Contenido completo: 121837.pdf

CORTE SUPREMA DE USTICIA CONSULTA CONSTITUCIONAL EN LOS AUTOS: "RHP DE LA ABOG. ANABELLA BOBADILLA TORRES, EN LOS AUTOS: ASUNCION GOLF CLUB C/ MUNICIPALIDAD DE ASUNCION Y OTROS S/ NULIDAD DE TITULOS Y OTROS". AÑO: 2025. N°: 1367. ESTATIST AGUERDO SY SENTENCIA NÚMERO: doscientos noventa ytres 21-07- Reun en a cidd de Asunción, Capital de la República del Paraguay, a los veinte días del mes der del año dos mil veintiseis , estando reunidos en la Sala sde, Aquerdos de la Corte Suprema de Justicia, los Excmos. Señores Ministros de la Sala Constitucional, Doctores GUSTAVO SANTANDER DANS, VICTOR RÍOS OJEDA y CESAR DIESEL JUNGHANNS, ante mí, el Secretario autorizante, se trajo al Acuerdo el expediente: CONSULTA CONSTITUCIONAL EN LOS AUTOS: RHP DE LA ABOG. ANABELLA BOBADILLA TORRES, EN LOS AUTOS: ASUNCION GOLF CLUB C/ MUNICIPALIDAD DE ASUNCION Y OTROS S/ NULIDAD DE TITULOS Y OTROS", a fin de resolver la Consulta Constitucionalidad elevada por el Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial Cuarta Sala de la Capital, a través del A.I. N° 238 de fecha 14 de Abril de 2025. Previo estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Constitucional, resolvió plantear y votar la siguiente: - CUESTION: ¿Es inconstitucional el Art. 29 de la Ley N° 2421/04 "De Reordenamiento Administrativo y de Adecuación Fiscal"?. Practicado el sorteo de Ley para determinar el orden de votación, dio el siguiente resultado: RIOS OJEDA, SANTANDER DANS y DIESEL JUNGHANNS. A la cuestión planteada, el Ministro Doctor VICTOR RÍOS OJEDA dijo: Por A.I. N° 238 de fecha 14 de abril de 2025, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial Cuarta Sala de la Capital, se ordenó la remisión de los autos "R.H.P. DE LA ABG. ANABELLA BOBADILLA TORRES, EN LOS AUTOS: ASUNCION GOLF CLUB C/ MUNICIPALIDAD DE ASUNCION Y OTROS S/ NULIDAD DE TITULOS Y OTROS" a la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia. La citada remisión, dice el fallo, fue realizada en virtud a lo establecido en el art. 18 inc. a) del Código Procesal Civil, a efectos de que ésta Sala de la Corte se expida sobre la constitucionalidad o no del artículo 29 de la Ley 2.421/04, disposición que el Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial Cuarta Sala de la Capital, considera aplicable al caso arriba referido El artículo 18 del Código Procesal Civil, establece cuanto sigue: "Facultades ordenatorias e instructorias. Los jueces y tribunales podrán, aun sin requerimiento de parte: a) remitir elexpediente a la Corte Suprema de Justicia, ejecutoriada la providencia de autos, a los efectos previstos por el artículo 200 de la Constitución, siempre que, a su juicio, una ley decteto u otra disposición normativa pueda ser contraria a reglas constitucionales.. en primer lugar, la norma de remisión contenida en el artículo 18 inciso a) del Códig rocesal Civil, que faculta la elevación de los autos a la Corte a los efectos previstos en e Abg. TuliArticutó 200|de la Constitución, se refiere, en realidad, a la Constitución dictada en el año 19 67 que a la fecha se encuentra total y absolutamente derogada. Cabe aclarar que el propio artículo 200 de la Constitución de 1967 tampoco hacía referencia a la vía de la consulta constitucional, contemplando únicamente la acción y excepción de inconstitucionalidad. Es decir, "el artículo Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CSJ. Gustavo E. Santander Dans Ministro " 1 Dr. Víctor Ríos Ojeda Ministro
18 inciso a) hace una remisión a una Constitución derogada que en su propio contenido desconoce la existencia de la vía que motiva la remisión en primer lugar."1 5. En definitiva, las normas citadas en el punto anterior, aprobadas en plena dictadura, quedaron automáticamente sin el más mínimo sustento en nuestro Estado Constitucional y Democrático de Derecho, a partir de la Constitución de 1992. Cabe apuntar que las leyes aprobadas en democracia tienen mayor legitimidad, o como bien señalaba Carlos Santiago Nino?, tienen mayor valor epistémico. 