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CORTE SUPREMA DEJUSTICIA "CASACION: ALEJANDRO JAVIER REY PAREDES S/ESTAFA. N° 8300/2019". - 1- ACUERDO Y SENTENCIA En la ciudad de Asunción, Capital de la República del Paraguay, estando reunidos en la Sala de Acuerdos los Excmos. Señores Ministros de la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, Doctores, MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA, MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS y EUGENIO JIMÉNEZ ROLÓN -por inhibición de miembro natural-, se trajo el expediente caratulado: "CASACION: ALEJANDRO JAVIER REY PAREDES S/ESTAFA. N° 8300/2019" ', a fin de resolver el Recurso de Casación planteado en contra del Acuerdo y Sentencia N° 26 de fecha 30 de abril de 2024, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Penal - Cuarta Sala- de la Capital.- Previo el estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, resolvió plantear las siguientes; - CUESTIONES: ¿Es admisible para su estudio el Recurso Extraordinario de Casación interpuesto? - En su caso, ¿resulta procedente?- Practicado el sorteo de ley para determinar el orden de votación dio el siguiente resultado: RAMIREZ CANDIA, LLANES OCAMPOS y JIMÉNEZ ROLÓN.- I. A LA PRIMERA CUESTIÓN, EL MINISTRO MANUEL RAMÍREZ CANDIA SOSTUVO: - 1. El Tribunal de Apelación en lo Penal -Cuarta Sala- de la Capital, por Acuerdo y Sentencia N° 26 de fecha 30 de abril de 2024 confirmó la S.D. N° 384 de fecha 22 de setiembre del 2023 que resolvió condenar a Alejandro Javier Rey Paredes a la pena privativa de libertad de 2 años y seis meses por el hecho punible de Estafa (Art. 187 inc. 1° y Art. 29 inc. 1° del CP).- 2. De las constancias de autos, se concluye que el escrito recursivo ha sido planteado dentro del plazo de diez días y ante la Secretaría de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, a través de su presentación electrónica mediante el sistema de gestión jurisdiccional, Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
-2- por lo que se adecua a las exigencias procesales previstas en los arts. 480 y 468 del C.P.P.1 - La resolución objeto de la presente casación fue notificada al procesado en fecha 30 de abril de 2024 y el recurso fue interpuesto en fecha 15 de mayo del mismo año, es decir al décimo día. - 4. Con referencia al derecho a recurrir se tiene que el abogado Pablino Reineiro Villalba ejerce la defensa del procesado Alejandro Javier Rey Paredes. Por lo que se halla cumplida la exigencia prevista en el Art. 449 del CPP2. - 5. Respecto al objeto del recurso de casación se observa que el recurrente utiliza este medio de impugnación contra una sentencia definitiva del Tribunal de Apelaciones. En este contexto, el objeto de casación se adecua a los presupuestos del art. 477 -primera alternativa- CPP3 , que para el caso de las sentencias definitivas no exige que pongan fin al proceso.- 6. En el siguiente presupuesto de admisibilidad de la casación, corresponde analizar si la presentación recursiva planteada cumple con los requisitos de fundamentación del recurso, según lo establecen los artículos 449, 450, 468 párrafo primero y 478 CPP.- 7. El recurrente invocó como principal motivo de agravio el art. 478 CPP num. 3): "Cuando la sentencia o el auto sean manifiestamente infundados". En este sentido, el art. 449 primer párrafo CPP establece que las resoluciones judiciales son recurribles siempre que causen agravio al recurrente. También el art. 450 CPP exige que los recursos se interpongan con indicación específica de los puntos de la resolución impugnada. Y, además, se requiere la expresión concreta y separada de cada motivo del recurso y la solución que se pretende (art. 468 párrafo primero CPP).- 1 El art. 480 segunda oración CPP "El recurso extraordinario de casación se interpondrá ante la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia. Para el trámite y la resolución de este recurso serán aplicables, analógicamente, las disposiciones relativas al recurso de apelación de la sentencia [...J.El art. 46 8 primer párrafo CPP dispone: "El recurso de apelación se interpondrá ante el juez o tribunal que dictó la se ntencia, en el termino de diez dias luego de notiticada, y por escrito tundado [.../ 2 El art. 449 segundo párrafo primera oración del CPP dice: "El derecho de recurrir corresponderá ta n sólo a quien le sea expresamente acordado".- 3 El art. 477 CPP dispone "Sólo podrá deducirse el recurso extraordinario de casación contra las sen tencias definitivas del tribunal de apelaciones o contra aquéllas decisiones de ese tribunal que pongan fin al procedimiento, extingan la acción o la pena, o denieguen la extinción, conmutación o suspensión de l a pena".- Para conocer la validez del documento. verifique aquí.
