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CASACIÓN: "IGNACIO BARRIOS ARZAMENDIA S/ ABUSO SEXUAL EN NIÑOS (ART. 135 A LEYU 6002/17)" EXPTE. N° 3518/2024.- ACUERDO Y SENTENCIA En la Ciudad de Asunción, Capital de la República del Paraguay, estando reunidos en la sala de acuerdos los señores Ministros de la Excma. Corte Suprema de Justicia -Sala Penal - los DRES. LUIS MARIA BENITEZ RIERA, MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA Y •MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS, se trajo el expediente caratulado: "IGNACIO BARRIOS ARZAMENDIA S/ ABUSO SEXUAL EN NIÑOS (ART. 135 A LEYU 6002/17)" EXPTE. N° 3518/2024, a fin de resolver el Recurso Extraordinario de Casación interpuesto por el Abg. JUAN RAMÓN BELOTTO RAMÍREZ por la Defensa Técnica del Sr. IGNACIO RAMÓN BARRIOS ARZAMENDIA, en contra el Acuerdo y Sentencia N° 12 de fecha 06 de marzo de 2026, dictado por el Tribunal de Apelación Penal de la Circunscripción Judicial de Cordillera.- Previo al estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, resolvió plantear las siguientes:- CUESTIONES: ¿Es admisible el recurso de casación interpuesto? En su caso, ¿Resulta procedente? Practicado el sorteo de Ley para determinar el orden de la votación, arrojó el siguiente resultado: LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA, MANUEL RAMÍREZ CANDIA Y MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS.- A LA PRIMERA CUESTION PLANTEADA, el Ministro BENÍTEZ RIERA dijo: Para analizar las condiciones de admisibilidad del recurso se debe tener presente lo dispuesto por el Art. 477 del Código Procesal Penal que determina el "OBJETO" de la impugnación al señalar: "...Sólo podrá deducirse el recurso extraordinario de casación contra las sentencias definitivas del tribunal de apelaciones o contra aquellas decisiones de ese Tribunal que pongan fin al procedimiento, extingan la acción o la pena, o denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena...".- Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
Asimismo, el Art. 478 del mismo Código individualiza en sus tres incisos, los únicos y exclusivos MOTIVOS que hacen a la procedencia de la casación y a ese respecto dispone: "...El recurso extraordinario de casación procederá exclusivamente: 1) cuando en la sentencia de condena se imponga una pena privativa de libertad mayor a diez años, y se alegue la inobservancia o errónea aplicación de un precepto constitucional, 2) cuando la sentencia o el auto impugnado sea contradictorio con un fallo anterior de un Tribunal de Apelaciones o de la Corte Suprema de Justicia y 3) cuando la sentencia o el auto sean manifiestamente infundados...".- El Art. 480 del Código Procesal Penal, en concordancia con el Art. 468 del mismo cuerpo legal, dispone que el Recurso Extraordinario de Casación debe interponerse en el término de diez días de notificada la resolución que se impugna, ante la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia.- No debe olvidarse que el Recurso de Casación es de carácter extraordinario, lo que implica que las normas que lo regulan son de interpretación restrictiva, sin posibilidad de ampliar lo que ellas expresan, ni entenderlas analógicamente, y más cuando las mismas son tan claras, transparentes y terminantes, como lo son los Art. 477,478 y 480 del Código Procesal Penal.- Una vez establecidos estos parámetros y cuestiones relevantes al tema, corresponde iniciar el análisis de admisibilidad del recurso de casación deducido.- ANÁLISIS DEL RECURSO PLANTEADO POR LA DEFENSA DE IGNACIO BARRIOS ARZAMENDIA: Que, por Acuerdo y Sentencia N° 12 de fecha 06 de marzo de 2026, dictado por el Tribunal de Apelación Penal de la Circunscripción Judicial de Cordillera, resolvió: "...1-DECLARAR, la competencia de este Tribunal de Apelaciones para entender en los mecanismos de impugnación deducidos. - 2-DECLARAR, admisible el recurso de apelación especial interpuesto por el Abg. JUAN RAMON BELOTTO RAMIREZ, defensa técnica de IGNACIO BARRIOS ARZAMENDIA, contra la SENTENCIA DEFINITIVA Nº154 de fecha 25 de Setiembre de 2025, dictada por el Tribunal Colegiado de Sentencia de Cordillera, presidido por la Jueza Penal de Sentencia ANGELA JARA, y como Miembros Titulares SANDRA SALINAS у CRISTEL MULLER.- 3-CONFIRMAR, la SENTENCIA DEFINITIVA N° 154 de fecha 25 de Setiembre de 2025, dictada por el Tribunal Colegiado de Sentencia de Cordillera, presidido por la Jueza Penal de Sentencia ANGELA Para conocer la validez del documento. verifique aquí.