6. El Artículo 137 de la Constitución Nacional vigente, es claro en cuanto a la prelación de las normas jurídicas, y contundente al determinar que carecen de validez todas las disposiciones o actos de autoridad opuestos a lo establecido en ella. 7. En cuanto a la administración de justicia, el Artículo 247 de nuestra carta magna, al tiempo de señalar que el poder judicial en todas sus instancias es el custodio de la misma, le atribuye la función de interpretar, cumplir y hacerla cumplir. 8. Respecto al caso sometido a estudio -consulta constitucional-, las leyes dictadas con posterioridad a la Constitución del año 1992, carecen de regulación sobre el tema. Establecida nuestra tesis de carencia normativa para el planteamiento oficioso del control de constitucionalidad -mal denominada consulta constitucional3- cabe ahora preguntarse ¿qué camino debe seguir un juzgador ante la situación de tener que resolver un litigio al que resulta aplicable una norma que considera inconstitucional? La respuesta se encuentra establecida en la norma fundamental y es coherente con todo nuestro diseño constitucional. La interpretación de normas constitucionales es una labor que compete a todos los órganos del Poder Judicial, y a todas las autoridades con competencia para aplicar normas jurídicas, no es competencia única y exclusiva de la Corte Suprema de Justicia, que sí tiene la facultad de declarar la inaplicabilidad de las normas y la nulidad de las resoluciones judiciales (Artículos 259 numeral 5 y 260 de nuestra Carta Magna). 9. Asimismo, cabe señalar que el control que deben ejercer los jueces no se limita al contraste de las leyes con las normas de máximo rango. La Corte Interamericana de Derechos Humanos, al respecto, ha precisado que los Estados no solo deben realizar el control de constitucionalidad, sino también el de convencionalidad, "evidentemente en el marco de sus respectivas competencias y de las regulaciones procesales correspondientes... " 4 estableciendo, finalmente, que el control de convencionalidad recae en "cualquier autoridad pública y no solamente el Poder Judicial'5. - 10. Concretamente, en el caso Gelman vs. Uruguay, sentencia 24/02/2011, párr. 1936, la Corte-IDH ha expresado: "Cuando un Estado es Parte de un tratado internacional como la Convención Americana, todos sus órganos, incluidos sus jueces, están sometidos a aquél, lo cual les obliga a velar por que los efectos de las disposiciones de la Convención no se vean ' En la Carta Magna del año 1.967, encontramos por primera vez regulado de forma expresa el control constitucional, concretamente en su artículo 200. El mismo rezaba cuanto sigue: "La Corte Suprema de Justicia tendrá facultad para declarar la inconstitucionalidad de las leyes y la inaplicabilidad de las disposiciones contrarias a esta Constitución, en cada caso concreto y en fallo que sólo tendrá efecto con relación a ese caso. El procedimiento podrá inic iarse por acción ante la Corte Suprema de Justicia, y por excepción en cualquier instancia, y se elevarán sus antecedentes a dicha Corte. El incidente no suspenderá el juicio, que proseguirá hasta el estado de sentencia". - Ortiz Rodríguez, J. F. (201 7). Control Constitucional - la consulta constitucional. Revista Jurídica De La Universidad Americana, 5(1). Recuperado a parti r de https://revistacientifica.uamericana.edu.py/index.php/revistajuridicaua/article/view/171. 2 Nino, C.S.- Ética y Derechos Humanos. Bs. As., Astrea. 1989. 3 "No es una consulta que el Juez o Tribunal formula a la Corte Suprema de Justicia. Es un sometimie nto oficioso de una cuestión constitucional; es decir, un sometimiento de oficio a la Corte Suprema de Justicia en una c uestión en que la norma aplicable a la solución del conflicto puede ser inconstitucional" Mendonca, J.C. (2007). Cuestiones constitucionales (p.86). Asunción: Litocolor S.R.L. 4 Corte IDH. Sentencia del 24 de noviembre de 2006. Caso Trabajadores Cesados del Congreso Vs. Perú. Excepciones Preliminares, Fondo Reparaciones y Costas. 5 Corte IDH. Sentencia de 24 de febrero de 2011. Fondo y Reparaciones y Costas. Caso Gelman vs. Urug uay. 6 En el caso Gelman la Corte-IDH se ha expedido a través de tres resoluciones. La primera, Caso Gelm an Vs. Uruguay. Fondo y reparaciones. Sentencia de 24/02/11. La segunda, Caso Gelman Vs. Uruguay. Supervisión de cum plimiento de sentencia. Resolución de 20/03/13. La tercera, Caso Gelman Vs. Uruguay. Supervisión de cumplimiento de sentencia. Resolución de 19/11/2020. 2
