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HABEAS CORPUS REPARADOR: "MIGUEL ANGEL INSFRAN GALEANO Y OTROS S/ LEY 1881/2002 QUE MODIFICA LEY 1340 (LEY N° 6379 CRIMEN ORGANIZADO)" N° 1358/2022.- ACUERDO Y SENTENCIA En la ciudad de Asunción, Capital de la República del Paraguay, estando reunidos en la Sala de Acuerdos los Excelentísimos Señores Ministros de la Corte Suprema de Justicia -Sala Penal-los Dres. LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA, MANUEL RAMÍREZ CANDIA Y MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS, se trajo el expediente caratulado: "HABEAS CORPUS REPARADOR: "MIGUEL ANGEL INSFRAN GALEANO Y OTROS S/ LEY 1881/2002 QUE MODIFICA LEY 1340 (LEY N° 6379 CRIMEN ORGANIZADO)" N.° 1358/2022., a fin de resolver la garantía constitucional planteada, de conformidad al art. 133 de la CN y a las disposiciones de la Ley N° 1.500/99.- Previo estudio de los antecedentes del caso, la Excma. Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, resolvió plantear la siguiente: - CUESTIÓN: ¿Resulta procedente la Garantía Constitucional solicitada?- Practicado el sorteo de Ley, a fin de determinar el orden de votación, el mismo arrojó el siguiente resultado: Prof. Dr. LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA, MANUEL RAMÍREZ CANDIA y MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS.- A la única cuestión planteada, el Ministro de la Excma. Corte Suprema de Justicia, Sala Penal de Feria, Prof. Dr. LUIS MARIA BENITEZ RIERA, dijo: - Se presenta ante la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, el Abogado Gerardo Ortiz Rolon, en representación de la Señora Maria Virginia Araki, a efectos de solicitar se haga lugar a la garantía constitucional del Habeas Corpus Reparador a favor de la misma y, escrito mediante, en lo sustancial, manifestó cuanto sigue: "(...)El caso sometido al estudio y resolución de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia guarda relación al derecho fundamental de libertad, en su perspectiva de libertad ambulatoria, además la afectación a este derecho versa sobre la restricción arbitraria practicada por una autoridad pública encargado de la persecución penal y, a pesar la violación e inobservancias de las formas y condiciones previstas en la Constitución, instrumentos normativos internacionales y las leyes (art. 12, 17 núm. 9 de la C.N.).- Finalmente, la aplicación de los precedentes citados al caso de la Sra. María Virginia Araki es exacta: Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
fue detenida por una "orden verbal" telefónica, sin "Orden escrita" en violación del "Art. 12 de la C.N." (...).- Que, por providencia de fecha 11 de enero de 2026 se ordenó el libramiento de oficio al Juzgado Penal de Sentencia Especializado en Crimen Organizado N° 06 de la Capital, y al Gabinete Fiscal del Ministerio Público, fin de que remitan un informe pormenorizado de la causa en la brevedad posible, con relación a la Señora María Virgina Araki, en el marco de la causa penal caratulada: "MIGUEL ANGEL INSFRAN GALEANO Y OTROS S/ LEY 1881/2002 QUE MODIFICA LEY 1340 (LEY N° 6379 CRIMEN ORGANIZADO)" N° 1358/2022.- Que, obra en autos el Oficio de fecha 11 de junio de 2026, suscripto por la Actuaria Judicial Carol Celeste Fernández Caceres, quien contestó el informe solicitado mencionando y adjuntando las resoluciones pertinentes y referenciando además, entre otras cosas, que en la presente causa, han sido expuestos en distintas etapas de este proceso penal, los mismos argumentos mencionados por la defensa de la Señora Maria Virginia, primeramente ante el Juzgado Penal de Garantías Especializado en Crimen Organizado del Tercer Turno, que a través del A.I. Nro. 235 del 25 de setiembre de 2023, se resolvió No hacer lugar al Incidente de Nulidad del Acta de procedimiento de detención de fecha 23 de agosto de 2023. Tras ser apelado, fue confirmado por A.I. Nro. 318 del 06 de noviembre de 2023 por el Tribunal de Apelaciones en lo Penal Especializado en Delitos Económicos y Crimen Organizado 2da. Sala. Así mismo, en la etapa incidental del juicio oral, la defensa técnica de la Sra. María Virginia Araki planteó Incidente de nulidad de actuaciones bajo los mismos argumentos, siendo rechazado por el Tribunal Colegiado de Sentencia el 13 de agosto de 2025. Que por, NOTA D.G.F. N° 1872, de fecha 11 de junio de 2026, Dulce M. Escobar Sarubbi, interina de la Dirección de Gabinete Fiscal, contesta el informe solicitado, refiriendo que adjunta el informe elaborado por el Agente Fiscal Abg. Deny Yoon Pak, titular de la Unidad Especializada en la Lucha contra el Narcotráfico y Crimen Organizado N° 7, juntamente con la documentación respaldatoria, quien entre otras cosas manifiesta: (...) Asimismo, la medida cautelar de carácter personal (prisión preventiva) que actualmente soporta la acusada fue impuesta previo control efectuado por la Juez Penal de Garantías Especializada en Crimen Organizado del Tercer Turno Rosarito Montanía, quien en consecuencia dictó el A.I. n° 209, del 24 de agosto del 2023. A partir de dicha resolución judicial fueron deducidos incidentes y se interpusieron varios recursos de apelación general (...).