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CASACION: MINISTERIO PUBLICO C/ JOSE DOMINGO CORONEL CASTILLO S/ SUPUESTO HECHO PUNIBLE CONTRA NIÑOS Y ADOLESCENTES (ABUSO SEXUAL EN NIÑOS - ART. 135 A. LEY 6002/2017). N° 12.786/2024 ACUERDO Y SENTENCIA En la ciudad de Asunción, Capital de la República del Paraguay, estando reunidos en la Sala de Acuerdos los Excelentísimos Señores Ministros de la Corte Suprema de Justicia -Sala Penal- los Dres. LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA, MANUEL RAMÍREZ CANDIA Y MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS, se trajo el expediente caratulado: " MINISTERIO PUBLICO C/ JOSE DOMINGO CORONEL CASTILLO S/ SUPUESTO HECHO PUNIBLE CONTRA NIÑOS Y ADOLESCENTES (ABUSO SEXUAL EN NIÑOS - ART. 135 A. LEY 6002/2017)". N° 12.786/2024, a fin de resolver el Recurso Extraordinario de Casación, interpuesto contra el Acuerdo y Sentencia N° 12 de fecha 30 de marzo de 2026, por el Tribunal de Apelación en lo Penal Primera Sala, de la Circunscripción Judicial de Alto Paraná.- Previo el estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, resolvió plantear las siguientes:- CUESTIONES: ¿Es admisible el recurso de casación interpuesto? En su caso, ¿Resulta procedente? Practicado el sorteo de Ley para determinar el orden de la votación, arrojó el siguiente resultado: LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA, MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA y MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS.- A LA PRIMERA CUESTION PLANTEADA, el Ministro BENÍTEZ RIERA dijo: Para analizar las condiciones de admisibilidad del recurso se debe tener presente lo dispuesto por el Art. 477 del Código Procesal Penal que determina el "OBJETO" de la impugnación al señalar: "Sólo podrá deducirse el recurso extraordinario de casación contra las sentencias definitivas del tribunal de apelaciones o contra aquellas decisiones de ese Tribunal que pongan fin al procedimiento, extingan la acción o la pena, o denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena".- Para conocer la validez del documento. verifique aquí.
Asimismo, el Art. 478 del mismo Código individualiza en sus tres incisos, los únicos y exclusivos MOTIVOS que hacen a la procedencia de la casación y a ese respecto dispone: "El recurso extraordinario de casación procederá exclusivamente: 1) cuando en la sentencia de condena se imponga una pena privativa de libertad mayor a diez anos, y se alegue la inobservancia o errónea aplicación de un precepto constitucional, 2) cuando la sentencia o el auto impugnado sea contradictorio con un fallo anterior de un Tribunal de Apelaciones o de la Corte Suprema de Justicia y 3) cuando la sentencia o el auto sean manifiestamente infundados" - El Art. 480 del Código Procesal Penal, en concordancia con el Art. 468 del mismo cuerpo legal, dispone que el Recurso Extraordinario de Casación debe interponerse en el término de diez días de notificada la resolución que se impugna, ante la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia.- No debe olvidarse que el Recurso de Casación es de carácter extraordinario, lo que implica que las normas que lo regulan son de interpretación restrictiva, sin posibilidad de ampliar lo que ellas expresan, ni entenderlas analógicamente, y más cuando las mismas son tan claras, transparentes y terminantes, como lo son los Art. 477, 478 y 480 del Código Procesal Penal.- Precisado de este modo los límites para la admisibilidad del Recurso Extraordinario de Casación; veremos seguidamente si el planteo de la recurrente se halla o no circunscripto dentro del marco fijado por nuestra Ley penal de forma.- Lo que se desprende del escrito recursivo, es que el Recurso Extraordinario de Casación fue interpuesto por el Abg. Julio Damián Ramírez, en contra del Acuerdo y Sentencia N° 12 de fecha 30 de marzo de 2026, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Penal, de la Circunscripción Judicial de Alto Paraná, que, entre otras cosas, resolvió: "...(...) 3. CONFIRMAR la resolución apelada, conforme a los fundamentos expuestos en la parte considerativa del presente fallo. (…..)."- Abocados ya, al análisis de admisibilidad del recurso de casación interpuesto, surge que éste fue presentado ante la Secretaría de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, en fecha 19 de abril de 2026, estando dicha presentación planteada en tiempo, ya que la resolución fue notificada a José Domingo Coronel el 06 de abril de 2026, según se observa en la Cédula de Notificación adjuntada a la presentación recursiva. En ese sentido, se tiene que la presentación recursiva fue realizada en tiempo, cumpliéndose con lo establecido en el Art. 468 del C.P.P.- Con relación a la impugnabilidad subjetiva, el escrito recursivo fue presentado por el Abg. Julio Damián Ramírez, en representación de José Domingo Coronel Castillo, por lo que se halla debidamente legitimado a recurrir en casación de conformidad a lo dispuesto en el Art. 449 del Código Procesal Penal, segundo párrafo.- El Acuerdo y Sentencia impugnado, se trata de una resolución que pone fin al procedimiento ya que confirma una condena; y habiendo sido dictado por un Tribunal de Para conocer la validez del documento. verifique aquí.
