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CORTE SUPREMA DE USTICIA JUICIO: "ROBIN HUMBERTO SCHULZ BIGLER C/ JORGE ALFREDO CASACCIA OCAMPOS Y OTROS S/ OBLIGACIÓN DE HACER ESCRITURA PÚBLICA". 122/23 ACUERDO I SENTENCIA N: Cincuenta y dos.- 20 21 ESTADISTINA 忘 ciudad de Asunción, capital de la República del Ro era guaya a veinte días del mes de julio año dos mil veintiséis, estando reunidos en sala de acuerdos Si lostisèñores ministros de la Corte Suprema de Justicia Alberto Martínez Simón, César Antonio Garay, y Manuel Dejesús Ramírez Candia, quien integra estos autos como consecuencia del procedimiento previsto en el artículo 421 del Código Procesal Civil, bajo la presidencia del primero de los nombrados, por ante mí, la secretaria autorizante, se trajo a acuerdo el expediente caratulado: "ROBIN HUMBERTO SCHULZ BIGLER C/ JORGE ALFREDO CASACCIA OCAMPOS Y OTROS S/ OBLIGACIÓN DE HACER ESCRITURA PÚBLICA", con el fin de resolver los recursos de apelación y nulidad interpuestos por el Abogado Edgar Úbeda Cortti (Matrícula C.S.J. N° 40.497), en representación de Robin Humberto Schulz Bigler contra el Acuerdo y Sentencia N° 15 del 23 de abril de 2020, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial, Segunda Sala de la Circunscripción Judicial Itapúa.- Previo estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Civil y Comercial, resolvió plantear las siguientes PODER CUESTIONES: ¿Es nula la sentencia recurrida? En su caso, ¿se halla ajustada a Derécho? Intoni, ganay Practicado el sorteo de ley para determinar el orden votación, dio el siguiente resultado: Garay, Martínez Simón, y Ramírez Candia. No obstante, cabe aclarar que, en ocasión de realizar las deliberaciones para resolver el caso, el preopinante compartió los fundamentos del Ministro Martínez SECRETARIS imón, razón por la cual, su voto será expuesto en primer lugar. Como cuestión previa, el Ministro Alberto Martínez Simón dijo: En virtud a la potestad otorgada por el artículo 417 del Código Procesal Civil, cabe la revisión oficiosa a de Meud Aùg. María Rita Monges Dos Santos Secretaria Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candia MINISTRO Alberto Martínez Simón Istipistro
establecer si fueron correctamente concedidos los recursos. En tal sentido, el artículo 403 del mismo cuerpo normativo prevé: "El recurso de apelación ante la corte Suprema de justicia se concederá contra la sentencia definitiva de 1 Tribunal de Apelación que revoque o modifique la de primera instancia. En ese último caso será materia de recurso solo lo que hubiere sido objeto de modificación y dentro del límite de lo modificado...". E1 Abogado Edgar Alejandro Úbeda Cortti, en representación del accionante, interpuso recursos de apelación y nulidad contra el Acuerdo y Sentencia Número 17/2020/02 (f. 141). Por A.I. N° 99/2020/02, el Tribunal concedió in totum los recursos interpuestos. Sin embargo, se aprecia que el segmento primero del fallo impugnado, no era recurrible ante esta máxima instancia judicial, pues la decisión de "Declarar desierto el Recurso de nulidad" no modificó ni revocó el fallo de primera instancia, que era exigencia para que el fallo sea objeto de revisión. Por lo expuesto, corresponde declarar mal concedidos los recursos de apelación y nulidad interpuestos respecto al segmento primero del fallo impugnado. . A la cuestión previa, el Ministro César Antonio Garay dijo: Me adhiero al voto del Ministro Martínez Simón, por compartir los mismos fundamentos. . A la cuestión previa, el Ministro Manuel Dejesús Ramírez Candia dijo: Me adhiero al voto del Ministro Martínez Simón, por compartir los mismos fundamentos. A la primera cuestión, el Ministro Alberto Martínez Simón dijo: El recurrente esgrimió que la resolución impugnada era nula porque inobservó el artículo 420 del Código Procesal Civil. Afirmó que el Magistrado preopinante consideró cuestiones que no fueron debatidas en juicio, señalando que el demandado no negó su obligación de transferir, ni tampoco alegó alguna clase de incapacidad o indisposición de la cosa para cumplir su contraprestación, habiéndose debatido en autos -únicamente- si el accionante realizó intimación o interpelación al demandado para cumplir con su obligación de hacer Escritura Pública.
