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CORTE SUPREMA DE USTICIA EXPEDIENTE: "I.B. S/ ABUSO SEXUAL EN NIÑOS N° XXX/20XX.- ACUERDO Y SENTENCIA En la ciudad de Asunción, capital de la República del Paraguay, estando presentes en la Sala de Acuerdos los ministros de la Excelentísima Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, Doctores MARÍA CAROLINA LLANES, LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA y MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA, se trajo a estudio el expediente arriba caratulado para resolver el recurso extraordinario de revisión interpuesto por las Abogs. Ada Karina Recalde y Clara Rocío Acosta Espinoza, en representación del Sr. I. B., contra el Acuerdo y Sentencia N° XX de fecha XX de XXXXXX de 20XX, del Tribunal de Apelaciones, Segunda Sala, de la Circunscripción judicial de Alto Paraná.- Previo estudio de los antecedentes del caso, la Excma. Corte Suprema de Justicia, resolvió plantear las siguientes: CUESTIONES: ¿Es admisible el recurso de revisión interpuesto? En su caso ¿resulta procedente? Practicado el sorteo de ley para determinar el orden de votación, arrojó el siguiente resultado: Llanes Ocampos, Benítez Riera y Ramírez Candia.- A la primera cuestión planteada, la ministra María Carolina Llanes, dijo: el régimen recursivo vigente impone a este tribunal, verificar si el planteamiento escrito obedece íntegramente los requerimientos formales previstos en los arts. 481, 482, 483 y 484 del CPP!. Pasando al examen de la presentación recursiva, en cuanto a la taxatividad subjetiva, pues las recurrentes cuentan con legitimación activa por ser las representantes del condenado en este proceso, como fue anticipado inicialmente, son quienes plantean el recurso extraordinario de revisión, por lo cual poseen legitimación para recurrir y la sentencia que 1 Art. 481, CPP. "Procedencia. La revisión procederá contra la sentencia firme, en todo tiempo, y ún icamente a favor del imputado, en los casos siguientes: 1) cuando los hechos tenidos como fundamento de la sentencia resu lten incompatibles con los establecidos por otra sentencia penal firme; 2) cuando la sentencia impugnada se haya fundad o en prueba documental o testimonial cuya falsedad se haya declarado en fallo posterior firme o resulte evidente aunque no exista un procedimiento posterior; 3) cuando la sentencia condenatoria haya sido pronunciada a consecuencia de prevaricato, cohecho, violencia u otra argumentación fraudulenta, cuya existencia se haya declarado en fallo post erior firme; 4) cuando después de la sentencia sobrevengan hechos nuevos o elementos de prueba que solos o unidos a los ya examinados en el procedimiento, hagan evidente que el hecho no existió, que el imputado no lo cometió o que el hecho cometido no es punible o corresponda aplicar una norma más favorable; o, 5) cuando corresponda aplicar una ley más benigna, o una amnistía, o se produzca un cambio en la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia que favorezca al conden ado". Art. 482, CPP. "Legitimación. Podrán promover el recurso: 1) el condenado; 2) el cónyuge, convivient e o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad o por adopción, o segundo de afinidad, si el condenado ha falleci do; y, 3) el Ministerio Público en favor del condenado". Art. 483, CPP. "Interposición. El recurso de revisión se interpondrá por escrito ante la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia. Deberá contener la concreta referencia de los motivos en que se funda y las disposicion es legales aplicables. Junto con el escrito se ofrecerán las pruebas y se agregarán las documentales". Art. 484, CPP "Procedimiento. Para el trámite del recurso de revisión regirán las reglas establecida s para el de apelación, en cuanto sean aplicables...". Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