Apelaciones, cumple a cabalidad el objeto de la Casación contenido en el Art. 477 del C. P.P.- En lo que hace al escrito de interposición: La forma del mismo se rige por lo dispuesto en el Art. 468 del Código Procesal Penal, al cual remite el Art. 480 del mismo cuerpo legal, que exige que el escrito sea fundado y que en él se expresen concreta y separadamente cada motivo con sus fundamentos y la solución que se pretende.- El Recurso Extraordinario de Casación es un medio de impugnación formal, cuyos motivos están expresamente establecidos en la ley, y no basta solamente mencionarlos, sino que principalmente deben ser objeto de argumentación jurídica por las partes, puesto que a través de esa operación intelectual llegan a control del órgano revisor.- También es dable destacar, que el Órgano Juzgador no puede conocer otro motivo que aquellos a los cuales se refieren los agravios, por ello es imprescindible que el recurrente señale específicamente su queja, citando concretamente las disposiciones legales que considere violadas o erróneamente aplicadas y expresando cuál es la aplicación que pretende. En conclusión: el acto impugnativo debe bastarse a sí mismo. La competencia del Juzgador queda limitada a los motivos invocados en el escrito de interposición del recurso, de manera que si los motivos no se hallan consignados en el escrito respectivo o simplemente si los mismos no son argumentados por los impugnantes, es imposible dar trámite al recurso en cuestión tornándose así inadmisible el planteamiento.- Del análisis del escrito presentado se puede ver que el casacionista invoca como motivos los establecidos en el art. 478 inc 1° y 3° del C.P.P.- Respecto al motivo contenido en el inc. 1° del Art. 478 del C.P.P, tenemos que dicho articulado exige conjuntamente que la pena impuesta sea "mayor a diez años" y, al mismo tiempo, que "se alegue la inobservancia o errónea aplicación de un precepto constitucional". Sobre este punto, se verifica que la condena es mayor a 10 años, y en relación al segundo requisito, se verifica que el casacionista alega: "(...) el Acuerdo y Sentencia recurrido, ha convalidado los vicios incurridos por la Sentencia Definitiva de Primera Instancia y no solo eso, ha incurrido en los mismos vicios -errónea aplicación de preceptos constitucionales y falta de fundamentación (...) -se hace notar, que lo preceptuado como segundo requisito del art. 478, es referente a la errónea aplicación de preceptos constitucionales, en la cual se debe demostrar cómo esa supuesta inobservancia de preceptos de orden constitucional, se relacionaría con la exposición de su agravio, cuestión que no se da en autos. Consecuentemente, al no darse los requisitos en forma conjunta y conectada deviene inadmisible el agravio propuesto con respecto a dicho motivo procesal.- En atención al motivo previsto en el inciso 3º del art. 478 del C.P.P, cabe tener presente que dicho motivo establece: "...3) cuando la sentencia o el auto sean manifiestamente infundados.." ', del escrito del recurrente se desprende, lo siguiente: "(...) III. FUNDAMENTACIÓN CRÍTICA QUE SUSTENTAN EL RECURSO: La resolución impugnada no se encuentra fundamentada en los preceptos constitucionales y legales, y Para conocer la validez del documento. verifique aquí.
