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EST 2 CORTE SUPREMA JUSTICIA ACCION DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR MARIA BEATRIZ LANDAIRA ORTIZ C/ RESOLUCION DPNC - B N° 1.273 DE FECHA 3 DICIEMBRE DE 2018. - EXPTE N°2932, ANO 2019. - ACUERDO Y SENTENCIA NÚMERO: doscientos noventa zocho f07- ez retEn ta Ciudad de Asunción, Capital de la República del Paraguay, a los veinte días del mes Masue dent lise , estando en la Sala de Acuerdos de Ta Corte Suprema de Justicia, los Excmos. Señores Ministros de la Sala Constitucional, Doctores, T GUSTAVO SANTANDER DANS, VICTOR RÍOS OJEDA y CÉSAR DIESEL JUNGHANNS Ante mí » Secretario autorizante, se trajo al Acuerdo el expediente caratulado: ACCION DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR MARIA BEATRIZ LANDAIRA ORTIZ C/ RESOLUCION DPNC - B N° 1.273 DE FECHA 3 DICIEMBRE DE 2018, a fin de resolver la Acción de Inconstitucionalidad promovida la Señora Maria Beatriz Landaira de Ortiz, por sus propios derechos y bajo patrocinio de abogado. Previo estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Constitucional, resolvió plantear y votar la siguiente: CUESTION: ¿Es procedente la Acción de Inconstitucionalidad deducida? Practicado el sorteo de ley para determinar el orden de votación, dio el siguiente resultado: RIOS OJEDA, DIESEL JUNGHANNS y SANTANDER DANS. - A la cuestión planteada, el Ministro DOCTOR VICTOR RIOS OJEDA, dijo: 1. La Señora María Beatriz Landaira Ortiz por sus propios derechos y bajo patrocinio del Abogado Der lis Daniel Jara Ruiz con Matrícula de la CSJ N° 33.427, en su calidad de heredera discapacitada de Veterano de la Guerra del Chaco conforme a la Resolución DPNC - B N° 2273 de fecha 03 de diciembre de 2018 del Ministerio de Hacienda cuya copia autenticada acompaña, se presenta ante la Corte Suprema de Justicia a fin de solicitar la inaplicabilidad de la resolución citada precedentemente. - 2. Sostiene la accionante básicamente que le corresponder percibir la totalidad de la pensión de su padre en calidad de hija discapacitada de un benemérito de la patria, la resolución impugnada se torna inaplicable por violación del Art. 130 de la Constitución Nacional. 3. El artículo 551 in fine del Código Procesal Civil, dispone en cuanto al requisito de temporalidad para promoción lo siguiente: "....Cuando el acto normativo tenga carácter particular, por afectar solamente derechos de personas expresamente individualizadas, la acción prescribirá a los seis meses, contados a partir de su conocimiento por el interesado". La parte interesada no ha dado un efectivo cumplimie nto al plazo para promover la acción. 4. Cabe traer a colación que la resolución atacada es de carácter particular, lo cual el plazo para presentar la acción de seis meses; ahora bien, al momento de la presentación de esta acción de inconstitucionalidad (20 de diciembre de 2019) ya había transcurrido en exceso el lapso previsto en el Art. 551, Segundo Párrafo del Código Procesal Civil. - 5. Tomando en consideración la fecha de dictamiento de la Resolución DPNC -B N° 2273 de fecha 03 de diciembre de 2018, surge de manera implícita que el accionante quedo notificado de la resolución aquí impugnada con suma anterioridad. 6. A los efectos de darle mayor precisión a la premisa recientemente asentada, es menester señalar que se encuentra por cuerda separada copia autenticada del expediente administrativo SIME N° 112728/2017, se desprende que la aquí accionante presentó una nota ante el Director de Pensiones no Contributivas del Ministerio de Hacienda, en fecha 14 de marzo de 2019, solicitando: "...la devol ución del 25% que se descuenta a mi mandante de su pensión como hija discapacitada de forma automática, con la supuesta argumentación de descuento por cobro indebido, los cuales ya fueron devueltos en su momento...". En efecto, la presentación de la nota referenciada trae aparejada -está implícito- el h echo
del anoticiamiento de la resolución impugnada. En tal sentido, resultaría un verdadero absurdo juríd ico pretender que la parte no se notifica de la resolución -siquiera- al momento de la interposición del pedido de suspensión de descuento, sobre todo cuando este descuento fue impuesto en el Art. 2° de la Resolución DPNC - B N° 2273 de fecha 03 de diciembre de 2018. 7. Por las circunstancias expuestas me lleva a la conclusión inequívoca que la demanda fue presentad a una vez superado el plazo que tenía disponible, por cuanto que el escrito se presentó en facha 20 de diciembre de 2019, conforme se desprende del cargo obrante en autos. - 8. En consecuencia, y en atención a las manifestaciones vertidas, considero que debe ser rechazada la Acción de Inconstitucionalidad promovida contra la Resolución DPNC-b N° 2273 de fecha 03 de diciembre de 2018 del Ministerio de Hacienda. Es mi voto. A sus turnos, los Ministros DOCTORES CÉSAR DIESEL JUNGHANNS y GUSTAVO SANTANDER DANS, manifestaron que se adhieren al Ministro preopinante VICTOR RIOS OJEDA, por los mismos fundamentos. Con lo que se dio por terminado el acto, firmando SS.EE., todo por ante mí, de que certifico, quedando acordada la sentencia que inmediatamente sigue: —...... /Gustavo E. Santander Dans Ministro Ante mí: Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CSJ. Dr. Víctor Ríos Ojeda Ministro Abg. Julio C. Pavón Martíne Secretaro SENTENCIA NÚMERO: 298 Asunción, 20 de Julio de 2.02C.- Y VISTOS: Los méritos del Acuerdo que anteceden, la Excelentísima, CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Sala Constitucional RESUELVE: RECHAZAR la Acción de Inconstitucionalidad promovida por la Señora MARIA BEATRIZ LANDAIRA DE ORTIZ, de conformidad a lo establecido en el exordio de la presente Resolución ANOTAR, registrar y notificar. Ante mí: Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CSJ. Gustavo E. Santander Dans 2.JUo Ministro Dr. Viator Rios Ojeda Minastro SECRETARIA Eg ullo C. Parón Martinez JUDICIAL Secretario 2
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