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CORTE SUPREMA DEJUSTICIA JUICIO: «EUSEBIO RAMÓN AYALA GIMÉNEZ C/ RESOLUCIÓN FICTA DEL FONDO DE JUBILACIONES Y PENSIONES PARA MIEMBROS DEL PODER LEGISLATIVO; Expte. Electrónico N° 498, Año 2023» ACUERDO Y SENTENCIA En la ciudad de Asunción, Capital de la República del Paraguay, estando reunidos en Sala de Acuerdos los señores Ministros de la Excelentísima Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS, LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA y MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA, se trajo el expediente caratulado: «EUSEBIO RAMÓN AYALA GIMÉNEZ C/ RESOLUCIÓN FICTA DEL FONDO DE JUBILACIONES Y PENSIONES PARA MIEMBROS DEL PODER LEGISLATIVO; Expte. Electrónico N° 498, Año 2023», a fin de resolver los recursos de apelación y nulidad interpuestos por el representante del Fondo de Jubilaciones y Pensiones para Miembros del Poder Legislativo, en contra del Acuerdo y Sentencia N° 96 de fecha 12 de junio de 2025, dictado por el Tribunal de Cuentas-Segunda Sala. Previo estudio de los antecedentes del caso, la Excelentísima Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, resolvió plantear las siguientes; CUESTIONES: 1. ¿Es nula la Sentencia apelada? 2. En caso contrario, ¿se halla ella ajustada a Derecho? Practicado el sorteo de Ley para determinar el orden de la votación, dio el siguiente resultado: LLANES OCAMPOS, BENÍTEZ RIERA y RAMÍREZ CANDIA. 1. A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, la Doctora MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS dijo: Conforme se desprende del escrito presentado por el representante del Fondo de Jubilaciones y Pensiones para Miembros del Poder Legislativo, en el mismo no se observa que dicha parte haya expresado agravios de 1 Para conocer la validez de cument erifique agl
manera concreta con relación al recurso de nulidad. Se observa, por otra parte, que el Acuerdo y Sentencia recurrido no presenta vicios ni defectos que ameriten el tratamiento oficioso de la nulidad, en los términos de los artículos 15, 113 y 404 del Código Procesal Civil, razón por la cual corresponde DECLARAR DESIERTO el recurso de nulidad. ES MI VOTO. A su turno, el Ministro LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA dijo: me adhiero al voto de la Ministra preopinante, por los mismos fundamentos. ES MI VOTO. A su turno, el Ministro MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA dijo: me adhiero al voto de la Ministra preopinante, Dra. María Carolina Llanes Ocampos, en el sentido de DECLARAR DESIERTO el recurso de nulidad interpuesto, por compartir los mismos fundamentos. ES MI VOTO. 2. A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, la Señora Ministra LLANES OCAMPOS prosiguió diciendo: Por Acuerdo y Sentencia N° 96 de fecha 12 de junio de 2025, el Tribunal Contencioso Administrativo — 2da. Sala resolvió: «I.- HACER LUGAR a la presente acción contencioso administrativa promovida en los autos caratulados: "EUSEBIO RAMÓN AYALA GIMÉNEZ C/ Res. Ficta del FONDO DE JUBILACIONES Y PENSIONES PARA MIEMBROS DEL PODER LEGISLATIVO", por los fundamentos expuestos en el exordio de la presente resolución. 2.- REVOCAR la Res. N° 131/23 "Por la que se restablece la jubilación ordinaria al afiliado parlamentario Eusebio Ramón Ayala Giménez" dictada por el FONDO DE JUBILACIONES Y PENSIONES DEL PODER LEGISLATIVO. 3.- DISPONER que el accionante perciba mensualmente en concepto de jubilación ordinaria, el monto resultante del 80% del promedio de lo percibido en concepto de dietas y gastos de representación por parte del afiliado, en los últimos 60 meses. 4.- IMPONER las COSTAS a la parte perdidosa. 5.- NOTIFICAR en formato papel, anotar, registrar y remitir copia a la Excma. Corte Suprema de Justicia». El Tribunal de Cuentas-Segunda Sala, mediante voto mayoritario, resolvió la cuestión concluyendo que corresponde dar aplicación estricta a lo establecido 2 Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
