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"CASACIÓN: MARIA TERESA DÍAZ Y OTROS S/ SUP. HECHOS PUNIBLES C/ LA PRUEBA DOCUMENTAL Y OTROS (PRODUCCIÓN Y USO DE DOCUMENTO PÚBLICO DE CONTENIDO FALSO Y OTROS). N°: 290/2018". - ACUERDO Y SENTENCIA En la ciudad de Asunción, Capital de la República del Paraguay, estando reunidos en la sala de acuerdos los señores Ministros de la Excma. Corte Suprema de Justicia -Sala Penal- PROF. DR. LUIS MARIA BENITEZ RIERA, PROF. DR. MANUEL RAMÍREZ CANDIA y PROF. DRA. MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS, se trajo el expediente caratulado: "MARIA TERESA DÍAZ Y OTROS S/ SUP. HECHOS PUNIBLES C/ LA PRUEBA DOCUMENTAL Y OTROS (PRODUCCIÓN Y USO DE DOCUMENTO PÚBLICO DE CONTENIDO FALSO Y OTROS)", a fin de resolver el Recurso Extraordinario de Casación interpuesto por el Abg. Luis Alberto Jiménez Benítez, representante de los procesados Guido Ramón Acuña, Teodoro Fernández Duarte, José Dejesús Benítez, María Cirila Díaz de Fernández y María Teresa Díaz contra el Acuerdo y Sentencia N° 73 de fecha 16 de noviembre de 2023, dictado por el Tribunal de Apelación Penal, Segunda Sala de la Circunscripción Judicial de Alto Paraná.- Previo al estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, resolvió plantear las siguientes: - CUESTIONES: 1) ¿Es admisible el Recurso Extraordinario de Casación interpuesto? .- 2) En su caso, ¿resulta procedente? - Practicado el sorteo de ley, a fin de determinar el orden de la votación, el mismo arrojó el siguiente resultado: PROF. DR. LUIS MARIA BENITEZ RIERA, PROF. DR. MANUEL RAMÍREZ CANDIA y PROF. DRA. MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS. - Por Acuerdo y Sentencia N° 73 de fecha 16 de noviembre de 2023, el Tribunal de Apelaciones resolvió: "1) DECLARAR, la competencia material y territorial del Tribunal de Alzada. 2-DECLARAR ADMISIBLE, los recursos de apelación especial interpuestos por la querella adhesiva presentada por los Abogados Juan Duarte Gaona y Eugenio Galeano Cáceres, también por la defensa técnica de los señores GUIDO RAMÓN ACUÑA, TEODORO FERNÁNDEZ DUARTE, JOSE DEJESUS BENITEZ, MARIA CIRILA DIAZ DE FERNÁNDEZ y MARIA TERESA DIAZ, ejercida por el Abg. Luis Alberto Jiménez, contra la S.D. N° 39 de fecha 24 de mayo del 2023, dictada por el Tribunal Permanente de Sentencia Para conocer la validez del documento. verifique aquí.
