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CORTE SUPREMA DE USTICIA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR CHRISTIAN ROLANDO GONZALEZ MOREL Y EVERTH CASTRO EN LOS AUTOS CARATULADOS. "MINISTERIO PUBLICO C/ CHRISTIAN ROLANDO GONZALEZ MOREL Y OTROS S/ LIBERACION DE PRESOS Y OTROS EN ESTA CIUDAD". ANO: 2022. N°: 1181. ESTADISTICA CIVIL 21-07- AÊUERDO Y SENTENCIA NÚMERO: doscientos noventa yelateo días, , del año dos mil ventiseis , estando en la Sala de Acuerdos "de la forte Suprema de Justicia, los Excmos. Señores Ministros de la Sala Constitucional, Si Doctores GUSTAVO SANTANDER DANS, VÍCTOR RÍOS OJEDA y CÉSAR DIESEL JUNGHANNS, Ante mí, el Secretario autorizante, se trajo al Acuerdo el expediente caratulado: ACCION DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR CHRISTIAN ROLANDO GONZALEZ MOREL Y EVERTH CASTRO EN LOS AUTOS CARATULADOS. "MINISTERIO PUBLICO C/ CHRISTIAN ROLANDO GONZALEZ MOREL Y OTROS S/ LIBERACION DE PRESOS Y OTROS EN ESTA CIUDAD", a fin de resolver la Acción de Inconstitucionalidad promovida por los señores Christian Rolando González Morel y Everth Ramón Castro, por derecho propio y bajo el patrocinio de Abogado. Previo estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Constitucional, resolvió plantear y votar la siguiente: - CUESTIÓN: ¿Es procedente la Acción de Inconstitucionalidad deducida? Practicado el sorteo de ley para determinar el orden de votación, dio el siguiente resultado: RÍOS OJEDA, SANTANDER DANS y DIESEL JUNGHANNS. - A la cuestión planteada, el Ministro Doctor VICTOR RIOS OJEDA dijo: 1. Los señores Christian Rolando González Morel y Everth Ramón Castro, por derecho propio y bajo el patrocinio profesional del abogado Raúl E. Caballero Cantero, con Matrícula de la Corte Suprema de Justicia N.° 9.975, promueven acción de inconstitucionalidad contra el Auto Interlocutorio N.° 325, de fecha 1 de abril de 2022, dictado por el Juzgado Penal de Garantías de Pedro Juan Caballero, y contra el Auto Interlocutorio N.° 137, de fecha 12 de mayo de 2022, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Penal de la Circunscripción Judicial de Amambay. 1.1. Ambas decisiones fueron dictadas en el marco de la causa penal N.° 308/2020 caratulada: "Ministerio Público c/ Christian Rolando González Morel y otros s/ liberación de presos y otros". 1.2. Los accionantes sostienen que las resoluciones impugnadas vulneran garantías consagradas en la Constitución Nacional, en particular los artículos 16, relativo al derecho a la defensa; 17, que establece el debido proceso; y 256, que consagra el derecho a una sentencia fundada en la Constitución y en la ley. Alegan, además, que el Juzgado Penal de Garantías, al dictar el Auto Interlocutorio N.° 325, actuó fuera del marco legal al no dar respuesta a los agravios plantéados, omitir la valoración de las pruebas ofrecidas y mantener una acusación imprecisa, configurando así un fallo arbitrario. En el mismo sentido, sostienen que el Tribunal de Apelación mediante el Auto Interlocutorio N.° 137, incurrió en formalismo Gustavo E. Santander Dans Ministro Cesar M. Diesel Junghanns Minist CSJ. Dr. Victor Rios Ojeda Ministro - Abg: Tulio C. Pavón Martínez Secretario
excesivo, al aplicar una irrecurribilidad no prevista en la Constitución y negar su derecho a recurrir, en contravención de los artículos 16 y 17 de la Constitución. Afirman finalmente que ambas resoluciones vulneran el derecho a ser juzgados por un juez independiente y al control jurisdiccional efectivo. . 1.3. Los accionantes sostienen que la resolución dictada por el Juez Penal de Garantías se emitió tres días después de concluida la audiencia, contraviniendo lo dispuesto en el artículo 356 del Código Procesal Penal, que exige resolver inmediatamente al término del acto Señalan, además, que el Auto de Apertura a Juicio carece de una descripción clara y precisa del hecho imputado, en contravención del artículo 363, numeral 1, del Código Procesal Penal, lo que afecta el derecho a la defensa consagrado en el artículo 16 de la Constitución Nacional, dado que la acusación se limita a una reproducción genérica, sin detallar las conductas atribuibles al acusado. 1.4. Asimismo, argumentan que el juez no valoró pruebas presentadas, como notas y documentos dirigidos a autoridades penitenciarias, ni otras evidencias relevantes, generando con ello un agravio directo a su derecho de defensa. Cabe agregar que, al apelar dicha decisión, el recurso fue declarado inadmisible por el Tribunal de Apelación, lo que impidió que los agravios de la defensa fueran examinados en profundidad, consolidando la afectación a sus derechos procesales. 2. Antecedentes del caso 2.1. De las constancias procesales surge que, durante la audiencia preliminar celebrada el 29 de marzo de 2022, la defensa solicitó la nulidad de la acusación fiscal y el sobreseimiento definitivo, fundando su pretensión en la falta de precisión del hecho imputado, en la vulneración de los principios de inmediación y concentración, y en la exclusión arbitraria de pruebas admitidas por el Ministerio Público. - 2.2. El Juzgado Penal de Garantías, mediante el Auto Interlocutorio N.° 325 del 01 de abril de 2022, rechazó ambos incidentes y ordenó la elevación de la causa a juicio oral y público. - 2.3. Contra dicho pronunciamiento, la defensa interpuso recurso de apelación, alegando la vulneración de los principios de inmediación y concentración, así como la ausencia de determinación del hecho objeto de juicio, requisito exigido por el artículo 363 del Código Procesal Penal para la dictar el auto de apertura a juicio. Asimismo, alegó la falta de motivación prevista en el artículo 125 del mismo cuerpo legal, y la exclusión indebida de medios probatorios, en contravención de lo dispuesto en el artículo 174 del Código Procesal Penal. 