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CAUSA: CASACION: FRANCISCO RAMON OTAZU GIMENEZ S/ROBO AGRAVADO Y OTROS.3195- 2023.- ACUERDO Y SENTENCIA En la ciudad de Asunción, Capital de la República del Paraguay, estando reunidos, en la Sala de Acuerdos de la Corte Suprema de Justicia los Excelentísimos Señores Ministros, Dres. Luis María Benítez Riera, Manuel Ramírez Candía y María Carolina Llanes, se trajo a consideración la causa: "CASACION: FRANCISCO RAMON OTAZU GIMENEZ S/ROBO AGRAVADO Y OTROS", a fin de resolver el Recurso Extraordinario de Casación, interpuesto por la defensa de FRANCISCO RAMON OTAZU GIMENEZ contra la sentencia definitiva N° 334 de fecha 29 de julio del 2025 y el Acuerdo y Sentencia N° 95 de fecha 7 de noviembre de 2025, dictado en estos autos.- Previo estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, resolvió plantear y votar las siguientes- CUESTIONES: ¿ES ADMISIBLE EL RECURSO PLANTEADO? EN SU CASO, ¿RESULTA PROCEDENTE?- Practicado el sorteo de ley para determinar el orden de votación, arrojo el siguiente resultado: Luis María Benítez Riera, Manuel Ramírez Candía y Maria Carolina Llanes. A LA PRIMERA CUESTION PLANTEADA, el Dr. Benítez Riera dijo: En primer lugar es facultad de esta Sala Penal pronunciarse sobre la admisibilidad del recurso planteado, a fin de determinar si procede el estudio del fondo de la cuestión sometida a consideración. En relación al recurso de casación (art. 479 y concordantes del Código Procesal Penal) interpuesto contra la S.D. N° 334 de fecha 29 de julio de 2025, voto por la declaración de inadmisibilidad al estar infundado el recurso y al haberse interpuesto en su momento recurso de apelación especial lo que lo torna extemporáneo. Ahora bien, en relación a la casación contra el fallo de Cámara de Apelación, deben ser analizadas las disposiciones contenidas en los artículos 477, 478, 480 y 468 del Código Procesal Penal, los cuales consagran las condiciones genéricas de interposición del recurso de casación, estableciendo expresamente la conminación de inadmisibilidad, la que se hará efectiva cuando el acto se cumpla en violación a los requisitos formales o a su contenido. En este contexto, la inadmisibilidad es una sanción procesal que consiste en la imposibilidad jurídica de que un acto ingrese al proceso, debido a su irregularidad formal, por inobservancia de una expresa disposición legal. Los aspectos sobre los que debe recaer el examen de admisibilidad son los siguientes: a) que la resolución impugnada sea recurrible (impugnabilidad objetiva); b) que quien interponga el recurso tenga derecho, es decir, que el sujeto esté legitimado para recurrir por tener interés directo en la impugnación y capacidad legal para interponerlo con relación al agravio que la resolución le ocasiona (impugnabilidad subjetiva); y c) que concurran los requisitos formales de modo, lugar y tiempo que deben rodear al acto de Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
interposición del recurso.—- Que, en tal sentido, con relación a la IMPUGNACIÓN OBJETIVA, el Art. 477 del Código Procesal Penal determina el "OBJETO "del recurso al señalar que: "Sólo podrá deducirse el recurso extraordinario de casación contra las sentencias definitivas del tribunal de apelaciones o contra aquéllas decisiones de ese Tribunal que pongan fin al procedimiento, extingan la acción o la pena, o denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena". Lo que se desprende de la lectura de la presentación del expediente caratulado "CASACION: FRANCISCO RAMON OTAZU GIMENEZ S/ROBO AGRAVADO Y OTROS", es el Recurso Extraordinario de Casación interpuesto contra el ACUERDO Y SENTENCIA N° 95 de fecha 7 de noviembre de 2025, dictado en estos autos, que - en lo medular -resolvió: "DECLARAR la competencia del Tribunal de Apelación Penal, Tercera Sala de la Capital para entender en la presente causa. -2) DECLARAR INADMISIBLE los recursos de apelación especial interpuestos por el Abg. Daniel Garcete, en representación del procesado FRANCISCO RAMON OTAZU GIMENEZ, contra de la S.D. N° 334 de fecha 29 de julio de 2.025, dictado por el Tribunal Colegiado de Sentencia integrado por los Jueces Abg. HECTOR LUIS CAPURRO RADICE en calidad de Presidente, y los Jueces Dr. JUAN CARLOS ZARATE PASTOR y Dra. YOLANDA PORTILLO TORALES, por los fundamentos expuestos en la presente resolución....". El recurrente impugna el Acuerdo y Sentencia dictado por el Tribunal de Apelación, está si evidencia el carácter de definitiva y extintiva del procedimiento, por lo que este fallo recurrido se torna pasible de ser revisado por la vía de la casación impetrada.