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EXCEPCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD CORTE SUPREMA OPEUSTICIA OPUESTA POR MARIA GLORIA ZARATE DE IRRAZABAL Y CALIXTO AURELIO GALEANO EN LOS AUTOS "MARIA GLORIA ZARATE DE IRRAZABEL Y OTRO SI CONVOCATORIA DE ACREEDORES". - EXPTE N° 1906, ANO 2023. RECIBIDO ESTADISTICA CIVIL 21 DACUERDO YSENTENCIA NÚMERO: doscientos noventa y nueve del año dos mil veinti sei, estando en la Sala de Acuerdos de la Corte Suprema de Justicia, los Excmos. Señores Ministros de la Sala Constitucional, Doctores, CÉSAR DIESEL JUNGHANNS, VÍCTOR RÍOS OJEDA Y GUSTAVO SANTANDER DANS Ante mi Secretario autorizante se traio al Acuerdo el expediente caratulado: EXCEPCION DE INCONSTITUCIONALIDAD OPUESTA POR MARIA GLORIA ZARATE DE IRRAZABAL Y CALIXTO AURELIO GALEANO EN LOS AUTOS "MARIA GLORIA ZARATE DE IRRAZABEL Y OTRO S/ CONVOCATORIA DE ACREEDORES", a fin de resolver la Excepción de Inconstitucionalidad opuesta por los Sres. María Irrazabal y Calixto Aurelio Galeano, por derechos propio y bajo patrocinio de Previo estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Constitucional, resolvió plantear y votar la siguiente: . CUESTION: ¿Es procedente la Excepción de Inconstitucionalidad opuesta? Practicado el sorteo de ley para determinar el orden de votación, dio el siguiente resultado: DIESEL JUNGHANNS, RIOS OJEDA Y SANTANDER DANS. A LA CUESTIÓN PLANTEADA, EL MINISTRO DOCTOR CÉSAR JUNGHANNS, DIJO: Los señores María Gloria Zarate de Irrazabal y Calixto Aurelio Irrazabal, por derecho propio y bajo patr ocinio de abogado, oponen excepción de inconstitucionalidad contra los Arts. 67 y 68 de la Ley N° 2856/2006 , en el marco del incidente de verificación de crédito promovido por la CAJA DE JUBILACIONES Y PENSIONES DE EMPLEADOS DE BANCOS Y AFINES EN EL EXPEDIENTE: "MARIA GLORIA ZARATE DE IRRAZABAL Y OTROS S/ CONVOCATORIA DE ACREEDORRES". Sostienen los excepcionantes que la adversa se presentó en los autos de la convocatoria y dedujo incidente de verificación de crédito, sustentado su pretensión en varios certificados de créd itos que según la misma gozan de fuerza ejecutiva. Menciona además que el incidentita pretende crear un super privilegio por encima de los excepcionantes y sobre todos los demás deudores, contrariando las disposiciones legales que rigen la convocatoria de acreedores. Alega la violación de los Arts. 16°, 46° y 47° de la Constitución Nacional. Por su parte la Caja de Jubilaciones y Pensiones de Empleados de Banco y Afines, contesto la excepción allanándose en forma total e incondicional a la presente excepción de inconstitucionalidad . El Art. 67 de la Ley 2856/2005 preceptúa: "Los certificados de estado de cuentas firmados por el Presidente y un miembro del Consejo tendrán fuerza ejecutiva. La repetición de cualquier suma, po r error del estado de cuentas, podrá ser reclamada por el deudor en juicio ordinario posterior". -_. . 68 de la Ley 2856/2006 dispone: "En las ejecuciones promovidas por la solo serán admisibles las excepciones de pago, quita o espera y error de estado de cuentas, acreditables con documentos fehacientes". Del análisis del articulo precedentemente transcripto Art. 67 de la Ley N° 2856/2006, que determina que el certificado de deuda por sí mismo tiene fuerza ejecutiva, he de decir, que el mismo es atentatorio a todo el sistema positivo que rige la obligación de documentar las deudas con los tí tulos ejecutivos que le dieron origen, de manera a respaldar dichos certificados y evitar eventuales prescripciones de derechos o duplicación de ejecuciones. - Cesar Il. Diesel Junghan Minis Gustavo E. Santander Dans Ministro Abg. Julio C. Pavón Martínez Secretario Dr. Víctor Ríos Ojeda Ministro 1