además convalida actuaciones nulas derivadas de una defensa ineficaz en juicio: Las disposiciones tanto constitucionales como legales imponen el deber de fundamentarlas (...) La dudas no superadas denotan la falta de valoración armónica de las pruebas Para ordenar el razonamiento respecto a este punto medular de la exposición de agravios, es notable destacar que el Tribunal de Sentencias se ha basado en conclusiones fragmentarias y estas dudas surgidas no fueron ni siquiera intentadas esclarecerlas en el razonamiento del Tribunal y con la gravedad de que en la instancia revisora, en el Acuerdo y Sentencia ahora impugnada, estas omisiones podrían haber sido subsanadas invalidando la SD (...), como así también se denota que, a lo largo de su escrito recursivo refiere de manera genérica que el Acuerdo y Sentencia recurrido no dio respuesta a los agravios desarrollados en la apelación especial, y que adolece de una fundamentación insuficiente, además de la lectura del escrito recursivo, es posible deducir, que son defectuosas e insuficientes y no pueden asemejarse a una expresión de agravios como tal, de esta manera los agravios no son expuestos de manera pertinente, dándose a entender su desacuerdo con lo resuelto por el tribunal de apelaciones, y el tribunal de sentencias, lo cual, no basta para sostener una posición jurídica, haciendo notar además, que son los recurrentes quienes deben indicar sus agravios en base a una argumentación suficiente, lógica y verificable, lo cual en este caso no se ha realizado convenientemente. Así también, de la lectura del escrito de casación se desprende que el recurrente al momento de exponer sus agravios hace referencia a cuestiones fácticas y probatorias que fueron valoradas por el Tribunal de Sentencia, como así también, las críticas manifestadas se dirigen mayormente a lo decidido por el Tribunal de Sentencias, por lo que deviene improcedente el estudio del recurso de casación en base al inciso 3º del artículo 478 del C.P.P., debiendo en consecuencia declararse su inadmisibilidad.- De lo precedentemente expuesto, se concluye que el escrito presentado incumple claramente los requisitos procesales fijados por el Código Ritual con relación a la forma de interposición del recurso, correspondiendo en consecuencia la declaración de inadmisibilidad de la casación deducida con sustento legal en el Art. 480, en concordancia con el 468 del Código Procesal Penal.- Al margen de lo expuesto y a modo de obiter dictum, cabe advertir lo expresado en el artículo 258 de la Constitución estableciendo cuanto sigue: "La Corte Suprema de Justicia estará integrada por nueve miembros. Se organizarán en salas, una de las cuales será constitucional...". El artículo 17 de la Ley No. 609/95, Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, establece que "Las resoluciones de las salas o del pleno de la Corte solamente son susceptibles del recurso de aclaratoria y, tratándose de providencia de mero trámite o resolución de regulación de honorarios originados en dicha instancia, del recurso de reposición. No se admite impugnación de ningún género, incluso las fundadas en la inconstitucionalidad", disposición esta que concuerda con la del artículo 564 del Código Procesal Civil que establece: "No serán atacables por la vía de la acción de inconstitucionalidad las resoluciones dictadas por la Corte Suprema de Justicia". Desde el momento en que la misma ley establece que las resoluciones de las salas de la Corte no pueden ser impugnadas por vía de inconstitucionalidad, ello significa que la Sala Para conocer la validez del documento. verifique aquí.
Constitucional no tiene un predicamento especial ni jerarquía superior a la que tienen las otras salas Civil y Penal. Es decir, la Sala Constitucional está especializada -es cierto- en la materia constitucional, similar a un Tribunal o una Corte Constitucional, pero a diferencia de estos organismos, integra el Poder Judicial con la misma jerarquía que las otras dos salas al punto de que no tiene competencia para juzgar si las sentencias o decisiones de las Salas Civil y Penal son constitucionales o no. Una consecuencia de lo dicho, es que no será posible un conflicto entre las resoluciones o decisiones de la Sala Constitucional, por una parte, y las de las salas Penal y Civil, por otra parte, por cuanto que, no solamente la primera no puede analizar o determinar la constitucionalidad de las sentencias de las segundas, sino que, conforme lo establece el artículo 561 del CPC, "En el caso previsto en el artículo 556, la acción de inconstitucionalidad sólo podrá deducirse cuando se hubiesen agotado los recursos ordinarios. El plazo para interponerla, se computará a partir de la notificación de la resolución que causa estado". Lo preceptuado por dicha disposición significa que la Sala Constitucional sólo puede analizar la constitucionalidad de las sentencias definitivas y resoluciones interlocutorias de tribunales inferiores -una vez agotados los recursos ordinarios- pero no las resoluciones de las salas Civil y Penal de la Corte Suprema de Justicia porque si la cuestión litigiosa llegara a estas salas por vía de recursos, sus decisiones ya no podrían ser impugnadas de inconstitucionalidad ante la Sala Constitucional. Esta circunstancia excluye toda posibilidad de que pudiera existir, como se dijo, un conflicto normativo entre las resoluciones de una y de otras.- Ahora bien, puede ocurrir que por "conflicto" se entendiera, no una oposición de decisiones judiciales respecto de la misma cuestión litigiosa, sino simplemente una discrepancia de la Sala Constitucional respecto del criterio asumido por las Salas Civil o Penal al dictar resolución por vía de recurso en las causas de su competencia, que la Sala Constitucional (en otro juicio, otro sub-judice), al revisar sentencias de tribunales inferiores que acogieran aquel criterio, lo conceptuara inconstitucional. En este supuesto, la cuestión así suscitada sería de fácil solución porque, en tal caso, precisamente para neutralizar la discrepancia de criterios jurisprudenciales en el orden constitucional (no en materia civil o penal específicamente), nada mejor que la Sala Constitucional se amplíe conforme el artículo 16 de la ley orgánica de la Corte para dirimir la cuestión planteada por mayoría de votos asentándose un criterio jurisprudencial uniforme en beneficio del justiciable y del Derecho mismo.- Por tanto, todas las Salas de la Corte Suprema de Justicia tienen exactamente la misma jerarquía, grado, o prelación. Ninguna de ellas tiene superioridad institucional o funcional sobre las otras. No puede existir entre la Sala Constitucional, por una parte, y las Salas Penal y Civil, por otra parte, conflicto normativo de índole jurisdiccional. La discrepancia de criterios doctrinarios que, en materia constitucional, pudiera existir entre la Sala Constitucional, por una parte, y las Salas Penal y Civil, por otra parte, son solucionables por medio de la ampliación de la primera conforme lo dispuesto en el artículo 16 de la Ley No. 609/95, Orgánica de la Corte Suprema de Justicia. ES MI VOTO.- Para conocer la validez del documento. verifique aquí.
