IMPONER LAS COSTAS a la perdidosa; 5. - ANOTAR." (600/8). Contra el referido pronunciamiento, el recurrente expresó POVEN agravios, conforme al escrito glosado a fs. 620/5. Esgrimió que resulta lesivo el Fallo impugnado en cuanto revocó la Sentencia Definitiva de Primera Instancia sobre premisa carente de Cerepe Sustento fáctico y jurídico. Adujo que su Parte ha solicitado, vo como pretensión principal que, en la Sentencia Definitiva se condene a "Monte Alegre 5.A." a pagar a "Ventura S.A." La suma de Guaraníes Doscientos veintiséis millones seiscientos cuarenta y (nueve mil novecientos treinta y cuatro (Gs. 226/649.934), en oncepto de mejoras, y, secundariamente la retención del ..///... Eugenio Jiménez R. Ministro María Carolina Ministra Lanes 1ha Minio Rita Monges Dos Santos
...///... inmueble individualizado como Finca Nº 20.219 del Distrito Limpio (hoy Mariano Roque Alonso). Enfatizó que el eventual rechazo de la pretensión accesoria no incide ni menoscaba la procedencia de la pretensión principal, consistente en la condena al pago de la suma reclamada por mejoras introducidas. Sostuvo que acreditó haber efectuado mejoras en 2.016, durante el tiempo que detentó la posesión del inmueble demostrando el cumplimiento de los presupuestos exigidos para la procedencia de la demanda. Sin embargo, el Tribunal introdujo requisitos. inexistentes "contar con autorización escrita del propietario para realizar mejoras", presupuesto que carece absolutamente de base legal. Corrido el traslado de agravios expuestos por el apelante, el Abogado Juan Pablo Palacios Velázquez, en representación de la Firma "Monte Alegre S.A." (fs. 629/44), manifestó que su Parte procedió a realizar trabajos de compactado y rellenado de los dos inmuebles de su propiedad, identificados como Finca Ne 20.502 del Distrito Limpio y Matrícula Nº 20.219 del Distrito Mariano Roque Alonso. Agregó que "Ventura S.A." -en ésta Instancia- admitió expresamente no tener la posesión del inmueble extremo que por sí solo enerva su pretensión y no existe elemento probatorio que acredite el supuesto "mayor valor" introducido por la actora en la propiedad de "Monte Alegre S.A.", por lo que la demanda debe ser rechazada en todas sus partes.- El sub iudice trata de demanda de cobro de mejoras, con invocación del Derecho de retención.- El Artículo 1.826 del Código Civil, norma: "El obligado a restituir una cosa podrá retenerla cuando le correspondiese un crédito exigible en virtud de los gastos efectuados en ella, o con motivo de daños causados por dicha cosa. No tendrá esta facultad quien poseyese la cosa por razón de un acto ilícito. Este derecho podrá invocarse respecto de cosas muebles no robadas ni perdidas, si mediase buena fe". Del texto de la norma se desprende que el Derecho de retención posee carácter accesorio respecto del crédito generado por gastos realizados en el inmueble objeto de retención. ..///...
CORTE SUPREMA DEJUSTICIA JUICIO: "VENTURA S.A. C/ MONTE ALEGRE S.A. S/ RETENCIÓN DE INMUEBLE POR COBRO DE MEJORAS". 1 03104 050 -III- E° ///gEn consecuencia, su procedencia se encuentra supeditada a efectiva comprobación del crédito por concepto de mejoras.