2.4. El Tribunal de Apelación en lo Penal, mediante Auto Interlocutorio N.° 137, de fecha 12 de mayo de 2022, declara inadmisible la apelación interpuesta, al sostener que el Auto de Apertura a Juicio es "inapelable", conforme a lo dispuesto en el artículo 461, última parte, del Código Procesal Penal. - 2.5. Ante la falta de examen de los agravios y la aplicación mecánica de una norma procesal, los accionantes promueven acción de inconstitucionalidad por la vulneración de los artículos 16, 17 y 256 de la Constitución Nacional. - 2.6. Siguiendo el trámite procesal de la acción promovida, la Agente Fiscal interviniente contestó el traslado mediante el Requerimiento N.° 162, de fecha 4 de noviembre de 2024, solicitando que no se haga lugar a la acción de inconstitucionalidad. Fundamentó su 2
ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD CORTE SUPREMA USTICIA PROMOVIDA POR CHRISTIAN ROLANDO GONZALEZ MOREL Y EVERTH CASTRO EN LOS AUTOS CARATULADOS. "MINISTERIO PUBLICO C/ CHRISTIAN ROLANDO GONZALEZ MOREL Y OTROS ESTADISTICA CIVIL S/ LIBERACION DE PRESOS Y OTROS EN -07- 2026 ESTA CIUDAD". AÑO: 2022. N°: 1181. postura en que la pretensión de los accionantes busca un nuevo examen de cuestiones Roa"formales que, según afirmó, ya fueron debidamente cumplidas, debatidas y resueltas con fundamentos válidos en las instancias correspondientes. Asimismo, señaló que los magistrados actuaron dentro del margen de discrecionalidad que la ley les confiere y que, aun en el supuesto de no compartirse el razonamiento de los juzgadores, la acción de inconstitucionalidad no constituye la vía idónea para imponer un criterio interpretativo distinto. 2.7. Asimismo, el Fiscal Adjunto, encargado de la atención de vistas y traslados dirigidos a la Fiscalía General del Estado, mediante Dictamen N.° 1569, de fecha 20 de diciembre de 2024, contestó el traslado y recomendó a esta Sala Constitucional el rechazo de la acción de inconstitucionalidad por inadmisible. Fundamentó su postura en que, de los términos de la acción, se advierte que el recurrente no ha demostrado de manera fehaciente la vulneración alegada a la luz de las garantías consagradas en la Constitución Nacional. Señaló, además, que la acción presentada adolece de una insuficiente fundamentación, lo que se traduce en una motivación deficiente de la pretensión. 3. Fundamentos jurídicos 3.1. Vulneración del Derecho a la defensa y debido proceso. Entrando al análisis de la acción planteada, se observa que el agravio del accionante se centra en que el Tribunal de Apelación, al dictar el Auto Interlocutorio N.° 137, de fecha 12 de mayo de 2022, aplicó el artículo 461, in fine, del Código Procesal Penal, que dispone: "Resoluciones apelables. El recurso de apelación procederá contra las siguientes resoluciones: (...) No será recurrible el auto de apertura a juicio." En aplicación de dicha norma, el Tribunal resolvió: 1. Declarar inadmisible el recurso de apelación general interpuesto por los abogados defensores contra el Auto Interlocutorio N.° 325, de fecha 1 de abril de 2022, dictado por el Juez Penal de Garantías del Segundo Turno de la Circunscripción. 2. Devolver los autos al juzgado de origen. 3. Anotar, registrar, notificar y remitir copia a la Excma. Corte Suprema de Justicia. - 3.2. El Tribunal de Apelación, al fundamentar su decisión únicamente en el artículo 461, se limitó a declarar la inadmisibilidad del recurso, sosteniendo que el Auto de Apertura a Juicio es "inapelable", , por tratarse de un acto que da continuidad al proceso y cuya revisión se encuentra reservada para el juicio oral, conforme a la normativa procesal. En consecuencia, el fallo no examinó ninguno de los agravios de fondo, ni dio tratamiento a las observaciones de la defensa, careciendo de un control de legalidad sobre la decisión impugnada. - 3.3. En este contexto, el Auto de Apertura a Juicio constituye la resolución que pone fin a la etapa intermedia y habilita el inicio del juicio oral y público. Dicha resolución surge del control ejercido por el juez de la etapa intermedia sobre la investigación fiscal y materializa la admisión total o parcial de la acusación presentada por el Ministerio Público durante la audiencia preliminar. Además, contiene las decisiones sobre todos los planteamientos formulados por las partes y delimita el objeto del juicio oral y público, estableciendo los hechos y las pretensiones que serán materia de debate durante el juicio. Gustavo E. Santander Dans Ministro Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CSJ. Dr. Victor Rios Ojeda Ministro Abg. Tuio C. Pavon Martinea Secretario
3.4. Asimismo, el auto de apertura a juicio contiene las decisiones sobre todos los planteamientos formulados por las partes en la audiencia preliminar y delimita de manera precisa el objeto del juicio oral y público, estableciendo los hechos y las pretensiones que serán materia de debate durante la fase de juicio. Por su naturaleza, esta resolución constituye un acto jurisdiccional de carácter instrumental y preparatorio, cuyo fin es garantizar que el juicio se desarrolle dentro de los límites y las formalidades que la ley prevé, asegurando el respeto a los derechos de defensa у al debido. - 3.5. En este sentido, considero que el artículo 461, última parte, del Código Procesal Penal, al establecer la inapelabilidad del Auto de Apertura a Juicio, vulnera los artículos 16, 17 y 137 de la Constitución Nacional, en cuanto garantizan el derecho a la defensa en juicio, el debido proceso legal y la supremacía