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CASACIÓN: "FERNANDO DAVID CENTURION BRITEZ S/ TESTIMONIO FALSO" EXPTE. N° 894/2019. - ACUERDO Y SENTENCIA En la Ciudad de Asunción, Capital de la República del Paraguay, estando reunidos en la sala de acuerdos los señores Ministros de la Excma. Corte Suprema de Justicia - Sala Penal - los DRES. LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA, MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA y MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS, se trajo el expediente caratulado: "FERNANDO DAVID CENTURION BRITEZ S/ TESTIMONIO FALSO" EXPTE. N° 894/2019, a fin de resolver el Recurso Extraordinario de Casación interpuesto por el Abg. Víctor Hugo Sanguina A. en nombre y representación de Fernando David Centurión Brítez, en contra el Acuerdo y Sentencia N° 70 de fecha 27 de octubre de 2025, dictado por el Tribunal de Apelaciones Primera Sala de la Capital.- Previo al estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, resolvió plantear las siguientes:- CUESTIONES: ¿Es admisible el recurso de casación interpuesto? En su caso, ¿Resulta procedente? Practicado el sorteo de Ley para determinar el orden de la votación, arrojó el siguiente resultado: LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA, MANUEL RAMÍREZ CANDIA Y MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS.- A LA PRIMERA CUESTION PLANTEADA, el Ministro BENÍTEZ RIERA dijo: Para analizar las condiciones de admisibilidad del recurso se debe tener presente lo dispuesto por el Art. 477 del Código Procesal Penal que determina el "OBJETO" de la impugnación al señalar: "...Sólo podrá deducirse el recurso extraordinario de casación contra las sentencias definitivas del tribunal de apelaciones o contra aquellas decisiones de ese Tribunal que pongan fin al procedimiento, extingan la acción o la pena, o denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena...".- Asimismo, el Art. 478 del mismo Código individualiza en sus tres incisos, los Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
únicos y exclusivos MOTIVOS que hacen a la procedencia de la casación y a ese respecto dispone: "...El recurso extraordinario de casación procederá exclusivamente: 1) cuando en la sentencia de condena se imponga una pena privativa de libertad mayor a diez años, y se alegue la inobservancia o errónea aplicación de un precepto constitucional, 2) cuando la sentencia o el auto impugnado sea contradictorio con un fallo anterior de un Tribunal de Apelaciones o de la Corte Suprema de Justicia y 3) cuando la sentencia o el auto sean manifiestamente infundados..." .- El Art. 480 del Código Procesal Penal, en concordancia con el Art. 468 del mismo cuerpo legal, dispone que el Recurso Extraordinario de Casación debe interponerse en el término de diez días de notificada la resolución que se impugna, ante la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia.- No debe olvidarse que el Recurso de Casación es de carácter extraordinario, lo que implica que las normas que lo regulan son de interpretación restrictiva, sin posibilidad de ampliar lo que ellas expresan, ni entenderlas analógicamente, y más cuando las mismas son tan claras, transparentes y terminantes, como lo son los Art. 477,478 y 480 del Código Procesal Penal.- Precisado de este modo los límites para la admisibilidad del Recurso Extraordinario de Casación; veremos seguidamente si el planteo del recurrente se halla o no circunscripto dentro del marco fijado por nuestra Ley penal de forma.- Que, por Acuerdo y Sentencia N° 70 de fecha 27 de octubre de 2025, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Penal, Primera Sala de la Capital, que resolvió entre otras cosas: " ....2- DECLARAR LA INADMISIBILIDAD del estudio del recurso de apelación especial interpuesto por el representante de la defensa Abg. VICTOR HUGO SANGUINA ARGUELLO contra la Sentencia Definitiva N° 164 de fecha 29 de abril de 2025, dictada por el Tribunal de Sentencia Colegiado integrado por los Jueces, JUAN VICENTE FRETES como Presidente, y como Miembros Titulares, los Jueces HECTOR FABIAN ESCOBAR DIAZ y CARLOS MANUEL HERMOSILLA... ". (Sic).- Con relación a la impugnabilidad subjetiva, cabe señalar que el recurrente Abg. Victor Hugo Sanguina A. en nombre y representación del Sr. Fernando David Centurión Brítez, quien fuera condenado en la presente causa, por tanto, el mismo se halla debidamente legitimado a recurrir en casación, de conformidad a lo dispuesto en el Art. 449 del C.P.P., segundo párrafo. - Para conocer la validez del documento. verifique aquí.