- Por otro lado, y con relación a la IMPUGNABILIDAD SUBJETIVA ella se refiere a la circunstancia de quien impugna tenga interés en recurrir. En tal sentido, recurre en casación es el abogado defensor, razón por la cual, puede decirse que se encuentra efectivamente cumplido este requisito de admisibilidad. Con relación a las condiciones formales de lugar, tiempo y modo, conforme a lo dispuesto por el art. 480 del CPP., en concordancia con el art. 468 del mismo cuerpo legal, la impugnación debe interponerse ante la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, en un plazo de diez días de notificada la resolución, advirtiendo que el recurso fue planteado en tiempo, por lo que se halla dentro del plazo establecido.- Ahora bien, con respecto a las condiciones de modo, la ley procesal dispone claramente que el recurso debe ser interpuesto por escrito fundado, expresando concreta y separadamente cada motivo con sus fundamentos y la solución que se pretende. Asimismo, el Art. 478 del mismo Código individualiza en sus tres incisos, los únicos y exclusivos MOTIVOS que hacen la procedencia del recurso extraordinario: "El recurso extraordinario de casación procederá exclusivamente: 1) cuando en la sentencia de condena se imponga una pena privativa de libertad de diez años, y se alegue la inobservancia o errónea aplicación de un precepto constitucional, 2) cuando la sentencia o el auto impugnado sea contradictorio con un fallo anterior de un Tribunal de Apelaciones o de la Corte Suprema de Justicia y 3) cuando la sentencia o el auto sean manifiestamente infundados".—- En el caso de autos, la defensora mencionada, ha invocado los incisos 1 y 3 del Art. 478 del CPP., argumentando que el Tribunal de Apelación y el Colegiado de Sentencia, han aplicado en forma errónea la ley, en el estudio del análisis y valoración de las pruebas, la pena impuesta, entre otros. Solicita finalmente se proceda a hacer lugar a la casación, declarando la nulidad de la resolución recurrida.- Debemos recordar que El acto impugnativo debe manifestarse por escrito y debe estar motivado en razones de hecho y de derecho que demuestren la existencia del vicio Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
denunciado y la solución que corresponda al caso. Al respecto, el Prof. Fernando de la Rúa, sostiene: "El recurso debe ser motivado y esa motivación debe ser suministrada por la parte recurrente en el mismo escrito de interposición, determinando concretamente el agravio, tanto en lo referente al vicio que denuncia como el derecho que lo sustenta" (La Casación Penal - Depalma 1994).- Debemos señalar que la competencia del Órgano Juzgador queda limitada a los motivos invocados en el escrito de interposición del recurso, de manera que si los motivos no se hallan consignados en el escrito respectivo o simplemente si los mismos no son argumentados por la impugnante, es imposible dar trámite al recurso en cuestión tornándose así inadmisible el planteamiento. El acto impugnativo debe bastarse a sí mismo.- El impugnante en autos no ha dado cumplimiento a este requisito, por demás necesario: en primer término, con respecto al motivo en lo que respecta al inc. 1° del art. 478 del C.P.P., este no ha sido fundado correctamente, pues solo se menciona la supuesta conculcación de la Carta Magna, mas no se refiere en qué forma se ha alterado el orden constitucional, al menos no, de la forma que requiere la norma, en otras palabras, que se describa motivadamente en que cosiste dicha violación de las normas previstas en la Constitución; por ello, no se ha cumplido con este requisito esencial, hecho que torna inadmisible el recurso en cuanto a este agravio puntual.