constitucional. Tal disposición legal resulta además incompatible con los estándares internacionales de protección judicial reconocidos por la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH), particularmente con los artículos 8.2.h y 25.1, que consagran, respectivamente, el derecho del inculpado a recurrir del fallo ante un juez o tribunal superior y el derecho a un recurso sencillo y efectivo ante los jueces o tribunales competentes que ampare contra actos que violen derechos fundamentales. - 3.6. La irrecurribilidad del Auto de Apertura a Juicio priva al justiciable de la posibilidad de someter a revisión judicial las eventuales violaciones ocurridas durante la etapa intermedia, tales como la falta de motivación, la omisión en la valoración de pruebas o la admisión de acusaciones imprecisas. En consecuencia, restringe injustificadamente el acceso a un recurso judicial efectivo, en abierta contradicción con la CADH y con la doctrina desarrollada por la Corte Interamericana de Derechos Humanos (Corte IDH), que ha sostenido que el derecho a recurrir no se limita al fallo final, sino que comprende toda resolución que afecte de manera sustancial derechos y garantías procesales. Por tanto, mantener la inapelabilidad del Auto de Apertura a Juicio implica reconocer una limitación irrazonable al derecho de defensa y al principio de revisión judicial, socavando el control de constitucionalidad y convencionalidad que corresponde ejercer en un Estado de Derecho. —- 3.7. Si bien la Constitución no define de manera taxativa los alcances del derecho a la defensa, la doctrina procesal penal y la jurisprudencia constitucional coinciden en que este derecho comprende, entre otros elementos esenciales: (i) el derecho a ser oído; (ii) el derecho a intervenir y participar activamente en los actos del proceso; (iii) el derecho a ofrecer, controla r e impugnar las pruebas; (iv) el derecho a obtener una resolución debidamente fundada en los hechos acreditados y en la norma aplicable; y (v) el derecho a recurrir las decisiones judiciales que afecten derechos o intereses legítimos. Por consiguiente, la restricción contenida en el artículo 461 del Código Procesal Penal resulta contraria al bloque de constitucionalidad y convencionalidad vigente, al desconocer el derecho del imputado a impugnar decisiones que incidan de manera sustancial en su derecho de defensa. - 3.8. Vulneración del artículo 137 de la Constitución Nacional, que establece el principio de supremacía constitucional y el orden de prelación de las normas jurídicas, se jerarquía normativa superior de la Constitución y de los tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por el Estado paraguayo, que reconocen expresamente el derecho a la revisión judicial de las decisiones adoptadas en el proceso penal. 3.9. En efecto, el artículo 8.2. h), de la CADH -instrumento internacional aprobado y ratificado por la República del Paraguay mediante la Ley N.° 1/89- consagra el derecho de toda 4
ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD CORTE SUPREMA DE USTICIA PROMOVIDA POR CHRISTIAN ROLANDO GONZALEZ MOREL Y EVERTH CASTRO EN LOS AUTOS CARATULADOS. "MINISTERIO PUBLICO C/ CHRISTIAN ROLANDO GONZALEZ MOREL Y OTROS S/ LIBERACION DE PRESOS Y OTROS EN ESTADISTICA PIVIL ESTA CIUDAD". AÑO: 2022. N°: 1181.-..- 2026 persona condenada o procesada a recurrir del fallo ante un juez o tribunal superior. Este Requderecho a la doble instancia constituye una garantía esencial del debido proceso y una manifestación concreta del derecho a la tutela judicial efectiva, orientada a evitar la arbitrariedad y los errores judiciales mediante un control superior. - 3.10. En consecuencia, sostener como decisión final la inadmisibilidad del recurso en virtud del 461, última parte, del Código Procesal Penal, sin considerar los agravios del impugnante, contraviene directamente tanto la Constitución Nacional como la CADH, al impedir el acceso a un recurso eficaz que permita revisar actos procesales que inciden de manera sustancial en la situación jurídica del imputado. Esta limitación carece de justificación razonable y vulnera el principio de supremacía constitucional y convencional, que impone la obligación de adecuar la legislación interna a los compromisos internacionales asumidos por el Estado. - 3.11. Vulneración del artículo 256 de la Constitución Nacional. El artículo 256 de la Constitución Nacional, impone a los jueces la obligación de fundamentar debidamente sus resoluciones. Dicha exigencia no constituye una mera formalidad, sino una garantía esencial del debido proceso y del control ciudadano sobre la administración de justicia, pues permite verificar que las decisiones cuenten con una motivación suficiente y racional no solo respecto a la norma, sino, además, sobre la prueba de los hechos. - 3.12. En el caso bajo análisis, la resolución cuestionada carece de una motivación suficiente, al limitarse a aplicar mecánicamente la norma procesal que establece la irrecurribilidad del auto de apertura a juicio, sin efectuar un examen razonado de los agravios expuestos ni justificar la compatibilidad de dicha limitación con las garantías constitucionales invocadas. Esta omisión impide el control de legalidad y racionalidad de la decisión, vulnerando de manera directa el derecho a obtener una resolución fundada en los hechos y en el derecho, conforme a lo previsto en el artículo 256 de la Constitución Nacional. 3.13. El Tribunal de Apelación aplicó el artículo 461, última parte, del Código Procesal Penal de manera estrictamente literal, negando la admisión del recurso interpuesto y omitiendo todo examen sustantivo de los agravios planteados. En consecuencia, el Auto Interlocutorio N.