Con relación a la impugnabilidad objetiva, cabe señalar que el Acuerdo y Sentencia impugnado se trata de una resolución que pone fin al procedimiento ya que confirma la sentencia de primera instancia, en la cual se resolvió condenar a Fernando David Centurión Brítez a la pena privativa de libertad de tres (3) años, y habiendo sido dictada por un Tribunal de Apelaciones, cumple a cabalidad el objeto de la Casación contenido en el Art. 477 del C.P.P.- En cuanto al plazo de interposición corresponde determinar si el recurrente ha interpuesto el recurso dentro del plazo de diez días hábiles previsto en el Art. 480 del C.P.P., en concordancia con el Art. 468 del mismo cuerpo legal.- En el presente caso, se interpuso un Recurso Extraordinario de Casación en contra del Acuerdo y Sentencia N° 70 de fecha 27 de octubre de 2025, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Penal, Primera Sala de la Capital.- La resolución recurrida es de fecha 27 de octubre de 2025, el recurrente fue notificado en la misma fecha, conforme surge de la Cédula de Notificación adjuntado en autos, y el Recurso Extraordinario de Casación fue interpuesto en fecha 10 de noviembre de 2025, por lo que el recurso ha sido interpuesto dentro del plazo previsto en el Código Procesal Penal.- Con relación al lugar en el que debe interponerse el Recurso Extraordinario de Casación, es decir, ante qué órgano jurisdiccional debe ser interpuesto, cabe señalar que el recurrente ha presentado el recurso ante la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, de conformidad a lo dispuesto en el Art. 480 del C.P.P.- En cuanto a la forma de interposición del recurso es importante recordar lo dispuesto en el Art. 480 del C.P.P en concordancia con el art. 468 del mismo cuerpo legal que establecen: "Trámite y Resolución..Para el trámite y la resolución de este recurso serán aplicables, analógicamente, las disposiciones relativas al recurso de apelación de la sentencia..." El artículo 468 del C.P.P. dispone: "Interposición. El recurso de apelación se interpondrá ante el juez o tribunal que dictó la sentencia, en el término de diez días luego de notificada, y por escrito fundado, en el que se expresará, concreta y separadamente, cada motivo con sus fundamentos y la solución que se pretende...".(Las negritas son mías).- La sistemática de nuestro digesto procesal penal, en atención a las normativas aplicables y atinentes al Recurso Extraordinario de Casación transcriptas más arriba imponen la obligación de que el mismo sea interpuesto por escrito, el cual Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
debe estar debidamente fundado, con la mención concreta, detallada y separada de cada una de las causas por las cuales se reputa al fallo de defectuoso, el o los agravios que causa al justiciable y la solución concreta que pretende.- Cabe mencionar que el Recurso Extraordinario de Casación, tal como su propia nomenclatura lo indica, es de naturaleza excepcional, lo cual implica que las normas que lo regulan son de interpretación estricta, sin la posibilidad de ampliar lo que ellas expresan ni entenderlas analógicamente; más cuando las mismas son tan claras, transparentes y terminantes, como lo son los Arts. 477, 478, 468 y 480 del Código Procesal Penal, debiendo la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia guardar el celo acorde a la legislación vigente y nuestra sistemática en materia recursiva.- De un minucioso análisis y posterior confrontación del acto impugnativo con el requisito formal de la debida fundamentación tenemos que, el casacionista al momento de presentar su escrito recursivo, dirige su discurso contra el Acuerdo y Sentencia de segunda instancia y manifiesta que en éste se dan los presupuestos del numeral 2 y 3 del Art. 478 del C.P.P.- Con respecto al numeral 2) del artículo 478 del C.P.P., cabe señalar que el mismo permite interponer el recurso extraordinario de casación en caso de contradicción entre el fallo atacado y otras resoluciones del Tribunal de Apelación o la Corte Suprema de Justicia. La doctrina y la jurisprudencia son claras respecto a que para viabilizar el estudio del motivo aludido es menester que el casacionista adjunte copias del fallo cuestionado y de los fallos contradictorios a fin de verificar si se produce o no la contradicción alegada. Asimismo, se requiere que la recurrente fundamente debidamente el porqué considera que se produce la contradicción aludida, e indique expresamente donde se produce.- En el caso de marras, la presentación recursiva no satisface ninguno de los requisitos legales precitados, debido a que, no mencionó cuales serían los fallos contradictorios, tampoco adjunta copias de dichos fallos, limitándose solo a hacer mención del presente inciso sin realizar un análisis crítico y comparativo. Consecuentemente, ante loa falta de razonamiento lógico-jurídico que sustente la divergencia de criterios, no es posible el análisis de dicha causal, por inconducente.- Con respecto al numeral 3) del artículo 478 del C.P.P., cabe señalar que el mismo también es invocado por el recurrente sin mayores detalles. En otras palabras, el recurrente no expresa en qué parte de la estructura del Acuerdo y Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