Cuando los títulos no son emitidos por el ejecutado (Vgr. Cheques, pagares) sino unilateralmente por el ejecutante, la Ley suele exigir un procedimiento de cuyo estricto cumplimient o depende la validez del título; esto es así, para superar la desigualdad de facto que existe entre el particular y la institución acreedora. Si admitimos que la sola manifestación unilateral del acreedo r sea suficiente para la procedencia de un juicio ejecutivo, permitiríamos arbitrariedades que solo pueden ser subsanadas en juicio ordinario posterior. En consecuencia, para acreditar la existencia de la deuda, ante la impugnación por parte del deudor, el emisor de los certificados de deuda debe acreditar que los mismos han surgido de un procedimiento administrativo que ha cumplido con todos los requisitos que la Ley le impone, y que esencialmente se refiere al derecho de defensa del supuesto deudor y al apego que tal procedimiento haya tenido a las normas que lo regulan. En el caso de la norma atacada, en lo que hace al artículo 67, no condice con el requisito de justicia y equidad propios de una ley en un Estado de Derecho, al otorgar validez al certificado de deuda autogenerado emitido por la institución en cuestión, sin exigirle acompañar o sustentar su requirien do en el documento que respalda la obligación inicial. En efecto, el certificado de deuda que dispone el Art. 67 se trata simplemenie de una instrumentación ulterior de una obligación pre-contraída por el deudor con la entidad emisora del certificado, y que solo tiene virtualidad de habilitar la vía ejecutiva directa demostrada la vigenc ia de la deuda inicial. Cabe apuntar que tampoco tiene ni puede tener efecto novatorio, puesto que debe tener respaldo en obligaciones pre existentes efectivamente contraídas y debidamente documentadas, vale decir, que al tiempo de su creación unilateral por la entidad emisora, el deudor ya ostentaba la cal idad de tal, es decir, que su situación no mejora ni empeora con la conformación de dichos documentos, que simplemente habilita una vía más expedita y ágil para su cobro compulsivo. La norma inconstitucional impide que el demandado certifique la existencia fehaciente de una deuda y su correspondencia con un instrumento suscrito previamente por el mismo, y de esta manera, impide que se pueda ejercer la debita protección de sus derechos, limitándolo al pago de lo reclamad o y, en caso de error en el estado de cuentas, a recurrir a un juicio ordinario posterior para su resarcimiento. En igual sentido, solo la presencia del instrumento de deuda inicial permite descartar la prescripción de la obligación original para que el certificado emitido por la entidad acreedora teng a la virtualidad y servir como título ejecutivo. Por tanto, lo dispuesto en el Art. 67 no condice con las garantías que deben proteger al deudor en cualquier juicio, independiente de que quien sea el acreed or. De análisis del Art. 68, surge que las personas demandas por la Caja, por la vía de ejecución, solamente podrán oponer en su defensa las excepciones taxativamente prevista en la misma - pago, quita o espera y error de estado de cuenta - no admitiéndose en dicho supuesto la deducción de otras excepciones previstas en la ley ritual común. Es fundamental tener en consideración que, en los procesos ejecutivos, la única oportunidad procesal que posee el demandado para ejercer su derecho a la defensa es la citación a oponer excepciones. En estos procesos no hay contestación de la demanda, ni defensa, sino que por medio de las excepciones se puede buscar enervar el título que se pretende ejecutar. La falta de oposicion es de excepciones tiene como consecuencia hacer efectiva la intimación de pago y mandar a seguir legales para retardar o repeler la Pretensión del supuesto acreedor, que son limitados debido a la naturaleza sumaria de estos procesos; esto es, no permite entrar a debatir la causa subyacente de la obligación reclamada. - Las excepciones en el juicio ejecutivo tienden a permitir al ejecutado limitadas defensas que apuntan a la falta de presupuestos procesales, o al título ejecutivo, con la finalidad de impedir un a ejecución formalmente viciosa o a demostrar que no es procedente la ejecución, limitando siempre a las formas extrínsecas. 2