° 137 incurre en un formalismo excesivo y en una denegación de justicia, al impedir la revisión judicial de cuestiones estrechamente vinculadas con derechos fundamentales, tales como la admisión y exclusión de pruebas, así como la delimitación del objeto procesal que será debatido en juicio. - 3.14. Desde una mirada epistemológica, es preciso señalar que el juez de garantías, al dictar el Auto de Apertura a Juicio -Auto Interlocutorio N.° 325-, no se limita a un control formal de legalidad, sino que realiza también un acto de valoración probatoria, en el que determina si existen elementos de juicio suficientes para justificar la prosecución del proceso penal. Toda decisión judicial implica un proceso inferencial racional, fiable y controlable, en el que el juez debe explicitar qué pruebas considera suficientes y por qué, conforme al estandar de prueba aplicable a la etapa procesal correspondiente. - -Gustavo E Santander Dans Ministro Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CSJ. Dr. Victor Ríos Ojeda 5 Ministro Abg. Julio C. Pavón Martínez Secretario
3.15. Aunque en la etapa intermedia el estándar de prueba es naturalmente inferior al exigido para dictar una sentencia condenatoria -etapa juicio oral y público-, ello no exime al juez de su deber de motivación, pues incluso en decisiones preparatorias —como la elevación a juicio o la imposición de medidas cautelares— el juez realiza un juicio de probabilidad sobre los hechos, cuya justificación racional es indispensable para asegurar la legitimidad de la decisión y el respeto de las garantías constitucionales. - 3.16. Como sostiene Ferrer Beltrán, en la motivación el juez debe "determinar el umbral suficientes para vincular a proceso a un ciudadano o para disponer la apertura de juicio oral, está efectuando una evaluación epistémica de la corroboración empírica que las pruebas aportan a la hipótesis acusatoria. En otras palabras, debe determinar si el grado de confirmación alcanzado por los elementos de juicio supera el umbral exigido por el estándar de prueba aplicable. - 3.17. En el presente caso, el Juez de Garantías, mediante el Auto Interlocutorio N.° 325, dio por acreditados determinados hechos, decisión que fue oportunamente cuestionada por la defensa, al alegar diversas vulneraciones al procedimiento penal. Sin embargo, el Tribunal de Apelación, lejos de verificar si efectivamente existía un déficit argumentativo en la resolución recurrida, omitió ejercer su función de control epistémico y de legalidad, al declarar inadmisible la apelación con fundamento en una prohibición formal de recurrir, sin realizar análisis alguno sobre el grado de suficiencia aplicado que sustentó el auto impugnado. 3.18. De este modo, el tribunal renunció a su deber de control jurisdiccional efectivo, convalidando una decisión carente de motivación probatoria y privando a los accionantes de una revisión judicial integral sobre la validez y suficiencia de los fundamentos fácticos que justificaron la apertura del juicio. Tal omisión afecta gravemente los derechos a la defensa, al debido proceso y a una resolución fundada, consagrados en los artículos 16, 17 y 256 de la Constitución Nacional, así como los derechos reconocidos en los artículos 8 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. -..- 4. Decisión del caso 4.1. En virtud de las consideraciones expuestas, corresponde hacer lugar parcialmente a la acción de inconstitucionalidad promovida por los señores Christian Rolando González Morel y Everth Ramón Castro, y declarar la nulidad del Auto Interlocutorio N.° 137, de fecha 12 de mayo de 2022, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Penal de la Circunscripción Judicial de Amambay. 4.2. En cuanto a la alegada arbitrariedad del Auto Interlocutorio N.° 325, de fecha 1 de abril de 2022, dictado por el Juzgado Penal de Garantías, y atendiendo a la solución adoptada, corresponde disponer la remisión de los autos a otro Tribunal de Apelación, a fin de que proceda al estudio del Recurso de Apelación General interpuesto por las partes. Es mi voto. A su turno, el Ministro Doctor GUSTAVO SANTANDER DANS dijo: La acción de inconstitucionalidad fue promovida por Christian Rolando González Morel y Everth Castro por derecho propio y bajo patrocinio del Abg. Raúl Caballero. Dicha presentación es contra el A.I. N° 325 de fecha 01 de abril de 2022 dictado por el Juzgado de Garantías de Pedro Juan 1 Ferrer Beltrán, Jordi. "Manual de Razonamiento Probatorio". Escuela Federal de Formación inicial, año 2022, p. 402. 6
CORTE SUPREMA USTICIA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR CHRISTIAN ROLANDO GONZALEZ MOREL Y EVERTH CASTRO EN LOS AUTOS CARATULADOS. "MINISTERIO PUBLICO C/ CHRISTIAN ROLANDO GONZALEZ MOREL Y OTROS S/ LIBERACION DE PRESOS Y OTROS EN ESTA CIUDAD". ANO: 2022. N°: 1181. ESTADISTICA CIVIL 2026 ES 2 Câballerg; y elA.I. N° 137 de fecha 12 de mayo de 2022 dictado por el Tribunal de Apelación Real loPenal desta Gircunscripción Judicial de Amambay. - Respecto a las resoluciones impugnadas, se tiene que el A.I. N° 335 de fecha 01 de abril side 2022 el Juzgado de Garantías resolvió entre otras cosas, rechazar los incidentes de nulidad absoluta de actuaciones, sobreseimiento definitivo y exclusión probatoria deducidos por la defensa, admitiéndose la acusación presentada por el Ministerio Público y ordenar la apertura a juicio oral y público. Por otro lado, el A.I. N° 137 de fecha 12 de mayo de 2022 dictado por el Tribunal de Apelación resolvió DECLARAR INADMISIBLE el Recurso de Apelación General interpuesto por las Defensas Técnicas. - Los accionantes fundamentan en el escrito