CORTE SUPREMA DE USTICIA JUICIO: "ROBIN HUMBERTO SCHULZ BIGLER C/ JORGE ALFREDO CASACCIA OCAMPOS Y OTROS S/ OBLIGACIÓN DE HACER ESCRITURA PÚBLICA". ISTICA CIVIL -07- 2026 El recurso de nulidad es el remedio para reparar los Resfores 12 91 a vicios in procedendo, según reza el artículo 404 del fodiag arocesal civil o aquellos que afecten su estructura lógica (vicios in cogitando). Sin embargo, el pronunciamiento es siempre de última ratio, esto es, procede cuando no exista otro recurso o herramienta procesal para subsanar el vicio estructural o formal, conforme reza el artículo 407 del Código Procesal Civil, por cuya razón, su análisis e interpretación son estrictos y rigurosos. En otras palabras, las falencias o errores detectados deberán ser de tal grado que afecten la defensa de las partes y generen perjuicio irreparable a las mismas. El examen incluye el respeto al debido proceso, el cumplimiento de la garantía de igualdad, el cumplimiento del deber de fundamentación de la sentencia, entre otros. De la revisión del fallo impugnado se constata que el ad quem -en mayoría- juzgó ciñéndose a la pretensión y oposición formuladas por las partes, en cuanto al objeto, sujeto y causa. Aun cuando en su línea argumental haya considerado cuestiones no introducidas directamente por los contendientes, ello no implica quebrantamiento del principio de congruencia. Ciertamente, no es necesario que el razonamiento del juzgador coincida con el del recurrente, siempre y cuando las nuevas razones no conlleven transformación o modificación de elementos de la pretensión u oposición, es decir, en la medida que no traspase el límite del principio de congruencia, extremo que en el caso no se dio. Como bien ilustra Azpelicueta Tessone: " DICIA ...dentro de esos límites el tribunal no está cercado en su razonamiento por la argumentación del recurrente; debe ceñirse a los puntos objetados, oportunamente planteados, pero girando alrededor O SECRETARIde ellos tiene amplias facultades, iguales a las que sobre la materia tenía el juez de primer grado" (La Alzada. Poderes y SER EN B deberes. La Plata: Librería Editora Platense, 1993. 189). En igual línea jurídica, | la más (sólida , jurisprudencia ha señalado: "...En suma, como ha declarado Casación MINISTRO Aberto Martinez Simón Mintstro 4hg. Marfo Rita Monges Dos Santos Secretaria
bonaerense, el artículo 272 del CPCBA solo impide a la Alzada fallar sobre capítulos no propuestos, pero no argumentar respecto de ellos al resolver los que tiene sometidos" (S.C.B.A., Ac. 49. 708, del 14/7/92). En esas condiciones y al no advertirse vicios formales o estructurales que autoricen sanción de oficio, en los términos del artículo 113 del Código Procesal Civil, cabe desestimar -el recurso de nulidad. A la primera cuestión, el Ministro César Antonio Garay dijo: Me adhiero al voto del Ministro Martínez Simón, por compartir los mismos fundamentos. A la primera cuestión, el Ministro Manuel Dejesús Ramírez Candia dijo: Me adhiero al voto del Ministro Martínez Simón, por compartir los mismos fundamentos. . A la segunda cuestión, el Ministro Alberto Martínez Simón dijo: Por S.D. N° 331 del 1 de septiembre de 2017 (Is. 101/102), el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial, Quinto Turno de la Circunscripción Judicial Itapúa resolvió: "1. - HACER LUGAR, con costas, a la presente demanda que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO Y OBLIGACIÓN DE HACER ESCRITURA PÚBLICA promueve ROBIN HUMBERTO SCHULZ BIGLER contra JORGE ALFREDO CASACCIA OCAMPOS, MARCIAL JARA MAIDANA y MARÍA ESTER FLORENCIO JARA, por los fundamentos expuestos en el exordio de la presente resolución, y en consecuencia, 2.- CONDENAR, a la parte demandada a otorgar la correspondiente escritura traslaticia de dominio del vehículo individualizado como camión marca Isuzu modelo NPR66P-32, año fabricación 1999, color blanco, N° de Chassis JAANPR66LX7100203, Matrícula N° AUN619, dentro del plazo de 10 (diez) días de quedar firme y ejecutoriada esta sentencia, bajo apercibimiento de que en caso de no hacerlo lo hará el Juzgado en nombre y • a su costa. 3. - ANOTAR...".- Esta resolución fue recurrida por el demandado Jorge Alfredo Casaccia Ocampos, por lo que, luego de sustanciados los recursos, el Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial, Segunda Sala de la Circunscripción Judicial Itapúa, dictó el A. y S. N° 15 del 23 de abril de 2020 (fs. 131/138), en el que resolvió: "1. Declarar desierto el recurso de nulidad, por los fundamentos expresados. 2. Hacer lugar al recurso de apelación