- Ahora bien, pasando ya al análisis de la cuestión planteada tenemos que la Garantía Constitucional de referencia se halla regulada en el Art. 133 de la CN, el cual preceptúa: "...El Habeas Corpus podrá ser: ...2) Reparador: en virtud del cual toda persona que se hallase ilegalmente privada de su libertad podrá recabar la rectificación de las circunstancias del caso. El magistrado ordenará la comparecencia del detenido, con un informe del agente público o privado que lo detuvo, dentro de las veinticuatro horas de radicada la petición. Si el requerido no lo hiciese así, el Juez se constituirá en el sitio en que el que se halle recluida la persona, y en dicho lugar hará juicio de méritos y dispondrá su inmediata libertad, igual que si se hubiese cumplido con la presentación del detenido y se haya radicado el informe. Si no existiesen motivos legales que autoricen la privación de su libertad, la dispondrá de inmediato; si hubiese orden escrita de autoridad judicial, remitirá los antecedentes a quien dispuso la detención...".- Para conocer la validez del documento. verifique aquí.
Que, el referido ut supra constituye el marco jurídico dentro del cual deberá circunscribirse el estudio de viabilidad o no del habeas corpus planteado.- Que, dada la especialidad de la acción presentada, la cual se refiere a la protección de un derecho fundamental como es la libertad de las personas, la Sala Penal, en todos los casos imprime la celeridad que imponen la Carta Magna y la Ley 1500 que la reglamenta.- Que, conforme a las definiciones plasmadas en la Norma Fundamental y los presupuestos legales del Habeas Corpus Reparador, para su procedencia es requerida la presencia de una ilegalidad en la privación de libertad de la persona situación que, en caso de verificarse fehacientemente, debe ser inmediatamente corregida por afectar un derecho fundamental de la persona cual es la libertad.- Que, el mecanismo del habeas corpus se prevé como un correctivo de arbitrariedades que afectan directamente a la persona humana y que no admite dilaciones, requiriendo una especial atención del órgano jurisdiccional. Ahora bien, no debe ser considerado como un medio impugnaticio de resoluciones judiciales.- Que, tanto la Constitución Nacional como la Ley 1500/99 determinan reglas especiales que son deducidas de sus textos, a saber: 1) excepción a las reglas de competencia (porque puede plantearse ante cualquier Juez de Primera Instancia, incluso, ante la propia Corte Suprema de Justicia); 2) legitimación procesal (puede presentarse tanto por la persona afectada como por interpósita persona sin necesidad de poder); 3) mínimas formalidades (reducción de los plazos procesales, aplicación del iura novit curiae, gratuidad y amplitud de facultades ordenatorias para los órganos jurisdiccionales competentes).- En el caso de autos, el argumento principal del recurrente se sustenta sobre la base de que su defendida, en cuanto a la prisión preventiva se refiere es consecuencia de una detención ilegal, por tanto reviste visos de ilegitimidad.- Que, el artículo 26 de la Ley N° 1500/99 textualmente prescribe: "Caso de privación de la libertad por orden escrita de autoridad judicial. Si el informe expresara que la persona se halla privada de su libertad en virtud de orden escrita de autoridad judicial, individualizando a ésta y acompañando esa orden escrita, el juzgado, previa a esta y acompañando verificación inmediata de la veracidad del informe, dentro del plazo de un día dictará sentencia definitiva rechazando el hábeas corpus reparador, remitirá los antecedentes a quien dispuso su detención y pondrá en conocimiento de todo ello a la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia...Si el informe omitiera individualizar esa autoridad judicial • no acompañara la orden escrita respectiva, el juzgado dentro del plazo de un día dictará sentencia definitiva haciendo lugar al hábeas corpus y ordenando la inmediata libertad de la persona".- Que, luego de haber analizado de manera minuciosa los argumentos de la recurrente y las circunstancias del caso, debo decir que la Sala Penal no puede erigirse como una Tercera Instancia y fungir de órgano jurisdiccional revocador de resoluciones judiciales de jueces naturales a quienes la ley procesal penal les ha conferido competencias para dictar resoluciones en cuestiones como las que hoy nos ocupa. En este Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