VOTO DEL MINISTRO MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA 1. Me adhiero al voto del Ministro preopinante, Dr. Luis María Benítez Riera, en el sentido de declarar la INADMISIBILIDAD del Recurso Extraordinario de Casación interpuesto, por el Abg. Julio Damián Ramírez, en representación del señor José Domingo Coronel Castillo, contra el Acuerdo y Sentencia N° 12 de fecha 30 de marzo de 2026, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Penal, Primera Sala, de la Circunscripción Judicial de Alto Paraná.- 2. Respecto al objeto de casación, considero que se cumple en los términos del Art. 477 del C.P.P, en su primera alternativa, en atención a que la recurrente utiliza este medio de impugnación contra una sentencia del Tribunal de Apelaciones, ya que el citado precepto legal establece que basta que el recurso de casación se interponga contra una sentencia, a diferencia de los interlocutorios dictados por el órgano revisor, que para ser recurribles en casación deben además poner fin al procedimiento.- 3. Respecto al primer motivo, previsto en el Art. 478, inc. 1° del CPP, deben reunirse dos requisitos de manera conjunta, que la decisión que se ataca: sea una sentencia condenatoria, y se alegue la inobservancia o errónea aplicación de un precepto constitucional. - 4. En ese sentido, se observa que el recurrente se limitó a citar el Art. 17 de la Constitución y el art. 8 de la Convención Americana de los Derechos Humanos (Pacto de San José de Costa Rica), señalando además unas supuestas pruebas no diligenciadas por el Ministerio Público, sin describir de qué manera se produjo la inobservancia del referido precepto constitucional respecto de estas circunstancias, y tampoco explicó cómo se produjo la errónea aplicación de dicha norma, tal como lo menciona el ministro preopinante en su voto. En consecuencia, el recurso de casación respecto a este motivo invocado debe ser declarado inadmisible. - ES MI VOTO.- La Ministra María Carolina Llanes se adhiere al voto del Ministro Luis María Benítez Riera, por compartir fundamentos. - Con lo que se dio por terminado el acto, firmando SS.EE., quedando acordado el Acuerdo y Sentencia como inmediatamente sigue:- ACUERDO Y SENTENCIA VISTO: Los méritos del Acuerdo que antecede, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA PENAL RESUELVE: DECLARAR INADMISIBLE el Recurso Extraordinario de Casación interpuesto por el Abogado Julio Damián Ramírez, en representación de José Domingo Coronel Castillo contra el Acuerdo y Sentencia N° 12 de fecha 30 de marzo de 2026, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Penal de la Circunscripción Judicial de Alto Paraná. ara cono d decimente
DECLARAR que el presente Acuerdo y Sentencia queda firme y ejecutoriado, por constituir la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia la última instancia en materia penal.- 3 REMITIR estos autos al órgano jurisdiccional competente, advirtiéndose que la ejecución no puede suspenderse por esta presentación u otra vinculada a ella en consideración al Art. 17 de la Ley N° 609/95 "Que Organiza la Corte Suprema de Justicia". - 4. ANOTAR, notificar y registrar. - 按口 Para conocer la validez de verlique anto. SEA DEL PE Firmado digitalmente por: LUIS MARIA BENITEZ RIERA (MINISTRO/A) Firmado digitalmente por: MANUEL DEJESUS RAMIREZ CANDIA (MINISTRO/A) SEA DEL FA Firmado digitalmente por MARIA CAROLINA LLANES OCAMPOS (MINISTRO/A) Asunción, 17 de julio de 2026 con Nro. AyS: 527 D
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