- Ertículo 1.982 del Código Civil preceptúa: "Toda IBARsein o plastasión extronto en un terzona, se presume hecha por el propietario, y a su costa, salvo prueba en contrario". A su vez, el Artículo 1.984 del mismo Cuerpo legal reza: "Cuando de buena fe se ha sembrado, edificado o plantado en terreno ajeno, y sin derecho para ello, el dueño está obligado a abonar el mayor valor que por los trabajos o la construcción hubiese adquirido el bien, en el momento de la restitución. Puede impedir la demolición o deterioro de los trabajos. No está obligado a pagar las mejoras voluntariamente. El autor podrá levantarlas, si no causare perjuicio al bien. Si procedió la mala fe, estará obligado a la demolición o reposición de las cosas a su estado primitivo, a su costa. Si el dueño quisiere conservar lo hecho, no podrán ser destruidas las mejoras, y deberá abonar el mayor valor que por los trabajos hubiere adquirido el bien". Cuar 40101 Antonio En el escrito promocional de demanda ya constata avan impedimento legal para su procedencia, porque la Firma accionante reclamó el cobro del costo de mejoras, pero no el mayor valor adquirido por el inmueble a raíz de aquellas. Asimismo, surge que la Firma accionante aseveró haber adquirido de Estanislao Francisco Ilamas, por Escritura Pública Nº 124 del 23 de Diciembre del 2.016, amortizada por la Escribana SECRE Pública Nelly Isabel Acuña Talavera, el inmueble individualizado o°Como Finca Nº 806 del Distrito Limpio (hoy Mariano Roque Alonso), Cte. Ctral. Nº 27-2141-12, ubicado en el lugar PEAP denominado Surubi'i. Manifestó que una vez tomada posesión del inmueble, decidio rellenarlo hasta el nivel de la ruta u en fecha 21 de Enero del 2.016, suscribió contrato de Réileno y Nivelación rotasen/co1 foto, oponando a suma do Cuaran Eugenio Jiménez R мели Ministro María Carolina Ministra Abg. María Rita Monges Dos Santos Secretaria
...///... Doscientos veinte y seis millones seiscientos cuarenta y nueve mil novecientos cuarenta y tres (Gs. 226.649.943). Sin embargo, culminados los trabajos de relleno, se presentó el representante de la Firma "Monte Alegre S.A.", manifestando que el inmueble es propiedad de su mandante. Esta situación fue posteriormente corroborada a través de estudio de títulos, del cual se constató que el inmueble se encuentra registrado como Finca Nº 20.219 del Distrito Limpio (hoy Mariano Roque Alonso) y no como Finca N° 806 del Distrito Limpio, siendo titular "Monte Alegre S.A." Igualmente, se advirtió que el inmueble corresponde al lugar denominado Arecayá y no Surubi'i, su Cta. Cte. Ctral. es N° 27-0295-12, y no la consignada en la Escritura de adquisición (Cta. Cte. Ctral. Nº 27-2441-12). En síntesis manifestó tener la posesión del inmueble, la existencia de conexión entre el crédito reclamado y el inmueble cuya retención solicita, además de gastos efectuados de buena fe, derivando en error en la denominación del consignado en Escritura Pública. Para la procedencia del Derecho de retención se requieren: "1) Posesión de una cosa que el acreedor debe entregar o restituir al deudor; 2) Posesión legítima; 3) Crédito líquido y conexo con la cosa, siendo caudas de extinción: a) la renuncia acreedor; b) la falta de uno de los requisitos esenciales: la posesión o el crédito; c) el abuso del derecho de retención retraso de liquidación" (GIORGI, Jorge, Teoría de las obligaciones, I. II, Reus, Madrid, 1.928, pág. 423 y sgtes., 464). "El retenedor 1o es, en tanto posea materialmente la cosa. La idea de una retención espiritual, o a distancia sobre cosas, va contra la índole del instituto. La idea de una retención espiritual, en la consideración de que el retentor que, ahora, ya no posee materialmente pero sí anímicamente, es desechable in natura. No solamente porque la posesión espiritual (animus res sibi habendi animus revertendi posessione) es predicable, de modo exclusivo y excluyente en el dueño, y ni siquiera en titulares de derechos reales limitativos, cualidad de la que, evidentemente, carece el retentor, pues no cabe retención ...///...