CORTE SUPREMA DEJUSTICIA JUICIO: «EUSEBIO RAMÓN AYALA GIMÉNEZ C/ RESOLUCIÓN FICTA DEL FONDO DE JUBILACIONES Y PENSIONES PARA MIEMBROS DEL PODER LEGISLATIVO; Expte. Electrónico N° 498, Año 2023» ACUERDO Y SENTENCIA por el artículo 17 inciso a) de la Ley N° 6112/18, en el cual se dispone que el haber jubilatorio debe ser calculado como el 80% del promedio de las dietas y gastos de representación percibidos en los últimos 60 meses, esto es, teniendo en cuenta el último periodo legislativo cumplido por el solicitante de la jubilación (y actual accionante de estos autos). ARGUMENTOS DE LAS PARTES: El abogado Pío Osvaldo Galeano Ríos, en representación del Fondo de Jubilaciones y Pensiones para Miembros del Poder Legislativo, expresó agravios en contra del referido fallo, señalando que los aportes los aportes realizados por el señor Eusebio Ramón Ayala Giménez durante su segundo período legislativo (2019-2023) constituyen una relación jurídica separada e independiente de aquella que dio origen a la jubilación ordinaria otorgada en el año 2018. La representación del Fondo argumentó también que la jubilación ordinaria concedida mediante Resolución N° 58/2018 con base en los aportes del Período 1 había adquirido ya un carácter permanente e inalienable en virtud del artículo 28 de la Ley N° 6112/18, de modo que los aportes del Período 2 no pueden modificar el haber ya otorgado. Agregó además que el artículo 29 de la Ley N° 6112/18 establece la incompatibilidad entre el goce de jubilación y el cobro de dietas, lo que habría dado lugar a la suspensión de la prestación durante el segundo mandato, pero no a la extinción del derecho original ni al nacimiento de uno nuevo que incida en el cálculo del haber. Así también, la parte demandada (apelante) argumentó que el hecho de computar los aportes del Período 2 a los efectos del artículo 17 de la Ley N° 3 Para conocer la validez del documento verifique aquí
6112/18 sentaría un precedente contrario a la equidad del sistema jubilatorio del Poder Legislativo y a su sostenibilidad financiera, al beneficiar a quienes retornan al ejercicio parlamentario respecto del común de los afiliados. Sobre tales argumentaciones - aquí referidas en lo medular y a modo de síntesis - el representante del Fondo de Jubilaciones y Pensiones para Miembros del Poder Legislativo finalizó su presentación solicitando la revocación del Acuerdo y Sentencia N° 96/2025, y el consecuente rechazo de la demanda, con costas. En contestación a los argumentos de agravios desplegados por la representación del Fondo, el actor de estos autos - señor Eusebio Ramón Ayala Giménez - por sus propios derechos, solicitó el rechazo íntegro del recurso de apelación interpuesto así como la confirmación del fallo apelado, sosteniendo en lo medular que los miembros del Tribunal coincidieron en reconocer su derecho jubilatorio, diferenciándose únicamente en aspectos accesorios de redacción de la parte resolutiva. En ese sentido, argumentó que el derecho a la jubilación ordinaria configura una prestación estrictamente reglada cuyo nacimiento depende exclusivamente de la verificación de los presupuestos legales, careciendo la Administración de potestad discrecional para denegar o condicionar su reconocimiento. Sobre esa senda argumentativa, agregó que los aportes del Período 2 fueron obligatoriamente retenidos y percibidos por el propio Fondo, de modo que pretender excluirlos del cálculo del haber equivale a una confiscación encubierta prohibida por los artículos 20, 95 y 109 de la Constitución Nacional. El actor argumentó por último que el Fondo no puede alterar retroactivamente la estructura del derecho jubilatorio mediante reinterpretaciones administrativas, en contravención al principio de irretroactividad consagrado en el artículo 14 de la Constitución Nacional. Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
