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CASACION: M.P. C/ RODY FLORENTIN MERELES AGUERO Y OTROS S/LEY 1881/2002 QUE MODIFICA LEY 1340. 1045/2022.- ACUERDO Y SENTENCIA En la ciudad de Asunción, Capital de la República del Paraguay, estando reunidos, en la Sala de Acuerdos de la Corte Suprema de Justicia los Excelentísimos Señores Ministros, Dres. Luis María Benítez Riera, Manuel Ramírez Candía y María Carolina Llanes, se trajo a consideración la causa: "CASACION: M.P. C/ RODY FLORENTIN MERELES AGUERO Y OTROS S/LEY 1881/2002 QUE MODIFICA LEY 1340", a fin de resolver el Recurso Extraordinario de Casación, interpuesto por los abogados ALDO ISAAC LEGUIZAMON GAETTE y TORIBIO VAZQUEZ BOGADO contra el Acuerdo y Sentencia N° 6 de fecha 17 de marzo de 2026, dictado en estos autos.- Previo estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, resolvió plantear y votar las siguientes CUESTIONES: ¿ES ADMISIBLE EL RECURSO PLANTEADO? EN SU CASO, ¿RESULTA PROCEDENTE?- guiente resultado: Luis Maria Benitez Riera. Manuel Ramirez Candia v Maria Carolir A LA PRIMERA CUESTION PLANTEADA, el Dr. Benítez Riera dijo: En primer lugar es facultad de esta Sala Penal pronunciarse sobre la admisibilidad del recurso planteado, a fin de determinar si procede el estudio del fondo de la cuestión sometida a consideración.-_ Ahora bien, en relación a la casación contra el fallo de Cámara de Apelación,, deben ser analizadas las disposiciones contenidas en los artículos 477, 478, 480 y 468 del Código Procesal Penal, los cuales consagran las condiciones genéricas de interposición del recurso de casación, estableciendo expresamente la conminación de inadmisibilidad, la ue se tenido. En este contexto, la inadmisibilidad es una sancion prosesas que consist u contenido. En este contexto. en la imposibilidad jurídica de que un acto ingrese al proceso, debido a su irregularidad formal, por inobservancia de una expresa disposición legal.- Los aspectos sobre los que debe recaer el examen de admisibilidad son los siguientes: a) que la resolución impugnada sea recurrible (impugnabilidad objetiva); b) que quien interponga el recurso tenga derecho, es decir, que el sujeto esté legitimado para recurrir por tener interés directo en la impugnación y capacidad legal para interponerlo con relación al agravio que la resolución le ocasiona (impugnabilidad subjetiva); y c) que concurran los requisitos formales de modo, lugar y tiempo que deben rodear al acto de interposición del recurso. Que, en tal sentido, con relación a la IMPUGNACIÓN OBJETIVA, el Art. 477 del Código Procesal Penal determina el "OBJETO "del recurso al señalar que: "Sólo podrá Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
deducirse el recurso extraordinario de casación contra las sentencias definitivas del tribunal de apelaciones o contra aquéllas decisiones de ese Tribunal que pongan fin al procedimiento, extingan la acción o la pena, o denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena" Lo que se desprende de la lectura de la presentación del expediente caratulado "CASACION: M.P. C/ RODY FLORENTIN MERELES AGUERO Y OTROS S/LEY 1881/2002 QUE MODIFICA LEY 1340", es el Recurso Extraordinario de Casación interpuesto contra el ACUERDO Y SENTENCIA N° 6 de fecha 17 de marzo de 2026, dictado en estos autos, que - en lo medular - resolvió: "NO HACER LUGAR al Recurso de Apelación Especial, interpuesto por los abogados TORIBIO VAZQUEZ BOGADO Y ALDO LEGUIZAMON GAETTE en representación de BRAULIO DAVID SPERANZA, en consecuencia, CONFIRMAR la S.D. N° 56, de fecha 6 de octubre del 2025, dictada por el Tribunal de Sentencia interviniente en la instancia grado, por los motivos expuestos en el considerando de la presente resolución, por los fundamentos expuestos en la presente resolución....". - Los recurrentes impugnan el Acuerdo y Sentencia dictado por el Tribunal de Apelación, está si evidencia el carácter de definitiva y extintiva del procedimiento, por lo que este fallo recurrido se torna pasible de ser revisado por la vía de la casación impetrada.