N° 1, presidido por la Magistrada Flavia Lorena Recalde, y como Miembros Titulares, los Magistrados Emilia Santos y Milciades Ovelar, por los fundamentos expuestos en el exordio de la presente resolución. 3.- CONFIRMAR, la S.D. N° 39 de fecha 24 de mayo del 2023, conforme a los fundamentos señalados en esta resolución. 4.- COSTAS, imponer en esta instancia las costas procesales en el orden causado. 5.-REMITIR, los autos al tribunal de origen. 6.- ANOTAR, registrar, notificar y remitir copia a la Excma. Corte Suprema de Justicia". - A la primera cuestión planteada, el Ministro de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, Prof. Dr. Luis María Benítez Riera, dijo: - Corresponde expedirnos con relación a la admisibilidad del Recurso Extraordinario de Casación interpuesto, en consecuencia, procederemos al estudio de los requisitos formales. - a) Con relación a la impugnabilidad subjetiva, la misma guarda relación con la legitimidad activa que debe tener el recurrente para hacer uso de dicha vía procesal extraordinaria. En el presente caso, el recurso fue interpuesto por el Abg. Luis Alberto Jiménez Benítez, representante de los procesados: Guido Ramón Acuña, Teodoro Fernández Duarte, José Dejesús Benítez, María Cirila Díaz de Fernández y María Teresa Díaz, por tanto, el recurrente tiene plena potestad para ejercer el derecho recursivo, de conformidad a lo dispuesto en el art. 449, segundo párrafo del C.P.P.- b) Con respecto al plazo legal para interponer el recurso, cabe señalar que la resolución recurrida fue dictada en fecha 16 de noviembre de 2023, fue notificada al Abg. Luis Alberto Jiménez en fecha 13 de diciembre de 2023, conforme surge de la Cédula de Notificación adjuntada en autos, y el recurso fue interpuesto en fecha 28 de diciembre de 2023, por tanto, han sido interpuesto dentro del plazo de diez días hábiles, de conformidad a lo previsto en el art. 480 del C.P.P. en concordancia con el art. 468 del mismo plexo normativo.- c) Con relación al lugar en el que debe interponerse los Recursos Extraordinarios de Casación, es decir, ante qué organo jurisdiccional deben ser presentados, cabe recordar que el art. 480 del C.P.P. establece: "El recurso extraordinario de casación se interpondrá ante la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia...", En el presente caso, el recurrente ha interpuesto el recurso ante la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, por tanto, se ha cumplido con lo dispuesto en el Código Procesal Penal.- d) Con respecto a la impugnabilidad objetiva, el art. 477 del Código Procesal Penal refiere: "Objeto. Sólo podrá deducirse el recurso extraordinario de casación contra las sentencias definitivas del tribunal de apelaciones o contra aquellas decisiones de ese tribunal que pongan fin al procedimiento, extingan la acción o la pena, o denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena".- En la presente causa, el recurrente ha interpuesto el Recurso Extraordinario de Casación contra el Acuerdo y Sentencia N° 73 de fecha 16 de noviembre de 2023, dictado por el Tribunal de Apelación Penal, Segunda Sala de la Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
Circunscripción Judicial de la Capital. La mencionada resolución confirmó la Sentencia Definitiva N° 39 de fecha 24 de mayo de 2023, en virtud de la cual el Tribunal de Sentencia condenó a María Teresa Díaz a la pena privativa de libertad de cuatro años, a Guido Ramón Acuña Díaz, Teodoro Fernandez Duarte, María Cirila Díaz de Fernández y José Dejesús Benítez a la pena privativa de libertad dos años, por tanto, se trata de un Acuerdo y Sentencia de un Tribunal de Apelaciones, el cual, efectivamente, pone fin al proceso, siendo pasible de ser impugnado por la vía procesal utilizada, cumpliéndose así el requisito de impugnabilidad objetiva.