CORTE SUPREMA DE USTICIA JUICIO: "ROBIN HUMBERTO SCHULZ BIGLER C/ JORGE ALFREDO CASACCIA OCAMPOS Y OTROS S/ OBLIGACION DE HACER ESCRITURA PÚBLICA". YODER S SECRETARIA e -07- az Franco ga interpuesto consecuencia, revocar la S.D. 17/05/09, dictada en autos, por los fundamentos si Mesbuestos, y su reemplazo desestimar la demanda que cumplimiento de contrato y obligación de hacer escritura pública fuera promovida por Robin Humberto Schulz Bigler contra Jorge Alfredo Casaccia Ocampos, Marcial Jara Maidana y María Ester Florencio Jara, por los fundamentos expresados. 3. Imponer las costas de ambas instancias a Robin Humberto Schulz Bigler, por los motivos enunciados. 4. Anotar...". Contra dicha resolución, el Abogado Edgar Alejandro Úbeda Cortti, representante convencional de Robin Humberto Schulz Bigler interpuso recursos de apelación y nulidad. En ocasión de expresar agravios (fs. 149/151) esgrimió que el tribunal no valoró los hechos y elementos probatorios, ni tampoco ponderó la eficacia probatoria de los siguientes elementos: 1) cumplimiento total de las obligaciones del accionante, 2) la confesión ficta de los codemandados, 3) la contestación evasiva del codemandado Jorge Alfredo Casaccia Ocampos en su correspondiente absolución y 4) la declaración del Escribano Público Bohn. Refirió que la accionada no obró con la buena fe que debe primar en los contratos, aseverando que la cláusula quinta del mismo no exigía formalidad para el requerimiento de la Escritura Pública, sino solamente "solicitud" del comprador, extremo que -según él- fue cumplido. Por tales motivos, solicitó revocación del fallo, con imposición de costas a la demandada. El Abogado William Amarilla Mendoza, en Cepresentaron del codemandado Jorge Alfredo Casaccia contestó agravios según escrito que obra a fs. 154/162. Señaló que el apelante se limitó a reproducir el voto del Magistrado Miguel Ángel Vargas Díaz, sin realizar análisis jurídico pormenorizado. Dijo que, el apelante no demostró el cumplimiento de la cláusula quinta del contrato, al no arrimar constancia escrita -fehaciente- de interpretación extrajudicial, ni tampoco ¡acudió Hos estrados judiciales para solicitar fijación de plazo para el Alberto Martinez Simón LAnistro *bg. Marín Rits Monges Dos Santos Secretaria
cumplimiento de la obligación, sino que directamente planteó la demanda. Aseveró que esa prueba directa no podía suplirse con la declaración testifical del Escribano Público, ni con la notificación de la demanda. En consecuencia, solicitó la confirmación del fallo impugnado, con costas. Respecto a los codemandados Marcial Jara Maidana y María Ester Florentín Jara, por A.I. N° 1232 del 29 de diciembre de 2022, esta máxima instancia judicial resolvió dar por decaído el derecho que dejaron de usar para contestar el traslado que les fue corrido (f. 182). Se trata de establecer si es exigible o no la obligación de hacer escritura pública de transferencia del rodado Marca: "Isuzu", Tipo camión, Modelo NPR66P-32, Año 2008, Color Blanco, Chassis JAANPR66P87100354, pretendida por Robin Humberto Schulz Bigler contra Jorge Alfredo Casaccia Ocampos, Marcial Jara Maidana y María Esther Florencio Jara. . Así pues, de las constancias de autos, surge que, en virtud del contrato privado de compraventa de vehículo con certificación de firmas, suscripto el 25 de agosto del 2010, se presentó Jorge Alfredo Casaccia Ocampos en carácter de apoderado de los Sres. Marcial Jara Maidana y María Ester Florencio Jara, a efectos de vender, a favor del Sr. Robin Humberto Schulz, el vehículo usado individualizado más arriba. Igualmente, en el mismo acto, se advierte que el Sr. Robin Humberto Schulz cedió a favor del Sr. Jorge Alfredo Casaccia Ocampos dos vehículos usados de su propiedad y efectuó el pago de la suma de G. 83.655.000 en tres cheques de su cuenta personal, en concepto de diferencia de valor y pago total por el vehículo adquirido en el mismo acto (fs. 6/8). Ahora bien, previo al estudio de rigor, se evidencia que el actor demanda no solo a los titulares del vehículo -Marcial Jara Maidana y María Ester Florencio Jara- sino también a quien actuó como apoderado en la operación de compraventa, Jorge Alfredo Casaccia Ocampos. En ese sentido, corresponde señalar que la relación entre los propietarios del vehículo en cuestión y Jorge Alfredo Casaccia Ocampos se enmarca dentro de las reglas de lo que se conoce como mandato. Así pues, independientemente al Poder Especial irrevocable otorgado por Marcial Jara Maidana y María Ester Florencio Jara a favor de
