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REVISION: JUAN DANIEL ALMADA INSFRAN S/ SUP. H.P. C/ EL PATRIMONIO (ESTAFA) SRIA N° 07". N° 4325 AÑO:2017. ACUERDO Y SENTENCIA En la ciudad de Asunción, Capital de la República del Paraguay, estando reunidos en la Sala de Acuerdos los Excelentísimos Señores Ministros de la Corte Suprema de Justicia - Sala Penal- los Dres. LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA, MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA y MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS, se trajo el expediente caratulado: "REVISION: JUAN DANIEL ALMADA INSFRAN S/ SUP. H.P. C/ EL PATRIMONIO (ESTAFA) SRIA N° 07" a fin de resolver el recurso Extraordinario de Revisión interpuesto por los abogados Américo Deniz Barrios y Ariel Sanzon Mattesich en representación de Juan Daniel Almada Insfran contra la S.D N° 15 de fecha 14 de marzo de 2023.- Previo el estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, resolvió plantear las siguientes:- CUESTIONES: Es admisible el recurso de revisión interpuesto? En su caso, ¿Resulta procedente? Practicado el sorteo de Ley para determinar el orden de la votación, arrojó el siguiente resultado: LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA, MANUEL DEJESUS RAMÍREZ CANDIA y MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS. A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, EL DR. BENÍTEZ RIERA, dijo: Los abogados Américo Deniz Barrios Y Ariel Sanzon Mattesich en representación de Juan Daniel Almada Insfran, interponen recurso extraordinario de revisión contra la S.D N° 15 de fecha 14 de marzo de 2023, que según sostiene el recurrente, dispuso la condena de MARCELINO GONZALEZ CENTURION a la pena privativa de libertad dos años con suspensión a prueba de la ejecución.- Corresponde primeramente hacer una breve referencia al concepto, finalidad y a la normativa aplicable en lo referente a la figura jurídica del "RECURSO DE REVISIÓN", prevista en el Libro Tercero, Título IV, art. 481 y demás concordante del Código Procesal Penal. En ese sentido, el Prof. Bertolini Ferro, en su obra El proceso Penal y los Actos Jurídicos Procesales Penales -3 Tomo- señala: "Este recurso es extraordinario, porque se concede contra sentencias definitivas pasadas en cosa juzgada, haciendo triunfar sobre el interés de mantener firmes las decisiones jurisdiccionales, el interés de lo justo sustancial, que cede el paso al interés de lo justo formal. La revisión no obstante, figura entre los recursos en nuestros códigos, no lo es en realidad, porque la Sentencia contra la cual se Para conocer la validez del documento. verifique aquí.
admite, resulta irrevocable y lo es, independientemente del recurso, tanto que, para que proceda, la sentencia debe haber pasado en cosa juzgada y mantendrá ese carácter si la revisión no se provoca. No tiene término a que se sujete su promoción y esta no continua el proceso en que la sentencia se dictó, ni inicia una faz del mismo, por eso es que no se intenta ante el que emitió la sentencia, sino ante el Tribunal que debe conocer de la revisión. Es un procedimiento, un Instituto particular, en sí mismo considerado, no dirigido al rexamen de la causa, sino que provoca una nueva actividad judicial, como medio particular y extraordinario, para enervar los efectos de una sentencia, en base a elementos nuevos y distintos de los que determinaron la decisión, para hacerla declarar juridicamente inexistente.".- A los efectos de determinar si el recurso interpuesto reúne los presupuestos formales que hacen viable el estudio del fondo de la impugnación, corresponde desentrañar el sentido de lo dispuesto en los artículos 481, 482 y 483 del C.P.P que se refieren a las condiciones objetivas y subjetivas de admisibilidad.