- e) Con respecto al modo y la forma de interposición del recurso, cabe recordar lo dispuesto en el art. 449 del C.P.P. que establece: "REGLAS GENERALES. Las resoluciones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos, siempre que causen agravio al recurrente". El art. 480 del C.P.P. dispone: "TRAMITE Y RESOLUCION. El recurso extraordinario de casación se interpondrá ante la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia. Para el trámite y la resolución de este recurso serán aplicables, analógicamente, las disposiciones relativas al recurso de apelación de la sentencia, salvo en lo relativo al plazo para resolver que se extenderá hasta un mes como máximo, en todos los casos". Asimismo, el art. 468 del C.P.P. prescribe: "INTERPOSICIÓN. El recurso de apelación se interpondrá ante el juez o tribunal que dictó la sentencia, en el término de diez días luego de notificada, y por escrito fundado, en el que se expresará, concreta y separadamente, cada motivo con sus fundamentos y la solución que se pretende..."; y el art. 478 del mismo cuerpo legal dispone: "MOTIVOS. El recurso extraordinario de casación procederá, exclusivamente: 1) cuando en la sentencia de condena se imponga una pena privativa de libertad mayor a diez años, y se alegue la inobservancia o errónea aplicación de un precepto constitucional; 2) cuando la sentencia o el auto impugnado sea contradictorio con un fallo anterior de un Tribunal de Apelaciones o de la Corte Suprema de Justicia; o, 3) cuando la sentencia o el auto sean manifiestamente infundados" (Las negritas son mías).- La sistemática de nuestro digesto procesal penal, en atención a las normativas aplicables y atinentes al Recurso Extraordinario de Casación transcriptas más arriba imponen la obligación de que el mismo sea interpuesto por escrito, el cual debe estar debidamente fundado, con la mención concreta, detallada y separada de cada una de las causas por las cuales se reputa al fallo de defectuoso, el o los agravios que causa al justiciable y la solución concreta que pretende. - De un minucioso análisis y posterior confrontación con el requisito de la debida fundamentación del Recurso Extraordinario de Casación tenemos que:- El Abg. Luis Alberto Jiménez Benítez, representante de los procesados: Guido Ramón Acuña, Teodoro Fernandez Duarte, José Dejesús Benítez, María Cirila Díaz de Fernández y María Teresa Díaz, al interponer el recurso ha invocado el art. 478 del C.P.P. y ha alegado: a) Estudio de cuestiones de hecho por parte del Tribunal de Apelaciones, b)Cuestión prejudicial, y c) Argumentos rebuscados del Tribunal de Apelación respecto a la Incompetencia territorial del Tribunal de Sentencia para llevar a cabo el Juicio Oral y Público.- Para conocer la validez del documento. verifique aquí.
La representante del Ministerio Público, Abg. María Soledad Machuca Vidal, Fiscal adjunta, por su parte, al contestar el traslado corrídole ha expresado, entre otras cosas: ". ...los cuestionamientos a la resolución del Ad- quem carecen de sustento para privarla de validez, razón por la que la impugnación debe ser rechazadas por inadmisible. Por estas consideraciones, esta Representación Pública solicita a VV.EE. tener por contestado el traslado corrido en la presente causa, en los términos precedentemente expuestos y, en consecuencia, rechazar por inadmisible el Recurso Extraordinario de Casación interpuesto por el abogado Luis Jiménez, por la defensa de Guido Ramón Acuña, Teodoro Fernández, José Benítez, María Díaz de Fernández y María Teresa Díaz, en contra del Acuerdo y Sentencia n.° 73 de fecha 16 de noviembre de 2023, emanado del Tribunal de Apelación, Segunda Sala, de la Circunscripción Judicial del Alto Paraná….".- Los Abgs. Juan Duarte Gaona y Eugenio Galeano Cáceres, representantes de la querella adhesiva, al contestar el traslado corridole han expresado, entre otras cosas: "...el Acuerdo y Sentencia N° 73 de fecha 16 de noviembre de 2023, no adquiere vicios como los establecidos en el Art. 478 CPP y la pretensión recursiva extraordinaria de casación debe ser declarada inadmisible. Por haberse generado actividad profesional por motivo del recurso, protestamos COSTAS...".- El casacionista alega estudio de cuestiones de hecho y valoración probatoria por parte del Tribunal de Apelaciones, sin embargo, se limita a mencionarlo sin individualizar en qué parte concretamente el Tribunal de Apelaciones ha estudiado los hechos y qué pruebas ha valorado. Sobre el punto, es importante mencionar que no basta la simple mención, sino que es menester la debida argumentación. - El recurrente debió expresar concretamente en qué parte el Tribunal de Apelaciones estudió las cuestiones de hechos y que pruebas ha estudiado, de lo contrario queda sin fundar aquello que se ha querido alegar, tal como ocurre en la presente causa. Por tanto, corresponde