09 P00 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA JUICIO: "ROBIN HUMBERTO SCHULZ BIGLER C/ JORGE ALFREDO CASACCIA OCAMPOS Y OTROS S/ OBLIGACIÓN DE HACER ESCRITURA PÚBLICA". 烈 DISTICA CIVI 2026 2 torge Alfredo Casaccia Ocampos (fs. 09/11), no puede dejar de advertirse que, en el presente caso, todos los efectos del trasladan hacia el mandante, vale decir, inciden directamente en su esfera jurídica y no en la del mandatario. Aquí, no puede soslayarse el hecho de que "son partes del acto jurídico las personas a quienes se adjudican las relaciones jurídicas que se establecen en virtud de tal acto. Vale decir, las personas cuyos derechos se crean, se transforman o se extinguen por vínculo del acto jurídico (...) Las partes en el contrato son las personas cuyas voluntades han concurrido a su formación. A las partes que efectivamente han contratado deben asimilarse las que han estado representadas en la convención por un representante designado por ellas (mandatario). En efecto, en este caso no es el representante quien deviene acreedor o deudor, sino directamente el representado, si el representante ha obrado en los límites de sus facultades. "1 En términos sencillos, no puede considerarse al Sr. Jorge Alfredo Casaccia Ocampos, quien actuó como apoderado de los titulares Marcial Jara Maidana y María Ester Florencio Jara, como parte del acto. Por tales razones, corresponde confirmar el rechazo de la presente demanda contra Jorge Alfredo Casaccia Ocampos, por carecer de legitimación pasiva para ser demandado en este juicio. Continuando con el análisis del caso, es sabido que para la procedencia de la pretensión de cumplimiento de la obligación de hacer escritura pública se deben dar ciertos SECRETARIA requisitos, entre los cuales se encuentra la existencia de un contrato de causa traslativa de dominio, como la compraventa o la permuta, por ejemplo, u otro negocio jurídico de igual naturaleza y equivalentes efectos. En efecto, el art. 700 del C.C. dispone que los contratos que tengan por objeto la 1 GAUTO, Marcelino. Paraguay. 2010, p. 298 .9/299 Alberto Martínez Simón Ifinietro Dr. Manuel Dejests Rainirez Candia CAINISTRC - ir.rr Rita Monges Dos Santos Secretaria
de derechos reales sobre bienes registrables deben ser celebrados por escritura pública, el que es armónico y concordante con el art. 2071 del mismo cuerpo legal, que dispone que "la propiedad de toda clase de máquina o vehículo automotor debe inscribirse en el Registro habilitado en la Dirección General de Registros, y su transmisión no podrá hacerse sino por escritura pública, previo certificado de no gravamen del mencionado Registrado". Seguidamente, el art. 701 del mismo cuerpo normativo preceptúa que, si no se llenare el requisito de la escritura pública, el acto valdrá como un contrato por el cual las partes se hubieran comprometido a contratar-escriturar, sometiéndose a las reglas sobre las obligaciones de hacer. Como se ve, la finalidad última del art. 701 del C.C. al convertir el acto jurídico que incumple la formalidad indicada -el contrato privado de compraventa- consiste en que, justamente, las partes se obliguen a concretar la formalidad que la ley exige para que el contrato produzca los efectos propios de la compraventa y provoque la transferencia dominial respectiva a favor del comprador. En este sentido, la doctrina señala: "¿Qué pasa si los contratos, debiendo ser hechos en escritura pública, no lo son? El Art. 1185 (y por remisión el 1188) es terminante: esos contratos 'no quedan concluidos como tales'. Por lo tanto, la compraventa inmobiliaria que no es hecha por escritura pública, no queda concluida como tal, sino como contrato en el que las partes se han obligado a hacer escritura pública'." (López de Zavalía, Fernando J. Teoría de los Contratos. Buenos Aires, Zavalía, 3ª ed., 2000, tomo II, p. 421). "Redactado el contrato en instrumento privado, nace la acción 'por escrituración', es decir, la pretensión para que se otorgue esa especie de instrumento público que es la escritura pública. Así, para que el dominio sobre un inmueble se adquiera mediante contrato es necesario que se brinde a esa convención la forma de escritura pública" (Spota, Alberto G. Contratos. Buenos Aires, Depalma, 1ª ed., 1980, tomo III, P. 124). En el caso de marras se trata de un contrato privado con certificación notarial de firmas agregado a fs. 5/8. El contrato no ha sido negado, conforme con la exigencia