TE TE EN CORTE SUPREMA DE USTICIA TICA CIVIL 2026 CONSULTA CONSTITUCIONAL EN LOS AUTOS: "RHP DE LA ABOG. ANABELLA BOBADILLA TORRES, EN LOS AUTOS: ASUNCION GOLF CLUB C/ MUNICIPALIDAD DE ASUNCION Y OTROS SI NULIDAD DE TITULOS Y OTROS". ANO: 2025. N°: 1367. mermados por la aplicación de normas contrarias a su objeto y fin, por lo que los jueces y órganos vinculados a la administración de justicia en todos los niveles están en la obligación de ejercerex officio un "control de convencionalidad" entre las normas internas y la Convención Americana, evidentemente en el marco de sus respectivas competencias y de las regulaciones procesales correspondientes y en esta tarea, deben tener en cuenta no solamente el tratado, sino también la interpretación que del mismo ha hecho la Corte Interamericana, intérprete última de la Convención Americana" . - 11. En la misma línea, Néstor Pedro Sagües, nos recuerda que la interpretación por parte de todos los miembros del Poder Judicial se corresponde con la dimensión "constructiva" del Control de Constitucionalidad. En ese sentido, expresa que "...en rigor de verdad, en este trabajo, todos los jueces son jueces constitucionales... ningún juez podría darse el lujo de hacer funcionar una norma subconstitucional, prescindiendo del enfoque constitucionalista de esa misma norma. Es decir, que le toca, inevitablemente, interpretarla, adaptarla, conformarla, armonizarla, rescatarla, reciclarla y aplicarla, según la Constitución"8 Juan Carlos Mendonca, concretamente afirmó: "Hoy día, bajo la vigencia de la Constitución de 1992, la cuestión quedó resuelta en el sentido apuntado: a favor de la competencia de todos los órganos jurisdiccionales para hacer la interpretación de la Constitución, como integrantes del Poder Judicial. O sea que la facultad de control es compartida en este caso por la Corte Suprema de Justicia con los demás órganos jurisdiccionales"9 Puntualmente, respecto de esta norma, también, Juan Carlos Mendonca, advertía que: "....la norma consagra dos principios: 'el de la lex superior, al declarar que la Constitución es la ley suprema de la República; y el principio de "jerarquía', al establecer el orden de prelación de los instrumentos normativos, que lleva la consecuencia de que la norma más débil cede ante la norma más fuerte. En lo cual consiste finalmente, el principio de lex superior"10. - El principio de supremacía constitucional "postula que todo el complejo normativo jurídico se organiza en base a un orden de prelación de normas que necesariamente debe ser respetado a fin de evitar contradicciones internas que hagan colapsar el sistema. Según el modelo adoptado (o si se prefiere, adaptado) por la República del Paraguay, es la Corte Suprema de Justicia la encargada final de velar por el respeto y el mantenimiento de dicho orden!" 1 15, son i no unis anula ore los de re ca orin die upremaci AbG• infolicando reconocer a la Constitución como norma fundamental del Estado, ubicada en la cima de la pirámide jurídica, todo el ejido legal estructurado alrededor del/imperio de la Constitución, nada por sobre ella, todo dentro de ella. Trasluce erigir a la Constitución en fuente y fundamento del orden legal, cuya misión fundamental consiste en regular la vida humana en sociedad"12 Cesar-M Diesel Juinghanns Ministro CS$. Gustavo E. Santander Dans Ministro : Dr. Victor Rios Ojeda Ministro 7 Cuadernillo de Jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos N° 7: Control de Conv encionalidad, (p.9) 8 Empalmes entre el control de constitucionalidad y el de convencionalidad. La "Constitución Convenc ionalizada". Néstor Pedro Sagües. Librotecnia. Centro de Estudios Constitucionales de Chile. Santiago de Chile. 2014. ° Algunos problemas constitucionales. Juan Carlos Mendonca. Intercontinental Editora. 2011. Pág. 47. 10 La interpretación Literal en el Derecho. Juan Carlos Mendonca. Intercontinental. Año 2016. Pág. 8 5. Amaya, J. A. (2014). La Jurisdicción Constitucional. Asunción, Paraguay: La Ley Paraguaya. Pág. 88. 12 Villalba Bernié, Pablo, Sistema Interamericano de Derechos Humanos, La Ley Paraguaya, Asunción, 2014, Pág. 26. 3