JARA, y como Miembros Titulares SANDRA SALINAS у CRISTEL MULLER, en todos sus puntos, por los fundamentos expuestos en el exordio de la presente resolución. - 4-IMPONER, las costas en esta instancia al apelante conforme el artículo 264 del código procesal penal. - 5-REGISTRAR y conservar en el gestor documental del Poder Judicial, en los términos del artículo 66 de la LEY Nro. 6822/2021, y conforme al Protocolo de Tramitación Electrónica en su ítem 5, "Conservación de documentos electrónicos", aprobado por Acordada Nro. 1108 del 31 de agosto de 2016..." (Sic).- Con relación a la impugnabilidad subjetiva, se puede observar que el recurrente Abogado JUAN RAMÓN BELOTTO RAMÍREZ tiene intervención legal en la presente causa conforme constancias de autos, se halla acreditada su personería, hallándose debidamente legitimado para recurrir en casación conforme a lo dispuesto por el art. 449 del C.P.P.- Con relación a la impugnabilidad objetiva, cabe señalar que el Acuerdo y Sentencia impugnado se trata de una resolución que pone fin al procedimiento ya que confirma la sentencia de primera instancia, en la cual se resolvió condenar a Ignacio Ramón Barrios Arzamendia a la pena privativa de libertad de dieciocho (18) años, y habiendo sido dictada por un Tribunal de Apelaciones, cumple a cabalidad el objeto de la Casación contenido en el Art. 477 del C.P.P.- En cuanto al plazo de interposición corresponde determinar si el recurrente ha interpuesto el recurso dentro del plazo de diez días hábiles previsto en el art. 480 del C.P.P., en concordancia con el Art. 468 del mismo cuerpo legal.- En el presente caso, se interpuso un Recurso Extraordinario de Casación en contra del Acuerdo y Sentencia N° 12 de fecha 06 de marzo de 2026, dictado por el Tribunal de Apelación Penal de la Circunscripción Judicial de Cordillera.- La resolución recurrida es de fecha 06 de marzo de 2026 el recurrente fue notificado en fecha 11 de marzo de 2026, conforme surge de la Cédula de Notificación adjuntado en autos, y el Recurso Extraordinario de Casación fue interpuesto en fecha 19 de marzo de 2026, por lo que el recurso ha sido interpuesto dentro del plazo previsto en el Código Procesal Penal.- Con relación al lugar en el que debe interponerse el Recurso Extraordinario de Casación, es decir, ante qué órgano jurisdiccional debe ser interpuesto, cabe señalar que el recurrente ha presentado el recurso ante la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, de conformidad a lo dispuesto en el Art. 480 del C.P.P.- Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
En cuanto a la forma de interposición del recurso es importante recordar lo dispuesto en el Art. 480 del C.P.P en concordancia con el art. 468 del mismo cuerpo legal que establecen: "Trámite y Resolución...Para el trámite y la resolución de este recurso serán aplicables, analógicamente, las disposiciones relativas al recurso de apelación de la sentencia..." El artículo 468 del C.P.P. dispone: "Interposición. El recurso de apelación se interpondrá ante el juez o tribunal que dictó la sentencia, en el término de diez días luego de notificada, y por escrito fundado, en el que se expresará, concreta y separadamente, cada motivo con sus fundamentos y la solución que se pretende...".(Las negritas son mías).- La sistemática de nuestro digesto procesal penal, en atención a las normativas aplicables y atinentes al Recurso Extraordinario de Casación transcriptas más arriba imponen la obligación de que el mismo sea interpuesto por escrito, el cual debe estar debidamente fundado, con la mención concreta, detallada y separada de cada una de las causas por las cuales se reputa al fallo de defectuoso, el o los agravios que causa al justiciable y la solución concreta que pretende.