02 CORTE SUPREMA JUSTICIA JUICIO: "ROBIN HUMBERTO SCHULZ BIGLER C/ JORGE ALFREDO CASACCIA OCAMPOS Y OTROS S/ OBLIGACIÓN DE HACER ESCRITURA PÚBLICA". Hama contenida en el art. 307 y su concordante el art. 308 del por lo que debemos darlo por admitido respecto de la que aparece suscribiéndolo. El acto, si bien consta en un instrumento privado, contiene la autenticación notarial de las firmas de los suscribientes, lo cual da fecha cierta al acto realizado -la que es, cuando menos, en el momento de la certificación- y certeza respecto de la autoría de las firmas. Como es sabido, la autenticación certificada por un notario público hace fe pública sobre el punto certificado, hasta tanto se redarguya de falsa y se pruebe dicha falsedad, en este caso, como se dijo, sobre la autoría de las firmas y la fecha de la autenticación y registración, lo que otorga fecha cierta, en ese momento, al instrumento privado.- Una vez atribuida verazmente la firma, el contenido del documento obliga al signatario, conforme el art. 404 del C.C., salvo que se aduzca adulteración del instrumento. Esta última circunstancia no ha sido alegada en autos, por lo que no ha habido controversia respecto a la existencia del contrato, ni sobre su contenido, por lo que corresponde que lo consideremos como existente y válido para el análisis del caso.= pesen Seguidamente, corresponde advertir que tangoixtfgaay controversia alguna respecto al cumplimiento total de las obligaciones por parte del accionante, quien además manifestó que "ha solicitado en varias ocasiones la Escritura de ANUD Iransferencia su favor del mencionado vehículo al poderdante el SI. JORGE ALFREDO CASACCIA OCAMPOS y este hasta la fecha no ha realizado la mencionada transacción incumpliendo de esta È SECRETARManera 10 pactado en la cláusula quinta del contrato de compra- venta de vehículo que han suscripto las partes" En este orden de ideas, la cuestión clave para determinar procedencia de la demanda instaurada reside en dilucidar la exigibilidad de la obligación de hacef escritura públi contenida en la cláusula quinta del contrato privado en cuestión: Alberto Martínez Simón Ilinletro neuu verie Reo Monges Dos Santos Secretoria ....wwtliejeots Ramirez Canția MINISTRO
"QUINTA: Queda expresamente convenido entre los contratantes, que transferencias de los referidos vehículos, se formalizarán a favor de cada adquirente o de la persona que ellos indiquen, directamente de sus titulares, libre de todo gravamen y sin restricción de dominio alguno, cuando así lo soliciten, corriendo los gastos cada una de las transferencias por cuenta exclusiva de cada contratante sobre los vehículos que adquiere" (las negritas son propias). De la lectura de la cláusula transcripta precedentemente, surge que las partes han subordinado el cumplimiento de la obligación de hacer escritura pública a la expresión "cuando así lo soliciten". Vale decir, han subordinado dicha obligación a un acto volitivo de cualquiera de las partes, sometido a un plazo, sobre el cual conviene realizar unas breves disgregaciones conceptuales.- La mayoría de las veces el plazo se establece de manera expresa (llamado determinado, que puede ser, nuevamente, cierto o incierto (situación regulada en el art. 424, primera parte del C.C.) en el acto jurídico, aunque también el plazo puede ser tácito (segundo supuesto del art. 424 del C.C.) o indeterminado (tercer supuesto del art. 424 del C.C.). La diferencia entre los dos primeros citados radica en que en los plazos determinados -sea cierto o incierto- se precisa el momento exacto en que se producirá el efecto previsto -para el plazo determinado cierto, por ejemplo, una fecha en el calendario- o se determina claramente la circunstancia que producirá el decaimiento del plazo -para el plazo determinado incierto, por ejemplo, la muerte de una persona-, mientras que en los plazos tácitos, ese momento es determinable según la naturaleza y las circunstancias de la obligación. Los plazos determinados pueden ser, tal como se anticipó, ciertos o inciertos. El primer caso -el plazo determinado cierto- se da cuando el plazo se conoce con certeza por estar marcado por una fecha específica en el calendario (por ejemplo, cuando se establece como fecha de vencimiento de una obligación, el 31 de marzo de 2023). En el segundo caso -el plazo determinado incierto-, las partes conocen el evento que