16. Finalmente, el Dr. Manuel Ramírez Candia, sin duda, ya expresó con anterioridad la tesis que hoy sostenemos, al referir que: "...para dejar de aplicar una norma que se considera inconstitucional no se requiere que previamente sea declarada su inconstitucionalidad, pues el magistrado tiene la obligación de fundar su fallo, en primer lugar, en la Constitución, por lo que de encontrar una antinomia entre la Constitución y la ley, debe proceder a la aplicación de la Constitución, en aplicación al criterio de jerarquía. Esto implica que el magistrado podrá dejar de aplicar la ley que reputa inconstitucional, por el criterio de jerarquía como mecanismo de resolución de antinomia, sin necesidad de requerir la declaración de inconstitucionalidad por vía de la Consulta"3.-.... En definitiva, en todo proceso, el juzgador, cualquiera fuera su instancia, al advertir la incompatibilidad de un acto normativo cualquiera aplicable al caso, con principios, derechos y garantías constitucionales; deberá -por el principio de jerarquía- aplicar directamente la Constitución o los Tratados, Convenios y Acuerdos Internacionales aprobados y ratificados por el Paraguay, es decir, todos los jueces y todas las juezas de la República deben ejercer los controles de constitucionalidad y convencionalidad de las leyes. Con ello se satisface igualmente el mandato del artículo 256 de la norma fundamental, que, con claridad y, en primer término, expresa: "Toda sentencia judicial debe estar fundada en esta Constitución...' 18. En consecuencia, ante la falta de normas que estipulen la vía de consulta como mecanismo de control de constitucionalidad y en atención a las facultades interpretativas y de aplicación con que cuentan todos los jueces de la República, la pretensión esbozada por el Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial Cuarta Sala de la Capital, debe ser rechazada por improcedente. Es mi voto . A su turno, el Ministro Doctor GUSTAVO SANTANDER DANNS dijo: El Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial Cuarta Sala de la Capital, por medio del A.I. N° 238 de fecha 14 de abril de 2025, resolvió la remisión del juicio caratulado: "RHP DE LA ABG. ANABELLA BOBADILLA TORRES EN LOS AUTOS: ASUNCIÓN GOLF CLUB C/ MUNICIPALIDAD DE ASUNCIÓN Y OTROS S/ NULIDAD DE TÍTULOS Y OTROS ", a la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, para que ésta se expida sobre la constitucionalidad o no del art. 29 de la Ley N° 2421/04 "De Reordenamiento Administrativo y de Adecuación Fiscal". . En reiterados fallos esta magistratura ha venido sosteniendo la improcedencia de la pretendida consulta en razón de los siguientes fundamentos. En primer lugar, surge la discusión relacionada a la vigencia del art. 18 numeral a) del Código Procesal Civil. Respecto a la normativa aludida es preciso realizar algunas puntualizaciones, y empezamos con lo que la misma preceptúa: Facultades ordenatorias e instructorias. Los Jueces y tribunales podrán, aún sin requerimiento de parte: a) remitir el expediente a la Corte Suprema de Justicia, ejecutoriada la providencia de autos, a los efectos previstos por el artículo 200 de la Constitución, siempre que a su juicio una ley, decreto u otra disposición normativa pueda ser contraria a reglas constitucionales..." (Sic). Ahora bien, convengamos que la remisión aludida . se refiere a un artículo contenido en la Constitución de 1967 que ha sido derogado por la Ley Fundamental de 1992 vigente actualmente, entonces, evidentemente la normativa del ritual procesal que estriba en un artículo constitucional abolido ha quedado sin soporte. Sin embargo, somos del criterio que la práctica anterior del rodaje procesal fue ocasionando el error de su remisión a una norma que evidentemente no contenía en su plexo facultativo evacuar la mentada consulta, incluso en el vigente tampoco avizoramos su existencia. Abordando las disposiciones relacionadas a las potestades de La máxima instancia, el artículo 259 de la Constitución Nacional donde establece los deberes y atribuciones de la Corte Suprema de Justicia, no se incluye la facultad de evacuar consultas