CORTE SUPREMA PRODE USTICIA EXCEPCION DE INCONSTITUCIONALIE OPUESTA POR MARIA GLORIA ZARATE DE IRRAZABAL Y CALIXTO AURELIO GALEANO EN LOS AUTOS "MARIA GLORIA ZARATE DE IRRAZABEL Y OTRO S/ CONVOCATORIA DE ACREEDORES". - EXPTE N° 1906, AÑO 2023. No obstante, el Código Ritual, admite en sus Arts. 462 y 463, un catálogo más o menos extenso le todas lâs excepciones que el demandado podría oponer, a saber, la incompetencia, de falta de personería, de litis pendencia, de falsedad de título, de inhabilidad de título, de prescripción, de pago Sin embargo, en aquellos juicios en que la parte ejecutante sea la Caja -como ocurre en este caso- en principio, el Art. 68 de la Ley 2846/2006 sería de aplicación prevalente sobre la norma contenida en el Art. 462 del Código Procesal Civil- Ley N° 1337/88- al tratarse de una ley especial y posterior respecto al Código Ritual. - - Por tanto, al reducir dicha ley posterior las defensas oponibles en los juicios ejecutivos promovidos por la Caja, solamente a cuatro, ello - a todas luces- plasma una violación de la defensa en juicio de las personas y sus derechos, garantía fundamental del debido proceso. En efecto, al lim itar las defensas a ser opuestas por el ejecutado a las señaladas en el mencionado artículo 68, se estarí a imponiendo por una ley la limitación de garantías procesales de rango constitucional, lo cual es En cuanto al debido proceso, este constituye un derecho fundamental reconocido por nuestra Constitución, cual es el derecho a ser sometido a un procedimiento con reglas claras, garantías mini nas, al amparo de normas legales preestablecidas, donde el justiciable tenga la posibilidad de ser oído, de hacer valer sus alegaciones y pruebas, con miras a una definición por un tercero imparcial. Estimamo s que el derecho a la defensa le otorga la posibilidad al demando de oponer todas las excepciones, defensas y alegaciones que le permitan desvirtuar la pretensión del acreedor, y solo si esto se veri fica se podría estimar que se está respetando la garantía del debido proceso. Consideramos que, en el caso de autos, además de transgredirse el derecho a la defensa, se quebrantan el principio de iguald ad, así como el de bilateralidad. - Puesto que no se le permite al deudor impugnar la naturaleza ejecutiva del título, ni la condición indubitada de este ni el cumplimiento de los requisitos formales y sustantivos, no existe un equilib rio entre acreedor y deudor. En consecuencia, nos encontramos ante una ley especial que realiza un distingo injusto y privilegia a un acreedor. La Caja- con relación a cualquier otro. Asimismo, tambi én perjudica a los deudores de la mentada Institución y la diferencia de otros deudores. Por ello, nos encontramos ante la ruptura del principio de bilateralidad que debe regir en todo proceso civil, así como del principio de igualdad. Cuando las normas crean desigualdades ante casos similares, dando un tratamiento distinto a uno y otros, se infringe la garantía constitucional del principio de igualdad. En efecto el Art. 46 de la Carta Magna establece: "Todos los habitantes de la República son iguales en dignidad y derechos. No se admiten discriminaciones. El Estado removerá los obstáculos e impedirá los factores que las mantengan o las propicien". Y el Art. 47: "El Estado garantizará a todos los habitantes de la Repúbl ica: 1. la igualdad para el acceso a la justicia, a cuyo efecto allanará los obstáculos que la impidiesen ;2. la igualdad ante las leyes; ... De la tal garantía constitucional, se deduce que la igualdad jurídica consiste en que la ley debe ser igual para todos los que se encuentren en igualdad de circunstancias, y que no se puede establec er privilegios que concedan a unos lo que se niega a otros bajo las mismas circunstancias. Con ello se evita una situación de privilegio o supremacía a una de las partes, garantizando así la igualdad efe ctiva de las posibilidades y cargas del actor y demandado, tanto en la obligación como en/la defensa. Por las consideraciones que anteceden, corresponde hacer lugar a la excepción de inconstitucionalidad y por tanto copresponde declarar la inaplicabilidad del Art. 67 y 68 de la Ley 2856/2006, debiendo imponerse las costas en el orden causado de conformidad a lo dispuesto en el Art. 540 del C.P.C. Es mi voto. Cesar Il. Diese ustavo E. Santander Dans Ministro DA Victor Ríos Ojeda Ministro Jutio C. Ravón Martínez Secretaris 3
