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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA EXPEDIENTE ELECTRÓNICO: "CASACIÓN: CRISTEL ELIZABETH FRETES BENITEZ S/LEY 1881/2002 QUE MODIFICA LEY 1340 EXP. N° 7995/2022". - ACUERDO YSENTENCIA En la ciudad de Asunción, capital de la República del Paraguay, estando presentes en la Sala de Acuerdos, los señores ministros de la Excma. Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, MARÍA CAROLINA LLANES, EUGENIO JIMÉNEZ ROLÓN y MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA, se trajo a estudio el recurso extraordinario de casación interpuesto por el Abg. DANIEL GARCETE, por la defensa técnica de CRISTEL ELIZABETH FRETES BENITEZ, contra el Acuerdo y Sentencia N° 54 de fecha 28 de Agosto del año 2025, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Penal Primera Sala de la Capital y la Sentencia Definitiva N° 54 de fecha 24 de febrero de 2025, dictado por el Tribunal Colegiado de Sentencia N° 4.- Previo estudio de los antecedentes del caso, la Excma. Corte Suprema de Justicia, resolvió plantear las siguientes: CUESTIONES: ¿Es admisible el recurso de casación interpuesto? En su caso ¿resulta procedente? Practicado el sorteo de ley para determinar el orden de votación, arrojó el siguiente resultado: Llanes Ocampos, Jiménez Rolón y Ramírez Candia.- A la primera cuestión planteada, la ministra María Carolina Llanes, dijo: el régimen recursivo vigente impone a este tribunal, verificar si el planteamiento escrito obedece integramente los requerimientos formales previstos en los arts. 449, 477, 478, 479, 480 y 468 del CPP - 'Art. 449, CPP. "Reglas generales. Las resoluciones judiciales serán recurribles solo por los medios y en los casos expresamente establecidos, siempre que causen gravamen al recurrente. El derecho de rec urrir corresponderá tan sólo a quien le sea expresamente acordado. Cuando la ley no distinga entre las div ersas partes, el recurso podrá ser interpuesto por cualquiera de ellas" Art. 477, CPP. "Objeto. Sólo podrá deducirse el recurso extraordinario de casación contra las sentencias definitivas del tribunal de apelaciones o contra aquellas decisiones que pongan fin al pr ocedimiento, extingan la acción o la pena, denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena" Art. 480, CPP. "Trámite y resolución... se interpondrá ante la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia. Para el trámite y la resolución de este recurso serán aplicables, analógicamente las dispo siciones relativas al recurso de apelación de la sentencia... " pretende. Fuera de esta oportunidad no podrá aducirse otro motivo... " Art. 478, CPP. "Motivos... procederá, exclusivamente: 1) Cuando en la sentencia de condena se imponga una pena privativa de libertad mayor a diez años, y se alegue inobservancia o errónea aplica ción de un precepto constitucional; 2) cuando la sentencia o el auto impugnado sea contradictorio con un fal lo anterior Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
Es importante recordar que este recurso responde al principio de igualdad ante la ley, consagrado en la Constitución paraguaya, en el sentido de que, principalmente, tiende a defender los intereses y derechos de las partes procesales, ejerciendo una clara función de protección o salvaguarda de las normas del ordenamiento jurídico -función nomofiláctica- y unificadora de la jurisprudencia, en la interpretación y aplicación de la ley penal, por parte de los jueces.- Asimismo, se orienta a reencauzar el debido proceso, cuando éste se ha desviado de su curso legal, anulando de oficio o a pedido de parte, las actuaciones defectuosas de los órganos inferiores, que dieron como resultado un fallo viciado. No obstante, dicha actividad debe ir direccionada hacia la preservación de la verdad y la justicia, por encima de cualquier otro interés o rigorismo meramente técnico o formal.