presentado que las resoluciones impugnadas son inconstitucionales por arbitrariedad al no estar fundadas en ley, siendo violatorias de las normas del debido proceso, transgrediendo disposiciones del Código Procesal Penal, de la Constitución Nacional, y del Pacto de San José de Costa Rica. Asimismo, alegan que el fallo de Alzada es arbitrario al resolverse la inadmisibilidad del recurso de apelación general interpuesto, tomando como base la irrecurribilidad del auto de apertura a juicio oral y público conforme a lo dispuesto por el Art. 461 in fin del Código Procesal Penal. Sobre el punto, el auto de apertura no solo es una resolución que ordena el paso de una etapa procesal a otra, sino que es un fallo donde se corrobora la acusación del Ministerio Público y se le informa al procesado que el Estado considera que existen suficientes elementos de convicción incriminatorios en su contra que justifican su sometimiento a un juicio público. - Ahora bien, si nos cuestionáramos acerca de ¿Qué sucedería si en un caso determinado el juez penal de garantías se equivocara en su valoración y emite un Auto de Apertura a juicio sin que existiera fundamentos serios para ello (Art. 347 C.P.P.) en la acusación fiscal presentada? De acontecer esto, el error puede ser corregido en el juicio oral por medio de la producción probatoria en el marco de una audiencia pública, es decir, en el supuesto de que el órgano jurisdiccional de Garantías -en la etapa intermedia- errara en su valoración respecto al mérito de la investigación y ordenara el sometimiento a juicio, pese a que los elementos de convicción no fueran en realidad suficientes, esto se tornaría patente en la producción probatoria en el juicio oral, corrigiéndose entonces el error por medio de una sentencia absolutoria Es por tal motivo, que la prohibición de apelación sólo del auto de apertura contenida en el Art. 461 in fine C.P.P. no viola el derecho a la doble instancia consagrado en el Art. 8.2.h del Pacto de San José de Costa Rica, y tampoco precepto alguno de nuestra Constitución Nacional. - Sin embargo, es importante dejar aquí bien en claro que la prohibición de la apelación del auto de apertura contenida en el Art. 461 in fine C P.P. no se extiende a todas las decisiones tomadas en esta resolución. - Al respecto, el auto de aperturá es una resolución que tiene una decisión fija (elevación a juicio oral y público) y otras ocasionales. Las decisiones ocasionales son las que se refieren a otras cuestiones que puedan ser discutidas en la audiencia preliminar, como por ejemplo la GustarDE. Sarrander Dans Anistro Cesar M. Diesel Junghanns Ministre CSJ 7 Dr. Víctor Ríos Ojeda Ministro Julio C. Pavón Martinez Secretario
intervención de algún querellante adhesivo, la aplicación de alguna salida alternativa, la falta de algún presupuesto procesal para apertura del juicio, etc. Estas decisiones son ocasionales porque su inclusión en el auto de apertura no se da siempre, sino solamente cuando son planteadas y discutidas en la audiencia preliminar. Asimismo, si estas cuestiones no son analizadas en la audiencia preliminar, y por tanto, su decisión no se incluye en el auto de apertura, de igual forma el auto de apertura sigue siendo tal. - De las decisiones ocasionales que pueden ser tomadas en el auto de apertura hay muchas otras cuya apelación se encuentran expresamente permitidas en el ritual procesal. Algunos ejemplos son las. decisiones sobre la suspensión condicional del procedimiento (Art 461 Inc. 2 CPP), sobre alguna excepción (Art. 461 Inc. 3 CPP), sobre el rechazo de la querella (Arts. 292 in fine y 461 Inc. 6 CPP) y las cuestiones referentes a la extinción de la acción penal (Art. 461 Inc. 7 CPP). De esta manera, la prohibición de apelación contenida en el Art. 461 in fine del C.P.P busca regular solo el supuesto general (el auto de apertura en sí, sin decisiones accesorias). En este entendimiento, al concebir el análisis y decisión en el auto de apertura de otras cuestiones planteadas por las partes, excepciones al supuesto de hecho general, entonces podemos interpretar que las reglas que permiten la apelación en estos supuestos particulares operan como excepciones a la regla general que prohíben la apelación. De acuerdo a esto, el resultado es que el auto de apertura es inapelable a menos que se estudien y analicen en él cuestiones cuyas apelaciones están permitidas. -.- Corresponde poner énfasis en que este criterio rige también para permitir la apelación del rechazo de planteamientos realizados en la audiencia preliminar que cuestionan los presupuestos para la realización del juicio oral, como por ejemplo el cumplimiento del plazo de prescripción, el cumplimiento del plazo extinción, la ilegalidad de la obtención de elementos de convicción que sustentan la acusación, etc. Si bien no existe una disposición que haga referencia específica a la apelación de estas cuestiones, estas son normalmente planteadas mediante el ropaje de una «excepción o incidente», cuya apelación si está expresamente prevista dentro del Art 461 Inc. 3 CPP. Sin embargo, este criterio no sirve para permitir la apelación del rechazo de solicitudes de sobreseimiento, va que los pedidos de sobreseimiento realizados en la audiencia preliminar no son incidentes propiamente, sino son contestaciones a la acusación y solicitud de apertura a juicio del Ministerio Público. Una interpretación judicial realizada para sostener la inapelabilidad del auto de apertura y de sus decisiones accesorias establece que mediante un control horizontal que ejerce el Tribunal de Mérito, todos los planteamientos realizados en la audiencia preliminar pueden volver a ser realizados