- Respecto del inc. 3 de la norma citada tampoco se ha cumplido con el requisito de la fundamentación. Es más, la casación no es una instancia más, por lo que indefectiblemente deben puntualizar las bases legales que sustentan, para seguidamente concretarse los errores jurídicos de las resoluciones que resultan perjudiciales. El casacionista en su escrito de interposición debió determinar el agravio, tanto en lo referente al vicio que denuncia como al derecho que lo sustenta. Sin embargo, su exposición argumentativa versa más bien sobre desacuerdo con el criterio expuesto por los magistrados intervinientes en la causa sobre lo reclamado en su momento sin dar mayores razones lógicas que lleven a este alto tribunal de la república a percibir alguna conculcación de derecho y garantías o errónea aplicación de la ley, tanto por parte de los juzgadores primarios, como del tribunal de apelación que ha hecho el control necesario, según lo determina ley.- Finalmente, cabe destacar que esta Corte Suprema de Justicia, ya ha sostenido en fallos anteriores que el Recurso de Casación, no puede considerarse como una tercera instancia, es por tal razón que la ley exige de manera imperante la expresión de motivos del recurso de casación como una de las condiciones de admisibilidad, puesto que se debe individualizar en forma clara y específica el agravio. En ese sentido, la motivación debe ser requisito FORMAL de la presentación, ya que constituye el elemento primordial de contenido crítico, valorativo y lógico, por tal razón es obligación del casacionista demostrar la violación existente, el vicio o el error del que padece el fallo atacado, el modo en que afecta a sus derechos y la solución que se pretende, extremos que el recurrente no ha cumplido. En estas condiciones y sin entrar a analizar el fondo de la cuestión planteada, se tiene que el recurso impetrado es notoriamente inadmisible, ya que no reúne todos los presupuestos formales de admisión, debiendo ser declarado en tal sentido.- Al no hallarse cumplidos los requisitos fijados en el Código Ritual en relación a la forma de interposición, no es necesario seguir con el análisis de los demás elementos formales, y corresponde declarar inadmisible la casación deducida con sustento legal en el artículo 480 en concordancia con el art. 468 del Código Procesal Penal..- Para conocer la validez del documento. verifique aquí.
Al margen de lo expuesto y a modo de obiter dictum, cabe advertir lo expresado en el artículo 258 de la Constitución estableciendo cuanto sigue: "La Corte Suprema de Justicia estará integrada por nueve miembros. Se organizaran en salas, una de las cuales será constitucional...". El artículo 17 de la Ley No. 609/95, Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, establece que "Las resoluciones de las salas o del pleno de la Corte solamente son susceptibles del recurso de aclaratoria y, tratandose de providencia de mero tramite o resolución de regulación de honorarios originados en dicha instancia, del recurso de reposición. No se admite impugnación de ningún género, incluso las fundadas en la inconstitucionalidad", disposición esta que concuerda con la del artículo 564 del Código Procesal Civil que establece: "No serán atacables por la vía de la acción de inconstitucionalidad las resoluciones dictadas por la Corte Suprema de Justicia". Desde el momento en que la misma ley establece que las resoluciones de las salas de la Corte no pueden ser impugnadas por vía de inconstitucionalidad, ello significa que la Sala Constitucional no tiene un predicamento especial ni jerarquía superior a la que tienen las otras salas Civil y Penal. Es decir, la Sala Constitucional está especializada -es cierto- en la materia constitucional, similar a un Tribunal o una Corte Constitucional, pero a diferencia de estos organismos, integra el Poder Judicial con la misma jerarquía que las otras dos salas al punto de que no tiene competencia para juzgar si las sentencias o decisiones de las Salas Civil y Penal son constitucionales o no. . Una consecuencia de lo dicho, es que no será posible un conflicto entre las resoluciones o decisiones de la Sala Constitucional, por una parte, y las de las salas Penal y Civil, por otra parte, por cuanto que, no solamente la