CORTE SUPREMA DE USTICIA JUICIO: «EUSEBIO RAMÓN AYALA GIMÉNEZ C/ RESOLUCIÓN FICTA DEL FONDO DE JUBILACIONES Y PENSIONES PARA MIEMBROS DEL PODER LEGISLATIVO; Expte. Electrónico N° 498, Año 2023» ACUERDO Y SENTENCIA ANÁLISIS JURÍDICO: Luego de analizar las constancias de autos y las documentaciones adjuntadas al presente expediente, así como las argumentaciones expresadas respectivamente por las partes, se tiene acreditado que el señor Eusebio Ramón Ayala Giménez ejerció como Senador Nacional durante el período legislativo 2003-2008, realizando en ese lapso —y con posterioridad de manera voluntaria entre julio de 2008 y diciembre de 2018— aportes al Fondo de Jubilaciones y Pensiones para Miembros del Poder Legislativo. Habiendo reunido los requisitos previstos en el artículo 12 de la Ley N° 6112/18, el Fondo le concedió la jubilación ordinaria mediante Resolución N° 58/2018, con un haber mensual de Gs. 12.060.000. En el año 2019, el accionante asumió nuevamente como Senador Nacional en sustitución del senador Dionisio Oswaldo Amarilla Guirland, retomando así su condición de afiliado activo. En consecuencia, y en aplicación de la incompatibilidad establecida en el artículo 29 de la Ley N° 6112/18 —que declara incompatible el goce de jubilación y pensión con el cobro de la dieta y los gastos de representación— el Fondo dejó sin efecto la Resolución N° 58/2018 y suspendió el pago del haber jubilatorio durante el segundo mandato (junio 2019 - julio 2023), período en el cual el accionante realizó nuevos aportes obligatorios al Fondo. Al concluir su segundo período legislativo en julio de 2023, el señor Ayala Giménez solicitó el restablecimiento de su jubilación ordinaria. El Fondo accedió a ello mediante Resolución N° 131/23, pero efectuó el cálculo del haber jubilatorio 5 Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
sobre la base exclusiva de los aportes del Período 1, ignorando enteramente los aportes realizados durante el Período 2 (2019-2023), aportes correspondientes a los últimos 60 meses de actividad del accionante como parlamentario. Considerando al acto administrativo como lesivo a sus derechos, el señor Ayala Giménez promovió acción contencioso-administrativa ante el Tribunal de Cuentas-2da. Sala, la cual fue resuelta favorablemente a las pretensiones del actor mediante el Acuerdo y Sentencia N° 96/2025, fallo que es objeto del presente recurso de apelación. Habida cuenta de la síntesis de actuaciones que antecede, nos preguntamos: ¿Se encuentra ajustado a derecho el fallo dictado por el Tribunal de Cuentas- Segunda Sala, o corresponde que el mismo sea revocado? Adelantamos en responder que el fallo se encuentra ajustado a derecho y, como tal, corresponde que el mismo sea confirmado, de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continuación. Primeramente, y abordando el núcleo de la controversia, hemos de referir que éste radica en determinar la base de cálculo del haber jubilatorio que corresponde al accionante de estos autos. En tal sentido, cabe referir que el artículo 17, inciso a) de la Ley N° 6112/18 dispone con toda claridad que la jubilación ordinaria «será el 80% (ochenta por ciento) del promedio de lo percibido en concepto de Dietas y Gastos de Representación por parte del Afiliado, en los últimos 60 (sesenta) meses». Ciñéndonos a la lectura e interpretación gramatical de la disposición transcripta, tenemos que esta no admite ambigüedad alguna: la base de cálculo son los «últimos 60 meses». El precepto normativo así redactado no distingue entre períodos legislativos, ni entre aportes de carácter obligatorio o voluntario, ni establece excepción alguna para los casos en que el afiliado haya tenido períodos de actividad separados por una suspensión del beneficio jubilatorio. Conforme al principio hermenéutico de que donde la ley no distingue, no corresponde al Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