CORTE SUPREMA DEJUSTICIA "CASACION: ALEJANDRO JAVIER REY PAREDES S/ESTAFA. N° 8300/2019". -3- 8. Cuando el motivo sea la falta de fundamentación manifiesta, debe entonces describir los vicios del fallo que según el artículo 403 inciso 4 del CPP habilitan la apelación y la casación.- 9. Respecto al PRIMER AGRAVIO, el recurrente sostiene que solicitó al Tribunal de Apelación la fijación de una audiencia de fundamentación complementaria, conforme al Art. 471 del CPP, para reforzar oralmente los argumentos de la apelación especial. Según el escrito, el Tribunal de Apelación no dio ninguna respuesta a ese pedido, ni para admitirlo ni para rechazarlo. La defensa considera que esa omisión afectó el derecho a ser oído y el derecho a la defensa, porque se le negó, sin explicación alguna, una herramienta procesal prevista por la ley.- 10. El recurso es inadmisible por este agravio porque el planteo resulta genérico e insuficiente para habilitar la instancia. El recurrente se limitó a afirmar que quería la audiencia para "reforzar oralmente los argumentos de la apelación especial", sin indicar concretamente qué argumentos adicionales pretendía desarrollar, qué aspectos de su fundamentación escrita consideraba insuficientes, ni de qué forma la realización de dicha audiencia habría modificado o influido en la decisión adoptada por el Tribunal de Apelación. De ello surge que la defensa no cumplió con la carga de demostrar el perjuicio concreto que le habría causado la omisión denunciada.- 11. En cuanto al SEGUNDO AGRAVIO, el recurrente cuestiona que el Tribunal de Apelación haya rechazado el planteamiento de nulidad de la acusación por incumplimiento del Art. 350 del CPP. Según el escrito, la respuesta del Tribunal de Apelación fue que los vicios formales de la acusación debían ser discutidos en la audiencia preliminar y que esa etapa ya había sido superada. La defensa afirma que esa respuesta es errada porque el planteamiento no trataba de un simple vicio formal, sino de una nulidad absoluta vinculada con la oportunidad suficiente para prestar declaración indagatoria, lo cual afecta directamente el derecho a la defensa y puede ser revisado incluso en el juicio oral.- 12. El recurso es inadmisible por este agravio porque el recurrente se limita a señalar un supuesto error del Tribunal de Apelación al responder el cuestionamiento planteado, sin desarrollar concretamente en qué consistió la supuesta violación del Art. 350 del CPP. En efecto, la defensa no explicó si se trata de la inexistencia de indagatoria, en la invalidez de la misma o en la falta de cumplimiento de los requisitos legales Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
-4- exigidos para dicho acto procesal. En otras palabras, el agravio fue expuesto de manera incompleta, sin el desarrollo necesario que permita a la Sala Penal comprender claramente el cuestionamiento y, eventualmente, analizar el fondo de la cuestión planteada.- 13. Como TERCER AGRAVIO, la defensa plantea la nulidad del juicio oral porque intervino la querella adhesiva, pese a que, según el recurrente, ya se habia configurado una causal de abandono de querella conforme al Art. 294 incs. 1 y 4 del CPP. El escrito indica que el Tribunal de Apelación respondió que este agravio no estaba previsto como causal que habilite la apelación, conforme al Art. 403 del CPP. El recurrente sostiene que esa respuesta es errada porque la apelación especial no se limita solo a los supuestos del Art. 403 del CPP, sino que también procede ante la inobservancia o errónea aplicación de un precepto legal, conforme al Art. 467 del CPP. Además, señala que la defensa había planteado reposición contra el rechazo del incidente, dejando hecha la reserva de recurrir.- 14. El recurso no es admisible por este agravio porque si bien la defensa sostiene que el cuestionamiento fue correctamente desarrollado en el recurso de apelación especial y que el Tribunal de Apelaciones dio una respuesta errada, identificando incluso el supuesto vicio de la resolución, omitió nuevamente explicar el punto central de su planteamiento: el abandono de la querella. En efecto, la defensa no desarrolló de manera clara en qué consistió el incidente promovido ni cuáles fueron las razones concretas por las que solicitó el abandono de la querella al inicio del juicio oral. Es decir, no expuso los antecedentes necesarios para comprender el alcance real de su cuestionamiento. En estas condiciones, aun cuando el agravio fuese admitido, la Sala Penal no contaría con elementos suficientes para pronunciarse de manera concreta sobre el planteamiento formulado.