constitucionales. También se descarta tal posibilidad en el artículo 260 de la Carta Magna, referida a los deberes y atribuciones de la Sala Constitucional. En efecto, el artículo 259 de la Ley Fundamental, en disposición única referida a las cuestiones constitucionales, dispone en su numeral 5 el deber y la atribución de "conocer y resolver sobre inconstitucionalidad". A su vez, en el artículo 260 la Carta Magna, con respecto a los deberes y atribuciones concretos y exclusivos de la Sala Constitucional menciona: 1) conocer y resolver sobre la inconstitucionalidad de las leyes y de 13 Control de Constitucionalidad. Manuel Ramírez Candia. Arandurá. 2019. Pág. 75 4
CONSULTA CONSTITUCIONAL EN LOS CORTE AUTOS: "RHP DE LA ABOG. ANABELLA UPREMA BOBADILLA TORRES, EN LOS AUTOS: PULSTICIA ASUNCION GOLF CLUB C/ MUNICIPALIDAD DE ASUNCION Y OTROS SI NULIDAD DE STICA CIVIL TITULOS Y OTROS". AÑO: 2025. N°: 1367. 9026 2 lotros instrumentos normativos, declarando la inaplicabilidad de las disposiciones contrarias a esta Constitución en cada caso concreto y en fallo que solo tendrá efecto con relación a ese "caso; 2) decidir sobre la inconstitucionalidad de las sentencias definitivas o interlocutorias, declarando la nulidad de las que resulten contrarias a esta Constitución ", agregando que el procedimiento podrá iniciarse por acción ante la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, y por vía de excepción en cualquier instancia, en cuyo caso se elevarán los antecedentes a la Corte. - La máxima instancia judicial en reiterados pronunciamientos ha dejado sentado de que solo pueden iniciar la acción de inconstitucionalidad quienes se ven directamente afectados por la norma o resolución judicial que reputan de inconstitucional, conforme al art. 550 del Código Procesal Civil que dispone: "Toda persona lesionada en su legítimo derecho por leyes, decretos, reglamentos, ordenanzas municipales, resoluciones u otros actos administrativos que infrinjan en su aplicación. principios o normas de la Constitución, tendrá facultades de promover ante la Corte Suprema de Justicia la acción de inconstitucionalidad en el modo establecido por disposiciones de este Capítulo". Así también el art. 552 del mismo cuerpo legal establece: "Al presentar su escrito de demanda a la Corte Suprema de Justicia, el actor mencionara claramente la ley, decreto, reglamento o acto normativo de autoridad, impugnado, o en su caso, la disposición inconstitucional. Citará además, la norma, derecho, exención, garantía o principio que sostenga haberse infringido, fundando en terminos claros y concretos la petición" (Sic). Sobre el punto, es importante señalar que la promoción de una acción de inconstitucionalidad implica acreditar la titularidad de un interés particular y directo, en contrapartida, se han dado andamiaje a consultas constitucionales remitida por jueces y Tribunales, quienes no se encuentran legitimados para hacerlo. - En concreto, de las normas constitucionales transcriptas precedentemente no surge que la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia tenga como deber y atribución entender las consultas remitidas por los Jueces y Tribunales, pues su competencia está limitada a conocer resolver la inconstitucionalidad de actos normativos y de resoluciones judiciales contrarios a la Carta Magna, únicamente por las vías procesales de la acción y excepción. En ese contexto, estando taxativamente establecidas por la Ley Fundamental las facultades de la Sala Constitucional, y no encontrándose comprendida entre ellas la de evacuar consultas en la forma impetrada, dicha figura resulta absolutamente inexistente. Los Jueces de cualquier rango, fuero y jurisdicción están obligados a fundar sus • resoluciones en las disposiciones constitucionales y legales (Art. 256 CN y 15 inc. b CPC), Y deberán/hacerlo, conscientes de que sus fallos estarán sujetos a revisión por los superiores en cumplimiento del doble conforme, con advertencia de nulidad en caso de incumplimiento, en estricto mandamiento del art. 137 de la Carta Magna. Además, sería un contrasentido que os magistrados apliquen una norma reputada inconstitucional a sabiendas, siendo dicho control fundamental y obligatorio