CORTE SUPREMA DE USTICIA JUICIO: "ROBIN HUMBERTO SCHULZ BIGLER C/ JORGE ALFREDO CASACCIA OCAMPOS Y OTROS S/ OBLIGACIÓN DE HACER ESCRITURA PÚBLICA". -07- 2026 necesariamente ocurrirá en el futuro, pero no saben cuándo tendrá Jugar exactamente?.- si Ti Te En estos casos, la mora se produce por el mero vencimiento del plazo, sin necesidad de interpelación ni de ninguna otra actividad posterior del acreedor. Es decir, deviene aplicable el primer párrafo del art. 424 del C.C.3.- Corresponde, sin embargo establecer que si el acto futuro e inevitable -la muerte de una persona, dado como ejemplo- si no pudiera establecerse que deba ser conocido por la parte a la que afecta, deberá procederse a la interpelación, como se daría en el caso de que dicha muerte corresponda a una persona con la que la parte no tiene trato frecuente. Sin embargo, cuando el plazo es tácito, es necesaria la interpelación al deudor para constituirlo en mora, acorde con lo que dispone el mismo art. 424 del C.C., en su segundo párrafo. En este supuesto, ya no hay plazo determinado -ni cierto ni incierto- sino que este habrá de surgir de la misma obligación. Vale decir, "...plazo tácito es aquel que no está fijado por las partes pero que se deduce de la misma naturaleza PODER UBIC del compromiso; la propia índole de la prestación nos está indicando la necesidad de un tiempo adecuado para realizarla".5 Si la obligación contractual no contiene plazo determinado, este será también tácito cuando la voluntad de SECRETARIA Las partes determine que ellas no se propusieron diferir la eptación del plazo a la decisiónydel juez -1o que se daría en 2 Aquí me permito citar el clásico ejemplo al que la doctrina recurre a efectos ilustrativos: el caso en el que las partes supeditan el nacimiento • la extinción de algún derecho u obligación a la muerte de una persona. Este hecho, sin duda alguna, ocurrirá necesariamente en no se sabe cuándo sucederá. 3 Art. 424 C.C. En las obligaciones a plazo la mora se produce por el solo vencimiento de aquél.." 4 Art. 424 C.C. ...Si el plazo no estuviere expresamente convenido, pero resultare de la naturaleza y circunstancias de la obligación, el acreedor deberá interpelar al deudor para constituirlo en mora..." 5 C. Nac. Civ., Sala G, 10/10/1980, JA 1981-III-292 @itado en, López Meza, Marcelo J. Código Civil Anotado con Jurisprudencia. Buenos 'Aires 2011, p. 317 (161). Alberto Martinez Simón Ilaittro Abg. María Rita Monges Dos Santos Secretaria anucl Delects Ramírez Candia DINISTRO
el llamado plazo indeterminado, que establece que debe ser fijado judicialmente, por proceso sumario, tercer caso previsto en el art. 424 C.C.-, sino que estimaron que la obligación debía cumplirse dentro de un plazo razonable. Hechas estas aclaraciones, del caso de marras surge = como se ha visto- que las partes han sujeto la obligación de hacer escritura pública a la expresión "cuando así 10 soliciten". Es decir, nos encontramos ante el supuesto del cumplimiento de la obligación subordinado a un plazo tácito (2do supuesto del art. 424 del C.C.). Para supuestos como estos, doctrinarios argentinos mencionan el ejemplo de la obligación del vendedor de entregar la cosa vendida "el día en que el comprador lo exija", hipótesis en la que el momento del cumplimiento se concreta mediante la declaración que hace el acreedor, contenida en la interpelación" Usualmente y en la gran mayoría de los casos de obligaciones, especialmente aquellas derivadas de la voluntad, el plazo es determinado y cierto; si esto no sucede, ni el plazo es determinado incierto marcado por un acontecimiento futuro que inevitablemente sucederá, el plazo puede resultar constituido, tal como dijimos en los párrafos previos, tácitamente, lo cual hará necesaria la interpelación al deudor para producir su mora. Siendo así el caso de autos, deberá determinarse si existió -o no- tal interpelación. Así pues, tras examinar las constancias del presente expediente, no se advierte documento alguno que acredite previamente la interpelación, no obstante, ante dicha situación, ésta debe tenerse por efectuada con la notificación 6"Si el plazo está expresamente determinado, el pago debe ser hecho en el término establecido (art. 750, Cód. Civ.); por ejemplo, el 16 de junio (plazo cierto), o cuando haya un eclipse solar (plazo incierto). Si; en cambio, está determinado tácitamente, la definición de su término depende de un acto volitivo del acreedor: la interpelación, o requerimiento de Por ejemplo, la obligación del vendedor de entregar la cosa vendida "el día en que el comprador lo exija" (art. 1409, Cód. Civ.); la facultad del depositante de "exigir el depósito antes del término" designado (art. 2217, Cód. Civ.); la facultad del comodante de "pedir la restitución de la cosa cuando quisiere" (art. 2285, Cód. Civ.); o en el mutuo mercantil, en el cual la entrega debe ser llevada a cabo "luego que la reclame el mutuante" (art. 559, Cód. Com.). En todas estas hipótesis, según se ha advertido, el momento del cumplimiento se concreta mediante la declaración cit.)." Alterini A. contenida en la interpelación idoc. art. 750, cod. Ameal O., Derecho de Obligaciones Civiles y Comerciales. Editorial Abeledo-Perrot. Buenos Aires, Argentina. 1996, p. 119.