- Desde el punto de vista procesal penal, se trata de un mecanismo de impugnación extraordinario con motivos tasados, destinado a controlar tanto la legalidad sustancial de la sentencia como su legitimidad formal, a través de la revisión de todas las actuaciones llevadas a cabo. Con él, se pretende la nulidad de la sentencia -casación por infracción de la ley- o del proceso y, consiguientemente de la sentencia -casación por quebrantamiento de la forma- para lo cual, se requiere el cumplimiento íntegro de las disposiciones legales precedentemente citadas.- En resumidas cuentas, este medio recursivo tiene por objetivo "modificar" o "dejar sin efecto" un acto procesal de orden jurisdiccional -sentencia o interlocutorio- en el que se identifiquen graves errores -in iudicando o in procedendo- de derecho; y, para que éste pretenda algún resultado debe ser formulado por el medio habilitado para su promoción, dentro del plazo de 10 días, por quien tenga interés en la causa por el detrimento ocasionado y que por su naturaleza sea recurrible en esta instancia, bajo una fundamentación completa, inteligible y autónoma, de manera tal que, con la simple lectura del escrito, se identifique los defectos que anidan en el fallo.- En cuanto a la resolución recurrida: Sentencia Definitiva N° 54 de fecha 24 de febrero de 2025, corresponde explicar que la misma no forma parte del catálogo de decisiones jurisdiccionales impugnables por la vía del recurso extraordinario de casación per saltum, es decir, cuando se plantea este recurso de manera directa.- La casación per saltum es la que prescindiendo del trámite de segunda instancia "da un salto desde la sentencia de primera instancia hacia el recurso de casación". Se llega a este de un Tribunal de Apelaciones o de la Corte Suprema de Justicia, o 3) cuando la sentencia o el auto sean manifiestamente infundados" Revisar actuaciones, no es lo mismo que duplicar el juicio y producir de nuevo la prueba de los hech os, implica extender el control de justicia de los fallos hacia todos los errores cometidos por los juec es, los cuales en su mayoría se concentran en el material fáctico, más que en la aplicación legal propiamente dicha .- Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
CORTE SUPREMA DE USTICIA EXPEDIENTE ELECTRÓNICO: "CASACIÓN: CRISTEL ELIZABETH FRETES BENITEZ S/LEY 1881/2002 QUE MODIFICA LEY 1340 EXP. N° 7995/2022". - recurso, cuando las partes, dentro del término de ejecutoria de la sentencia de primera instancia, manifiestan su acuerdo o conformidad de prescindir de la apelación especial y en cambio optan por recurrir vía casación, cuando razones legales así lo permitan. En este caso, la impugnabilidad objetiva surge del artículo 479 del CPP, que incluye únicamente a las sentencias de primera instancia, siempre y cuando éstas puedan ser impugnadas por alguno de los motivos previstos en el artículo 478 del CPP.- En este caso se advierte que, la decisión objeto del recurso de casación per saltum, es una sentencia definitiva de primera instancia. Al respecto, en cuanto a la casación directa, se advierte que fue interpuesta extemporáneamente porque el fallo del Tribunal de Sentencia fue impugnado, primeramente, por la vía de la apelación especial -la cual excluye a la casación per saltum- y, esto imposibilita la aplicación del art. 479 del CPP.- En cuanto al recurso extraordinario de casación interpuesto por el Abg. DANIEL GARCETE , por la defensa técnica de CRISTEL ELIZABETH FRETES BENITEZ, contra el Acuerdo y Sentencia N°54 de fecha 28 de Agosto del año 2025, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Penal Primera Sala de la Capital, adelanto que la presentación recursiva debe ser declarada inadmisible.- En cuanto al requisito de taxatividad objetiva, se observa que el Acuerdo y Sentencia N° 54 de fecha 28 de Agosto del año 2025, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Penal Primera Sala de la Capital, pone fin al proceso en razón de que el Tribunal de Apelaciones, ha confirmado la Sentencia Definitiva N° 54 de fecha 24 de febrero de 20253, dictada por el órgano de primera instancia.