impugnan se halla firme. Dado que el recurso puede plantearse en todo tiempo, este requisito puede considerarse satisfecho. - En cuanto a la taxatividad objetiva, se observa que este requisito también ha sido cumplido pues la resolución impugnada es contra el Acuerdo y Sentencia N° XX de fecha XX de XXXXXX de 20XX, del Tribunal de Apelaciones de la Segunda Sala, de la Circunscripción judicial de Alto Paraná, mediante la cual se ha confirmado la condena de 11 años de pena privativa de libertad impuesta al procesado I. B., por el hecho punible de abuso sexual en niños. - En cuanto a la forma, el recurso se ha planteado por escrito, ante la sala penal. Las recurrentes explican que los motivos por los cuales solicitan la revisión son los previstos en los incisos 2) y 4) del artículo 481 del CPP : "2)cuando la sentencia impugnada se haya fundado en prueba documental o testimonial cuya falsedad se haya declarado en fallo posterior firme o resulte evidente aunque no exista un procedimiento anterior y "4) cuando después de la Sentencia sobrevengan hechos nuevos o elementos de prueba que solos o unidos a los ya examinados en el procedimiento, hagan evidente que el hecho no existió, que el imputado no lo cometió o que el hecho cometido no es punible o corresponda aplicar una norma más favorable.- En este contexto, es obligación del revisionista consignar uno o varios de los motivos previstos en los artículos trascriptos ya que debe puntualizarse que el recurso Extraordinario de Revisión es un medio de impugnación de rigor formal, cuyos motivos están tasados; vale decir, que los mismos están expresamente establecidos en la ley y no basta solamente mencionarlos, sino que principalmente deben ser objeto de argumentación jurídica por las partes, puesto que a través de esa operación intelectual llegan a conocimiento del Tribunal los agravios de las partes y se determina, el ámbito de control del órgano revisor. Tanto es así que, si el escrito está debidamente fundado y de la lectura de sus argumentos jurídicos se desprende el objeto impugnado de la parte resolutiva, aun cuando la petición final no lo sea en términos claros, hace viable el estudio del Recurso. - Asimismo, debemos señalar que las representantes del revisionista no han dado cumplimiento a la requisitoria exigida por el Art. 481 del C.P.P, ya que sólo han citado los incisos 2 y 4 del mencionado artículo, pero no han fundado ninguno de ellos. - Conforme al texto del art. 481, inc. 2) del CPP, la exigencia de acreditar la existencia de pruebas falsas un "fallo posterior firme" implica que el recurrente debe presentar la copia del mismo, diligencia que no ha sido cumplida en estos autos; lo que significa que en su defecto, el revisionista debe demostrar que las pruebas documentales o testimoniales que sirvieron de sustento a la condena son evidentemente falsas aunque no exista un procedimiento posterior, o sea, que la falsedad debe surgir, sin duda de ninguna naturaleza, del propio documento o del mismo testimonio, pues si no es así, el recurso deducido es inadmisible y efectivamente, es lo que ocurre en este caso.- Por otro lado, el inc. 4) del art. 481 del CPP, obliga al recurrente a demostrar la existencia de hechos y nuevos elementos de prueba que sirvan de sustento a la revisión, por lo tanto, debe tratarse de hechos que no hayan sido conocidos o discutidos como thema probandi en el juicio del cuál derivó la condena y asimismo deben demostrar que el hecho atribuido al condenado no sucedió, o que él no lo cometió, o que el hecho fue comprobado mediante pruebas falsas o que el hecho en efecto existió, pero le es aplicable una norma más Es así que resulta oportuno transcribir lo que sobre el tema señala el Prof. Alberto M. Binder, en su obra "Introducción al Derecho Procesal Penal", 2da. Edición actualizada y ampliada Pág. 306"...El principio básico debe ser utilizado con amplitud siempre que se respete el carácter excepcional de la revisión. Este carácter excepcional se manifiesta en el Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
CORTE SUPREMA DE USTICIA EXPEDIENTE: "I. B. S/ ABUSO SEXUAL EN NINOS N° XXX/20XX.- hecho de que nunca la revisión debe ser una forma de repetir la valoración de la información: si no hay información nueva - y, además relevante -, no puede existir una revisión. Caso contrario el mismo principio de la cosa juzgada perdería sentido y las decisiones estatales tendrán, siempre un carácter provisional, inadmisible en un estado de Para dar trámite a un Recurso de Revisión se requiere, entre otras cosas, que de la misma se desprenda claramente la causal con base en la cual se incoa el procedimiento y que se fundamente mediante argumentos la existencia del vicio, así como también el agravio. Esto se deriva de la lectura de los artículos 481 y 483 del Código Procesal Penal. Sin embargo, surge un problema cuando no hay posibilidad alguna de determinar los planteamientos concretos del accionante o no se hallan fundados. Esto es lo que ocurre en el presente caso, pues las representantes