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"CASACIÓN: GUILLERMO BENÍTEZ STEWART S/ DENUNCIA FALSA. N°: 422/2019".- ACUERDO Y SENTENCIA En la ciudad de Asunción, Capital de la República del Paraguay, estando reunidos en la sala de acuerdos los señores Ministros de la Excma. Corte Suprema de Justicia -Sala Penal- PROF. DR. LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA, PROF. DR. MANUEL RAMÍREZ CANDIA y PROF. DR. GUSTAVO SANTANDER DANS, se trajo el expediente caratulado: "GUILLERMO BENITEZ STEWART S/ DENUNCIA FALSA", a fin de resolver el Recurso Extraordinario de Casación interpuesto por el Abg. Gerardo Benítez Stewart, representante de Guillermo Andrés Benítez Stewart contra el Acuerdo y Sentencia N° 71 de fecha 16 de octubre de 2023, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Penal, Cuarta Sala de la Capital. - Previo al estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, resolvió plantear las siguientes: - CUESTIONES: 1) ¿Es admisible el Recurso Extraordinario de Casación interpuesto?- II) En su caso, ¿resulta procedente? - Practicado el sorteo de ley, a fin de determinar el orden de la votación, el mismo arrojó el siguiente resultado: PROF. DR. LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA, PROF. DR. MANUEL RAMIREZ CANDIA y PROF. DR. GUSTAVO SANTANDER DANS. - I) A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, el Ministro de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, PROF. DR. LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA, dijo: - Por Acuerdo y Sentencia N° 71 de fecha 16 de octubre de 2023, el Tribunal de Apelación resolvió: "1) DECLARAR la competencia del Tribunal de Apelación Penal Cuarta Sala de la Capital para entender en el mecanismo de impugnación presentado. 2) ADMITIR el Recurso de Apelación Especial interpuesto por el abogado Gerardo Benítez Stewart, en representación de GUILLERMO BENÍTEZ STEWART, contra la S.D. N° 319 de fecha 04 de agosto de 2023, dictada por el Tribunal Colegiado de Sentencia, presidido por el Juez DARIO JAVIER BAEZ FERREIRA e integrado por las juezas MARIA LUZ MARTINEZ VAZQUEZ y MESALINA INES AMOR FERNANDEZ FRANCO. 3) CONFIRMAR, por los fundamentos precedentemente expuestos, la sentencia recurrida, S.D. N° 319 de fecha 04 de agosto de 2023, en todas sus partes. 4) ANOTAR, registrar, notificar y remitir copia a la Excma. Corte Suprema de Justicia".- Para conocer la validez del documento. verifique aquí.
Que, corresponde expedirnos con relación a los presupuestos de admisibilidad del Recurso Extraordinario de Casación, en consecuencia, procederemos al estudio de los requisitos formales. - a) Con relación a la impugnabilidad subjetiva, la misma guarda relación con la legitimidad activa que debe tener el recurrente para hacer uso de dicha vía procesal extraordinaria. En el presente caso, el recurso fue interpuesto por el Abg. Gerardo Benítez Stewart, representante de Guillermo Andrés Benítez Stewart, quien fue afectado por la sentencia condenatoria, teniendo, por tanto, el recurrente plena potestad para ejercer el derecho recursivo, de conformidad a lo dispuesto en el art. 449 del C.P.P.- b) Con respecto al plazo legal para interponer el recurso, cabe señalar que el Acuerdo y Sentencia recurrido fue dictado en fecha 16 de octubre de 2023, fue notificado al procesado Guillermo Andrés Benítez Stewart en fecha 17 de octubre de 2023, conforme surge de la Cédula de Notificación adjuntada en autos, y el recurso fue interpuesto en fecha 30 de octubre de 2023, por tanto, ha sido interpuesto dentro del plazo de diez días hábiles, de conformidad a lo previsto en el art. 480 del C.P.P. en concordancia con el art. 468 del mismo plexo normativo.- c) Con relación al lugar en el que debe interponerse el Recurso Extraordinario de Casación, es decir, ante qué órgano jurisdiccional debe ser presentado, cabe recordar que el art. 480 del C.P.P. establece: "El recurso extraordinario de casación se interpondrá ante la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia...", En el presente caso, los recurrentes han interpuesto el recurso ante la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, por tanto, se ha cumplido con lo dispuesto en el Código Procesal Penal.- d) Con respecto a la impugnabilidad objetiva, el art. 477 del Código Procesal Penal refiere: "Objeto. Sólo podrá deducirse el recurso extraordinario de casación contra las sentencias definitivas del tribunal de apelaciones o contra aquellas decisiones de ese tribunal que pongan fin al procedimiento, extingan la acción o la pena, o denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena".- En la presente causa, el recurrente ha interpuesto el Recurso Extraordinario de Casación contra el Acuerdo y Sentencia N° 71 de fecha 16 de octubre de 2023, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Penal, Cuarta Sala de la Capital. La mencionada resolución confirmó la Sentencia Definitiva N° 319 de fecha 04 de agosto de 2023, en virtud de la cual el Tribunal de Sentencia condenó al señor Guillermo Andrés Benítez Stewart a la pena privativa de libertad de dos años con suspensión a prueba de la ejecución de la condena, por tanto, se trata de un Acuerdo y Sentencia de un Tribunal de Apelaciones, el cual, efectivamente, pone fin al proceso, siendo pasible de ser impugnado por la vía procesal utilizada, cumpliéndose así el requisito de impugnabilidad objetiva.- e) Con respecto al modo y la forma de interposición del recurso, cabe recordar lo dispuesto en el art. 449 del C.P.P. que establece: "REGLAS GENERALES. Las resoluciones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos Para conocer la validez del documento. verifique aquí.