- Con relación a la taxatividad subjetiva, el recurso fue interpuesto por el Abg. DANIEL GARCETE, por la defensa técnica de CRISTEL ELIZABETH FRETES BENITEZ; con lo cual, se encuentra satisfecho el requisito de la legitimidad subjetiva.- En relación a los requisitos tiempo, lugar y forma de interposición del recurso, establecidos en los Artículos 480, 468 del Código Procesal Penal, los cuales determinan que el recurso debe ser planteado por escrito ante la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, por quien tenga interés en la causa por el detrimento ocasionado y que por su naturaleza, sea recurrible en esta Instancia, dentro del plazo de 10 (diez) días con las copias de las cédulas de notificación pertinentes y las copias de los fallos impugnados a fin de determinar si existe, 3 Sentencia Definitiva N° 54 de fecha 24 de febrero de 2025, resolvió condenar a CRISTEL ELIZABETH FRETES BENITEZ a cumplir la pena privativa de libertad de 7 años..- Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
necesariamente, una congruencia entre el motivo invocado, los agravios expresados a través de los fundamentos y la pretensión propuesta.- Es importante destacar que, aunque el escrito presentado por el recurrente, en relación al Recurso de Casación, interpuesto contra el Acuerdo y Sentencia N° 54 de fecha 28 de Agosto del año 2025, fue presentado dentro del plazo establecido, la condenada fue notificada el 8 de septiembre de 2025 y el recurso fue interpuesto el 22 de septiembre de 2025, y por el medio adecuado, carece de fundamentación.- Esto, debido a que el motivo invocado -art. 478, inc. 3, CPP4- no contiene una argumentación clara, coherente y completa que permita a este tribunal realizar un análisis crítico, valorativo y lógico de la resolución impugnada.- El recurrente sostiene que el Tribunal de Mérito valoró indebidamente las pruebas producidas en juicio, otorgándoles eficacia probatoria pese a que —a su criterio — no acreditaban la responsabilidad penal de la acusada.- Afirma que tanto la Sentencia Definitiva como el Acuerdo y Sentencia carecen de motivación suficiente, al no explicar de manera clara por qué los elementos incautados fueron atribuidos exclusivamente a la acusada; cómo se acreditó su participación en el hecho punible; por qué se descartaron hipótesis alternativas compatibles con su condición de consumidora o adicta.- Se cuestiona la legalidad del procedimiento investigativo y del allanamiento, argumentando que la orden judicial estaba dirigida respecto de otra persona y otra vivienda, lo que según el recurrente habría generado violaciones al debido proceso y garantías constitucionales.- La defensa sostiene que la pena fue incorrectamente individualizada, ya que existían circunstancias favorables a la acusada; la acusada no contaba con antecedentes penales ni procesos pendientes; el Tribunal habría considerado indebidamente elementos propios del tipo penal para agravar la sanción.- El casacionista expone que el Tribunal de Apelaciones no ha realizado el control de logicidad en la valoración de las pruebas, conforme a la sana crítica, se limita a reproducir y ratificar los argumentos expuestos en el fallo. Este cuestionamiento se presenta de forma genérica, invocando una supuesta violación en la valoración de los medios de prueba, sin explicar cómo ocurrió, y cuales fueron las pruebas que no han sido consideradas por el Tribunal, y de que manera las mismas, pudieron ser determinantes para la calificacion del 4 La tercera causal requiere que el escrito casatorio contenga: a) una síntesis de los puntos que se estima infundados en la resolución así como las razones jurídicas y fácticas que sustentan tal manifestació n; b) una exposición concreta y precisa del daño inferido, las disposiciones que se consideran violadas o erró neamente aplicadas -con la debida argumentación- como así también, la intención de destruir el error, proyect ando hacia la solución favorable; c) una explicación clara de la incidencia de ese vicio o error en la parte di spositiva de la Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