- Cabe mencionar que el Recurso Extraordinario de Casación, tal como su propia nomenclatura lo indica, es de naturaleza excepcional, lo cual implica que las normas que lo regulan son de interpretación estricta, sin la posibilidad de ampliar lo que ellas expresan ni entenderlas analógicamente; más cuando las mismas son tan claras, transparentes y terminantes, como lo son los Arts. 477, 478, 468 y 480 del Código Procesal Penal, debiendo la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia guardar el celo acorde a la legislación vigente y nuestra sistemática en materia recursiva.- De un minucioso análisis y posterior confrontación del acto impugnativo con el requisito formal de la debida fundamentación tenemos que:- En el presente caso, el casacionista alega que el fallo impugnado ha sido arbitrario e infundado y que tuvieron una errónea interpretación y valoración de las pruebas producidas en juicio oral y público, sin embargo, no explica el por qué lo considera así, tampoco indica cómo debería el Tribunal de Alzada argumentar, ni en qué consistieron los vicios en que ha incurrido el Tribunal de Apelaciones o las incorrecciones desde el punto de vista jurídico. En otras palabras, no expone concretamente cuáles fueron los defectos de la resolución en cuestión y cómo estos defectos producen un menoscabo ilegítimo a sus derechos.- Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
Además, cabe señalar que, del análisis del escrito presentado se puede ver que el casacionista dirige su discurso contra el Acuerdo y Sentencia de segunda instancia y manifiesta que en éste se dan los presupuestos del numeral 3 del Art. 478 del C.P.P.; sin embargo, sus agravios se dirigen a lo estudiado y resuelto en Primera Instancia, pues hace mención cuestiones probatorias que fueron valoradas en su oportunidad por el Tribunal de Sentencia y no en la resolución impugnada, realizando una crítica sobre testimoniales realizadas en juicio oral, sin señalar el vicio del razonamiento del Órgano de Alzada Así las cosas, lo que se colige del escrito recursivo, es la mera disconformidad del justiciable con lo resuelto por los órganos jurisdiccionales, lo cual, no constituye un hecho que se subsuma en alguno de los supuestos regulados en el art. 478 del digesto procesal penal. Si bien los recurrentes han elevado su queja ante esta instancia judicial, por considerar infundada la decisión del Tribunal de Apelaciones, no han explicado debidamente por qué arriba a tal conclusión, ni exponen un vicio procesal o material en concreto contra la estructura del Acuerdo y Sentencia, dictado por el Tribunal de Apelaciones. - Es importante mencionar que, el Organo Juzgador no puede conocer otro motivo que aquellos a los cuales se refieren los agravios, por ello es imprescindible que los recurrentes señalen específicamente su queja, citando concretamente las disposiciones legales que considere violadas o erróneamente aplicadas y expresando cuál es la aplicación que pretende. En otras palabras, el acto impugnativo debe bastarse a sí mismo, la competencia del Juzgador queda limitada a los motivos invocados en el escrito de interposición del recurso, de manera que, si los motivos no se hallan consignados en el escrito respectivo o simplemente si los mismos no son argumentados debidamente por la impugnante, es imposible dar trámite al recurso en cuestión tornándose así inadmisible el planteamiento, tal como acontece en la presente causa.- Al margen de lo expuesto y a modo de obiter dictum, cabe advertir lo expresado en el artículo 258 de la Constitución estableciendo cuanto sigue: "La Corte Suprema de Justicia estara integrada por nueve miembros. Se organizarán en salas, una de las cuales será constitucional...".- El artículo 17 de la Ley No. 609/95, Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, establece que "Las resoluciones de las salas o del pleno de la Corte solamente son susceptibles del recurso de aclaratoria y, tratándose de providencia de mero trámite o resolución de regulación de honorarios originados en dicha instancia, del recurso de reposición. No se admite impugnación de ningún género, incluso Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