primera no puede analizar o determinar la constitucionalidad de las sentencias de las segundas, sino que, conforme lo establece el artículo 561 del CPC, "En el caso previsto en el artículo 556, la acción de inconstitucionalidad sólo podrá deducirse cuando se hubiesen agotado los recursos ordinarios. El plazo para interponerla, se computará a partir de la notificación de la resolución que causa estado". Lo preceptuado por dicha disposición significa que la Sala Constitucional sólo puede analizar la constitucionalidad de las sentencias definitivas y resoluciones interlocutorias de tribunales inferiores —una vez agotados los recursos ordinarios- pero no las resoluciones de las salas Civil y Penal de la Corte Suprema de Justicia porque si la cuestión litigiosa llegara a estas salas por vía de recursos, sus decisiones ya no podrían ser impugnadas de inconstitucionalidad ante la Sala Constitucional. Esta circunstancia excluye toda posibilidad de que pudiera existir, como se dijo, un conflicto normativo entre las resoluciones de una y de otras. Ahora bien, puede ocurrir que por "conflicto" se entendiera, no una oposición de decisiones judiciales respecto de la misma cuestión litigiosa, sino simplemente una discrepancia de la Sala Constitucional respecto del criterio asumido por las Salas Civil o Penal al dictar resolución por vía de recurso en las causas de su competencia, que la Sala Constitucional (en otro juicio, otro sub-judice), al revisar sentencias de tribunales inferiores que acogieran aquel criterio, lo conceptuara inconstitucional. En este supuesto, la cuestión así suscitada sería de fácil solución porque, en tal caso, precisamente para neutralizar la discrepancia de criterios jurisprudenciales en el orden constitucional (no en materia civil o penal específicamente), nada mejor que la Sala Constitucional se amplíe conforme el artículo 16 de la ley orgánica de la Corte para dirimir la cuestión planteada por mayoría de votos asentándose un criterio jurisprudencial uniforme en beneficio del justiciable y del Derecho mismo. Por tanto, todas las Salas de la Corte Suprema de Justicia tienen exactamente la misma jerarquía, grado, o prelación. Ninguna de ellas tiene superioridad institucional o funcional sobre las otras. No puede existir entre la Sala Constitucional, por una parte, y las Salas Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
Penal y Civil, por otra parte, conflicto normativo de índole jurisdiccional. La discrepancia de criterios doctrinarios que, en materia constitucional, pudiera existir entre la Sala Constitucional, por una parte, y las Salas Penal y Civil, por otra parte, son solucionables por medio de la ampliación de la primera conforme lo dispuesto en el artículo 16 de la Ley No. 609/95, Orgánica de la Corte Suprema de Justicia. ES MI VOTO. VOTO DEL DR. MANUEL RAMIREZ CANDIA 1. Comparto la decisión del Ministro Preopinante, Dr. Luis Maria Benítez Riera, en el sentido de declarar la INADMISIBILIDAD del recurso extraordinario de casación interpuesto por el Abg. Daniel Garcete, en representación del Sr. Ramon Otazu contra la sentencia definitiva N° 334 de fecha 29 de julio del 2025 dictada por el Tribunal Colegiado de Sentencia, integrado por los Jueces Penales Abg. Héctor Luis Capurro Radice en calidad de Presidente, y los Jueces Dr. Juan Carlos Zarate Pastor y Dra. Yolanda Portillo Torales y contra el Acuerdo y Sentencia N° 95 de fecha 7 de noviembre de 2025, dictado, por el Tribunal de Apelación en lo Penal Tercera Sala, de la Capital: 2. El Abg Daniel Garcete, en representación del Sr. Ramon Otazu plantea recurso de casación directa contra la Sentencia Definitiva N° 334 de fecha 29 de julio del 2025, sin embargo, la misma fue objeto de Recurso de Apelación Especial resuelto por el Acuerdo y Sentencia N° 95 de fecha 7 de noviembre de 2025, por lo tanto, la interposición del citado recurso de apelación excluye la presentación de la Casación Directa según lo dispuesto en el Art. 479 del CPP. 3. En relación al recurso de casación planteado contra el Acuerdo y Sentencia N° 95 de fecha 7 de noviembre de 2025. 