expresamente establecidos, siempre que causen agravio al recurrente". El art. 480 del C.P.P. dispone: "TRÁMITE Y RESOLUCIÓN. El recurso extraordinario de casación se interpondrá ante la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia. Para el trámite y la resolución de este recurso serán aplicables, analógicamente, las disposiciones relativas al recurso de apelación de la sentencia, salvo en lo relativo al plazo para resolver que se extenderá hasta un mes como máximo, en todos los casos". Asimismo, el art. 468 del C.P.P. prescribe: "INTERPOSICIÓN. El recurso de apelación se interpondrá ante el juez o tribunal que dictó la sentencia, en el término de diez días luego de notificada, y por escrito fundado, en el que se expresará, concreta y separadamente, cada motivo con sus fundamentos y la solución que se pretende..."; y el art. 478 del mismo cuerpo legal dispone: "MOTIVOS. El recurso extraordinario de casación procederá, exclusivamente: 1) cuando en la sentencia de condena se imponga una pena privativa de libertad mayor a diez años, y se alegue la inobservancia o errónea aplicación de un precepto constitucional; 2) cuando la sentencia o el auto impugnado sea contradictorio con un fallo anterior de un Tribunal de Apelaciones o de la Corte Suprema de Justicia; o, 3) cuando la sentencia o el auto sean manifiestamente infundados" (Las negritas son mías).- La sistemática de nuestro digesto procesal penal, en atención a las normativas aplicables y atinentes al Recurso Extraordinario de Casación transcriptas más arriba imponen la obligación de que el mismo sea interpuesto por escrito, el cual debe estar debidamente fundado, con la mención concreta, detallada y separada de cada una de las causas por las cuales se reputa al fallo de defectuoso, el o los agravios que causa al justiciable y la solución concreta que pretende. - Cabe mencionar que el Recurso Extraordinario de Casación, tal como su propia nomenclatura lo indica, es de naturaleza excepcional, lo cual implica que las normas que lo regulan son de interpretación estricta, sin la posibilidad de ampliar lo que ellas expresan ni entenderlas analógicamente; más cuando las mismas son tan claras, transparentes y terminantes, como lo son los arts. 477, 478, 468 y 480 del Código Procesal Penal, debiendo la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia guardar el celo acorde a la legislación vigente y nuestra sistemática en materia recursiva.- De un minucioso análisis y posterior confrontación del acto impugnativo con el requisito formal de la debida fundamentación tenemos que: - En el presente caso, el casacionista invoca lo dispuesto en el art. 478 núm. 3) del C.P.P., y alega que la resolución del Tribunal de Apelaciones es manifiestamente infundada. — Cabe señalar que conforme surge de autos, el escrito de casación es una reedición del escrito de apelación especial, los agravios expuestos van dirigido en mayor parte contra la estructura de la Sentencia Definitiva, dictada por el Tribunal de Sentencia, cuando que debió ir dirigido contra la estructura del Acuerdo y Sentencia, dictado por el Tribunal de Apelaciones. Recordemos que el eje principal del Recurso Extraordinario de Casación debe ser el Acuerdo y Sentencia, dictado por el Tribunal de Apelaciones y no la Sentencia Definitiva Para conocer la validez del documento. verifique aquí.