A su turno, el Ministro DOCTOR VICTOR RIOS OJEDA, dijo: 1. Los señores María Gloria Zarate de Irrazabal y Calixto Aurelio Irrazabal Galeano, por derecho propio y bajo patrocinio de abogado, opusieron excepción de inconstitucionalidad contra el artículo 67 de la Ley 2856/06 "QUE SUSTITUYE LAS LEYES Nros. 73/91 Y 1.802/01 "DE LA CAJA DE JUBILACIONES Y PENSIONES DE EMPLEADOS BANCARIOS DEL PARAGUAY". = 2. El artículo impugnado dispone: "Los certificados de estado de cuentas firmados por el Presidente y un miembro del Consejo tendrán fuerza ejecutiva. La repetición de cualquier suma, por error del esta do de cuentas, podrá ser reclamada por el deudor en juicio ordinario posterior". El objetivo de la exce pción de inconstitucionalidad es evitar que tal norma sea aplicada al caso específico en el que se la dedu ce, es decir, lograr de la Corte una declaración prejudicial de inconstitucionalidad de una ley antes de que el juez se vea en la obligación de aplicarla. 3. En el caso de autos, constata que los accionantes plantearon en tiempo hábil la excepción de inconstitucionalidad contra un artículo de la Ley 2856/06, por lo que corresponde su estudio. 4. Han demostrado, además, el menoscabo a sus derechos pues fundamentaron su excepción de inconstitucionalidad en que, por disposición y posible aplicación de dicho artículo en ese incidente , sería inconstitucional, violatorio y atentatorio contra sus derechos, garantías y principios constituciona les irrenunciables e inalienables, pues, a su juicio, transgrede de manera ostensible los arts. 16, 46 y 47 de la Constitución Nacional. - 5. Del análisis realizado se puede afirmar que, efectivamente, en el presente caso, el artículo excepcionado priva al excepcionante del ejercicio pleno de su derecho a la defensa. La doctrina sobre todas las cosas, que no se prive a nadie, arbitrariamente, de la adecuada y oportuna tutela de los derechos que pudieren asistirle". (COUTURE, Eduardo. Fundamento de Derecho Procesal Civil Ediciones de Palma, Buenos Aires, Argentina, 3era. Edición). - 6. Ahora bien, el principio de defensa en juicio, consagrado en el artículo 16 de la Constitución Na cional, es un pilar fundamental del Estado de Derecho y exige que toda persona tenga la oportunidad de participar y defenderse adecuadamente en cualquier proceso que pueda afectar sus derechos. En este contexto, el uso de títulos autogenerados como base para iniciar un proceso de ejecución representa un riesgo para el equilibrio normativo, dado que estos títulos son elaborados unilateralmente por un a de las partes, sin la intervención directa del deudor en su confección. 7. El dictamen fiscal ha señalado con claridad que un título autogenerado no vulnera el derecho de defensa siempre y cuando sea producto de un procedimiento administrativo previo, donde se haya otorgado participación al deudor, permitiéndole controvertir el contenido y la validez del título an tes de que este sea ejecutado. No obstante, en el caso de estudio, se permite la ejecución del título sin q ue exista evidencia de un procedimiento previo adecuado, lo que deja al deudor en una posición de desventaja. - 8. La Corte Suprema de Justicia ha establecido en varias ocasiones que, cuando un título es generado unilateralmente por el ejecutante, debe haber un proceso previo debidamente formalizado que valide su contenido. La ausencia de un procedimiento de este tipo en la normativa cuestionada, según el dictamen fiscal, vulnera el derecho constitucional a la defensa en juicio. - 9. El artículo de ley impugnado establece que los certificados constituyen título ejecutivo, lo que permite iniciar un proceso de ejecución basado únicamente en aquél. Sin embargo, este procedimiento no exige un proceso previo donde el deudor pueda controvertir la validez y la exactitud de tales certificados , lo que genera un desequilibrio procesal y coloca al deudor en una situación de indefensión. - 4