de la función jurisdiccional interpretar y aplicar el derecho positivo nacional vigente, inclusive el control de convencionalidad en cada proceso. Son las partes litigantes las que, eventualmente, han de objetar la constitucionalidad de las normas aplicadas en la decisión del caso que les ocupa e importa, para lo cual tienen los resortes jurídicos procesales pertinentes. - Coincidente con nuestra línea de pensamiento un autorizado en la materia como Germán José Bidan Cammpos sostiene: "... en control de constitucionalidad hace parte esencial e Aba Juierehidible de la función judicial de interpretación y aplicación del derecho vigente para cad a proceso, y por eso debe efectuarse por el Juez, aunque no se le pida la parte, porque configura un aspecto del iura novit curia. El Juez tiene que aplicar bien el derecho, y para eso, en la subsunción del caso concreto dentro de la norma, debe seleccionar la que tiene prioridad constitucional. Aplicar una norma inconstitucional es aplicar mal el derecho, y esa mala Cesai u. Ministro CSJ._ Fustavo E. Santander Jans Ministro : Dr. Victor Ríos Ojedas Ministro
aplicación - derivada de no preferir la norma que por su rango prevalente ha de regir el caso - no se purga por el hecho de que nadie haya cuestionado la inconstitucionalidad. Es obligación del Juez suplir el derecho invocado, y en esa suplencia puede y debe fiscalizar de oficio la constitucionalidad dentro de lo más estricto de su función. Negar aplicación a una norma inconstitucional sin petición de parte es solo y exclusivamente cumplir con la obligación judicial de decidir un "conflicto de derecho" entre normas antagónicas y rehusar la utilización de la que ha quebrado la congruencia del orden jurídico. De aquí arranca el siguiente enunciado: cada vez que un juez al dictar sentencia tropieza con una inconstitucionalidad, debe declararla por sí mismo, aunque nadie se lo haya pedido, en virtud del "iura novit curia" y de la obligación de aplicar bien el derecho que rige la causa..." (Bidart Campos, Germán. La interpretación y el control constitucional en la jurisdicción constitucional. Bs As, Ediar, 1° Ed. 1987, pág. 154). Ratificamos que la Sala Constitucional carece de atribuciones para resolver consultas, inclusive desde un punto de vista práctico, seguir haciéndolo, desemboca en un prejuzgamiento evidente y una disipación redundante de la actividad jurisdiccional. En atención a las consideraciones que anteceden, la pretendida consulta debe ser rechazada por improcedente. Es mi voto. A su turno, el Ministro Doctor CESAR DIESEL JUNGHANNS dijo: Mediante el A.I. N° 238 de fecha 14 de abril de 2025, el Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial, Cuarta Sala, de la Capital resuelve remitir estos autos a la Corte Suprema de Justicia, a los efectos de que la misma declare si el Art. 29 de la Ley N° 2421/04 "De Reordenamiento Administrativo y de Adecuación Fiscal" es o no constitucional. Frente al imperativo de aplicar la ley que rige la materia a los efectos de resolver la regulación de los honorarios profesionales solicitada por la Abg. Anabella Bobabilla Torres por los trabajos realizados ante esa instancia, el Tribunal requirente considera que el referido Art. 29 de la Ley N° 2421/04 podría quebrantar la garantía constitucional de la igualdad, y, considerando que la declaración de inconstitucionalidad puede producirse solamente en el seno de la Sala Constitucional o por decisión del pleno de la Corte, remite estos autos para que esta Sala se expida respecto de la constitucionalidad —o no- del aludido artículo. Ante supuestos como el sub examine, la ley prevé expresamente una vía, la indicada en el Art. 18 inciso "a)" del Código Procesal Civil, vía que provoca un pronunciamiento decisivo sobre la constitucionalidad de la ley, decreto o disposición de que se trata, ya sea afirmativa o negativamente. El texto del referido artículo dice, en el inciso señalado: "Art. 18.