declarar inadmisible por este agravio. - Por otra parte, el casacionista ha expresado que en el juicio oral ha planteado una cuestión prejudicial bajo el amparo del art. 327 del C.P.P., sin embargo, sus argumentos van dirigidos contra lo acontecido en el Juicio Oral y/o la decisión adoptada por el Tribunal de Sentencia, y no contra la estructura del Acuerdo y Sentencia dictado por el Tribunal de Apelaciones, el cual debió ser el eje principal de su escrito recursivo. En otras palabras, el recurrente debió expresar cual fue el agravio expuesto respecto al mismo ante el Tribunal de Apelaciones y cual fue la respuesta del mencionado órgano jurisdiccional al respecto, o si el mismo ha omitido dar respuesta a lo solicitado, circunstancia que no acontece en la presente causa, por lo que corresponde declarar inadmisible por este agravio. - En cuanto a los "Argumentos rebuscados del Tribunal de Apelación respecto a la Incompetencia territorial del Tribunal de Sentencia para llevar a cabo el Juicio Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
Oral y Público", alegado por la parte recurrente cabe señalar que el casacionista no expresa concretamente el por qué considera que los argumentos son rebuscados, el mismo debió individualizar concretamente el por qué la fundamentación del Tribunal de Apelación no es válida a su criterio o en qué consiste la incorrección desde el punto jurídico del fallo, circunstancia que no acontece en la presente causa, lo cual acarrea indefectiblemente la inadmisibilidad del mismo.- Así las cosas, lo que se colige del escrito recursivo, es la mera disconformidad del recurrente con lo resuelto por los órganos jurisdiccionales, lo cual, no constituye un hecho que se subsuma en alguno de los supuestos regulados en el art. 478 del digesto procesal penal. Si bien el casacionista ha elevado sus quejas ante esta instancia judicial, por considerar infundada la decisión del Tribunal de Apelaciones, sin embargo, no ha explicado debidamente por qué arriba a tales conclusiones, ni expone algún vicio procesal o material en concreto contra la estructura del Acuerdo y Sentencia, dictado por el Tribunal de Apelaciones. - Es importante mencionar que, el Órgano Juzgador no puede conocer otro motivo que aquellos a los cuales se refieren los agravios, por ello es imprescindible que el recurrente señale específicamente su queja, citando concretamente las disposiciones legales y/o constitucionales que considere violadas o erróneamente aplicadas, argumentandolas debidamente, y expresando cuál es la aplicación que pretende. En otras palabras, el acto impugnativo debe bastarse a sí mismo, la competencia del Juzgador queda limitada a los motivos invocados en el escrito de interposición del recurso, de manera que, si los motivos no se hallan consignados en el escrito respectivo o simplemente si los mismos no son argumentados debidamente por el impugnante, el recurso deviene inadmisible, tal como ocurre en el presente caso, por lo que corresponde la inadmisibilidad del recurso interpuesto.- Cabe mencionar que la declaración de inadmisibilidad del recurso de casación sella definitivamente la controversia en el ámbito penal, no quedando abierta vía alguna para reeditar el debate procesal ni revisar el contenido jurídico del fallo mediante mecanismos ajenos al sistema recursivo penal. Ello es así, en virtud a lo establecido en el art 17 de la Ley N° 609/95 "Que Organiza la Corte Suprema de Justicia, en el Capítulo V, bajo el epígrafe de "Disposiciones Comunes" que establece: "Irrecurribilidad de las Resoluciones. Las resoluciones de las salas o del pleno de la Corte solamente son susceptibles del recurso de aclaratoria y, tratándose de providencia de mero trámite o resolución de regulación de honorarios originados en dicha instancia, del recurso de reposición. No se admite impugnación de ningún género, incluso las fundadas en la inconstitucionalidad".- Consecuentemente, en mérito a los argumentos esgrimidos, corresponde declarar inadmisible el Recurso Extraordinario de Casación interpuesto contra el Acuerdo y Sentencia N° 73 de fecha 16 de noviembre de 2023, dictado por el Tribunal de Apelaciones, por no hallarse debidamente fundado, de conformidad a lo dispuesto en los artículos 450, 468 y 480 del CPP.- Para conocer la validez del documento. verifique aquí.