—-.. Por otro lado, y con relación a la IMPUGNABILIDAD SUBJETIVA ella se refiere a la circunstancia de quien impugna tenga interés en recurrir. En tal sentido, recurren en casación los abogados defensores, razón por la cual, puede decirse que se encuentra efectivamente cumplido este requisito de admisibilidad. Con relación a las condiciones formales de lugar, tiempo y modo, conforme a lo dispuesto por el art. 480 del CPP., en concordancia con el art. 468 del mismo cuerpo legal, la impugnación debe interponerse ante la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, en un plazo de diez días de notificada la resolución, advirtiendo que el recurso fue planteado en tiempo, por lo que se halla dentro del plazo establecido. Ahora bien, con respecto a las condiciones de modo, la ley procesal dispone claramente que el recurso debe ser interpuesto por escrito fundado, expresando concreta y separadamente cada motivo con sus fundamentos y la solución que se pretende. Asimismo, el Art. 478 del mismo Código individualiza en sus tres incisos, los únicos y exclusivos MOTIVOS que hacen la procedencia del recurso extraordinario: "El recurso extraordinario de casación procederá exclusivamente: 1) cuando en la sentencia de condena se imponga una pena privativa de libertad de diez años, y se alegue la inobservancia o errónea aplicación de un precepto constitucional, 2) cuando la sentencia o el auto impugnado sea contradictorio con un fallo anterior de un Tribunal de Apelaciones o de la Corte Suprema de Justicia y 3) cuando la sentencia o el auto sean manifiestamente infundados".—- En el caso de autos, los defensores mencionados, han invocado el inciso 3 del Art. 478 del CPP., argumentando que el Tribunal de Apelación y el Colegiado de Sentencia, han aplicado en forma errónea la ley, en el estudio del análisis y valoración de las pruebas, la duda razonable, entre otros. Solicitan finalmente se proceda a hacer lugar a la casación, declarando la nulidad de la resolución recurrida.- Debemos recordar que El acto impugnativo debe manifestarse por escrito y debe estar motivado en razones de hecho y de derecho que demuestren la existencia del vicio denunciado у la solución que corresponda al caso.— Al respecto, el Prof. Fernando de la Rúa, sostiene: "El recurso debe ser motivado y esa motivación debe ser suministrada por la parte recurrente en el mismo escrito de interposición, determinando concretamente el agravio, tanto en lo referente al vicio que denuncia como el derecho que lo sustenta" (La Casación Penal - Depalma 1994).- Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
Debemos señalar que la competencia del Órgano Juzgador queda limitada a los motivos invocados en el escrito de interposición del recurso, de manera que si los motivos no se hallan consignados en el escrito respectivo o simplemente si los mismos no son argumentados por la impugnante, es imposible dar trámite al recurso en cuestión tornándose así inadmisible el planteamiento. El acto impugnativo debe bastarse a sí mismo. . Los impugnantes en autos no han dado cumplimiento a este requisito, por demás necesario. Es más, la casación no es una instancia más, por lo que indefectiblemente deben puntualizar las bases legales que sustentan, para seguidamente concretarse los errores jurídicos de las resoluciones que resultan perjudiciales. Los casacionistas en su escrito de interposición debió determinar el agravio, tanto en lo referente al vicio que denuncia como al derecho que lo sustenta. Sin embargo, su exposición argumentativa - además de solo enumerar los agravios sin decir fundadamente en que le afecta- versa más bien sobre desacuerdo con el criterio expuesto por los magistrados intervinientes en la causa sobre lo reclamado en su momento sin dar mayores razones lógicas que lleven a este alto tribunal de la república a percibir alguna conculcación de derecho y garantías o errónea aplicación de la ley, tanto por parte de los juzgadores primarios, como del tribunal de apelación que ha hecho el control necesario, según