- Con respecto a las condiciones subjetivas el Art. 482 del C.P.P señala: "Podrán promover el recurso: 1) el condenado; 2) el cónyuge, conviviente o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad o por adopción, o segundo de afinidad, si el condenado ha fallecido; y ,3) el Ministerio Público a favor del condenado". En ese sentido, el presente recurso ha sido promovido por el defensor técnico del condenado Juan Daniel Almada Insfran, con lo que se cumple lo requerido por la norma respecto a la admisibilidad subjetiva. Los Arts. 483 y 481 del C.P.P se refieren a las condiciones objetivas de admisibilidad y respectivamente disponen: "...El recurso de revisión se interpondrá por escrito ante la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia. Deberá contener la concreta referencia de los motivos en que se funda y las disposiciones legales aplicables. Junto con el escrito se ofrecerán las pruebas y se agregarán las documentales" "...La revisión procederá contra la sentencia firme, en todo tiempo, y únicamente a favor del imputado, en los casos siguientes: 1) cuando los hechos tenidos como fundamento de la sentencia resulten incompatibles con los establecidos por otra sentencia penal firme; 2) cuando la sentencia impugnada se haya fundado en prueba documental o testimonial cuya falsedad se halla declarado en fallo posterior firme o resulte evidente aunque no exista un procedimiento posterior; 3) cuando la sentencia condenatoria haya sido pronunciada a consecuencia de prevaricato, cohecho, violencia u otra argumentación fraudulenta, cuya sentencia se haya declarado en fallo posterior firme; 4) cuando después de la sentencia sobrevengan hechos nuevos o elementos de prueba que solos o unidos a los ya examinados en el procedimiento, hagan evidente que el hecho no existió, que el imputado no lo cometió o que el hecho cometido no es punible o corresponda aplicar una norma más favorable; o. 5) cuando corresponda aplicar una ley más benigna, o una amnistía, o se produzca un cambio en la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia que favorezcan al condenado". Siendo los incisos 1 y 2, los invocados por el recurrente. - De las constancias de autos, se verifica que los motivos en los que el recurrente basa su pedido de revisión no se encuentran debidamente fundados, con relación al escrito de interposición del recurso, se observa que el mismo carece de los requisitos básicos de fundamentación, ya que si bien el recurrente al principio de su escrito menciona el art. 481 Para conocer la validez del documento. verifique aquí.
inc. 1 y 2 del C.P.P., el mismo no ha realizado el correspondiente trabajo de exégesis acerca de los motivos que fundan las pretensiones y las disposiciones aplicables; más bien surge que las argumentaciones traídas a colación son genéricas y se observa que el propósito del mismo, es lograr el reexamen de la causa principal en esta instancia y la anulación de la condena de su representado. Por lo expuesto, se evidencia que el planteamiento en estudio, carece de los requisitos indispensables que hacen a la admisibilidad del presente recurso, pues las causales invocadas no se encuentran justificadas en pruebas conducentes que habiliten el estudio de la procedencia, por lo que corresponde declarar la inadmisibilidad del presente Recurso. Es mi voto.- A su turno, el Ministro Manuel Dejesús Ramírez Candia manifestó cuanto sigue: Me adhiero al voto del Ministro preopinante, por sus mismos fundamentos. ES MI VOTO. A su turno, la ministra María Carolina Llanes, manifiesta: me adhiero al voto del ministro preopinante, por los mismos fundamentos. Es mi voto.- VISTOS: Los méritos del acuerdo que anteceden, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA PENAL RESUELVE: 1) DECLARAR la inadmisibilidad del recurso Extraordinario de Revisión interpuesto por los abogados Américo Deniz Barrios y Ariel Sanzon Mattesich en representación de Juan Daniel Almada Insfran contra la S.D N° 15 de fecha 14 de marzo de 2023, por los fundamentos expuestos en el exordio de la presente resolución. 2) ANOTAR, notificar y registrar. ara cordez dir edicument Firmado digitalmente por: LUIS MARIA BENITEZ RIERA (MINISTRO/A) CA DEL PA Firmado digitalmente por: MANUEL DEJESUS RAMIREZ CANDIA (MINISTRO/A) CA DEL AA Firmado digitalmente por MARIA CAROLINA LLANES OCAMPOS (MINISTRO/A) Asunción, 17 de julio de 2026 con Nro. AyS: 526 D.
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