sentido, de las constancias de autos surge que el Juzgado Penal competente resolvió decretar la prisión preventiva de la Señora Maria Virgina Araki, por medio de una resolución judicial fundada (A.I. N° 209, del 24 de agosto de 2023), dictado por el Juzgado Penal de Garantías, Especializado en Crimen Organizado del Tercer Turno. En ese sentido, es posible afirmar que no existe privación ilegítima de libertad, en razón de que para la procesada, fue decretada por autoridad competente, en el marco de la presente causa en estudio, por la comisión del hecho punible de Lavado de Activo, en consecuencia, no existe ilegalidad ni irregularidad alguna respecto al régimen de privación de libertad que soporta María Virginia Araki.- Que, la naturaleza y finalidad del hábeas corpus delimitan su ejercicio para casos en que exista privación ilegítima de libertad y merecedora de rectificación de urgencia por parte de esta Sala Penal, por lo cual, de hacer lugar a lo solicitado por la accionante la institución jurídica del hábeas corpus se estaría empleando como un instrumento revocador de resoluciones emanadas de jueces naturales y competentes que sean desfavorables a las pretensiones del accionante, situación que desnaturalizaría la Garantía Constitucional del habeas corpus.- Que, existen antecedentes jurisprudenciales de Acuerdos y Sentencias elaborados por la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, a saber: Acuerdo y Sentencia N° 37, de fecha 18 de febrero de 2010, dictado por la Sala Penal de la Excma. Corte Suprema de Justicia, en el expediente: "HABEAS CORPUS REPARADOR PRESENTADO POR LA ABOGADA ELVIRA MIERES, A FAVOR DE LOS SEÑORES AURELIO NUNEZ VELAZQUEZ Y CLEMENTE NUNEZ VELAZQUEZ', Acuerdo N° 17, de fecha 29 de enero de 2010, dictado por la Sala Penal de la Excma. Corte Suprema de Justicia, en el expediente: "Habeas Corpus Reparador presentado por el Abogado ADRIAN SALAS CORONEL a favor del Sr. SOCRATES GARCETE GONZALEZ", AÑO 2009, N° 88, FOLIO 94..- Que, por los motivos expuestos y ante la ausencia de los presupuestos requeridos en los artículos 133 Inc. 2) de la Constitución Nacional y los artículos 19 y 26 de la Ley N° 1500/99, corresponde RECHAZAR el Habeas Corpus Reparador deducido. ES MI VOTO.- VOTO DEL MINISTRO MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA. A su turno el ministro MANUEL RAMÍREZ CANDIA dijo: Comparto la decisión del Ministro Preopinante LUIS MARÍA BENITEZ RIERA de NO HACER LUGAR al Habeas Corpus Reparador, por los siguientes fundamentos: 1. Recurre ante esta Corte Suprema de Justicia el Abg. Gerardo Ortiz Rolón, en representación de la señora María Virginia Araki, a interponer hábeas corpus reparador, con sustento en el Art. 133 inc. 2° de la Constitución y la Ley N° 1.500/99.- 2. El peticionante expone que su defendida fue privada de su libertad de manera ilegal y arbitraria bajo el instituto de la detención, sin que mediara orden escrita en su contra, ni flagrancia de la comisión de un hecho punible que mereciese pena corporal. Asimismo, menciona que actualmente se encuentra con prisión preventiva.- Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
3. Señala, que la orden de detención fue dada de manera verbal y que los intervinientes pretendieron amparar el acto, bajo la supuesta imposibilidad de individualizar a los imputados y se deba proceder con urgencia, indicando que dicha justificación es de falsedad jurídica absoluta. — 4. Señala, que la subsistencia de dicha orden de detención constituye una amenaza cierta, actual e ilegítima a la libertad ambulatoria de su defendido. 5. El Habeas Corpus Reparador previsto en el art. 133 inc. 2 de la Constitución Nacional requiere para su procedencia una "privación ilegal de libertad". 6. De las constancias de autos y del informe del Agente Fiscal de la Unidad Especializada en contra del Narcotráfico y Crimen Organizado N° 7, Abg. Deny Yoon Park, surge que en el marco de la investigación caratulada como: "MIGUEL ÁNGEL INSFRAN GALEANO Y OTROS S/ LEY N° 1881/2002 QUE MODIFICA LA LEY 1340/88 (LEY N° 6379 DE CRIMEN ORGANIZADO" N° 1358/2022, la señora María Virginia Araki, por A.IN° 209 de fecha 24 de agosto de 2023, se encuentra cumpliendo con la medida cautelar de prisión preventiva, medida dictada como consecuencia de la imputación formulada por la fiscalía en la misma fecha, y tras el procedimiento realizado el 23 de agosto de 2023 por los Agentes Especiales de la Dirección de Inteligencia Sensitiva (SIU/SENAD).