en la etapa incidental del juicio oral. Sin embargo, ello no es así, pues no todo lo planteado en la audiencia preliminar puede volver a ser estudiado en el juicio oral. Tres ejemplos pueden ser citados: 1. el CPP establece expresamente en sus Arts. 19 in fine y 21 in fine que la solicitud de aplicación de un criterio de oportunidad o de una suspensión condicional del procedimiento solo puede ser realizada hasta el momento de la audiencia preliminar, razón por la cual estas solicitudes ya no pueden ser realizadas en el juicio oral; 2 el CPP establece en su Art. 329 in fine que el rechazo de una excepción impedirá que sea deducida nuevamente por los mismos motivos y luego en su Art. 365 sobre la preparación de juicio se refiere ya solo a las excepciones "que se funden en hechos nuevos", de lo cual surge que, si se rechaza una excepción en el auto de apertura, esta misma excepción ya no podrá ser planteada en el juicio oral; 3. finalmente hay que tener en cuenta que si se rechaza la querella adhesiva, el querellante ya no intervendrá en el juicio, razón por la cual fácticamente la solicitud de intervención por medio de querella adhesiva ya no podrá volver a ser realizada en el juicio oral. - 8
PUBL CORTE SUPREMA DE USTICIA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR CHRISTIAN ROLANDO GONZALEZ MOREL Y EVERTH CASTRO EN LOS AUTOS CARATULADOS. "MINISTERIO PUBLICO C/ CHRISTIAN ROLANDO GONZALEZ MOREL Y OTROS S/ LIBERACION DE PRESOS Y OTROS EN ESTA CIUDAD". AÑO: 2022. N°: 1181. ... ESTADISTICA CIVIL 21-07- 2026 Teniendo en cuenta lo expuesto, puede inferirse que el fallo dictado por la Alzada vulneró disposiciones constitucionales al rechazar por inadmisible el estudio de incidentes de nulidad absoluta de actuaciones, sobreseimiento definitivo y exclusión probatoria deducidos por la Conforme al Art. 11 de la Constitución Nacional nadie puede ser procesado sino mediando las causas y condiciones previstas en la Constitución y en las leyes. El presente caso constituye un ejemplo de impugnación contra un fallo dictado en contravención a las leyes procesales, disposiciones de la Convención Americana de los D.D.H.H. y la propia Ley Suprema. - La vulneración de las normas procesales surge a partir del razonamiento del Tribunal de Apelación, el cual se limitó a realizar una sola interpretación aislada del Art. 461 in fine del C.P.P., sin considerar las decisiones accesorias al auto de apertura a juicio oral y público insertas en él, son recurribles conforme a las diferentes alternativas contempladas en el mencionado artículo procesal. En materia convencional, la vulneración del Art. 8.2. Lit. h) de la Convención Americana de D.D.H.H. es explícita: la normativa dispone que toda persona procesada tiene garantías mínimas, una de las cuales es el derecho a recurrir las decisiones ante tribunales superiores. En el presente caso, al declarar un recurso como inadmisible, ocurrió exactamente lo contrario, por lo que es fehaciente que la garantía expresada ha sido soslayada, motivo por el cual corresponde hacer lugar a la acción de inconstitucionalidad promovida en contra la resolución dictada por el Tribunal de Apelación de Amambay. Ahora bien, se tiene que los accionantes también impugnaron la resolución dictada por el Juez Penal de Garantías, donde se elevó la causa a juicio oral y se rechazaron los incidentes antes mencionados. - Sobre este fallo, se considera que la Sala Constitucional se pronuncie solamente respecto a la impugnación de la resolución de Alzada, ya que, dado la anulación de ésta por arbitrariedad, el Tribunal de Apelación que entienda en adelante en la cuestión resolverá el recurso de Apelación General interpuesto en contra del decisorio dictado por el inferior, lo cual garantizará a los accionantes el acceso a la doble instancia y el análisis de sus agravios contra dicha resolución. - En consideración a los argumentos también expuestos, corresponde HACER LUGAR PARCIALMENTE A LA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD promovida por Christian Rolando González Morel y Everth Castro por derecho propio y bajo patrocinio del Abg. Raúl Caballero. Dicha presentación es contra el A.I. N° 325 de fecha 01 de abril de 2022 dictado por el Juzgado de Garantías de Pedro Juan Caballero, y el A.I. N° 137 de fecha 12 de mayo de 2022 dictado por el Tribunal de Apelación en lo Penal de la Circunscripción Judicial de Amambay, en consecuencia, anular la citada resolución, y disponer la remisión del expediente a otro Tribunal de Apelación para su pronunciamiento, de conformidad al Art. 560 del C.P.C. Imponer costas en el orden causado. ES MI VOTO Gustayo E. Santander Dans Ministro Cesar M. Diesél Junghamns Ministro CSJ. Ur. Victor Ríos Ojeda Ministro Aba. julio C. Ravón Martinez Secretario
A su turno, el Ministro Doctor CESAR DIESEL JUNGHANNS dijo: Christian Rolando González Morel y Everth Castro por derechos propios, bajo patrocinio del Abg. Raúl E. Caballero, plantearon Acción de Inconstitucionalidad contra el A.I. N° 325 de fecha 01/04/2022; dictado por el Juzgado Penal de Garantías de Pedro Juan Caballero, por medio del cual se resolvió admitir la acusación y elevar la causa a juicio oral y público y rechazar incidentes promovidos por el hoy accionante y contra el A.I. N° 137 de fecha 12/05/2022, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Civil, Comercial, Laboral y Penal de la Circunscripción Judicial de Amambay, por medio del cual se resolvió DECLARAR INADMISIBLE el Recurso de Apelación General interpuesto contra el A.I. N° 599 de fecha 04 de julio de 2022. Los accionantes afirmaron que el fallo de segunda instancia vulnera el Art. 256 de la Constitución