lo determina ley. Finalmente, cabe destacar que esta Corte Suprema de Justicia, ya ha sostenido en fallos anteriores que el Recurso de Casación, no puede considerarse como una tercera instancia, es por tal razón que la ley exige de manera imperante la expresión de motivos del recurso de casación como una de las condiciones de admisibilidad, puesto que se debe individualizar en forma clara y específica el agravio. En ese sentido, la motivación debe ser requisito FORMAL de la presentación, ya que constituye el elemento primordial de contenido crítico, valorativo y lógico, por tal razón es obligación del casacionista demostrar la violación existente, el vicio o el error del que padece el fallo atacado, el modo en que afecta a sus derechos y la solución que se pretende, extremos que el recurrente no ha cumplido. En estas condiciones y sin entrar a analizar el fondo de la cuestión planteada, se tiene que el recurso impetrado es notoriamente inadmisible, ya que no reúne todos los presupuestos formales de admisión, debiendo ser declarado en tal sentido.- Al no hallarse cumplidos los requisitos fijados en el Código Ritual en relación a la forma de interposición, no es necesario seguir con el análisis de los demás elementos formales, y corresponde declarar inadmisible la casación deducida con sustento legal en el artículo 480 en concordancia con el art. 468 del Código Procesal Penal.. Al margen de lo expuesto y a modo de obiter dictum, cabe advertir lo expresado en el artículo 258 de la Constitución estableciendo cuanto sigue: "La Corte Suprema de Justicia estará integrada por nueve miembros. Se organizarán en salas, una de las cuales será constitucional..." El artículo 17 de la Ley No. 609/95, Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, establece que "Las resoluciones de las salas o del pleno de la Corte solamente son susceptibles del recurso de aclaratoria y, tratándose de providencia de mero trámite o resolución de regulación de honorarios originados en dicha instancia, del recurso de reposición. No se admite impugnación de ningún género, incluso las fundadas en la inconstitucionalidad", disposición esta que concuerda con la del artículo 564 del Código Procesal Civil que establece: "No serán atacables por la vía de la acción de inconstitucionalidad las resoluciones dictadas por la Corte Suprema de Justicia" Desde el momento en que la misma ley establece que las resoluciones de las salas de la Corte no pueden ser impugnadas por vía de inconstitucionalidad, ello significa que la Sala Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
Constitucional no tiene un predicamento especial ni jerarquía superior a la que tienen las otras salas Civil y Penal. Es decir, la Sala Constitucional está especializada -es cierto- en la materia constitucional, similar a un Tribunal o una Corte Constitucional, pero a diferencia de estos organismos, integra el Poder Judicial con la misma jerarquía que las otras dos salas al punto de que no tiene competencia para juzgar si las sentencias o decisiones de las Salas Civil y Penal son constitucionales o no. Una consecuencia de lo dicho, es que no será posible un conflicto entre las resoluciones o decisiones de la Sala Constitucional, por una parte, y las de las salas Penal y Civil, por otra parte, por cuanto que, no solamente la primera no puede analizar o determinar la constitucionalidad de las sentencias de las segundas, sino que, conforme lo establece el artículo 561 del CPC, "En el caso previsto en el artículo 556, la acción de inconstitucionalidad sólo podrá deducirse cuando se hubiesen agotado los recursos ordinarios. El plazo para interponerla, se computará a partir de la notificación de la resolución que causa estado". Lo preceptuado por dicha disposición significa que la Sala Constitucional sólo puede analizar la constitucionalidad de las sentencias definitivas y resoluciones interlocutorias de tribunales inferiores —una vez agotados los recursos ordinarios- pero no las resoluciones de las salas Civil y Penal de la Corte