Sentencia se produce la falta de fundamentación, por qué considera que el fallo. Así las cosas, lo que se colige del escrito recursivo, es la mera disconformidad del recurrente con lo resuelto por los órganos jurisdiccionales en múltiples instancias, lo cual, no constituye un hecho que se subsuma en el supuesto previsto en el numeral 3) del art. 478 del digesto procesal penal. Si bien el recurrente ha elevado su queja ante esta instancia judicial, por considerar infundada la decisión del Tribunal de Apelaciones, no ha explicado por qué arriba a tal conclusión, ni expone un vicio procesal o material en concreto contra la estructura del Acuerdo y Sentencia, dictado por el Tribunal de Apelaciones. Es importante mencionar que, el Órgano Juzgador no puede conocer otro motivo que aquellos a los cuales se refieren los agravios, por ello es imprescindible que el recurrente señale específicamente su queja, citando concretamente las disposiciones legales que considere violadas o erróneamente aplicadas y expresando cuál es la aplicación que pretende. En otras palabras, el acto impugnativo debe bastarse a sí mismo, la competencia del Juzgador queda limitada a los motivos invocados en el escrito de interposición del recurso, de manera que, si los motivos no se hallan consignados en el escrito respectivo o simplemente si los mismos no son argumentados debidamente por el impugnante, es imposible dar trámite al recurso en cuestión tornándose así inadmisible el planteamiento, tal como acontece en la presente causa. Por tanto, corresponde declarar inadmisible el recurso interpuesto en cuanto al numeral 3) del art.478 del C.P.P..- En las condiciones señaladas precedentemente, se advierte que el Recurso Extraordinario de Casación no se encuentra debidamente fundado, de conformidad a lo previsto en el Código Procesal Penal, lo cual acarrea indefectiblemente la inadmisibilidad del recurso interpuesto.- Al margen de lo expuesto y a modo de obiter dictum, cabe advertir lo expresado en el artículo 258 de la Constitución estableciendo cuanto sigue: "La Corte Suprema de Justicia estará integrada por nueve miembros. Se organizarán en salas, una de las cuales será constitucional...".- El artículo 17 de la Ley No. 609/95, Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, establece que "Las resoluciones de las salas o del pleno de la Corte solamente son susceptibles del recurso de aclaratoria y, tratándose de providencia de mero trámite o resolución de regulación de honorarios originados en dicha instancia, del recurso de reposición. No se admite impugnación de ningún género, incluso las fundadas en la inconstitucionalidad", disposición esta que concuerda con la Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
del artículo 564 del Código Procesal Civil que establece: "No serán atacables por la vía de la acción de inconstitucionalidad las resoluciones dictadas por la Corte Suprema de Justicia". Desde el momento en que la misma ley establece que las resoluciones de las salas de la Corte no pueden ser impugnadas por vía de inconstitucionalidad, ello significa que la Sala Constitucional no tiene un predicamento especial ni jerarquía superior a la que tienen las otras salas Civil y Penal. Es decir, la Sala Constitucional está especializada -es cierto- en la materia constitucional, similar a un Tribunal o una Corte Constitucional, pero a diferencia de estos organismos, integra el Poder Judicial con la misma jerarquía que las otras dos salas al punto de que no tiene competencia para juzgar si las sentencias o decisiones de las Salas Civil y Penal son constitucionales o no.