CORTE SUPREMA DE USTICIA JUICIO: «EUSEBIO RAMÓN AYALA GIMÉNEZ C/ RESOLUCIÓN FICTA DEL FONDO DE JUBILACIONES Y PENSIONES PARA MIEMBROS DEL PODER LEGISLATIVO; Expte. Electrónico N° 498, Año 2023» ACUERDO Y SENTENCIA intérprete distinguir, los «últimos 60 meses» tal cual se establece en la norma, deben ser entendidos en su significado más natural y directo: los 60 meses inmediatamente anteriores al cese de la actividad que dio lugar a la solicitud del beneficio. En presente caso supeditado al análisis de esta Judicatura, ese lapso corresponde al Período 2 (junio 2019 - julio 2023), siendo los aportes de ese período los que deben servir de base para el cálculo del haber jubilatorio. Sin embargo, debemos referir que la Resolución N° 131/23 del Fondo, al calcular el haber sobre los aportes del Período 1 en lugar de los últimos 60 meses, se apartó del mandato legal expreso. Tal como lo tiene señalado el Tribunal de Cuentas-Segunda Sala, el artículo 17 de la Ley N° 6112/18 fija la fórmula de cálculo del haber jubilatorio de modo imperativo, y la administración no puede prescindir de dicha fórmula ni sustituirla por otra no prevista en la norma. El principio de legalidad administrativa impone a la Administración Pública sujetar toda su actuación al ordenamiento jurídico vigente; en cambio el Fondo, al resolver contrariamente al texto de la ley, incurrió precisamente en la irregularidad que dicho principio prohíbe. Con respecto a otro de los argumentos sostenidos por la parte apelante, en el cual sostiene que la jubilación del Período 1 es un derecho consumado y permanente, y que los aportes del Período 2 sólo generan el derecho a la devolución del 70% de lo aportado, conforme al artículo 22 de la Ley N° 6112/18, esta Judicatura concluye que dicho argumento no puede prosperar, por cuanto confunde dos institutos jurídicos distintos: la suspensión del beneficio durante el ejercicio activo del mandato legislativo, y la extinción del derecho jubilatorio. En efecto, el artículo 29 de la Ley N° 6112/18 establece la incompatibilidad del goce de jubilación con el cobro de las dietas y gastos de representación, pero 7 Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
esta incompatibilidad produce únicamente la suspensión temporal del beneficio mientras dura el ejercicio activo del cargo parlamentario. La norma no extingue los aportes realizados durante ese segundo período ni congela definitivamente el haber en el monto calculado al momento de la primera jubilación. Al cesar el segundo mandato y desaparecer la causa de la incompatibilidad, el afiliado recupera plenamente su condición de jubilado, pero el haber debe ser recalculado conforme a la fórmula del artículo 17, que toma en cuenta los últimos 60 meses de actividad. Adoptar la tesis desplegada por el Fondo conllevaría a un resultado que entendemos no es el pretendido por la norma misma, resultado el cual se sintetizaría así: el parlamentario que retorna al ejercicio del cargo tras haber percibido una jubilación durante un período intermedio, y que en ese retorno contribuye obligatoriamente al Fondo durante varios años, quedaría en peor situación que aquel que nunca fue jubilado, pues sus aportes del segundo período carecerían de toda incidencia en el calculo del haber jubilatorio. Ahondando estas consideraciones, hemos de agregar que no puede soslayarse la dimensión constitucional de la cuestión objeto del presente análisis: el artículo 109 de la Constitución Nacional consagra el derecho de propiedad, protección que comprende los derechos de contenido patrimonial derivados de la relación previsional, incluidos los aportes realizados por el afiliado y el haber jubilatorio al que dan lugar. Así, los aportes del Período 2 fueron efectiva y obligatoriamente retenidos de las dietas del accionante durante el ejercicio de su segundo mandato, conforme lo impone el artículo 8° de la Ley N° 6112/18, e ingresaron al patrimonio del Fondo. Pretender que esos aportes no tienen incidencia alguna en la determinación del haber jubilatorio —ni a los efectos del artículo 17 ni de ninguna otra disposición que no sea la devolución del 70%— equivale a una apropiación sin causa jurídica suficiente, incompatible con el derecho de propiedad garantizado por el artículo 109, y con la prohibición de confiscación indirecta que fluye de los artículos 20 y 95 de la Constitución Nacional. 8 Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