PARAG CORTE SUPREMA DE USTICIA RECE DISTICA 1 EXCEPCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD OPUESTA POR MARIA GLORIA ZARATE DE IRRAZABAL Y CALIXTO AURELIO GALEANO EN LOS AUTOS "MARIA GLORIA ZARATE DE IRRAZABEL Y OTRO S/ CONVOCATORIA DE ACREEDORES". - EXPTE N° 1906, AÑO 2023. 21 -07- 2026 Aoque 10. En la doctrina constitucional, es ampliamente reconocido que un título ejecutivo debe ser producto de un procedimiento administrativo o judicial donde se hayan respetado todas las garantías del debid o proceso, incluyendo el derecho del deudor a ser oído y a presentar pruebas en su defensa. Este si "orincidio ha sido afirmado en diversas iurisdicciones, como en la Corte Interamericana de Derech os Humanos, que señala que el debido proceso es un derecho irrenunciable que debe estar presente en incluso en la etapa de generación del título con la participación de la parte a quien, dicho documen to con fuerza ejecutiva, afecta. —- 11. "Asimismo, el Tribunal ha señalado que es exigible a cualquier autoridad pública, sea administrativa, legislativa o judicial, cuyas decisiones puedan afectar los derechos de las personas , que adopte dichas decisiones con pleno respeto de las garantías del debido proceso legal. Al respect o, el artículo 8 de la Convención consagra los lineamientos del debido proceso legal, que se refiere al conjunto de requisitos que deben observarse en las instancias procesales a efectos de que las person as estén en condiciones de defender adecuadamente sus derechos ante cualquier acto del Estado que pueda afectarlos..." (Corte IDH. (2022). Cuadernillo de Jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos No. 12: Debido proceso/Corte Interamericano de Derechos Humanos. San José, C.R. Pág.10,17, 17,179). 12. "...En cualquier materia, inclusive en la laboral y k la administrativa, discrecionalidad de la administración tiene límites infranqueables, siendo uno de ellos el respeto d e los derechos humanos. Es importante que la actuación de la administración se encuentre regulada, y ésta no puede invocar el orden público para reducir discrecionalmente las garantías de los administrados. Por ejemplo, no puede la administración dictar actos administrativos sancionatorios sin otorgar a lo s sancionados la garantía del debido proceso..." (Corte IDH, Corte IDH. (2022). Cuadernillo de Jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos No. 12: Debido proceso/Corte Interamericano de Derechos Humanos. San José, C.R. Pág. 182/183). . 13. "...Es un derecho humano el obtener todas las garantías que permitan alcanzar decisiones justas, no estando la administración excluida de cumplir con este deber. Las garantías mínimas deben respetarse en el procedimiento administrativo y en cualquier otro procedimiento cuya decisión pueda afectar los derechos de las personas..." (Corte IDH. Corte IDH. (2022). Cuadernillo de Jurisprudenci a de la Corte Interamericana de Derechos Humanos No. 12: Debido proceso/Corte Interamericano de Derechos Humanos. San José, C.R. Pág. 183). 14. En virtud de los argumentos presentados, considero que la disposición contenida en el artículo 6 7 de la Ley N° 2856/06. vulnera el principio de defensa en juicio, al otorgar carácter ejecutivo a un título autogenerado sin un procedimiento previo que permita al deudor ejercer su derecho de defensa. .... 15. Con relación a la imposición de las costas, éstas se imponen en el orden causado, de acuerdo a l o establecido en el artículo 197 del Código Procesal Civil, en consideración a que la Caja de Jubilaci ones y Pensiones de Empleados de Bancos y Afines formuló allanamiento total, incondicional y oportuno a la pretensión de los excepcionantes. Es mi voto. - A su turno, el Ministro DOCTOR GUSTAVO SANTANDER DANS, dijo: En el marco del presente expediente, se presentan los señores María Gloria Zarate de Irazábal y Calixto Aurelio 'azábal Galeano, por sus propios derechos y bajo patrocinio de abogado, a oponer excepción d constitucionalidad contra el art. 67 de la Ley N° 2856/06. Cesar M. Diesel Jur Gustavo E. Santander Dans Ministro Dr. Víctor Ríos Ojeda Ministro Abg. Julio C. Pavón Martine? Secretari 5