- Una consecuencia de lo dicho, es que no será posible un conflicto entre las resoluciones o decisiones de la Sala Constitucional, por una parte, y las de las salas Penal y Civil, por otra parte, por cuanto que, no solamente la primera no puede analizar o determinar la constitucionalidad de las sentencias de las segundas, sino que, conforme lo establece el artículo 561 del CPC, "En el caso previsto en el artículo 556, la acción de inconstitucionalidad sólo podrá deducirse cuando se hubiesen agotado los recursos ordinarios. El plazo para interponerla, se computará a partir de la notificación de la resolución que causa estado". Lo preceptuado por dicha disposición significa que la Sala Constitucional sólo puede analizar la constitucionalidad de las sentencias definitivas y resoluciones interlocutorias de tribunales inferiores - una vez agotados los recursos ordinarios - pero no las resoluciones de las salas Civil y Penal de la Corte Suprema de Justicia porque si la cuestión litigiosa llegara a estas salas por vía de recursos, sus decisiones ya no podrían ser impugnadas de inconstitucionalidad ante la Sala Constitucional. Esta circunstancia excluye toda posibilidad de que pudiera existir, como se dijo, un conflicto normativo entre las resoluciones de una y de otras.- Ahora bien, puede ocurrir que por "conflicto" se entendiera, no una oposición de decisiones judiciales respecto de la misma cuestión litigiosa, sino simplemente una discrepancia de la Sala Constitucional respecto del criterio asumido por las Salas Civil o Penal al dictar resolución por vía de recurso en las causas de su competencia, que la Sala Constitucional (en otro juicio, otro sub-judice), al revisar sentencias de tribunales inferiores que acogieran aquel criterio, lo conceptuara inconstitucional. En este supuesto, la cuestión así suscitada sería de fácil solución porque, en tal caso, precisamente para neutralizar la discrepancia de criterios jurisprudenciales en el orden constitucional (no en materia civil o penal específicamente), nada mejor que la Sala Constitucional se amplíe conforme el artículo 16 de la ley orgánica de la Corte para dirimir la cuestión planteada por Para conocer la validez del documento. verifique aquí.
mayoría de votos asentándose un criterio jurisprudencial uniforme en beneficio del justiciable y del Derecho mismo.- Por tanto, todas las Salas de la Corte Suprema de Justicia tienen exactamente la misma jerarquía, grado, o prelación. Ninguna de ellas tiene superioridad institucional o funcional sobre las otras. No puede existir entre la Sala Constitucional, por una parte, y las Salas Penal y Civil, por otra parte, conflicto normativo de índole jurisdiccional. La discrepancia de criterios doctrinarios que, en materia constitucional, pudiera existir entre la Sala Constitucional, por una parte, y las Salas Penal y Civil, por otra parte, son solucionables por medio de la ampliación de la primera conforme lo dispuesto en el artículo 16 de la Ley No. 609/95, Orgánica de la Corte Suprema de Justicia. En las condiciones apuntadas precedentemente se advierte que el Recurso Extraordinario de Casación no se encuentra debidamente fundado, de conformidad a lo previsto en el Código Procesal Penal, lo cual acarrea indefectiblemente la inadmisibilidad del recurso interpuesto. Consecuentemente, corresponde declarar INADMISIBLE el Recurso Extraordinario de Casación interpuesto por el Abg. Víctor Hugo Sanguina A. en nombre y representación de Fernando David Centurión Brítez, en contra el Acuerdo y Sentencia N° 70 de fecha 27 de octubre de 2025, dictado por el Tribunal de Apelaciones Primera Sala de la Capital. ES MI VOTO.- VOTO DEL PROF. DR. MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA: 1. Respecto al objeto del recurso de casación, se observa que el recurrente utiliza este medio de impugnación contra la Sentencia Definitiva Número 164 de fecha 29 de abril del 2025, dictada por el Tribunal de Sentencia. En este contexto, considero que la Casación Directa, interpuesta contra la citada sentencia del Tribunal de Mérito es INADMISIBLE, porque contra dicho fallo, ya se ha planteado Recurso de Apelación Especial que ha sido resuelto por el Acuerdo y Sentencia Número 70 de fecha 27 de octubre del 2025, dictado por el Tribunal de Apelaciones, por lo tanto, la interposición del citado recurso de apelación excluye la presentación de la Casación Directa según lo dispuesto en el art. 4791 del Código Procesal Penal.- 2. El Tribunal de Apelaciones en lo Penal, Primera Sala, de la Capital, dictó el Acuerdo y Sentencia Número 70 de fecha 27 de octubre del 2025, que confirmó ' Art. 479. CASACION DIRECTA. Cuando una sentencia de primera instancia pueda ser impugnada por algu nos de los motivos establecidos en el artículo anterior, se podrá interponer directamente el recurso extraordinario de casación.- Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