- 15. Respecto al CUARTO AGRAVIO, el recurrente sostiene que el juicio oral fue nulo por violación de los Arts. 373 y 374 del CPP, relativos a los principios de continuidad y concentración. Según el escrito, la defensa había señalado que el juicio fue suspendido en cinco oportunidades, mediante recesos de varios días, aunque la ley permite la suspensión solo una vez y por el plazo máximo previsto. El Tribunal de Apelación respondió que no advirtió que las suspensiones se hayan prolongado más allá del tiempo permitido por la ley. La defensa considera infundada esa respuesta porque la Alzada solo analizó el plazo de Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
CORTE SUPREMA DE USTICIA "CASACION: ALEJANDRO JAVIER REY PAREDES S/ESTAFA. N° 8300/2019". -5- duración de las suspensiones, pero no trató el punto central del agravio, consistente en que el juicio fue suspendido más de una vez.- 16. El recurso no es admisible por este agravio. El Art. 373 del CPP establece que el plazo de 10 días se aplica a las suspensiones, y el plazo máximo para el efecto es de diez días. Asimismo, los motivos por los cuales se podría conceder la suspensión del Juicio están enunciados de manera taxativa en la ley procesal. Ahora bien, el último párrafo de la normativa procesal citada, otorga al Presidente del Tribunal la facultad de ordenar recesos diarios en el Juicio Oral, que de otorgarlos deberá indicar la hora en la que continuará la audiencia, en este orden de ideas, se debe entender que suspensión del Juicio y el receso diario, son dos cuestiones distintas: el receso al que hace referencia la ley, solo se otorgará en caso de que el Juicio no pueda concluir en el día, puesto que la idea del principio de concentración que tiene directa relación con el de inmediación, es tratar de realizar la audiencia de juicio de manera consecutiva y con la menor cantidad de interrupciones posibles, precisamente esa es la finalidad del principio de concentración que a su vez busca proteger la eficacia del principio de inmediación entre los intervinientes y la producción y examen de los medios de prueba durante el desarrollo del juicio. - 17. Cabe agregar, que los fundamentos expuestos por el recurrente son incorrectos, porque no ha establecido de qué manera la sentencia no se basó en lo percibido por el tribunal de sentencias, lo que se habría dado si, por ejemplo, los jueces, en la explicación de la fundamentación de la sentencia, aludían a otra persona, o a otros hechos, o mencionaba circunstancias distintas a las acaecidas, lo que de ninguna manera fue expuesto por la defensa, que no planteó agravio concreto producido por los recesos.- 18. En cuanto al QUINTO AGRAVIO, el recurrente sostiene que planteó agravios materiales vinculados con la atipicidad de la conducta y el error de subsunción en el tipo penal de estafa. Según el escrito, el Tribunal de Apelación no respondió esos puntos y se limitó a decir que "con relación a los demás agravios, ha tenido respuesta en lo dicho precedentemente". La defensa afirma que esa contestación es insuficiente, porque cuando se cuestiona la tipicidad o la correcta aplicación del derecho penal material, el órgano revisor debe analizar el planteamiento, más aún si la cuestión podía llevar a una absolución.- Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
-6- 19. Como SEXTO AGRAVIO, la defensa cuestiona que el Tribunal de Apelación omitió expedirse sobre la medición de la pena conforme al Art. 65 del CP. Según el escrito, la defensa había denunciado errores en la dosificación de la sanción, en especial la doble valoración de circunstancias del tipo legal y deficiencias en el análisis de varios parámetros del Art. 65 del CP. El recurrente afirma que la Alzada guardó silencio sobre ese agravio, pese a que debia dar una respuesta concreta sobre cada cuestionamiento referido a la pena. Por ello, sostiene que la resolución carece de fundamentación suficiente en este punto.