las fundadas en la inconstitucionalidad", disposición esta que concuerda con la del artículo 564 del Código Procesal Civil que establece: "No serán atacables por la vía de la acción de inconstitucionalidad las resoluciones dictadas por la Corte Suprema de Justicia". Desde el momento en que la misma ley establece que las resoluciones de las salas de la Corte no pueden ser impugnadas por vía de inconstitucionalidad, ello significa que la Sala Constitucional no tiene un predicamento especial ni jerarquía superior a la que tienen las otras salas Civil y Penal. Es decir, la Sala Constitucional está especializada -es cierto- en la materia constitucional, similar a un Tribunal o una Corte Constitucional, pero a diferencia de estos organismos, integra el Poder Judicial con la misma jerarquía que las otras dos salas al punto de que no tiene competencia para juzgar si las sentencias o decisiones de las Salas Civil y Penal son constitucionales o no.- Una consecuencia de lo dicho, es que no será posible un conflicto entre las resoluciones o decisiones de la Sala Constitucional, por una parte, y las de las salas Penal y Civil, por otra parte, por cuanto que, no solamente la primera no puede analizar o determinar la constitucionalidad de las sentencias de las segundas, sino que, conforme lo establece el artículo 561 del CPC, "En el caso previsto en el artículo 556, la acción de inconstitucionalidad sólo podrá deducirse cuando se hubiesen agotado los recursos ordinarios. El plazo para interponerla, se computará a partir de la notificación de la resolución que causa estado". Lo preceptuado por dicha disposición significa que la Sala Constitucional sólo puede analizar la constitucionalidad de las sentencias definitivas y resoluciones interlocutorias de tribunales inferiores - una vez agotados los recursos ordinarios - pero no las resoluciones de las salas Civil y Penal de la Corte Suprema de Justicia porque si la cuestión litigiosa llegara a estas salas por vía de recursos, sus decisiones ya no podrían ser impugnadas de inconstitucionalidad ante la Sala Constitucional. Esta circunstancia excluye toda posibilidad de que pudiera existir, como se dijo, un conflicto normativo entre las resoluciones de una y de otras.- Ahora bien, puede ocurrir que por "conflicto" se entendiera, no una oposición de decisiones judiciales respecto de la misma cuestión litigiosa, sino simplemente una discrepancia de la Sala Constitucional respecto del criterio asumido por las Salas Civil o Penal al dictar resolución por vía de recurso en las causas de su competencia, que la Sala Constitucional (en otro juicio, otro sub-judice), al revisar sentencias de tribunales inferiores que acogieran aquel criterio, lo conceptuara inconstitucional. En este supuesto, la cuestión así suscitada sería de fácil solución porque, en tal caso, precisamente para neutralizar la discrepancia de criterios jurisprudenciales en el orden constitucional (no en materia civil o penal específicamente), nada mejor que la Sala Constitucional se amplíe conforme el Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
