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CORTE SUPREMA DE USTICIA "CASACION: EXHORTO: EXHORTO: ISRRAEL ARANDA VALDEZ S/DETENCIÓN CON FINES DE EXTRADICIÓN". - ACUERDO Y SENTENCIA En la ciudad de Asunción, Capital de la República del Paraguay, estando reunidos en la Sala de Acuerdos los Excelentísimos Señores Ministros de la Corte Suprema de Justicia -Sala Penal- los Dres. LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA, MANUEL RAMÍREZ CANDIA Y MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS, se trajo el expediente caratulado: "EXHORTO: ISRRAEL ARANDA VALDEZ S/DETENCIÓN CON FINES DE EXTRADICIÓN", a fin de resolver el Recurso Extraordinario de Casación, interpuesto contra el Acuerdo y Sentencia Nº 37, de fecha 20 de mayo de 2026, dictado por el Tribunal de Apelación, en lo Penal, Tercera Sala, de la Capital. - Previo el estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, resolvió plantear las siguientes: - CUESTIONES: Es admisible el recurso de casación interpuesto? - En su caso, ¿Resulta procedente? - Practicado el sorteo de Ley para determinar el orden de la votación, arrojó el siguiente resultado: LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA, MANUEL RAMÍREZ CANDIA Y MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS. - A LA PRIMERA CUESTION PLANTEADA, el Ministro BENÍTEZ RIERA dijo: Para analizar las condiciones de admisibilidad del recurso se debe tener presente lo dispuesto por el Art. 477 del Código Procesal Penal que determina el "OBJETO" de la impugnación al señalar: "Sólo podrá deducirse el recurso extraordinario de casación contra las sentencias definitivas del tribunal de apelaciones o contra aquellas decisiones de ese Tribunal que pongan fin al procedimiento, extingan la acción o la pena, o denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena". - Asimismo, el Art. 478 del mismo Código individualiza en sus tres incisos, los únicos y exclusivos MOTIVOS que hacen a la procedencia de la casación y a ese respecto dispone: "El recurso extraordinario de casación procederá exclusivamente: 1) cuando en la sentencia de condena se imponga una pena privativa de libertad mayor a diez años, y se alegue la Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
inobservancia o errónea aplicación de un precepto constitucional, 2) cuando la sentencia o el auto impugnado sea contradictorio con un fallo anterior de un Tribunal de Apelaciones o de la Corte Suprema de Justicia y 3) cuando la sentencia o el auto sean manifiestamente infundados". - El Art. 480 del Código Procesal Penal, en concordancia con el Art. 468 del mismo cuerpo legal, dispone que el Recurso Extraordinario de Casación debe interponerse en el término de diez días de notificada la resolución que se impugna, ante la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia. - No debe olvidarse que el Recurso de Casación es de carácter extraordinario, lo que implica que las normas que lo regulan son de interpretación restrictiva, sin posibilidad de ampliar lo que ellas expresan, ni entenderlas analógicamente, y más cuando las mismas son tan claras, transparentes y terminantes, como lo son los Art. 477, 478 y 480 del Código Procesal Penal. - Precisado de este modo los límites para la admisibilidad del Recurso Extraordinario de Casación; veremos seguidamente si el planteo del recurrente se halla o no circunscripto dentro del marco fijado por nuestra Ley penal de forma. - Lo que se desprende de la lectura del escrito presentado, es que el Recurso Extraordinario de Casación fue interpuesto por el Abg. Carlos Alberto Benítez López, en representación de Israel Aranda Valdez contra el Acuerdo y Sentencia N° 37 de fecha 20 de mayo de 2026 dictado por el Tribunal de Apelación, en lo Penal, Tercera Sala, de la Capital, que dispuso "3) CONFIRMAR la S.D. Nº 14 de fecha 3 de marzo de 2.026, dictada por el Juez Penal de Garantías N° 10, Abg. MIRKO VALINOTTI, por los fundamentos expuestos en el exordio de la presente resolución...". En ese sentido, en virtud de la S.D. N° 14 de fecha 03 de marzo de 2026 el Juez de Garantías había resuelto entre otras cosas, hacer lugar al pedido de extradición de ISRRAEL ARANDA VALDEZ a la República Argentina. - Así, primeramente, cabe apuntar todo juicio de Exhorto tiene una especial connotación, desde el momento que es obligación del Estado requirente el cumplimiento irrestricto de todas las exigencias de los tratados bilaterales o multilaterales, ratificados con el Estado requerido. En el presente caso, entre la República Argentina como país requirente y la República del Paraguay como requerido, se halla vigente la Ley 2753/2005, que aprueba el Acuerdo sobre Extradición entre los Estados partes del Mercosur, por lo que no se tiene otra alternativa sino la de su cumplimiento, previo el paso por dos fases fundamentales: a) El Para conocer la validez del documento. verifique aquí.