De la lectura de los antecedentes del expediente principal se observa que la excepción de inconstitucionalidad ha sido planteada en el marco de un juicio de convocatoria de acreedores. En ta l sentido, el art. 546 del C.P.C. expresamente autoriza la oposición de dicha excepción en los juicios especiales, cualquiera sea su naturaleza, la cual deberá ser formulada al contestar la demanda, o al ejercer el acto procesal equivalente a la misma. En el caso, nos encontramos que la defensa fue opuesta ante el trámite de un incidente de verificación de créditos, por lo que la excepción en cues tión resulta admisible en este tipo de juicios, al no hacer la norma del art. 546 del C.P.C. distinción d e ninguna clase. - Ahora bien, en la convocatoria de acreedores, en este caso en la verificación de créditos, estatuido por el Capítulo IV de la Ley 154/69 no se contempla una etapa de contestación de la demand a como tal. No obstante, la estructura de este tipo de juicio, en este caso tramitado como incidente ( arts 187 y 189 de la Ley 154/69), sí contempla expresamente una oportunidad en donde el deudor se encuentra facultado de ejercer su defensa, contestando el traslado pertinente. Por ende, es esta la oportunidad que debe ser considerada como equivalente a la contestación de la demanda, a los efectos de ejercer la facultad conferida por el art. 546 del C.P.C.-.-. Por estas razones, al haberse opuesto la excepción de inconstitucionalidad en la oportunidad prevista en el art. 187 de la Ley 154/69, en concordancia con el art. 546 del Cód. Proc. Civ., consi dero que el requisito de la temporaneidad se encuentra satisfecho en el caso. Al respecto, del texto legal contenido en el art. 538 del C.P.C., surge con claridad que la excepción de inconstitucionalidad se halla prevista para atacar el fundamento normativo sobre el cua l las partes apoyan sus pretensiones, sea en la demanda, en la contestación, o en la reconvención, según el caso, si acaso ello contradice algún derecho o principio consagrado en la Constitución. En efecto, y como bien lo enseña la doctrina, la excepción de inconstitucionalidad" ...se articula dentro de un proceso abierto en cualquiera de las instancias judiciales, y se dirige contra pretensiones funda das en alguna ley u otro instrumento normativo violatorio de alguna norma, derecho, garantía, obligación o principio consagrado por la Constitución." (RAMÍREZ CANDIA, Manuel Dejesús. "Derecho Constitucional paraguayo". Asunción, Litocolor S.R.L., 2009, Tomo I, p. 655). - Es que, en definitiva, la excepción de inconstitucionalidad, en cuanto defensa que ataca la pretensión de las partes —específicamente, el fundamento normativo con el que se sostiene la demanda, contestación o reconvención—, se erige en nuestro ordenamiento como un mecanismo particular de control de la constitucionalidad de actos normativos, el cual puede ser articulado en el marco de un juicio en trámite, por la parte demandada al tiempo de contestar la demanda, si es que ella se halla fundada en una norma reputada por la parte accionada como inconstitucional, o bien por la parte actora, si acaso la contestación de la demandada. o la reconvención, encuentran fundamento en alguna normativa que contradice la Constitución, o vulnera derechos consagrados en ella: "Si quisiésemos ser aún más precisos y determinar en qué categoría de medio de defensa encuadra concretamente la excepción de inconstitucionalidad; no hemos de dudar en indicar que se trata de una excepción en sentido propio, por cuanto mediante ella se cuestiona, mediando actividad específica en ese sentido -ya que la excepción de inconstitucionalidad depende de la iniciativa de la parte intere sada, como ya se dijera con anterioridad- un aspecto especifico de la pretensión de la adversa: concretamente, la constitucionalidad de la norma invocada como fundamento de esa pretensión" (TORRES KIRMSER, José Raúl y FOSSATI LOPEZ, Giuseppe. "La excepción de inconstitucionalidad y su relación sistemática con la consulta constitucional". Asunción, La Ley Paraguaya, 2022, p. 96). De allí que el efecto de la decisión que a su respecto se derive, si la Corte Suprema de Justicia encontrare que la norma sobre la que se fundamenta la demanda, contestación de la demanda, o reconvención, es efectivamente inconstitucional, y así lo declarare, habrá de ser el de la inaplicab ilidad de la norma al caso concreto, conforme lo previene el art. 542 del C.P.C.: "La Corte Suprema de Just icia dictará resolución bajo la forma de sentencia definitiva, dentro de los treinta días de recibido el expediente. Si hiciere lugar a la excepción declarará la inconstitucionalidad de la ley o del instru mento normativo de que se tratare, y su consecuente inaplicabilidad al caso concreto". - 6