- Facultades ordenatorias e instructorias. Los jueces y tribunales podrán, aún sin requerimiento de parte: a) remitir el expediente a la Corte Suprema de Justicia, ejecutoriada la providencia de autos, a los efectos previstos por el Artículo 200 de la Constitución, siempre que, a su juicio, una ley, decreto u otra disposición normativa pueda ser contraria a reglas constitucionales... A pesar del uso, en la práctica tribunalicia, del término "consulta" para referirse a la vía procesal prevista en el citado Art. 18, inciso "a)", procediéndose -incluso- a usar el término en el caratulado del expediente respectivo (como se ve también en estos autos), dicha vía, por su naturaleza, lejos está de constituirse en una "consulta", en el sentido del requerimiento de una simple información, opinión o consejo. El trámite causa un pronunciamiento, por lo que mal podría admitirse que el uso cotidiano e impropio de un nombre para designar cierto trámite, tenga la virtualidad de cambiar su naturaleza y efectos. - Delimitada la procedencia y finalidad de esta vía, corresponde analizar el cumplimiento de los requisitos exigidos por el Art. 18 del C.P.C. para la viabilidad de este planteamiento. Ellos son: 1) La ejecutoriedad de la providencia de autos; y, 2) La mención por el requirente de la disposición normativa acerca de cuya constitucionalidad tiene duda, así como de los preceptos constitucionales que presume son vulnerados por aquella, expresando claramente los fundamentos de dicha duda. - Debe señalarse que, al tratarse de la constitucionalidad de una disposición legal atinente a honorarios profesionales, no es dable exigir razonablemente el cumplimiento del primer requisito de viabilidad señalado más arriba —providencia de "autos" ejecutoriada- dado que la solicitud de la regulación de los honorarios se resuelve directamente, sin llamarse "autos". Esto 6
19 20 21 PARA CORTE SUPREMA DE USTICIA CONSULTA CONSTITUCIONAL EN LOS AUTOS: "RHP DE LA ABOG. ANABELLA BOBADILLA TORRES, EN LOS AUTOS: ASUNCION GOLF CLUB C/ MUNICIPALIDAD DE ASUNCION Y OTROS S/ NULIDAD DE TITULOS Y OTROS". ANO: 2025. N°: 1367. E% 1937 es. 20 existe el llamamiento de "autos". - Con respecto al segundo requisito -fundamentación suficiente de la duda-, el mismo se halla cumplido en la especie, con los argumentos expuestos por el Juzgado acerca de la posible inconstitucionalidad de la norma cuestionada. Dicho esto, paso a tratar el tema que nos ocupa. - El Art. 29 de la Ley N.° 2421/04 "De Reordenamiento Administrativo y de Adecuación Fiscal", establece: "En los juicios en que el Estado Paraguayo y sus entes citados en el Artículo 3° de la Ley N° 1535/99 "De Administración Financiera del Estado", actúe como demandante o demandado, en cualquiera de los casos, su responsabilidad económica y patrimonial por los servicios profesionales de abogados y procuradores que hayan actuado en su representación o en representación de la contraparte, sean en relación de dependencia o no, no podrán exceder del 50% (cincuenta por ciento) del mínimo legal, hasta cuyo importe deberán atenerse los jueces de la República para regular los honorarios a costa del Estado. Queda modificada la Ley N° 1376/88 "Arancel de Abogados y Procuradores", conforme a esta disposición". - Considero que cuando las normas crean desigualdades ante casos similares, dando un tratamiento distinto a uno y otro, se infringe la garantía constitucional de igualdad, consagrada en el Art. 46 de la Carta Magna, que establece: "Todos los habitantes de la República son iguales en dignidad y derechos. No se admiten discriminaciones. El Estado removerá los obstáculos e impedirá los factores que las mantengan o las propicien. Las protecciones que se establezcan sobre desigualdades injustas serán consideradas como factores discriminatorios sino igualitarios". Asimismo, el Art. 47, dispone: "El Estado garantizará a todos los habitantes de la República: 1) la igualdad para el acceso a la justicia, a cuyo efecto allanará los obstáculos que la impidiesen; 2) la igualdad ante las leyes... De tal garantía constitucional, se deduce que la igualdad jurídica consiste en que la ley debe ser igual para todos los que se encuentren en igualdad de circunstancias, y que no se puede establecer privilegios que concedan a unos lo que se niega a otros bajo las mismas circunstancias. En este aspecto, resulta oportuno traer a colación las palabras de Robert Alexy: "Si no hay ninguna razón suficiente para la permisión de un tratamiento desigual, entonces está ordenado un tratamiento igual" (ALEXY, Robert. Teoría de los Derechos Fundamentales. Centro de Estudios Constitucionales. Madrid. España. 