CORTE SUPREMA DE USTICIA JUICIO: "VENTURA S.A. C/ MONTE ALEGRE S.A. S/ RETENCIÓN DE INMUEBLE POR COBRO DE MEJORAS". ~VIL -IV- 2028 de cosa propia, sino porque, además, en tal caso la figura 2 de la no retención perdería su característica función, o finalidad, Royse constreñir al pago del gasto" (CANO, José Ignacio, La retención de cosa ajena, Bosch, Madrid, pág. 73). Con relación a la forma de la posesión del inmueble, se constata que si bien la Firma "Ventura S.A." sostuvo haber detentado la posesión del inmueble, luego al fundar agravios -Segunda como Tercera Instancias- manifestó que la figura de "retención" se aparta del relato inicial de demanda, pues lo que verdaderamente interesa al accionante es la condena de que verdaderamente interesa al accionante es la condena de pago a cargo de "Monte Alegre S.A." por la suma de Gs. 226.649.943, habiendo decaído su pretensión de retención desde que el A-quo por Providencia con fecha 5 de Mayo del 2.020, resolviera rechazar dicho pedido.- En tal sentido, el accionante reconoció expresamente que ya no detenta la posesión del inmueble, con lo que resulta evidente que la acción carece del requisito esencial e ineludible para la procedencia del Derecho de retención: la detentación material de la del crédito invocado.- , cosa, hasta tanto se obtensa debito Respecto a las mejores realizadas, no desuel DER relevante destacar que si bien fueron incorporadas diversas probanzas, las mismas sólo permiten acreditar la ejecución de diertos trabajos y el costo asumido por la actora, más no el 3 SECRETsupuesto mayor valor que habría adquirido el inmueble. En efecto, obran en autos: "1) Contrato de Relleno y Nivelación de Syep Lote de Terreno: obrante a fs. 20/3, suscripto el 21 de Enero del 2.016, entre "Ventura S.A." Y Nelson Ariel Aguilera Báez, donde se pactó la realización de trabajos de relleno y nivelación del terreno: 2) Declaración testifical de Nelson Ariel Aguilera áez (352), 9 en afirmó haber sido contratado en Eugenio Jiménez R. Ministro Abg. María Rita Monges Dos Santos Secretaria aul María Carolina Léanes Ministra
...///... del 2.016 para realizar 1.536 m3 de relleno con esparcido y nivelación, con una extensión de 65x72 m2 y 3m de altura; 3) Informe del propio Aguilera Báez (fs. 479), acompañado de: Permiso otorgado por la SEAM para drenar río (fs. 470); Fotografías ilustrativas de trabajos de relleno y nivelación (fs. 471/3); Contrato de relleno y nivelación (fs. 474/8); 4) Dictamen Pericial del Ingeniero Ricardo Codas Riera (fs. 484/8), que del periodo comprendido entre el 1º de Enero del 2.015 al 31 de Diciembre del 2.017, las imágenes cartográficas y satelitales permiten corroborar variaciones en topografía o superficie de terreno correspondiente a la Finca Nº 20.219 del Distrito Limpio (ahora Mariano Roque Alonso); 5) Acta de Reconocimiento Judicial del inmueble con Matrícula Nº 20.219 del Distrito Mariano Roque Alonso (Es. 350), donde se constató la existencia de trabajos de relleno y nivelación; 6) Facturas emitidas por Nelson Ariel Aguilera Báez (fs. 71/2), correspondientes a trabajos realizados y reconocidas en Juicio. De esas probanzas se infieren únicamente la existencia del costo de mejoras introducidas, sin que en modo alguno haya demostrado, acreditado, etc., el incremento objetivo del valor del inmueble. En consecuencia, la actora no ha acreditado el requisito de mayor valor, indispensable para la procedencia de la acción pretendida. Por lo expuesto, no hallándose cumplidos los requisitos exigidos por la Ley para la retención y pago por mejoras, corresponde en Derecho, no hacer lugar al Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado Martín Riera Duarte, en representación de la Firma "Ventura S.A.", Y en consecuencia, confirmar el Acuerdo y Sentencia Número 40, del 1º de Septiembre del 2.023, dictado por el Tribunal de Apelación Multifueros, de la Circunscripción Judicial Presidente Hayes, Chaco Boreal. En cuanto a las Costas en esta Instancia, deberán ser impuestas a la Parte vencida y perdidosa de conformidad a Artículos 192 y 205, del Código Procesal Civil. Es mi voto. A su turno el señor Ministro Eugenio Jiménez Rolón dijo: se comparte el sentido del voto del señor Ministro preopinante.-