20 EXCEPCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD CORTE OPUESTA POR MARIA GLORIA ZARATE DE SUPREMA IRRAZABAL Y CALIXTO AURELIO GALEANO DE ESTADISTIC 2 USTICIA EN LOS AUTOS "MARIA GLORIA ZARATE DE IRRAZABEL Y OTRO S/ CONVOCATORIA DE ACREEDORES". - EXPTE N° 1906, AÑO 2023. re Lopez Franco eniCon este marco contextual juridico en mente, como cuestión previa, cabe analizar el alcance »• del allanamiento formulado por la Abg. Rosaura Kadomatsu Hermosa, representante convencional de la Cajarge Jubilaciones y Pensiones de Empleados de Banco y Afines (fs. 17/18 de autos). -__ Recordemos que la suprema carta de nuestra patria, exalta la labor de la Corte Suprema de Justicia como "custodio de esta Constitución" (art. 247). En ese menester, desmenuza tal noble tarea distinguiendo sus funciones como atribuciones al otorgarle competencia para decidir sobre la constitucionalidad o no de leyes y de otros instrumentos normativos, declarando su inaplicabilidad e n el caso concreto en caso de ser contrarias a los apostolados constitucionales (art. 260 inc. 1.). En consecuencia, la constitucionalidad o no de normas no es un derecho disponible para las partes; no puede estar sujeto a su voluntad y, por ende, a un allanamiento. En este entendimiento, e l art. 169 del código ritual establece un límite al allanamiento cuando esta inmiscuido el orden públi co; como se encuentra en el presente caso. Por ello, el allanamiento aquí formulado será tomando en cuenta con este paradigma en mira y, asimismo, será valorado como una pretensión no controvertida al tiempo de analizar la imposición de las costas, conforme con las reglas establecidas en el código de rito. Conforme surge del escrito introductorio a la presente instancia, la parte excepcionante funda expresamente su defensa impugnando el art. 67 de la Ley N° 2856/06 "QUE SUSTITUYE LAS LEYES N° 73/91 Y 1802/01, DE LA CAJA JUBILACIONES Y PENSIONES DE EMPLEADOS BANCARIOS DEL PARAGUAY', norma que dispone: "Los certificados de estado de cuentas firmados por el Presidente y un miembro del Consejo tendrán fuerza ejecutiva. La repetición de cualquier suma, por error del estado de cuentas, podrá se r reclamada por el deudor en juicio ordinario posterior" Alegan los excepcionantes que dicha norma es irregular por cuanto que, a diferencia de lo requerido en leyes análogas de otras instituciones, genera una desigualdad con relación a otros títu los autogenerados, que prevén un trámite previo, otorgando un crédito privilegiado respecto de otros deudores. - En puridad, la parte excepcionante ataca el art. 67 de la Ley N° 2856/06, norma que faculta a una entidad estatal -la Caja de Jubilaciones y Pensiones en el caso-, a emitir lo que en doctrina se conoce como título autogenerado, vale decir, un instrumento jurídico al que por ley se le dota del carácter de ejecutable sin necesidad de diligencia previa, a fin de pasar directamente a tener fuerz a ejecutiva, con las implicancias correspondientes: Como hemos sostenido, la excepción fue promovida en el marco de un juicio de convocatoria de acreedores, conforme a la normativa concursal, los deudores debieron individualizar la deuda al promover el juicio de convocación (fs. 5 de las compulsas del principal que rolan por cuerda); y, ad mitido que fuera el juicio; mediante la publicación de los edictos, los acreedores fueron impelidos a la presentación de los créditos. . De tal manera, la Caja de Jubilaciones y Pensiones de Empleados Bancarios del Paraguay, emisora de dicho título, se