artículo 16 de la ley orgánica de la Corte para dirimir la cuestión planteada por mayoría de votos asentándose un criterio jurisprudencial uniforme en beneficio del justiciable y del Derecho mismo.- Por tanto, todas las Salas de la Corte Suprema de Justicia tienen exactamente la misma jerarquía, grado, o prelación. Ninguna de ellas tiene superioridad institucional o funcional sobre las otras. No puede existir entre la Sala Constitucional, por una parte, y las Salas Penal y Civil, por otra parte, conflicto normativo de índole jurisdiccional. La discrepancia de criterios doctrinarios que, en materia constitucional, pudiera existir entre la Sala Constitucional, por una parte, y las Salas Penal y Civil, por otra parte, son solucionables por medio de la ampliación de la primera conforme lo dispuesto en el artículo 16 de la Ley No. 609/95, Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.- En las condiciones apuntadas precedentemente se advierte que el Recurso Extraordinario de Casación no se encuentra debidamente fundado, de conformidad a lo previsto en el Código Procesal Penal, lo cual acarrea indefectiblemente la inadmisibilidad del recurso interpuesto. Consecuentemente, corresponde declarar INADMISIBLE el Recurso Extraordinario de Casación interpuesto por el Abg. JUAN RAMÓN BELOTTO RAMÍREZ por la Defensa Técnica del Sr. IGNACIO RAMÓN BARRIOS ARZAMENDIA, en contra el Acuerdo y Sentencia N° 12 de fecha 06 de marzo de 2026, dictado por el Tribunal de Apelación Penal de la Circunscripción Judicial de Cordillera. ES MI VOTO.- VOTO DEL DR. MANUEL RAMIREZ CANDIA 1. Comparto la decisión del Ministro Preopinante, Dr. Luis María Benítez Riera, en el sentido de declarar la INADMISIBILIDAD del recurso extraordinario de casación interpuesto por el Abg. Juan Ramón Belotto Ramírez por la defensa del Sr. Ignacio Ramón Barrios Arzamendia, contra el Acuerdo y Sentencia N° 12 de fecha 06 de marzo de 2026, dictado por el Tribunal de Apelación Penal de la Circunscripción Judicial de Cordillera: 2. Respecto al objeto de casación, considero que se cumple en los términos del Art. 477 del CPP, en su primera alternativa, en atención a que el recurrente utiliza este medio de impugnación contra una sentencia del Tribunal de Apelaciones, ya que el citado precepto legal establece que, basta que el recurso de casación se interponga contra una sentencia, a diferencia de los interlocutorios dictados por el órgano revisor, que para ser recurribles en casación, deben además poner fin al procedimiento. Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
3. Con relación al Art. 478, inc. 3º del CPP, comparto el análisis realizado conforme a lo establecido en el voto del Ministro Preopinante, Luis María Benítez Riera, debido a que los agravios expuestos en el escrito recursivo no han sido debidamente fundados en los términos del Art. 468 del CPP. ES MI VOTO.- A su turno, la ministra María Carolina Llanes, dijo: Me adhiero al voto del ministro Benítez Riera en el sentido de declarar inadmisible el recurso de casación interpuesto por los mismos fundamentos. Es mi voto.- Con lo que se dio por terminado el acto firmando S.S.E.E., quedando acordado el Acuerdo y Sentencia como inmediatamente sigue:- ACUERDO Y SENTENCIA VISTO: Los méritos del Acuerdo que antecede, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA PENAL RESUELVE: DECLARAR INADMISIBLE para su estudio el Recurso Extraordinario de Casación interpuesto por el Abg. JUAN RAMÓN BELOTTO RAMÍREZ por la Defensa Técnica del Sr. IGNACIO RAMÓN BARRIOS ARZAMENDIA, en contra el Acuerdo y Sentencia N° 12 de fecha 06 de marzo de 2026, dictado por el Tribunal de Apelación Penal de la Circunscripción Judicial de Cordillera, por los fundamentos expuestos en el exordio de la presente resolución.- 2° ANOTAR, registrar, notificar.- Para cordez da verique aqui. CA DEL PAR Firmado digitalmente por: LUIS MARIA BENITEZ RIERA (MINISTRO/A) (MINISTRO/A) MARIA CAROLINA LLANES OCAMPOS (MINISTRO/A) Con No. AY3: 531 D de 2026
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