Nacional, por no hacer un estudio pormenorizado de los agravios que el apelante, claramente puso a consideración del tribunal de alzada (violación de principios de inmediatez y concentración - el auto de apertura carece del hecho objeto del juicio- fundamentación global y omisiva, que afecta al art. 125 del CPP -indefensión por exclusión irregular de los medios Asimismo, expresaron los accionantes que el fallo de primera instancia vulnera el Art. 256 de la Constitución Nacional por romper los principios de concentración e inmediatez, pues entre la culminación de la audiencia preliminar y la fecha del auto de apertura, han pasado 3 días. - Agregaron los accionantes que el auto de apertura carece de "hecho objeto de juicio" , de conformidad a lo establecido en el Art. 363, Núm. 1) del CPP. En este sentido, se ahonda el agravio al referir que dos procesados en la causa han sido acusados por tres delitos con supuestos de hechos distintos, que el juzgado tuvo que haber descrito con claridad para dar cumplimento al derecho a la defensa de los referidos. La Agente Fiscal interviniente, solicitó el rechazo de la presente acción. Como fundamento, la misma expresó que las resoluciones recurridas se encuentran suficientemente fundadas y motivadas, habida cuenta de un análisis silogístico durante todo el proceso de argumentación, en concordia con lo dispuesto en el Art. 125 del CPP. Ahonda la fiscal expresando que los magistrados han dictado sus fallos conforme a las reglas de la sana crítica, dentro del margen de discrecionalidad que la ley les otorga. El Fiscal Adjunto solicita el rechazo de la presente acción. Su petitorio obedece a que los argumentos de los accionantes han sido dirigidos a demostrar un criterio equivocado en la decisión de los magistrados de primera y segunda instancia, lo cual configura una simple disconformidad con la apreciación de los órganos jurisdiccionales, lo cual, no constituye causal de arbitrariedad que amerite la nulidad de los autos impugnados. Habiendo así fijado los términos en los que fue articulada la acción de inconstitucionalidad presentada y de las respectivas contestaciones del Ministerio Público, corresponde en primer lugar declarar la competencia de esta Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia para entender en la cuestión planteada. Esta competencia surge del Art. 260 de la C.N., concordante con los Arts. 28, Inc. 1, Lit. "a" de la Ley N° 879/1981 modificada por la Ley N° 963/1982 y el Art. 39, Inc. 5 del C.P.P. Respecto a la acción de inconstitucionalidad planteada contra el A.I. N° 325 de fecha 01/04/2022, dictado por el Juzgado Penal de Garantías de Pedro Juan Caballero, desde ya opino que la misma debe ser rechazada. Este razonamiento obedece a que, si bien los accionantes han realizado una amplia exposición referente a las normas aplicables y la manera 10
ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD OKII UPREMA 02-62 USTICIA PROMOVIDA POR CHRISTIAN ROLANDO GONZALEZ MOREL Y EVERTH CASTRO EN LOS AUTOS CARATULADOS. "MINISTERIO PUBLICO C/ CHRISTIAN ROLANDO GONZALEZ MOREL Y OTROS $8 TADISTICA CIVIL S/ LIBERACION DE PRESOS Y OTROS EN 2025 ESTA CIUDAD". AÑO: 2022. N°: 1181. .. 2 1 en la que las interpretan, el agravio derivado de este auto impugnado resulta un desacuerdo RoCon el criterio interpretativo realizado por el magistrado A quo, por lo que no se observa vulneración constitucional alguna. - (si (i cuatora bien, en relación a la impugnación del A.I. N° 137 de fecha 12/05/2022, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Civil, Comercial, Laboral y Penal de la Circunscripción Judicial de Amambay, opino que debe hacerse lugar a la Acción de Inconstitucionalidad, por los motivos que a continuación paso a exponer: Considero -cómo lo vengo expresando anteriormente- que la prohibición de apelación sólo del auto de apertura contenida en el Art. 461 in fine C.P.P. no viola el derecho a la doble instancia consagrado en el Art. 8.2.h del Pacto de San José de Costa Rica, y tampoco precepto alguno de nuestra Constitución Nacional. Sin embargo, es importante dejar aquí bien en claro que la prohibición de apelación del auto de apertura contenida en el Art. 461 in fine C.P.P. no se extiende a todas las decisiones tomadas en esta resolución. - El auto de apertura es una resolución que tiene una decisión fija (elevación a juicio oral y público) y otras ocasionales. Las decisiones ocasionales son las que se refieren a otras cuestiones que puedan ser discutidas en la audiencia preliminar, como por ejemplo la intervención de algún querellante adhesivo, la aplicación de alguna salida alternativa, la falta de algún presupuesto procesal para la apertura del juicio, etc. Estas decisiones son ocasionales porque su inclusión en el auto de apertura no se da siempre, sino solo cuando son planteadas y discutidas en la audiencia preliminar. Asimismo, si estas cuestiones no son planteadas en la audiencia preliminar y por tanto su análisis y decisión no se incluye en el auto de apertura, de igual forma el auto de apertura sigue siendo tal. - La prohibición de apelación contenida en el Art. 461 in fine C.P.P. busca regular solo el supuesto general (el auto de apertura en sí, sin decisiones accesorias). En otras palabras, el auto de apertura es inapelable a menos que se estudien y analicen en él cuestiones cuya apelación está permitida. - Una interpretación judicial realizada para sostener la inapelabilidad del auto de apertura y de sus decisiones accesorias establece que mediante un control horizontal que ejerce el tribunal de sentencias, todos los planteamientos realizados en la audiencia preliminar pueden volver a ser realizados en la etapa incidental del juicio oral. Sin embargo, este razonamiento es incorrecto, pues no todo lo planteado en la audiencia preliminar puede volver a ser estudiado en el juicio oral. Tres ejemplos pueden ser citados: Arts. 19 in fine y 21 in fine, Art. 329 in fine , en concordancia con el 365 y otros casos no enumerados, como el rechazo de la querella adhesiva en la audiencia preliminar. - Teniendo en cuenta lo expuesto, corresponde estudiar si el referido A.I. N° 137 de fecha 12/05/2022, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Civil, Comercial, Laboral у Penal de la Circunscripción Judicial de Amambav ha vulnerado disposiciones de la Constitución Nacional.- Lustavo E. Santander DaRs Ministro Cesar M. Diesel Junghanns Ministro Dr. Victor Rios Ojedd 1 Ministro Abg. Julio C. Pavón Martínez Secretario