JUICIO: "ROBIN HUMBERTO SCHULZ CORTE SUPREMA BIGLER C/ JORGE ALFREDO CASACCIA OCAMPOS Y OTROS S/ OBLIGACIÓN DE DE JUSTICIA 2029 HACER ESCRITURA PÚBLICA". son dedemarida (Es, 21/22). Vale decir, este acto procesal es A na bigoso, y ess tambien 1o sa enteradio abindanes suficiențe para configurar un requerimiento de cumplimiento doctrina: "El acreedor, pues, debe exigir al obligado el cumplimiento de la prestación y puede hacerlo de dos maneras: judicialmente; extrajudicialmente. Requerimiento judicial: Es el que se realiza en un procedimiento cumplido ante los tribunales de justicia, sea en un juicio ordinario, o en un juicio sumario, o en juicio ejecutivo, o en procedimiento preventivo. El requerimiento en juicio ordinario y en los juicios sumarios se cumple con la notificación de la demanda correspondiente" (Cazeaux P., Trigo Represas F. Compendio de Derecho de las Obligaciones 1. 2ª Edic. Editora Platense. La Plata. 2004. p. 90). "El requerimiento puede hacerse judicial • extrajudicialmente. Iodo acto de procedimiento judicial que comporte la voluntad del acreedor de exigir el pago de la obligación es suficiente para constituir en mora al deudor; así puede hacerse por la demanda judicial cualquiera sea la clase de proceso: ordinario, sumario o ejecutivo siempre que sea notificada al deudor y aunque fuese nula por vicios de forma o fuese entablada ante juez incompetente, o destinada para ser iniciada nuevamente, o se hubiese producido la perención de la DICI instancia que opera la caducidad del proceso pero no puede aniquilar el efecto sustancial del requerimiento moratorio" (Bustamante Alsina, J. Teoría General de la Responsabilidad Civil. ga Edic. Editorial Abeledo-Perrot. Ó SECRETARIA Buenos Aires, Argentina. 1997. p. 134). "Formas de la sos interpelación. Las formas de la interpelación son dos: judicial y extrajudicial. El requerimiento judicial concreta a través de los actos procesales pertinentes, que son, según se viera, la notificación de la demanda y intimación de pago, sin que obsten a la validez de se la la interpelación ni la existencia de vicios formales demanda, ni la incompetencia del tribunal desistinionto de la ao0ionye (Trigo Represas E el posterior comentario eson Cesar Antonia Sarary Alberto Martínez Simón 1licjt D: Menucl Dejass Ramiroz Candia MINISTRO Abg. María Rita Monges Dos Sancos Secretaria
al art. 509 del Código Civil en "Código Civil Comentado Obligaciones". Rubinzal - Culzoni Editores. Buenos Aires, Argentina, 2005. Tomo I. p. 118). Aquí, cabe referir que la ley no impone una formalidad específica que deba ser rigurosamente cumplida en el acto de la interpelación, no obstante, la misma debe ser constatable, inequívoca, categórica coercitiva. "La eficacia de la interpelación no depende del empleo de términos contundentes, de formas sacramentales o de la inclusión de una advertencia • apercibimiento de eventuales ejecuciones de la deuda; lo relevante es la exteriorización de modo indudable del propósito del acreedor de obtener el pago"?.. Igualmente, no puede soslayarse el hecho de que es jurisprudencia pacífica de nuestros Tribunales8 considerar la notificación de la demanda, ante la falta de constancias de requerimiento previas a la presentación de la demanda, como medio de interpelación para dar cumplimiento a la regla establecida en el art. 424 del C.C. De lo contrario se configuraría un despropósito procesal y jurídico, teniendo en cuenta que el acto notificatorio de la demanda es una forma inequívoca exigir el cumplimiento de la obligación al deudor. En efecto, se debe destacar que en los juicios como este que nos compete, el fin que se persigue es el cumplimiento específico de la obligación de hacer la escritura pública respectiva, ya que la observancia de esta tiene como objeto cumplir el fin que tuvieron en vista las partes del acto jurídico -que era producir, realmente, la transferencia de un bien registrable- al no haberse empleado la formalidad impuesta por la ley. Entiendo así que esta es la solución más armónica y que mejor preserva los intereses de los contratantes. Por las consideraciones hasta aquí vertidas, corresponde revocar parcialmente la resolución recurrida, y, en consecuencia, hacer lugar a la presente demanda de 7 C. Nac. Civ. y Com. Fed., Sala 1, 7/11/1995, LL 1996-C-119; íd., sala 2, 17/9/1991, LL 1991-E-641; C. Nac. Civ., sala D, 5/2/1982, ED 99-270, citado en López Meza, Marcelo J. Código Civil Anotado con Jurisprudencia. p. 316 (154). 8 Por citar algunos casos, AyS N° 11 del 26/02/2015; AyS N° 69 del 17/07/2017, dictados por el Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial, Tercera Sala de la capital.