- 7. En el mismo sentido, menciona que la legalidad de la detención puede ser corroborada con el acta labrada por los intervinientes, en el cual consta que la señora María Virginia Araki fue trasladada hasta la base de la Oficina Regional N° 2 de la SENAD (Ciudad del Este) hasta tanto el agente fiscal interviniente se constituya a dicha oficina en las próximas horas, lo cual aconteció aproximadamente a nueve horas luego del procedimiento, y previo ejercicio de su derecho a ser oída. - 8. Por otro lado, del informe de la Actuaria del Juzgado Penal de Sentencia Especializado en Crimen Organizado N° 06 de la Capital, Abg. Carol Celeste Fernández Cáceres, en el marco del expediente arriba individualizado, la señora María Victoria Araki fue acusada por la supuesta comisión de los hechos punibles de Tráfico Ilícito y Delitos Conexos, previsto en el art. 44 de la Ley 1340/88 y su modificatoria, y Lavado de Activos, previsto en el art, 196 inc. 1° y 2° del Código 9. Asimismo, informó que, desde el 07 de julio de 2025 se está desarrollando el 10. De lo señalado precedentemente, se verifica que la orden de detención preventiva de la señora María Virginia Araki, no constituye un acto de privación ilegitima de la libertad, pues se ajusta a derecho por dos razones: 1) el Ministerio Público tiene competencia para ordenar la detención de las personas en las condiciones establecidas en el Art. 240 del CPP y 2) porque en la resolución se ha justificado debidamente los elementos de sospecha existentes contra la persona afectada por la orden de detención preventiva, en el marco de una investigación sobre supuesto hecho punible de transgresión a las normas de la ley 1340/88 y sus modificaciones.- 11. Como consecuencia de la legalidad de la detención, la reclusión de la procesada tampoco resulta ilegal, ya que la misma se encuentra con prisión preventiva dispuesta por orden escrita de autoridad competente. El magistrado competente para imponer la prisión preventiva analizó la concurrencia de presupuestos constitucionales (Art. 19) y legales (Art. 242 del C.P.P.) para determinar la procedencia de la prisión preventiva por la existencia del peligro de fuga y de obstrucción a la investigación del proceso. - Para conocer la validez del documento. verifique aquí.
12. Por último, corresponde mencionar que la privación de libertad que soporta actualmente la recurrente es por la prisión preventiva por la concurrencia de los presupuestos legales para el efecto, y, dicha resolución no fue cuestionada en su regularidad por el hábeas corpus reparador.- 13. Por todo lo expuesto y, al no cumplirse con los requisitos para la procedencia del Hábeas Corpus Reparador (Art. 133 inc. 2 de la Constitución Nacional), corresponde NO HACER LUGAR a la Garantía Constitucional planteada. Es mi voto.- Voto de la ministra María Carolina Llanes: Me adhiero al voto del ministro preopinante Luis María Benítez Riera, en el sentido de NO HACER LUGAR al habeas corpus reparador planteado por el Abg. Gerardo Ortiz Rolón en representación de María Virginia Araki. La garantía constitucional planteada deviene improcedente en el presente caso, teniendo en cuenta que de los informes remitidos por la secretaria de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, Abg. Karina Penoni Ramírez, del Gabinete Fiscal del Ministerio Público y del Juzgado Penal de Sentencia Especializado en Crimen Organizado N° 06 de la Capital, se verifica que la señora María Virginia Araki, se halla privada de su libertad en virtud de una orden escrita emanada de una autoridad competente. - Por tanto, ante la ausencia de los presupuestos requeridos por el Art. 133 Inc. 2º de la Constitución Nacional y los Arts. 19 y 26 de la Ley N° 1500/1999, corresponde RECHAZAR el Hábeas Corpus reparador. Es mi voto. - Con lo que se dio por terminado el acto firmando S.S.E.E., quedando acordada la sentencia que inmediatamente sigue:- ACUERDO Y SENTENCIA VISTO: Los méritos del Acuerdo que antecede, la.- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA PENAL RESUELVE: 1) NO HACER LUGAR al HÁBEAS CORPUS REPARADOR presentado por el Abogado Gerardo Ortiz Rolon, en representación de la Señora Maria Virginia Araki, por los fundamentos y con los alcances señalados en el exordio de la presente resolución. - 2) ANOTAR, registrar y notificar. - ara conocer l alidez de veriquean CAPELPRE Firmado digitalmente por: LUIS MARIA BENITEZ RIERA (MINISTRO/A) (MINISTRO/A) SEA DEL PAR OCAMPOS (MINISTRO/A) Asunción, 17 de julio de 2026 con Nro. AyS: 530 D
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