CORTE SUPREMA DEJUSTICIA JUICIO: «EUSEBIO RAMÓN AYALA GIMÉNEZ C/ RESOLUCIÓN FICTA DEL FONDO DE JUBILACIONES Y PENSIONES PARA MIEMBROS DEL PODER LEGISLATIVO; Expte. Electrónico N° 498, Año 2023» ACUERDO Y SENTENCIA En lo que atañe al argumento sostenido por el Fondo, en lo relativo a la sostenibilidad financiera del sistema y a la equidad respecto del resto de los afiliados, esta Judicatura reconoce que tales consideraciones revisten legítima importancia como criterios de política legislativa. Empero, no corresponde a esta máxima instancia evaluar la conveniencia del régimen previsional ni sustituir al legislador en la determinación de las fórmulas de cálculo de los haberes jubilatorios - motivo por el cual, mientras la norma del artículo 17 de la Ley N° 6112/18 esté vigente en la redacción que actualmente tiene, el Fondo está obligado a aplicarla en los términos en que fue sancionada, y los argumentos sistémicos o financieros no pueden aplicarse en suplantación del mandato expreso de una ley vigente, en perjuicio del titular de un derecho subjetivo que la propia ley reconoce. Por tanto, y de conformidad con los fundamentos expuestos precedentemente, en virtud de lo dispuesto por el artículo 17 inciso a) de la Ley N° 6112/18 «Del Fondo de Jubilaciones y Pensiones para Miembros del Poder Legislativo de la Nación», corresponde RECHAZAR el recurso de apelación interpuesto por el representante del Fondo de Jubilaciones y Pensiones para Miembros del Poder Legislativo en contra del Acuerdo y Sentencia N° 96 de fecha 12 de junio de 2025 dictado por el Tribunal de Cuentas-Segunda Sala, correspondiendo en consecuencia CONFIRMAR dicho fallo. En cuanto a las costas, corresponde imponerlas a la parte apelante de conformidad al artículo 203 inciso a) del Código Procesal Civil. ES MI VOTO. A su turno, el Ministro LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA dijo: me adhiero al voto de la Ministra preopinante, por los mismos fundamentos. ES MI VOTO. A su turno, el Ministro MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA dijo: me adhiero al voto de la Ministra preopinante, Dra. María Carolina Llanes Ocampos, en el 9 Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
sentido de CONFIRMAR el Acuerdo y Sentencia N° 96 del 12 de junio del 2025, por compartir los mismos fundamentos, ya que la Ley N° 6112/18 es la norma aplicable al caso, al tratarse de un miembro del Poder Legislativo, por lo que, la Administración -al momento de otorgar la jubilación ordinaria- debe considerar los años de aportes realizados por el accionante como Senador de la República, y otorgar el 80% del monto percibido en los últimos 60 meses, tal como dispone el art. 17 inc. a) Ley N° 6112/18. Sin embargo, disiento en relación a las costas, pues considero que deben ser impuestas en el ORDEN CAUSADO, en virtud al art. 193 del C.P.C. ES MI VOTO. Con lo que se dio por terminado el acto firmando SS.EE., quedando acordada la sentencia que inmediatamente sigue: Y VISTOS: Los méritos del Acuerdo que antecede; la Excelentísima CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA PENAL RESUELVE: 1) DECLARAR DESIERTO el recurso de nulidad. 2) RECHAZAR el recurso de apelación interpuesto por la representación del Fondo de Jubilaciones y Pensiones para Miembros del Poder Legislativo en contra del Acuerdo y Sentencia N° 96 de fecha 12 de junio de 2025 dictado por el Tribunal de Cuentas-Segunda Sala, y en consecuencia; 3) CONFIRMAR en todas sus partes el Acuerdo y Sentencia N° 96 de fecha 12 de junio de 2025 dictado por el Tribunal de Cuentas-Segunda Sala, de conformidad con los fundamentos expuestos en la parte considerativa de la presente resolución. 4) inciso a) CPC. IMPONER las costas a la perdidosa, de conformidad con el artículo 203 10 Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
CORTE SUPREMA DE USTICIA JUICIO: «EUSEBIO RAMÓN AYALA GIMÉNEZ C/ RESOLUCIÓN FICTA DEL FONDO DE JUBILACIONES Y PENSIONES PARA MIEMBROS DEL PODER LEGISLATIVO; Expte. Electrónico N° 498, Año 2023» ACUERDO Y SENTENCIA 5) ANOTAR y registrar. Para conocer la validez de documento verifique aquí. SER DEL PAR (MINISTRO/A) (MINISTRO/A) GADELA Firmado digitalmente por MANUEL DEJESUS RAMIREZ CANDIA (MINISTRO/A) Asunción, 23 de julio de 2026 con Nro. AyS: 85 D.
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