1993. Pág. 395). En relación con el tema sometido a consideración de esta Sala, se puede percibir que la disposición legal objetada -Art. 29 de la Ley N° 2421/04- lesiona ostensiblemente la garantía constitucional de la igualdad ante la ley, al establecer que en el caso en que las costas se impongan al Estado o a sus entes citados en el Art. 3° de la ley 1535/99, su responsabilidad económica y patrimonial por los servicios profesionales de todos los abogados intervinientes, no podrá exceder el 50% del arancel mínimo legal dispuesto por la Ley N° 1376/88 de honorarios de Abogados y Procuradores, hasta cuyo importe deben atenerse los jueces al regular los honorarios de aquellos. - Si el Estado como persona jurídica debe litigar con un particular, lo debe hacer en igualdad de condiciones, y el hecho de resultar perdidoso, mal puede constituir una razón para reducir las costas del juicio, en detrimento del derecho de los profesionales intervinientes a percibir la retribución que por ley les es debida. - Según Gregorio Badeni: "...la igualdad que prevé la Constitución significa que la ley debe ofrecer iguales soluciones para todos los que se encuentran en igualdad de condiciones y circunstancias. Asimismo, que no se pueden establecer excepciones o privilegios que reconozcan a ciertas personas lo que, en iguales circunstancias, se desconozca respecto de otras..." (Badeni, Gregorio. Instituciones de Derecho Constitucional. AD HOC S.R.L. pág. 256). 7
En esa misma línea, señala Zarini que el concepto de igualdad debe tomarse en sentido amplio. No solo la igualdad ante la ley como expresa textualmente el Art. 46, sino en la vasta acepción con que la emplea Bidart Campos: "igualdad jurídica". Es decir, que no es sólo la igualdad ante el legislador que sanciona la ley, sino también ante todo acto normativo (decreto, resolución, ordenanza, etc.). Se extiende, además, a los otros campos de actuación del Estado (igualdad ante la Administración y ante la jurisdicción) y comprende, asimismo, la esfera privada (igualdad ante y entre particulares) . ..". (Zarini, Helio Juan, obra "Derecho Constitucional", Editorial Astrea, Bs. As. año 1992, Pág. 385). - Las precedentes citas doctrinales sustentan nuestra tesitura, en el sentido de que la garantía de igualdad ante ley debe ser observada también por el Estado y sus entes en su relación con los particulares, no solo en el ámbito administrativo, sino también en el ámbito jurisdiccional. Contrariamente a lo dicho, la norma legal cuestionada propicia un trato privilegiado a favor del Estado y en perjuicio de los abogados que intervienen en las causas en las que aquél es parte, ya sea como demandante o demandado. - Por los fundamentos que anteceden, considero que corresponde declarar la inconstitucionalidad del Art. 29 de la Ley N.° 2421/04 en este caso, por ser violatorio de la garantía constitucional de la igualdad consagrada en los Arts. 46 y 47 de la Constitución. Voto en ese sentido. -_. Con lo que se dio por terminado el acto, firmando SS.EE., todo por ante mí, de que certifico, quedando acordada la sentencia que inmediatamente sigue: - Cesar M. Diesel Jungh Ministro CSJ. Ante mí: ustavo E. Santander Dans Ministro Dr. Victor Rios Ojeda Ministro SENTENCIA MiMEROPavon Marin? Secretano 293 Asunción, 20 de Julio de 2026 .- VISTOS: Los méritos del Acuerdo que anteceden, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Sala Constitucional RESUELVE: RECHAZAR la Consulta Constitucionalidad elevada por el Tribunal de Apelación Civil y Comercial Cuarta Sala de la Capital, a través del A.I. N° 238 de fecha 14 de Abril de 2025, por improcedente. ANOTAR y registrar. Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CSJ. ustavuE. Santander D Ministro 3) Ante mí: Dr. Victor Rios Ojeda Ministro SECRETARIA JUDICIAL Abg. Julio C. Pavón Martine7* Sacretario 32 8
← Volver a los resultados
Operadores de búsqueda disponibles: También podés escribir NEAR/5 o responsabilidad NEAR culpa y será corregido automáticamente.