En primer lugar, el Art. 11 CN según la cual nadie puede ser procesado sino mediando las causas y condiciones previstas en la Constitución y en las leyes. El presente caso constituye un ejemplo de impugnación contra un fallo dictado en contravención a las leyes procesales, disposiciones de la Convención Americana de los D.D.H.H. y la propia Ley Suprema. La vulneración de normas procesales surge del razonamiento del Tribunal de alzada, órgano que se limitó a realizar una sola interpretación aislada del Art. 461 in fine del C.P.P., sin considerar las decisiones accesorias al auto de apertura a juicio oral y público e insertas en él, es decir, sin estudiar los numerosos incidentes que han sido objeto del Recurso de Apelación General, por encontrarse insertos en el referido auto (Incidente de Nulidad Absoluta de Actuaciones, trasgresión a las reglas de intérprete y Excepción de Falta de Acción).- En materia convencional, la vulneración del Art. 8.2, Lit. h) de la Convención Americana de D.D.H.H. es explícita: la normativa dispone que toda persona procesada tiene garantías mínimas, una de las cuales es el derecho a recurrir las decisiones ante tribunales superiores. En el presente caso, al declarar un recurso como inadmisible, ocurrió exactamente lo contrario, por lo que es fehaciente que la garantía expresada ha sido suprimida: se negó el estudio por vía recursiva de cuestiones accesorias cuya apelación se encuentra expresamente permitida, que en el presente caso es el incidente de prejudicialidad que fuera rechazado en el Juzgado Penal de Garantías en la audiencia preliminar. Finalmente, corresponde acotar que un fallo dictado en contravención a disposiciones legales, convencionales y de la propia constitución carecen de validez, de conformidad a la redacción del Art. 137 de la ley suprema. Los fallos de alzada impugnados en el presente caso (A.I. N° 137 de fecha 12/05/2022, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Civil, Comercial, Laboral y Penal de la Circunscripción Judicial de Amambay), como se ha señalado anteriormente, reúnen tales presupuestos, por lo que corresponde afirmar su carencia de validez. Por todo lo expuesto, considero resolver: 1) NO HACER LUGAR a la Acción de Inconstitucionalidad planteada por Christian Rolando González Morel y Everth Castro por derechos propios, bajo patrocinio del Abg. Raúl E. Caballero contra el A.I. N° 325 de fecha 01/04/2022, dictado por el Juzgado Penal de Garantías de Pedro Juan Caballero, por los argumentos expuestos en el exordio de la presente resolución, y 2) HACER LUGAR a la Acción de Inconstitucionalidad planteada por los mencionados contra el A.l. N° 137 de fecha 12/05/2022, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Civil, Comercial, Laboral y Penal de la Circunscripción Judicial de Amambay, 3) ANULAR el A.I. N° 137 de fecha 12/05/2022, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Civil, Comercial, Laboral y Penal de la Circunscripción Judicial de Amambay y en consecuencia, disponer la remisión del expediente al siguiente Tribunal de Apelación de la Circunscripción Judicial de Amambay para resolver los Recursos de Apelación General promovido por los accionantes, de conformidad al Art. 560 del C.P.C ES MI VOTO Con lo que se dio por terminado el acto, firmando SS.EE., todo por Ante mí, de que certifico, quedando Acordada la sentencia que inmediatamente sigue: Gustavo E. Santander Dans Ministro Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CS!. Ante mí: Dr. Víctor Ríos Ojeda Ministro 12 Abg. julio C. Pavón Martínez Secretario
CORTE SUPREMA DE USTICIA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR CHRISTIAN ROLANDO GONZALEZ MOREL Y EVERTH CASTRO EN LOS AUTOS CARATULADOS. "MINISTERIO PUBLICO C/ CHRISTIAN ROLANDO GONZALEZ MOREL Y OTROS SI LIBERACION DE PRESOS Y OTROS EN ESTA CIUDAD". AÑO: 2022. N°: 1181. 294 SENTENCIA NÚMERO: Asunción, 20 de Julio de 2026.- 102/93/D6 VISTOS: Los méritos del Acuerdo que anteceden, la 21-07-2026 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA RESUELVE: AHACER LUGAR parcialmente a la Acción de Inconstitucionalidad promovida por los consecuencia, declarar la nulidad del Auto Interlocutorio N° 137 de fecha 12 de mayo de 2022, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Civil, Comercial, Laboral y Penal de la Circunscripción Judicial de Amambay, de conformidad a lo dispuesto en el exordio de la presente Resolución. - ORDENAR el reenvío de estos autos al siguiente Tribunal que le sigue en orden de turno para su nuevo juzgamiento, con los alcances dispuestos por el Art. 560 del CPC. ANOTAR, registrar y notifjcar. hustavo E. Santander Uans Ministro Ante mí: Cesar M. Diesel Junghanns Ministre CS!. 3しか Dr. Víctor Ríos Ojeda Ministro Abg. julio C. Pavón MartineSECRETARIA Secretario JUDICIAL 13
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