la Sentencia Definitiva Número 164 de fecha 29 de abril del 2025, que condenó a Fernando David Centurión Brítez a tres años de pena privativa de libertad.- 3. El abogado defensor del acusado Fernando David Centurión Brítez, interpone recurso extraordinario de casación contra la referida resolución del Tribunal de Apelaciones.- 4. En cuanto a la forma, el recurso extraordinario de casación ha sido presentado por escrito ante la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, según lo establecido en el art. 480 -primera parte- del C.P.P.2- 5. De las constancias de autos, se concluye que el escrito recursivo ha sido planteado en el plazo de diez días y ante la Secretaría de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia. La resolución objeto de la presente casación fue notificada al acusado Fernando David Centurión Brítez en fecha 27 de octubre del 2026, y el recurso fue interpuesto en fecha 10 de noviembre del 2026, a los diez días, por lo que se adecua a las exigencias procesales previstas en los arts. 480 y 468 del C.P.P.3- 6. Con referencia al derecho a recurrir se tiene que el Abg. Víctor Hugo Sanguina, ejerce la defensa del acusado Fernando David Centurión Brítez. Por lo que se halla cumplida la exigencia prevista en el art. 449 del C.P.P.+- 7. El recurrente utiliza este medio de impugnación contra una sentencia definitiva del Tribunal de Apelaciones. En este contexto, el objeto de casación se adecua a los presupuestos del art. 477 C.P.P.S- 8. En el siguiente presupuesto de admisibilidad de la casación, corresponde analizar si la presentación recursiva planteada cumple con los requisitos de fundamentación del recurso, según lo establecen los arts. 449, 450, 468 parrato primero y 478 C.P.P.- 9. El recurrente invoca como motivo de casación el previsto en el Art. 478 numeral 2)° del Código Procesal Penal, que hace referencia a una contradicción existente 2 Art. 480. Trámite y resolución. El recurso extraordinario de casación se interpondrá ante la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia. Para el trámite y la resolución de este recurso serán aplicables, analógicamente, las disp osiciones relativas al recurso de apelación de la sentencia, salvo en lo relativo al plazo para resolver que se extenderá hasta un mes como máximo, en todos los casos.- 3 Art. 468. Interposición. El recurso de apelación se interpondrá ante el juez o tribunal que dictó la sentencia, en el término de diez días luego de notificada, y por escrito fundado.- 4 Art. 449. Reglas generales. El derecho de recurrir corresponderá tan sólo a quien le sea expresame nte acordado.- 5 Art. 477. Objeto. Sólo podrá deducirse el recurso extraordinario de casación contra las sentencias definitivas del tribunal de apelaciones o contra aquellas decisiones de ese tribunal que pongan fin al procedimiento, extingan l a acción o la pena, o denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena.- 6 Art. 478. Motivos. El recurso extraordinario de casación procederá, exclusivamente: 2) Cuando la s entencia o el auto impugnado sea contradictorio con un fallo anterior de un Tribunal de Apelaciones o de la Corte Suprema de Justicia .- Para conocer la validez del documento. verifique aquí.
con un fallo anterior del Tribunal de Apelaciones o de esta instancia judicial. En ese sentido, para que el recurso sea admisible con relación a este agravio, el impugnante debe: 1) Identificar los fallos contradictorios, 2) Identificar si son hechos similares y, 3) Describir la contradicción. En el presente caso el casacionista no desarrolló ninguna de las exigencias citadas, por lo tanto el recurso debe ser declarado inadmisible con relación a este agravio.- 10. Asimismo, invocó como segundo motivo de casación, el previsto en el art. 478 C.P.P. numeral 3). En este sentido, el art. 449 primer párrafo C.P.P., establece que las resoluciones judiciales son recurribles siempre que causen agravio al recurrente. También el art. 450 C.P.P. exige que los recursos se interpongan con indicación específica de los puntos de la resolución impugnada. Además, se requiere la expresión concreta y separada de cada motivo del recurso y la solución que se pretende art. 468, párrafo primero C.P.P.- 11. La defensa plantea como primer agravio, la prescripción de la acción penal, alega que desde la fecha de la notificación del acta imputación hasta que se dictó la Sentencia Definitiva Número 164 de fecha 29 de abril del 2025, transcurrió cuarenta y ocho meses de proceso, por lo que ocurrió la duración máxima del proceso. En este sentido, si bien la defensa menciona que solo hubieron dos interrupciones durante la tramitación del proceso, no específica cuánto tiempo fue suspendido el plazo, tampoco indica el momento de la suspensión y cuando se reanudó nuevamente, no realiza un análisis del tiempo transcurrido en el proceso desde el inicio del cómputo, hasta el momento en que el recurrente considera que ha operado la extinción de la acción penal, por lo tanto, el cuestionamiento respecto a este punto es genérico y no justifica de manera específica su pretensión, en consecuencia, este agravio no cumple con la fundamentación exigida en los arts. 449 y 468 del Código Procesal Penal, y debe ser declarado inadmisible.