CORTE SUPREMA DE USTICIA EXPEDIENTE ELECTRÓNICO: "CASACIÓN: CRISTEL ELIZABETH FRETES BENITEZ S/LEY 1881/2002 QUE MODIFICA LEY 1340 EXP. Nº 7995/2022". - hecho.- De la presentación del casacionista se desprende que sus críticas se dirigen principalmente a lo decidido por el Tribunal de Sentencias, ya que menciona que la resolución de alzada es infundada porque confirma la condena, con un análisis formal y valoración probatoria que no corresponde, calificándola de injusta y arbitraria.- Para la admisibilidad del recurso casacional, los agravios deben contener un plexo argumental razonado y autosuficiente que identifica los defectos de que adolece el fallo de Alzada, demostrando clara y concretamente la violación existente, el vicio o error del que se halla viciado el fallo impugnado, el modo como se afecta los derechos y su carácter de infundado, ya que tal existencia constituye el elemento primordial de contenido crítico, valorativo y lógico de la impugnación que fija la competencia y determina el ámbito de control del órgano revisor. Por ello, no basta el quantum discursivo, sino la calidad de razonamiento y de la crítica con suficiente aforo jurídico para refutar las conclusiones en las que se funda el decisorio impugnado.- En efecto, el recurrente sólo se limita a una simple crítica al fallo recurrido, reeditando principalmente sus agravios presentados al tiempo de la apelación especial, incumpliendo con ello el requisito de fundamentación que requiere la norma del recurso extraordinario que intenta.- Por los motivos expuestos, el recurso debe ser declarado inadmisible ya que el casacionista, no ha tenido en cuenta los requisitos del medio impugnativo, olvidando que el recurso planteado es contra el acuerdo y sentencia dictado por el tribunal de alzada, por ello requiere en primer lugar que el recurrente demuestre los vicios en la aplicación del derecho que tiene, y del porque, corresponde la nulidad del mismo; muy por el contrario de lo realizado por el recurrente, quien ha basado principalmente su escrito, en desmeritar el análisis y motivación realizada en la Sentencia Definitiva, emitida por el tribunal de mérito, objetando en todo el escrito recursivo, la valoración de las pruebas producidas en juicio, así como el análisis de la conducta desplegada por la procesado.- Esta situación impide la revisión del control jurisdiccional realizado por el Tribunal de Apelaciones y, en consecuencia, ninguno de los cuestionamientos planteados pueden ser equiparados a una expresión de agravios y deben ser rechazados.- En conclusión, el escrito presentado no cumple con los requisitos formales exigidos por la ley para considerarlo debidamente fundamentado. Por lo tanto, corresponde declarar la inadmisibilidad del recurso de casación interpuesto, por los motivos mencionados. Es mí voto.- Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
A su turno el Ministro Eugenio Jiménez Rolón dijo: esta Magistratura adhiere a la opinión de la ministra preopinante, por compartir idénticos fundamentos.- A su turno el Ministro Manuel Dejesús Ramírez Candia dijo: 1. Comparto la decisión de la Ministra Preopinante, Dra. María Carolina Llanes, en el sentido de declarar la INADMISIBILIDAD del recurso de Casación interpuesto por el Abg. Daniel Garcete, por la defensa de la Sra. Cristel Elizabeth Fretes Benitez, contra el Acuerdo y Sentencia N° 54 de fecha 28 de Agosto del año 2025, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Penal Primera Sala de la Capital y la Sentencia Definitiva N° 54 de fecha 24 de febrero de 2025, dictado por el Tribunal Colegiado de Sentencia N° 4.