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA JUICIO: "VENTURA S.A. C/ MONTE ALEGRE S.A. S / RETENCIÓN DE INMUEBLE POR COBRO DE MEJORAS". CET 2075 -V- eféoto, recuérdese que en virtud de lo dispuesto en el Código Civil: "El obligado a restituir una cosa virtud de los gastos efectuados en ella, o con motivo de daños causados por dicha cosa." De manera que, el derecho de retención tiene carácter accesorio al crédito generado por gastos realizados en la cosa retenida; ergo, su procedencia está suspendida a la efectiva comprobación del crédito por mejoras.- Ahora bien, cuando dicho crédito se funda en la introducción de mejoras en inmueble ajeno, se aplica el régimen específico del art. 1984 del Código Civil.- Luego, el art. 1984 del Código Civil establece: "Cuando de buena fe se ha sembrado, edificado o plantado en terreno ajeno, y sin derecho para ello, el dueño está obligado a abonar el mayor valor que por los trabajos o la construcción hubiese adquirido el bien, en el momento de la restitución. Puede impedir la demolición o deterioro de los trabajos. No está obligado a pagar las mejoras voluptuarias. El autor podrá levantarlas, si no causare perjuicio al bien. Si procedió de mala fe, estará obligado a la demolición o reposición de las cosas a su estado primitivo, a su costa. Si el dueño quisiere conservar lo hecho, no podrán ser destruidas las mejoras, y deberá abonar el mayor valor que por los trabajos hubiere adquirido el bien (las JUD negritas son propias).- visteso antonces que el are, 1931 d81 Codigo Mi ree preciso: el límite del crédito del autor de las mejoras consiste O SECRETAR en el mayor valor que adquirió el inmueble por causa específica sode los trabajos o de la construcción.- Ergo, el citado artículo no permite reembolsarse del costo SeopErtotal de las mejoras, sino tan sólo perseguir la restitución del mayor valor adquirido por el inmueble -se reitera. especifica de las mejoras-. Paul Eugenio Jiménez R. Ministro María Carolina fianes Abg. María Rita Monges Dos Santos Secretaria Ministra
Esta es la postura constante de la jurisprudencia de la Excelentísima Corte Suprema de Justicia (Acuerdos y Sentencias N° 621, de fecha 14 de agosto de 2015; N° 1585, de fecha 7 de noviembre de 2016; N° 1716, de fecha 11 de diciembre de 2017; N° 13, de fecha 16 de abril de 2021; N° 13 de fecha 11 de marzo de 2022; y, N° 82 de fecha 29 de diciembre de 2023). Que ello sea así conlleva, lógicamente, consecuencias procesales de envergadura. Efectivamente, como ya se tiene dicho en casos análogos (vide específicamente: Acuerdos y Sentencias N° 13, de fecha 16 de abril de 2021; N° 13 de fecha 11 de marzo de 2022; y, N° 82 de fecha 29 de diciembre de 2023, ya citados supra), cuando el fundamento de la pretensión de cobro de mejoras se encuadra en el supuesto del art. 1984 del Código Civil, el actor sólo puede pretender el mayor valor que adquirió el inmueble por la introducción de esas mejoras específicas. Ello significa, en términos procesales, que el actor: a) debe precisar y pedir, ya en el escrito inicial| -art. 215 literales "c" y "f" del Código Procesal Civil-, el plusvalor que adquirió el inmueble por causa específica de las mejoras; Y, además, b) ya en sede probatoria, debe demostrar la relación causal específica entre las mejoras que él introdujo y el aumento de valor del inmueble, puesto que, como es sabido, pueden existir múltiples causas -o concausas- que expliquen autónoma o concomitantemente el incremento de valor, como, v.gr., el aumento general de precios en el mercado inmobiliario. En otras palabras, no es suficiente acreditar solo el costo de las inversiones realizadas en el inmueble, ni comparar su valor anterior con el valor posterior a las mejoras, ya que podrían existir múltiples causas independientes de las mejoras que expliquen el mayor valor del bien. En el caso, como bien juzgó el señor Ministro preopinante, ya en el escrito inicial (vide: fs. 58/62) se encuentra un obstáculo de fuste para la procedencia de la demanda, porque allí el actor reclamó el cobro del costo de las mejoras, pero no el mayor valor adquirido por el inmueble a raíz de aquellas.-