Respecto a las costas procesales, cabe recordar que el art. 261 del CPP, establece una regla general, en lo concerniente a la decisión que ponga término al procedimiento o a un incidente, estableciendo que se debe realizar el pronunciamiento sobre la imposición de las costas procesales, en el siguiente orden: a) En primer lugar, se impondrá a la parte vencida; y b) Si se halla razón suficiente, se puede eximir a la parte vencida de las costas, total o parcialmente En ese sentido, existen varias teorías sobre la imposición de las costas. La teoría objetiva descansa en el aforismo "el litigante que pierde paga". , no llega a prever las circunstancias de buena fe, a contrario sensu, la teoría subjetiva sostiene que no todo derrotado o vencido es un litigante de mala fe, entonces propicia la imposición de las costas por su orden. En cambio, una tercera postura, la ecléctica, pregona que las costas deben ser impuestas conforme a las circunstancias coyunturales del procedimiento, teniendo en cuenta la calidad de buena fe, mala fe, o el ejercicio de los litigantes. - Del análisis realizado, se concluye con la postura de tener en cuenta las circunstancias inherentes a la buena fe y las contingencias del procedimiento, por consiguiente, considero que corresponde dejar establecida la imposición de las costas procesales, en esta instancia, en el orden causado, lo que significa que cada parte deberá cargar con sus propios gastos causídicos. ES MI VOTO.- VOTO DEL MINISTRO MANUEL RAMIREZ CANDIA 1. Comparto la decisión del Ministro Preopinante, Dr. Luis María Benítez Riera, en el sentido de DECLARAR LA INADMISIBILIDAD, del recurso de casación planteado por el Abg. Luis Alberto Jiménez Benitez, en representación de los señores Guido Ramón Acuña, Teodoro Fernández Duarte, José Dejesús Benitez, María Cirila Díaz y María Teresa Diaz, contra el Acuerdo y Sentencia N° 73 del 16 de Noviembre de 2023, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Penal, Segunda Sala de la Circunscripción Judicial de Alto Paraná, debido a que sus agravios expuestos en el escrito recursivo no han sido debidamente fundados en los términos del Art. 468 del CPP, además agrego cuanto sigue: 2. En cuanto al objeto del recurso de casación, a mi criterio, está dado en los términos del Art. 477 del CPP, en su primera alternativa, porque el recurrente utiliza este medio de impugnación contra una sentencia del Tribunal de Apelaciones y el precepto legal citado establece que basta que el recurso de casación se interponga contra una sentencia a diferencia de los interlocutorios dictados por el órgano revisor que para ser recurribles en casación deben además poner fin al procedimiento. Es mi voto.- A su turno, la Ministra MARIA CAROLINA LLANES OCAMPOS, dijo: Me adhiero a la solución propuesta por el ministro Benítez Riera, por igualdad de fundamentos.- Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
Con lo que se dio por terminado el acto, firmando SS.EE, quedando acordado el Acuerdo y Sentencia como inmediatamente sigue: - ACUERDO Y SENTENCIA VISTO: los méritos del Acuerdo que antecede, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA PENAL RESUELVE: 1) DECLARAR INADMISIBLE el Recurso Extraordinario de Casación interpuesto por el Abg. Luis Alberto Jiménez Benítez, representante de los procesados Guido Ramón Acuña, Teodoro Fernández Duarte, José Dejesús Benítez, María Cirila Díaz de Fernández y María Teresa Díaz contra el Acuerdo y Sentencia N° 73 de fecha 16 de noviembre de 2023, dictado por el Tribunal de Apelación Penal, Segunda Sala de la Circunscripción Judicial de Alto Paraná, de conformidad con los fundamentos expuestos en el exordio de la presente resolución.- 2) IMPONER las costas procesales, en esta instancia, en el orden causado, de contormidad a los tundamentos expuestos en el exordio de la presente 3) REMITIR al Juzgado competente. - 4) ANOTAR, notificar y registrar. - Para conocer la validez del documento. verifique aquí. SOR OF PRE Firmado digitalmente (MINISTRO/A) SOR DEL PRE (MINISTRO/A) SER DEL PRE Firmado digitalmente por MARIA CAROLINA LLANES OCAMPOS (MINISTRO/A) Asunción, 28 de julio de 2026 con Nro. AvS: 561 D
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