del revisionista, en síntesis refieren que la sentencia impugnada fue fundada en una prueba documental cuyo resultado es falso y que resulta evidente por haber presentado ante el tribunal de sentencia 2 (dos) resultados laboratoriales privados del hoy condenado, en lo atinente al virus del herpes tipo 2, ambos con idéntico resultado negativo, indican que esto lo traen a colación en razón a que en la sentencia de primera instancia impugnada en su momento se hizo mención a que al estar la victima contagiada con el virus, según las pruebas del Ministerio Público y que esto sirvió para la concatenación necesaria para tener el hecho por probado. Sostienen como hecho nuevo la realización de un nuevo análisis laboratorial realizado en fecha 27 de febrero de 2026, que acredita que el hecho de abuso sexual no existió o en su caso el Sr. I. B. no lo cometió debido a que el procesado no posee herpes de tipo I ni tampoco del tipo II. Manifiestan que el resultado de herpes positivo el cual fue fundamento de la condena se encuentra viciado de falsedad patente, manifiesta o evidente acreditada con una prueba laboratorial de fecha posterior, inclusive al fallo de casación, lo cual es una prueba que no se pierde por encontrarse en sangre y no es factible su modificación por el paso del tiempo, refieren que este nuevo elemento de prueba posee la virtualidad de producir un efecto de relevante importancia como el quebrantamiento de la cosa juzgada.- Además, la falta de fundamentación del recurso constituye un obstáculo para el examen de las Sentencias cuestionadas como también a la admisibilidad del recurso planteado, pues el estudio se debe hacer con base en lo señalado por el revisionista. - Por otro lado, mal se haría con interpretar sus palabras para extraer de ellas algún argumento sobre el cual pronunciarse para la admisibilidad y de esa manera estudiar el agravio que plantea el recurrente. Esto porque se daría el absurdo de que esta Sala Penal elabore ella misma la gestión sobre la cual se va a pronunciar. - Debe quedar claro que el recurso de revisión constituye un Instituto estrictamente jurídico, de carácter extraordinario, investido de rigurosos requisitos, entre los cuales se encuentran la obligación de la debida fundamentación. Dicho requisito de presentación debe ser observado con extrema seriedad por el recurrente y, no es ocioso puntualizar, que esta Sala Penal controla celosamente el cumplimiento de tal extremo, a fin de precautelar la correcta utilización de la Institución, evitando la eventual invocación inescrupulosa y abusiva de esta figura jurídica de naturaleza excepcional. - Por lo expuesto se evidencia que el planteamiento en estudio, adolece de los requisitos indispensables que hacen admisible la revisión de la Sentencia condenatoria, debido a falta de acreditación suficiente de motivos que justifiquen la existencia de los mismos. - Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
Por los fundamentos expuestos, el recurso de revisión es notoriamente inadmisible y debe ser declarado en tal sentido. Es mi voto. - A su turno, el Dr. LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA manifestó: Me adhiero al voto de la ilustre colega preopinante, Dra. María Carolina Llanes Ocampos, por compartir sus mismos fundamentos. Es mi voto. - A su turno, el Dr. MANUEL DEJESUS RAMIREZ CANDIA refirió: Me adhiero al voto de la Ministra preopinante, por sus mismos fundamentos. Es mi voto. - Con lo que se dio por terminado el acto, quedando acordada la sentencia que inmediatamente sigue: ACUERDO Y SENTENCIA VISTOS: Los méritos del acuerdo que antecede, la; CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA PENAL RESUELVE: 1. DECLARAR INADMISIBLE, el recurso de revisión interpuesto por las Abogs. Ada Karina Recalde y Clara Rocío Acosta Espinoza, en representación del Sr. I. B., contra el Acuerdo y Sentencia N° XX de fecha XX de XXXXXX de 20XX, del Tribunal de Apelaciones, Segunda Sala, de la Circunscripción judicial de Alto Paraná, por los fundamentos expuestos en el exordio de la presente resolución. 2. ANOTAR, notificar y registrar. - Para conocer la validez del documento verifique aqui. SER DEL PAT Firmado digitalmente por: MARIA CAROLINA LLANES OCAMPOS (MINISTRO/A) ICA DEL BA Firmado digitalmente por: LUIS MARIA RENITE7 RIFRA (MINISTRO/A) CANDIA (MINISTRO/A) Asunción, 21 de julio de 2026 con Nro. AyS: 537D.
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