CORTE SUPREMA DE USTICIA JUICIO: "VENTURA S.A. MONTE ALEGRE S.A. RETENCIÓN DE INMUEBLE COBRO DE MEJORAS". C/ S/ POR 13/20/ PODER EST 2026 -VI- -07- Luegos imputación jurídica plasmada en el escrito inicial diáfana: con fundamento en la introducción de mejoras ajeno, se pidió, específicamente, se subraya, el reembolso del costo de los trabajos, más no así el plusvalor adquirido por el inmueble. La demandada destacó expresamente este detalle durante el proceso en todas las instancias y, además, fundó especialmente su defensa en esa circunstancia (Vide: fs. 295/296; 522/524; 557/561; 634/644). Al ser así, debe respetarse esa imputación jurídica que, como se vio, fue uno de los puntos principales en la traba de la litis; lo que excluye la posibilidad de aplicar el principio iura novit curiae para reencauzar la acción al régimen específico del art. 1984 del Código Civil ya que, como es sabido, dicho principio encuentra su justo límite en el respeto del derecho de defensa. jocon Ello es así porque, como ya explicó este diversos procedentes, la imputación jurídica cumple un rol protagónico en el proceso: integra la causa petendi, condiciona el derecho de defensa, delimita el principio iura novit curiae y define la congruencia causal (vide: Acuerdos y Sentencias N° 103, del 26 de noviembre de 2019; N° 14, del 10 de marzo de 2020; N° 32 del 8 de mayo de 2020; N° 50 del 09 de junio de 2020; y N° 59 del 17 de junio de 2020). En efecto, recuérdese que la causa petendi debe integrarse necesariamente no sólo con la plataforma fáctica en que se sustenta el petitum, sino también por la imputación jurídica CECRETA QUe de ella se haga o, 10 que es lo mismo, por el encuadre de coolos hechos en determinado supuesto jurídico o la ubicación de SUPR las partes en determinadas calidades jurídicas. Entiéndase bien EMP que con ello no se niegan las facultades que para el juzgador derivan del principio de extendida aplicación conocido como iura novit curiae Nosotros /1o hemos aplicado en diversas Hawl Eugenio Jiménez R Ministro María Carotina Lianes Ministra Abg. María Rita Monges Dos Santos Secretaria
...///... ocasiones, pero debe quedar claro que una cosa es la invocación del Derecho o el error en el nomen iuris y otra, completamente distinta, la atribución específica de las consecuencias jurídicas que se pretenden derivar de un hecho o la determinación de la situación jurídica en la que concretamente se busca posicionar al demandado o en la que el actor se ubica a sí mismo. Queremos decir con esto que la aplicación del Derecho es cosa del Juez -eso a muy seguro- quien puede por ello prescindir del invocado por las partes. Pero esa prerrogativa la debe ejercer, por supuesto, dentro de los límites del marco definido por la imputación juridica efectuada por el demandante, protegiendo de esa manera principios fundamentales sobre los que se erige nuestro sistema de ritos civiles: el derecho a la defensa y el dispositivo. En consecuencia, ya por las razones expuestas, la demanda de cobro de mejoras es improcedente. Así ya se juzgó en un caso análogo (vide: Acuerdo y Sentencia N° 13, de fecha 16 de abril de 2021, ya citado supra). Pero todavía hay más: aún si se pudiese juzgar la demanda bajo el régimen del art. 1984 del Código Civil, la actora tampoco indicó -ni menos demostró- el mayor valor adquirido por el bien, como consecuencia de las mejoras supuestamente introducidas. Ello, porque: i) la prueba pericial no versó sobre el mentado mayor valor (vide: fs. 365/377 Y 484/488); ii) las pruebas testimoniales (vide: fs. 351/352, 355, 383, 393, 394, 395, 396, 397) y de reconocimiento judicial (vide: fs. 349/350), aunque puedan acreditar la existencia de ciertas edificaciones, son ineptas para demostrar el susodicho mayor valor, que, obviamente, requiere de conocimiento técnico; y, iii) la prueba documental, consistente en facturas de compra de materiales, pago de servicios, entre otros (vide: 25/32), que no refieren al aludido mayor valor, tampoco resulta idónea para su comprobación. Por otro lado, no pasa por alto que en el escrito de contestación de la demanda la parte accionada también cuestionó la propia existencia de las edificaciones en el inmueble de su propiedad; pues a su decir, desde el año 2012 en el ...///...