encuentra exigiendo el cobro compulsivo de la deuda, a través del incidente de verificación de créditos donde fue promovida la presente excepción/el cual encuentr a su propio tramite como un procedimiento con naturaleza y características especiales. - En la etapa procesal de verificación y graduación de los créditos (tanto en la convocatoria de acreedores como en la quiebra) corresponde y substituye en forma sumaria a la etapa de oposición de acreedores, que tiene lugar en los procesos de ejecución individual (arts. 462 y 463 del Cód. Proc. Gustavo E. Santander Dans Ministro Cesar I. Diesel Junghat Minis Dr. Victor Ríos Ojeda Ministro ulio C. Parón Martinez Secretario 7
Civ.). Por tanto, doctrinarios como Horacio Lebrón han sostenido que es la única etapa contenciosa e n el juicio de convocatoria que es eminentemente voluntario.' En dicha incidencia de verificación de créditos, los deudores pueden -y lo han hecho a fs. 52/56 de las compulsas del incidente) presentar todas las observaciones que estimaron convenientes. Asimismo, puede abrirse la incidencia a prueba o declararse la cuestión de puro derecho -art. 187 de la Ley 154/69. En cualquiera de los citados casos, el juez debe pronunciar su fallo -art. 188 de la ley concorsal. - De tal manera, las garantías del debido proceso y de defensa en juicio, que la parte excepcionante reputa como vulneradas, se encuentran a salvo, conforme se encuentra supeditada a un proceso regido por las reglas de la ley concorsal. - Por lo demás, la parte excepcionante cuenta con el mecanismo del juicio ordinario posterior, conforme al art. 471 del C.P.C., en donde la causa de la obligación puede ser discutida, en el marco de un juicio donde existe posibilidad de mayor debate, y de articular defensas más complejas. Por estas razones, enfatizo que las garantías de defensa en juicio y del debido proceso, que la parte accionante reputa como vulneradas por las normas impugnadas, se encuentran a salvo, por cuanto que la parte excepcionante, puede ejercer su defensa en el marco de un proceso, y ulteriormente, cuenta con la vía del juicio ordinario posterior, en donde los reparos acerca de la c ausa de la obligación pueden ser dilucidados ampliamente. Por lo precedentemente expuesto, considero que la presente excepción de inconstitucionalidad opuesta por los señores María Gloria Zarate de Irazábal y Calixto Aurelio Irazábal Galeano, contra e l art. 67 de la Ley N° 2856/06, debe ser rechazada. Las costas deben ser impuestas en el orden causado en atención al allanamiento formulado. Es mi voto. Con lo que se dio por terminado el acto, firmando SS.EE., todo por ante mí, de que certifico, quedando acordada la sentencia que inmediatamente sigue: Ante mí: Cesar M. Diese! Jun Gustavo E. Santander Dans Ministro Dr. Victor Ríos Ojeda Ministro Abg. julio C. Pavón Martinez Secretario 1 Horacio Lebrón, Ley de Quiebras N° 154/69 de la República del Paraguay, La Ley Paraguaya S.A. Edit ora, Asunción, 2002, p. 94. 8
20 EXCEPCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD OPUESTA POR MARIA GLORIA ZARATE DE IRRAZABAL Y CALIXTO AURELIO GALEANO EN LOS AUTOS "MARIA GLORIA ZARATE DE IRRAZABEL Y OTRO S/ CONVOCATORIA DE ACREEDORES". - EXPTE N° 1906, AÑO 2023. SENTENCIA NÚMERO: 20 299 PICRIDO -07- 2026 02/03 Asunción, de Sulo de 2.02 6- YVISTOS: Los méritos del Acuerdo que anteceden, la Excelentísima, CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Sala Constitucional RESUELVE: Roque Lopez Franco HACER LUGAR PARCIALMENTE a la excepción de inconstitucionalidad y, en consecuencia, declarar la inaplicabilidad del Art. 67 de la Ley 2856/2006, con relación a los accionantes María Gl oria Zarate de Irazábal y Calixto Aurelio Irazábal Galeano, de conformidad a establecido en el Art. 555 IMPONER costas en el orden causado de conformidad al principio establecido con el Art. 193 del C.P.C. - ANOTAR, registrar y notificar. Ante mí: vustavo E. Santander Dans Ministro Cesar M. Diesel Jungh Dr. Victor Ríos Ojeda Ministro Abs. sulio C. Parde Martine a Secretaria JUDICIA: JUSTI 9
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