Suprema de Justicia porque si la cuestión litigiosa llegara a estas salas por vía de recursos, sus decisiones ya no podrían ser impugnadas de inconstitucionalidad ante la Sala Constitucional. Esta circunstancia excluye toda posibilidad de que pudiera existir, como se dijo, un conflicto normativo entre las resoluciones de una y de otras. - Ahora bien, puede ocurrir que por "conflicto" se entendiera, no una oposición de decisiones judiciales respecto de la misma cuestión litigiosa, sino simplemente una discrepancia de la Sala Constitucional respecto del criterio asumido por las Salas Civil o Penal al dictar resolución por vía de recurso en las causas de su competencia, que la Sala Constitucional (en otro juicio, otro sub-judice), al revisar sentencias de tribunales inferiores que acogieran aquel criterio, lo conceptuara inconstitucional. En este supuesto, la cuestión así suscitada sería de fácil solución porque, en tal caso, precisamente para neutralizar la discrepancia de criterios jurisprudenciales en el orden constitucional (no en materia civil o penal específicamente), nada mejor que la Sala Constitucional se amplíe conforme el artículo 16 de la ley orgánica de la Corte para dirimir la cuestión planteada por mayoría de votos asentándose un criterio jurisprudencial uniforme en beneficio del justiciable y del Derecho mismo. Por tanto, todas las Salas de la Corte Suprema de Justicia tienen exactamente la misma jerarquía, grado, o prelación. Ninguna de ellas tiene superioridad institucional o funcional sobre las otras. No puede existir entre la Sala Constitucional, por una parte, y las Salas Penal y Civil, por otra parte, conflicto normativo de índole jurisdiccional. La discrepancia de criterios doctrinarios que, en materia constitucional, pudiera existir entre la Sala Constitucional, por una parte, y las Salas Penal y Civil, por otra parte, son solucionables por medio de la ampliación de la primera conforme lo dispuesto en el artículo 16 de la Ley No. 609/95, Orgánica de la Corte Suprema de Justicia. ES MI VOTO. A su turno la ministra María Carolina Llanes, dijo: Me adhiero al voto del ministro preopinante Luis María Benítez Riera, en el sentido de declarar la inadmisibilidad del recurso de casación interpuesto por los abogados Aldo Isaac Leguizamon Gaette y Toribio Vázquez Bogado en representación de Braulio David Speranza. Al respecto, me permito agregar cuanto sigue: Los casacionistas sostienen que el fallo recurrido adolece de múltiples vicios constitucionales y procesales que invalidan la condena. En primer lugar, acusan una motivación aparente y falta de fundamentación del Tribunal de Apelación, que se limitó Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
a convalidar de forma genérica la sentencia inferior sin responder a los agravios de la defensa. Asimismo, el Tribunal incurrió en una errónea aplicación de la ley al omitir el principio de duda razonable (in dubio pro reo), ignorando las contradicciones de los testigos fiscales y la confesión del computado que desvinculaba al defendido de la tenencia del objeto. A esto se suma la violación flagrante del derecho de defensa por un conflicto de intereses inadmisible (Art. 16 CN y Art. 109 C.P.P.), al haberse permitido que un único defensor asistiera a dos procesados con posturas opuestas. Finalmente, la resolución se consolida como arbitraria debido a un defectuoso control de la sana crítica, ya que el Tribunal de alzada renunció indebidamente a su competencia obligatoria de fiscalizar la coherencia lógica, la motivación y las contradicciones internas del fallo de primera instancia. - Al respecto, si bien la defensa plantea que el fallo del Tribunal de Apelación es infundado y omitió atender agravios violatorios de los derechos de su defendido; sin embargo, no expone en su escrito cuales fueron los planteamientos concretos realizados ante dicha instancia que no fueron contestados o resultan incorrectos, a fin de que la Sala Penal, pueda analizar, la posibilidad de una corrección de la Resolución del Ad quem. Para la admisibilidad del recurso casacional, los agravios deben contener un plexo argumental razonado y autosuficiente que identifique los defectos del fallo de alzada. Es indispensable demostrar de manera clara y concretamente la violación existente, el vicio del que adolece la resolución, el modo como se afecta los derechos y su carácter de infundado. Dicha carga procesal constituye el elemento primordial de contenido crítico, valorativo y lógico de la impugnación, el cual fija la competencia y determina el ámbito de control del órgano revisor.