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 103 JUICIO: "VENTURA S.A. C/ MONTE ALEGRE S.A. RETENCIÓN DE INMUEBLE COBRO DE MEJORAS". S/ POR 2028 -VII- -07 2 //Teferido inmueble opera una planta concretera: "estando MEL INMURBLE compactado y rellenado, y estando la superficie del stenreno perimetrada, alambrada, y el acceso monitoreado por casetas de seguridad, resulta lisa y Ilanamente imposible que VENTURA en el 2.016 haya "ingresado" al INMUEBLE, y mucho menos que haya llevado adelante trabajos en el mismo, a espaldas de MONTE ALEGRE" (sic.) (las negritas son propias).- Al respecto, cabe puntualizar que incluso en el hipotético caso en que la actora hubiera logrado demostrar la verdadera existencia de las edificaciones en el terreno de propiedad de la parte demandada, en las circunstancias reseñadas, la demanda tropieza con el mismo obstáculo insalvable: la accionante no reclamó -ni probó- el mayor valor que adquirió la cosa como consecuencia de los gastos efectuados - en caso de haber introducido las mejoras- sino únicamente el reembolso de los gastos propiamente efectuados. Esto es decisivo, dado que -cabe insistir- aún si se pudiese encuadrar la pretensión bajo el régimen del art. 1984 del Código Civil y, en consecuencia, se entendiese que se promovió una demanda por restitución del mayor valor adquirido por el inmueble, y se hubiere probado que efectivamente la accionante introdujo mejoras en el inmueble de la parte demandada, de todos modos no hay prueba sobre el supuesto de hecho regulado por dicha norma.- PODER JUD La falta de prueba idónea también torna improcedente la acción, toda vez que no se puede determinar la entidad del crédito específico por el incremento del valor del bien ni su ¿SECRETAMantía. Recuérdese que para fijar la medida de la restitución se requiere prueba nequívoca /no sólo de la existencia genérica de plusvalo inmobiliario, sino, sobre todo, del grado de idencia causal específico que las mejoras tuvieron en ...///... aull Eugenio Jiménez R Ministro uRul Abg. Marfa Rits Monges Des Santos Secretoria María Cardina Lianos Ministra
...///... ese aumento de valor del inmueble; porque este último no tiene porqué deberse a los trabajos del autor.- En este sentido, la jurisprudencia tiene dicho, lúcidamente, que "'..sería ocioso decir que así como hay edificaciones que podrían hacer perder valor al terreno, las que lo aumentan tampoco lo hacen necesaria y únicamente en proporción a las mejoras añadidas, consideradas estas en Su individualidad. De ahí que sea necesario que la prueba se dirija puntual y concretamente a la demostración del valor que el inmueble tendría libre de cualquier edificación y el que incorporaría por efecto de las mejoras" (Acuerdo y Sentencia N° 1716, de fecha 11 de diciembre de 2017, ya citado supra). Esta no es la primera vez que una demanda por cobro de mejoras, de estas características, resulta improcedente (vide antecedentes de la Excelentísima Corte Suprema de Justicia ya citados supra). -. En conclusión, corresponde confirmar en todas sus partes el Acuerdo y Sentencia recurrido. Las costas de la instancia se imponen a la actora y perdidosa, de acuerdo con el principio del resultado objetivo que rige la materia, ex arts. 192 y 205 del Código Procesal Civil. A su turno la Ministra María Carolina Llanes Ocampos dijo: Coincido con la solución propuesta por el Ministro Preopinante, en el sentido de confirmar en todas sus partes la resolución recurrida, en base a los mismos fundamentos esgrimidos. Con relación a las costas generadas en esta instancia recursiva, al haberse confirmado todos los puntos recurridos, corresponde que las mismas sean impuestas a las parte vencida, de conformidad a lo dispuesto en los artículos 192, 203 inc. "a" y 205, todos del E.P.C. ES MI VOTO.- Con 10 que se dio por finalizado el Acto firmando S.S.E.E., todo por-Ante mí que certifico, quedado Acordada la Sentencia inmediatamente sigue SUDICIA auel María Carolina Elanes Ministra Ante mí: Eugenio Jiménez R Ministro менат Abg. María Rita Monges Dos Santos
CORTE SUPREMA DEJUSTICIA JUICIO: "VENTURA S.A. MONTE ALEGRE S.A. RETENCIÓN DE INMUEBLE COBRO DE MEJORAS". C/ S/ POR -VIII- ACUERDO Y SENTENCIA NÚMERO..... cincuenta y uno.- Asunción, 20 de julio del 2.026.- méritos del Acuerdo que anteceden, RECT EVISTOS: 27-6*c2126 lentisima; Foque López Franco M80) Asistente CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA CIVIL Y COMERCIAL RESUELVE: TENER por desistido al recurrente del Recurso de Nulidad interpuesto. NO HACER LUGAR al Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado Martín Riera Duarte, en representación de la Firma "Ventura S.A.". CONFIRMAR el Acuerdo y Sentencia Número 40, del 1º de Septiembre del 2.023, dictado por el Tribunal de Apelación Multifueros, de la Circunscripción Judicial Presidente Hayes, Chaco Boreal, conformidad al "Considerando" de ésta Resolución. - IMPONER Costas la Parte vencida y perdidosa en ésta nstancia. 1 - ANOTA y notificar.- Eugenio Jiménez R Ministro Vand María carolina Liüic Ministra Ante mí: meulu • A María Rita Monges Dos Santos :cretaria PODER AUDICIAL * 8 SEOPETARA ICIA JUS'
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