- 2. El Abg Daniel Garcete, en representación de la Sra. Cristel Elizabeth Fretes Benitez plantea recurso de casación directa contra la Sentencia Definitiva N° 54 de fecha 24 de febrero de 2025 dictada por el Tribunal Colegiado de Sentencia N° 4, sin embargo, la misma fue objeto de Recurso de Apelación Especial resuelto por el Acuerdo y Sentencia N° 54 de fecha 28 de Agosto del año 2025, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Penal Primera Sala de la Capital, por lo tanto, la interposición del citado recurso de apelación excluye la presentación de la Casación Directa según lo dispuesto en el Art. 479 del CPP.- 3. En relación al recurso de casación planteado contra el Acuerdo y Sentencia Nº54 de fecha 28 de Agosto del año 2025.- 4. Considero que se cumple en los términos del Art. 477 del CPP, en su primera alternativa, en atención a que el recurrente utiliza este medio de impugnación contra una sentencia del Tribunal de Apelaciones, ya que el citado precepto legal establece que, basta que el recurso de casación se interponga contra una sentencia, a diferencia de los interlocutorios dictados por el órgano revisor, que para ser recurribles en casación, deben además poner fin al procedimiento. Respecto a la exigibilidad de copias de la resolución recurrida, a mi criterio no corresponde exigir puesto que no es una exigencia legal.- 5. Con relación al recurso interpuesto por la defensa de la señora Cristel Elizabeth Fretes Benitez, en cuanto al motivo previsto en el Art. 478 inc. 3º del C.P.P que hace referencia a una sentencia manifiestamente infundada.- 6. Del escrito recursivo se advierte que el casacionista no expone concretamente cuáles fueron sus planteamientos ante el Tribunal de Apelación, cuál fue la respuesta de dicho órgano, ni por qué considera que ese fallo es manifiestamente infundado. Por el contrario, su argumentación se dirige a cuestionar la valoración probatoria realizada por el Tribunal Colegiado de Sentencia, con afirmaciones tales como que en la vivienda allanada había otras personas que no fueron procesadas, que la acusada demostró ser adicta y que los elementos incautados no le pertenecían. Tal crítica, se limita a reeditar los agravios presentados en la apelación especial, sin identificar los planteamientos concretos realizados al Tribunal de Apelaciones, sin señalar en qué consistió el error específico de ese órgano al confirmar la condena, y sin demostrar por qué tal razonamiento resulta manifiestamente infundado. Por Para conocer la validez del documento. verifique aquí.
CORTE SUPREMA DEJUSTICIA EXPEDIENTE ELECTRÓNICO: "CASACIÓN: CRISTEL ELIZABETH FRETES BENITEZ S/LEY 1881/2002 QUE MODIFICA LEY 1340 EXP. N° 7995/2022". - todo lo expuesto precedentemente, el recurso debe ser declarado Inadmisible por no cumplir con el requisito de fundamentación establecido en el Art. 468. ES MI VOTO.- Con lo que se dio por terminado el acto firmando VVEE, todo por ante mí que lo certifico, quedando acordada la sentencia que inmediatamente sigue: ACUERDOYSENTENCIA VISTO: El mérito que ofrece el acuerdo que antecede y sus fundamentos, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA PENAL, - RESUELVE DECLARAR INADMISIBLE el Recurso Extraordinario de Casación interpuesto por el Abg. DANIEL GARCETE, por la defensa técnica de CRISTEL ELIZABETH FRETES BENITEZ, contra el Acuerdo y Sentencia N° 54 de fecha 28 de Agosto del año 2025, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Penal Primera Sala de la Capital y la Sentencia Definitiva N° 54 de fecha 24 de febrero de 2025, dictado por el Tribunal Colegiado de Sentencia N° 4, por los fundamentos expuestos en el exordio de la presente resolución.- ANOTAR, notificar y registrar.- Para conocer la validez del documento, verifique aquí. SER DELRE (MINISTRO/A) SEROFERT -irmado digitalmente or: EENIC JIMENEZ ROLON (MINISTRO/A) SER DEL PAR Firmado digitalmente por MANUEL DEJESUS RAMIREZ CANDIA (MINISTRO/A) Asunción, 27 de julio de 2026 con Nro. AvS: 551 D
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