del Tribunal de Sentencia. El recurrente debe expresar cual es el vicio o la incorrección desde el punto de vista jurídico del fallo en el que ha incurrido el Tribunal de Apelaciones, a fin de poder someterlo a un control por parte de esta Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, circunstancia que acontece en el presente caso. - Asimismo, en otra parte del escrito recursivo el casacionista se limita a transcribir definiciones de falta de fundamentación, y lo expresado por el Tribunal de Apelaciones en el Acuerdo y Sentencia, sin realizar un análisis jurídico sobre los mismos, y, recordemos que no basta la simple mención o trascripción de lo expresado por el Tribunal de Apelaciones, sino que es menester la debida argumentación, de lo contario queda sin fundar aquello que se ha querido alegar, tal como acontece en la presente causa Por otra parte, cabe mencionar que el recurrente en su escrito recursivo hace mención a cuestiones probatorias, los cuáles son atribución exclusiva del Tribunal de Sentencia. - Así las cosas, lo que se colige del escrito recursivo, es la mera disconformidad del recurrente con lo resuelto por el órgano jurisdiccional, lo cual, no constituye un hecho que se subsuma en alguno de los supuestos regulados en el art. 478 del digesto procesal penal. Si bien el recurrente ha elevado su queja ante esta instancia judicial, por considerar infundada la decisión del Tribunal de Apelaciones, no ha explicado debidamente el por qué arriba a tal conclusión, ni expone un vicio procesal o material en concreto contra la estructura del Acuerdo y Sentencia, dictado por el Tribunal de Apelaciones. - Es importante mencionar que, el Órgano Juzgador no puede conocer otro motivo que aquellos a los cuales se refieren los agravios, por ello es imprescindible que el recurrente señale específicamente su queja, citando concretamente las disposiciones legales y/o constitucionales que consideren violadas o erróneamente aplicadas y expresando cuál es la aplicación que pretende. En otras palabras, el acto impugnativo debe bastarse a sí mismo, la competencia del Juzgador queda limitada a los motivos invocados en el escrito de interposición del recurso, de manera que, si los motivos no se hallan consignados en el escrito respectivo o simplemente si los mismos no son argumentados debidamente por el impugnante, el recurso deviene inadmisible, tal como ocurre en el presente caso, por lo que corresponde la inadmisibilidad del recurso interpuesto. - Cabe mencionar que la declaración de inadmisibilidad del recurso de casación sella definitivamente la controversia en el ámbito penal, no quedando abierta vía alguna para reeditar el debate procesal ni revisar el contenido jurídico del fallo mediante mecanismos ajenos al sistema recursivo penal. Ello es así, en virtud a lo establecido en el art 17 de la Ley N° 609/95 "Que Organiza la Corte Suprema de Justicia, en el Capítulo V, bajo el epígrafe de "Disposiciones Comunes" que establece: "Irrecurribilidad de las Resoluciones. Las resoluciones de las salas o del pleno de la Corte solamente son susceptibles del recurso de aclaratoria y, tratándose de providencia de mero trámite o resolución de regulación de honorarios originados en dicha instancia, del recurso de Para conocer la validez del documento. verifique aquí.
reposición. No se admite impugnación de ningún género, incluso las fundadas en la inconstitucionalidad".- Consecuentemente, en mérito a los argumentos esgrimidos, corresponde declarar inadmisible el Recurso Extraordinario de Casación interpuesto contra el Acuerdo y Sentencia N° 71 de fecha 16 de diciembre de 2023, dictado por el Tribunal de Apelación Penal de la Capital, por no hallarse debidamente fundado, y, por tanto, no corresponde el estudio del fondo de la cuestión planteada. ES MI VOTO. - VOTO DEL MINISTRO RAMIREZ CANDIA 1. Me adhiero al voto del Ministro preopinante en el sentido de declarar inadmisible al recurso de casación presentado, con la siguiente aclaración: 2. En cuanto a la impugnabilidad objetiva correspondiente a esta modalidad recursiva, el Código Procesal Penal regula cuáles son las resoluciones pasibles de impugnación por este medio en el Art. 477, y conforme al mismo, el fallo contra el que se alza el recurrente se halla dentro del catalogo legal mencionado. Esta norma hace referencia a varias alternativas, las que se encuentran separadas por la conjunción disyuntiva "o" por lo cual, cada una de ellas está habilitada para impugnarse por la vía de casación. La primera de ellas es la sentencia definitiva emanada de un Tribunal de Apelaciones, sin que se encuentre ningún requisito adicional en relación a ella. Así, al verificarse que el Acuerdo y Sentencia N° 71 impugnado es una sentencia definitiva de ese órgano jurisdiccional, no queda otra respuesta más que la de considerarlo objetivamente impugnable por la vía empleada. ES MI VOTO.- A SU TURNO, EL MINISTRO GUSTAVO E. SANTANDER DANS DIJO: comparto la declaración de inadmisibilidad propuesta por el Dr. Benítez Riera, por los mismos fundamentos.- Con lo que se dio por terminado el acto, firmando SS.EE, quedando acordado el Acuerdo y Sentencia como inmediatamente sigue: - ACUERDO Y SENTENCIA VISTO: los méritos del Acuerdo que antecede, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA PENAL RESUELVE: 1) DECLARAR INADMISIBLE el Recurso Extraordinario de Casación interpuesto por el Abg. Gerardo Benítez Stewart, representante de Guillermo Andrés Benítez Stewart contra el Acuerdo y Sentencia N° 71 de fecha 16 de diciembre de 2023, dictado por el Tribunal de Apelación Penal, Cuarta Sala de la Capital, por los fundamentos expuestos en el exordio de la presente resolución. - Para conocer la validez del documento. verifique aquí.
2) REMITIR al Juzgado competente. - 3) ANOTAR, notificar y registrar. - Para conocer la validez del documento. verifique aquí. SOR DEL PRE Firmado digitalmente por: LUIS MARIA BENITEZ RIERA (MINISTRO/A) (MINISTRO/A) SER DEL PR Firmado digitalmente por GUSTAVO ENRIQUE SANTANDER DANS (MINISTRO/A) IMIN S 2026 co o AS: 2400.
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