4. Considero que se cumple en los términos del Art. 477 del CPP, en su primera alternativa, en atención a que la recurrente utiliza este medio de impugnación contra una sentencia del Tribunal de Apelaciones, ya que el citado precepto legal establece que, basta que el recurso de casación se interponga contra una sentencia, a diferencia de los interlocutorios dictados por el órgano revisor, que, para ser recurribles en casación, deben además poner fin al procedimiento. 5. Con relación al recurso interpuesto por la defensa del señor Ramon Otazu, en cuanto al motivo previsto en el Art. 478 inc. 1° del CPP, deben reunirse dos requisitos de manera conjunta: que la decisión que se ataca sea una sentencia condenatoria y se alegue la inobservancia o errónea aplicación de un precepto constitucional.- 6. Sin embargo, el casacionista se ha limitado a invocar genéricamente los artículos 16, 17 y 256 de la Constitución Nacional, sin justificar con que acto o actos procesales se vulnero los preceptos constitucionales invocados y describir de manera y describir de manera concreta como ha operado la vulneración constitucional.- 7. Con relación al motivo previsto en el Art. 478 inc. 3º del CPP, invocado por el recurrente, que hace referencia a una sentencia manifiestamente infundada, comparto el análisis realizado en el voto del Ministro Preopinante.ES MI VOTO A su turno la ministra María Carolina Llanes dijo: me adhiero al voto del ministro preopinante, en el sentido de declarar inadmisible los recursos de casación, por los Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
siguientes fundamentos: De esta manera, ajustando estas consideraciones al caso en concreto, adelanto que la presentación recursiva debe ser declarada inadmisible.— En cuanto a la casación directa contra la SD N° 334 de fecha 29 de julio de 2.025, dictado por el Tribunal Colegiado de Sentencia, se advierte que fue interpuesta extemporáneamente porque el fallo del Tribunal de Sentencia fue impugnado, primeramente, por la vía de la apelación especial -la cual excluye a la casación per saltum- y, esto imposibilita la aplicación del art. 479 del CPP.- Ahora bien, en relación al AyS N° 95 de fecha 07 de noviembre de 2025, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Penal, Tercera Sala, respecto al inc. 1 del Art. 478, la normativa exige que la resolución atacada imponga una pena privativa de libertad mayor a diez años y, que el error se trate exclusivamente de la violación directa de un precepto constitucional (omisión de cumplirla o la inadecuación o falta de correspondencia de la norma con el caso concreto) y no de su quebrantamiento indirecto mediante la inobservancia o errónea aplicación de un precepto legal. En el presente caso, se cumple el primer requisito, en atención a que, a el acusado le fue impuesta una condena de 12 años de pena privativa de libertad; en cuanto al segundo presupuesto normativo, el recurrente no argumentó, ni demostró de qué manera se ha producido el incumplimiento de la norma que subyace al texto; sin acompañar un análisis de los artículos mencionados y su transpolación al caso en concreto, independientemente de la norma procesal que rige la materia.— Asimismo, en cuanto al inciso 3) del Art. 478 del CPP, comparto la fundamentación del Ministro preopinante. Con lo que se dio por terminado el acto, firmando los Excmos. Miembros de la Corte Suprema de Justicia, quedando acordada la sentencia que inmediatamente sigue: VISTO: Los méritos que ofrece el acuerdo precedente y sus fundamentos, CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA PENAL RESUELVE: DECLARAR INADMISIBLE el Recurso Extraordinario de Casación interpuesto por la defensa de FRANCISCO RAMON OTAZU GIMENEZ contra la sentencia definitiva N° 334 de fecha 29 de julio del 2025 y el Acuerdo y Sentencia N° 95 de fecha 7 de noviembre de 2025, dictado en estos autos por los fundamentos precedentemente expuestos.—______ REMITIR, estos autos al Juzgado competente.- Para conde de veloque agui.
ANOTAR, registrar, notificar.— SER DEL PRE ara conocer lidez del * verifique aquí. (MINISTRO/A) (MINISTRO/A) Firmado digitalmente pol MARIA CAROLINA LLANES OCAMPOS (MINISTRO/A) Asunción, 17 de julio de 2026 con Nro. AyS: 529 D.
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