ER CORIE SUPREMA ACIBIDO AUSTICIA JUICIO: "ROBIN HUMBERTO SCHULZ BIGLER C/ JORGE ALFREDO CASACCIA OCAMPOS Y OTROS S/ OBLIGACIÓN DE HACER ESCRITURA PÚBLICA". ISTICA C ESTA 2° -07- 2026 巴 cumplimiento de contrato y obligación de hacer escritura Roque Lópe pública promovida por Robin Humberto Schulz Bigler contra Jara Maidana y María Esther Florencio Jara, condenando a estos a otorgar la correspondiente escritura traslativa de dominio del vehículo individualizado como Marca: "Isuzu", Tipo: camión, Modelo: NPR66P-32, Año: 2008, Color: Blanco, Chassis: JAANPR66P87100354, dentro del plazo de diez días de quedar firme y ejecutoriada la presente resolución, bajo apercibimiento de que en caso de no hacerlo así, será otorgada por el juez en su lugar.- En cuanto a las costas, las mismas deben ser impuestas a la perdidosa en las tres instancias, de conformidad a lo dispuesto en los arts. 192 y 205 del C.P.C. Es mi voto. A la segunda cuestión, el Ministro César Antonio Garay dijo: Me adhiero al voto del Ministro Martínez Simón, por compartir los mismos fundamentos. A la segunda cuestión, el Ministro Manuel Dejesús Ramírez Candia dijo: Me adhiero al voto del Ministro Martínez Simón, por compartir los mismos fundamentos. Con 1o que se dio por finalizado S.S.E.E. todo por Ante mí de que certifico el acto, firmando quedando acordada la Sentencia que inmediatamente sigue: Dr. Maruel Dejesús Ramírez Candia MINISTRO Alberto Martínez Simón Ministro Ante mí: ODER Abg. María Rita Monges Dos Santos Secretaria oor JUSTICIA
ACUERDO Y SENTENCIA N°. Cincuenta y dos.- Asunción, 20 de Julio de 2026.- Y VISTOS: Los méritos del Acuerdo que antecede, la Excelentísima CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA CIVIL Y COMERCIAL RESUELVE: Declarar mal concedidos los recursos de apelación y nulidad interpuestos contra el primer apartado del Acuerdo y Sentencia Número 15 del 23 de abril de 2020, dictado por el Iribunal de Apelación en 10 Civil y Comercial, Segunda Sala de la Circunscripción Judicial Itapúa. . Desestimar el recurso de nulidad. Hacer lugar parcialmente al recurso de apelación interpuesto. Revocar parcialmente el Acuerdo y Sentencia Número 15 del 23 de abril de 2020, dictado por el Tribunal de Apelación en 1o Civil y Comercial, Segunda Sala de la Circunscripción Judicial Itapúa, y en consecuencia, Hacer lugar a la demanda de cumplimiento de contrato y obligación de hacer Escritura Pública promovida por Robin Humberto Schulz Bigler contra Marcial Jara Maidana y María Esther Florencio Jara, condenando a otorgar la correspondiente escritura traslativa de dominio del vehículo individualizado como marca "Isuzu", tipo camión, modelo NPR66P-32, año 2008, color blanco, chassis JAANPR66P87100354, dentro del plazo de diez días de quedar firme y ejecutoriada esta resolución, bajo apercibimiento de que en caso de no hacerlo así, será otorgada por el juez en su lugar.-. Costas a la perdidosa en las tres instancias Anotar y registrar. Conas Amonie Easay Alberto Martínez Simón Ministro Dr. Manuci Defeets Ramírez Candia MINISTRO PODER Ante mí: Abg. María Rita Monges Dos Santos Secretaria Ug
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