- 20. El recurso es inadmisible respecto al QUINTO y SEXTO AGRAVIO porque la defensa, al igual que en los anteriores, se limitó a señalar supuestos vicios en la respuesta del Tribunal de Apelación, sin realizar un desarrollo propio e integral de cada cuestionamiento. En el quinto agravio, la defensa no expuso de manera autónoma por qué la conducta sería atípica ni en qué consistió concretamente el error de subsunción en el tipo penal de estafa, reduciéndose su planteo a criticar la insuficiencia de la respuesta jurisdiccional, sin construir un agravio que permita a esta Sala analizar el fondo de la cuestión. Lo mismo ocurre con el sexto agravio: si bien la defensa denunció deficiencias en la dosificación de la pena y una supuesta doble valoración de circunstancias del tipo, no indicó cuáles fueron esos parámetros del Art. 65 del CP que el Tribunal habría omitido analizar, ni explicó de qué forma esa omisión incidió concretamente en la pena impuesta. De ello surge que ambos planteos carecen del desarrollo necesario para habilitar la instancia casacional, pues no basta con señalar el silencio del órgano revisor si el propio recurso tampoco expone con claridad el agravio que se pretende corregir.- 21. Bajo el examen efectuado y de acuerdo a los presupuestos legales expresados, cabe DECLARAR INADMISIBLE el recurso de casación interpuesto. ES MI VOTO.- VOTO DE LA DRA. MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS 22. Comparto la posición asumida por el colega Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candia de declarar inadmisible el estudio del recurso por falta de fundamentación, sin embargo con relación a la interpretación dada sobre el Art. 477 del CPP, me permito manifestar: - 23. El recurso de casación se ha planteado contra el Acuerdo y Sentencia N° 26 de fecha 30 de abril de 2024, en ella se confirmó la S.D. N° 384 de fecha 22 de setiembre del 2023 que resolvió condenar a Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
CORTE SUPREMA DEJUSTICIA "CASACION: ALEJANDRO JAVIER REY PAREDES S/ESTAFA. N° 8300/2019". -7- Alejandro Javier Rey Paredes a la pena privativa de libertad de 2 años y seis meses por el hecho punible de Estafa (Art. 187 inc. 1° y Art. 29 inc. 1° del CP).- 24. Con relación a la impugnabilidad objetiva, el art. 477 del Código Procesal Penal establece: Sólo podrá deducirse el recurso extraordinario de casación contra las Sentencias Definitivas del Tribunal de Apelaciones • contra aquellas decisiones de ese tribunal que pongan fin al procedimiento, extingan la acción o la pena, o denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena (las negritas son mías).- 25. En este sentido, el cuantificador lógico solo denota la imposibilidad de interposición del recurso de casación contra las resoluciones que no pongan fin al procedimiento, teniendo en cuenta, el principio de taxatividad objetiva que selecciona algunas decisiones jurisdiccionales, dejando fuera del elenco legal a las demás. Las resoluciones impugnables a través del recurso de casación, independientemente, de su forma (S.D. o A.l.) son aquellas que contienen una decisión sobre el fondo del caso (condena o absolución) o las que sin contener un pronunciamiento sobre el fondo, igualmente conllevan la conclusión o cierre del procedimiento y por lo tanto, gozan de eventual aptitud para adquirir eficacia de cosa juzgada (sobreseimiento definitivo, decisiones sobre la prescripción, extinción de la acción, desestimación de la denuncia entre otras).- 26. En la presente, la resolución que se pretende impugnar pone fin al procedimiento ya que el tribunal de alzada ha confirmado la condena del procesado, cumpliendo así con el requisito dispuesto en el Art. 477 del C.P.P.. ES MI VOTO.- 27. A su turno, el Ministro Eugenio Jiménez Rolón dijo: esta Magistratura adhiere al voto de la Ministra María Carolina Llanes, por compartir los mismos fundamentos.- 28. Con lo que se dio por terminado el acto firmando S.S.E.E., quedando acordada la sentencia que inmediatamente sigue: ACUERDO Y SENTENCIA VISTOS: Los méritos del acuerdo que antecede, la Excelentísima; - CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
-8- SALA PENAL RESUELVE: 1. DECLARAR IN/ADMISIBLE de Recurso de Casación, planteado por el Abg. Pablino Reineiro Villalba, por la defensa de Alejandro Javier Rey Paredes, contra el Acuerdo y Sentencia N° 26 de fecha 30 de abril de 2024, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Penal -Cuarta Sala- de la Capital en estos autos caratulados: "CASACION: ALEJANDRO JAVIER REY PAREDES S/ESTAFA. N° 8300/2019".- 2. ANOTAR, registrar y notificar.- Para conocer la validez del documento. verifique aquí. SER DEL PRE irmado digitalment or: MANUEL DEJESU RAMIREZ CANDIA (MINISTRO/A) SORDEL PRES (MINISTRO/A) irmado digitalmente po UGENIO JIMENEZ ROLOr (MINISTRO/A) Asunción, 23 de julio de 2026 con Nro. AyS: 543 D.
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