sometimiento al debido proceso del ciudadano requerido, de acuerdo a la ley procesal paraguaya; y b) el cumplimiento acabado de los recaudos exigidos por el referido Acuerdo. - En ese sentido, la Extradición como figura de cooperación internacional no se trata de un proceso penal, pues no existe contradicción del acervo probatorio enviado por el Estado requirente ni se analiza la responsabilidad penal de la persona solicitada, sino sólo el cumplimiento de los requisitos formales establecidos en las convenciones y tratados que rigen la materia, según la normativa de cada Estado. - Ahora bien, respecto al Acuerdo y Sentencia atacado por vía del recurso extraordinario de casación, tenemos que, conforme a las consideraciones realizadas en párrafos anteriores, el mismo tiene una dimensión en la que solamente se estudia si, en la Sentencia de Primera Instancia, efectivamente se cumplió con la verificación de los recaudos remitidos por el país requirente y si, en ese sentido, estaban reunidos los requisitos exigidos para el otorgamiento de la extradición. En este entendimiento, el fallo de Segunda Instancia que CONFIRMA la S.D. N° 14 de fecha 3 de marzo de 2.026, no pone fin al proceso, como lo exige el Art. 477 del CPP, pues únicamente tiene el efecto de poner a disposición del Estado requirente a la persona requerida, para su juzgamiento o para el cumplimiento de una condena, es decir, que la posición jurídico penal del sujeto extraditable debe ventilarse en la República Argentina. - Cabe apuntar, además, que esta Sala Penal se pronunció en varias oportunidades a favor del criterio restrictivo acerca de la interpretación de cuáles son las resoluciones impugnables ante esta sede, como así también la reafirmación del principio de taxatividad en la determinación del objeto de los recursos. El artículo 477 del CPP, que regula la materia de casación, está regido por el principio de taxatividad por el cual el recurso de casación procede exclusivamente en los supuestos previstos. Esta hermenéutica es la que se ha afirmado progresivamente en la doctrina y jurisprudencia por la cual se sostiene que " ...en la interpretación de las resoluciones recurribles, el criterio debe ser restringido si no se quiere desdibujar aquel principio de taxatividad...". (Ayán, Manuel: Los recursos en materia penal, Lerner, Córdoba, 1985, p. 107). - Por lo analizado precedentemente, y al no ser la concesión de un pedido de extradición una resolución que ponga fin a un proceso penal, corresponde declarar la INADMISIBILIDAD del Recurso Extraordinario de Casación, porque la resolución recurrida no es objetivamente impugnable en base al Art. 477 del CPP. ES MI VOTO. - Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
A su turno, el ministro Manuel Dejesus Ramírez Candia, dijo: Coincido con la decisión de preopinante de declarar inadmisible el recurso de casación deducido contra el Acuerdo y Sentencia del Tribunal de Apelación que confirma la decisión del Juzgado Penal de Garantías que resolvió hacer lugar al pedido de extradición del ciudadano Israel Aranda Valdéz, puesto que la resolución que decide una extradición no constituye una resolución de carácter penal por lo que no es objeto de casación en los términos el art. 477 del C.P.P., sino una resolución de la colaboración internacional en la persecución de un hecho punible. Es mi voto. - A su turno, la ministra María Carolina Llanes, dijo: Me adhiero al voto del ministro preopinante Luis María Benítez Riera, por los mismos fundamentos. Es mi voto. - Con lo que se dio por terminado el acto, firmando SS.EE., quedando acordada la sentencia que inmediatamente sigue: - Y VISTOS: Los méritos del Acuerdo que antecede, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA PENAL RESUELVE: 1. DECLARAR INADMISIBLE el Recurso Extraordinario de Casación interpuesto por el Abg. Carlos Alberto Benítez López, en representación de ISRRAEL ARANDA VALDEZ contra el Acuerdo y Sentencia N° 37, de fecha 20 de mayo de 2026, dictado por el Tribunal de Apelación, en lo Penal, Tercera Sala, de la Capital, de conformidad a los fundamentos expuestos en el exordio de la presente resolución. - 2. ANOTAR, notificar y registrar. - Para conoce verique aqui. CADEL RAY Firmado digitalmente por: LUIS MARIA BENITEZ RIERA (MINISTRO/A) (MINISTRO/A) SER DEL PAR Firmado digitalmente por MARIA CAROLINA LLANES OCAMPOS (MINISTRO/A) Asunción, 24 de julio de 2026 con Nro. AvS: 547 D
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