- 12. Con relación al segundo agravio, manifiesta que no se valoró correctamente las bases de la medición de la pena previstas en el art. 65 del Código Penal, y que por esta razón es injusta la pena de tres años aplicada a Fernando David Centurión Brítez, pero en ninguna parte explica de manera fundada cuál es el error cometido por el Tribunal de Sentencia al momento de valorar los parámetros establecidos para la medición de la pena.- 13. Además, incurre en el error de dirigir su agravio contra la sentencia de mérito, pero contra el fallo dictado por el Tribunal de Apelaciones, que es el impugnado por vía de la casación, no expone ningún cuestionamiento, tampoco explica las razones jurídicas por las que considera que la respuesta brindada por el Tribunal Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
de Apelaciones respecto al agravio invocado en el recurso de apelación especial es infundado, por consiguiente, no cumple con el requisito de fundamentación que establecen las normas procesales citadas en los párrafos precedentes, razón por la cual corresponde que sea declarado inadmisible. Es mi voto.- A su turno, la ministra María Carolina Llanes, dijo: En cuanto a la primera cuestión: Comparto la posición asumida por el colega Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candia, de declarar inadmisible el estudio del recurso por falta de fundamentación; ahora bien, en relación a la interpretación dada sobre el Art. 477 del CPP, por el colega preopinante, me permito manifestar lo siguiente: Con relación a la impugnabilidad objetiva, el art. 477 del Código Procesal Penal establece: Sólo podrá deducirse el recurso extraordinario de casación contra las Sentencias Definitivas del Tribunal de Apelaciones o contra aquellas decisiones de ese tribunal que pongan fin al procedimiento, extingan la acción o la pena, o denieguen la acción, conmutación o suspensión de la pena (las negritas son mías).- En ese sentido, el cuantificador lógico solo denota la imposibilidad de interposición del recurso de casación contra las resoluciones que no pongan fin al procedimiento, teniendo en cuenta, el principio de taxabilidad objetiva que selecciona algunas decisiones jurisdiccionales, dejando fuera del elenco legal a las demás. Las resoluciones impugnables a través del recurso de casación, independientemente, de su forma (SD o AI) son aquellas que contienen una decisión sobre el fondo del caso (condena o absolución) o las que sin contener un pronunciamiento sobre el fondo, igualmente conllevan la conclusión o cierre del procedimiento y por tanto, gozan de eventual aptitud para adquirir eficacia de cosa juzgada (sobreseimiento definitivo, decisiones sobre la prescripción, extinción de la acción, desestimación de la denuncia entre otras).- De este modo, al aplicar estas consideraciones al coso concreto, resulta que la resolución que se pretende impugnar pone fin al procedimiento, cumpliendo así con el requisito establecido en el Art. 477 del CPP. Es mi voto.- Con lo que se dio por terminado el acto, firmando SS.EE., quedando acordada la Sentencia que inmediatamente sigue:- ACUERDO Y SENTENCIA VISTO: los méritos del Acuerdo que antecede, la ara conocer la ralidez de cumer rifique aa
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA PENAL RESUELVE: 1) DECLARAR LA INADMISIBILIDAD del Recurso Extraordinario de Casación interpuesto por el Abg. Víctor Hugo Sanguina A. en nombre y representación de Fernando David Centurión Britez, en contra la Sentencia Definitiva N° 164 de fecha 29 de abril del 2025, dictada por el Tribunal de Sentencia y en contra el Acuerdo y Sentencia N° 70 de fecha 27 de octubre de 2025, dictado por el Tribunal de Apelaciones Primera Sala de la Capital, de conformidad a los fundamentos expuestos en el exordio de la presente resolución.- 2) ANOTAR, notificar y registrar. - Para conocer la validez del documento. verifique aquí. SOR DEL PRE Firmado digitalmente (MINISTRO/A) SOR DEL PRE (MINISTRO/A) SER DEL PRE Firmado digitalmente por MARIA CAROLINA LLANES OCAMPOS (MINISTRO/A) Asunción, 24 de julio de 2026 con Nro. AvS: 546 D
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