- Por ello, no basta el quantum discursivo, sino que se requiere calidad en el razonamiento y una crítica con suficiente rigor jurídico para refutar las conclusiones que fundamentan el decisorio impugnado.- En consecuencia, para el correcto analisis de admisibilidad del recurso, resulta por demas necesario la exposición específica, concreta y puntual de los agravios expuestos en la apelación especial, demostrando la incorrección de la respuesta del Tribunal de Apelación, o en su caso, la ausencia de esta. En virtud al carácter excepcional y extraordinario del recurso de casación, su admisibilidad exige el cumplimiento de formalidades estrictas, tales como la obligación de señalar puntualmente los errores de interpretación o aplicación de la norma jurídica y la demostración de la afectación de los derechos del recurrente. Por lo tanto, no expresar y fundamentar los agravios, equivale a la presentación de un recurso meramente formal, sin contenido sustancial que justifique su revisión. En conclusión, el escrito presentado no cumple con los requisitos formales exigidos por la ley para considerarlo debidamente fundamentado. Por tanto, corresponde declarar la inadmisibilidad del recurso de casación interpuesto, por los motivos mencionados. Es mi voto. VOTO DEL SR. MINISTRO MANUEL DEJESUS RAMIREZ CANDIA. 1. Comparto la decisión de la Ministra Dra. María Carolina Llanes, en el sentido de declarar INADMISIBLE el recurso de casación interpuesto por los Abgs. Aldo Leguizamón Gaete y Toribio Vázquez Bogado, en representación del señor Braulio Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
David Speranza, contra el Acuerdo y Sentencia Nro. 6 de fecha 17 de Marzo de 2026, dictado por el Tribunal de Apelaciones en lo Penal y Penal Adolescente, de la Circunscripción Judicial de Canindeyú, debido a que sus agravios expuestos en el escrito recursivo no han sido debidamente fundados en los términos del Art. 468 del CPP.-... 2. En cuanto al objeto del recurso de casación, a mi criterio, está dado en los términos del Art. 477 del CPP, en su primera alternativa, porque los recurrentes utilizan este medio de impugnación contra una sentencia del Tribunal de Apelaciones y el precepto legal citado establece que basta que el recurso de casación se interponga contra una sentencia definitiva del Tribunal de Apelación, a diferencia de los interlocutorios dictados por el órgano revisor que, para ser recurribles en casación deben -además- poner fin al procedimiento. Es mi voto. Con lo que se dio por terminado el acto, firmando los Excmos. Miembros de la Corte Suprema de Justicia, quedando acordada la sentencia que inmediatamente sigue: VISTO: Los méritos que ofrece el acuerdo precedente y sus fundamentos, B CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA PENAL RESUELVE: DECLARAR INADMISIBLE el Recurso Extraordinario de Casación interpuesto por los abogados ALDO ISAAC LEGUIZAMON GAETTE y TORIBIO VAZQUEZ BOGADO contra el Acuerdo y Sentencia N° 6 de fecha 17 de marzo de 2026, dictado en estos autos por los fundamentos precedentemente expuestos.—______c REMITIR, estos autos al Juzgado competente.- ANOTAR, registrar, notificar. Para conoz de verique aqui. Firmado digitalmente por: LUIS MARIA BENITEZ RIERA (MINISTRO/A) Firmado digitalmente por: MANUEL DEJESUS RAMIREZ CANDIA (MINISTRO/A) irmado digitalmente pr ARIA CAROLINA LLANE OCAMPOS (MINISTRO/A) Asunción, 28 de julio de 2026 con Nro. AyS: 559 D.
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