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CASACIÓN: "CARLOS ALBERTO CHAVEZ GAMARRA S/ HOMICIDIO DOLOSO" EXPTE. N° 4024/2023.- ACUERDO Y SENTENCIA En la ciudad de Asunción, Capital de la República del Paraguay, estando reunidos, en la Sala de Acuerdos de la Corte Suprema de Justicia los Excelentísimos Señores Ministros, Dres. LUIS MARIA BENITEZ RIERA, MANUEL RAMIREZ CANDIA y MARIA CAROLINA LLANES, se trajo a consideración la causa "CARLOS ALBERTO CHAVEZ GAMARRA S/ HOMICIDIO DOLOSO" EXPTE. N° 4024/2023, a fin de resolver el Recurso Extraordinario de Casación, interpuesto por el Abg. Valentín Ramón Nuñez en representación del Sr. Carlos Alberto Chavez Gamarra, contra el Acuerdo y Sentencia N° 94 de fecha 20 de octubre de 2025, dictado por el Tribunal de Apelación Penal, Segunda Sala de la Capital.- Previo al estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, resolvió plantear las siguientes:- CUESTIONES: Es admisible el recurso de casación interpuesto? En su caso, ¿ Resulta procedente? Practicado el sorteo de Ley para determinar el orden de la votación, arrojó el siguiente resultado: LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA, MANUEL RAMÍREZ CANDIA Y MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS.- A LA PRIMERA CUESTION PLANTEADA, el Ministro BENÍTEZ RIERA dijo: Para analizar las condiciones de admisibilidad del recurso se debe tener presente lo dispuesto por el Art. 477 del Código Procesal Penal que determina el "OBJETO" de la impugnación al señalar: "...Sólo podrá deducirse el recurso extraordinario de casación contra las sentencias definitivas del tribunal de apelaciones o contra aquellas decisiones de ese Tribunal que pongan fin al procedimiento, extingan la acción o la pena, o denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena...".- Asimismo, el Art. 478 del mismo Código individualiza en sus tres incisos, los únicos y exclusivos MOTIVOS que hacen a la procedencia de la casación y a ese respecto Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
dispone: "...El recurso extraordinario de casación procederá exclusivamente: 1) cuando en la sentencia de condena se imponga una pena privativa de libertad mayor a diez años, y se alegue la inobservancia o errónea aplicación de un precepto constitucional, 2) cuando la sentencia o el auto impugnado sea contradictorio con un fallo anterior de un Tribunal de Apelaciones o de la Corte Suprema de Justicia y 3) cuando la sentencia o el auto sean manifiestamente infundados..." .- El Art. 480 del Código Procesal Penal, en concordancia con el Art. 468 del mismo cuerpo legal, dispone que el Recurso Extraordinario de Casación debe interponerse en el término de diez días de notificada la resolución que se impugna, ante la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia.- No debe olvidarse que el Recurso de Casación es de carácter extraordinario, lo que implica que las normas que lo regulan son de interpretación restrictiva, sin posibilidad de ampliar lo que ellas expresan, ni entenderlas analógicamente, y más cuando las mismas son tan claras, transparentes y terminantes, como lo son los Art. 477, 478 y 480 del Código Procesal Penal.- Precisado de este modo los límites para la admisibilidad del Recurso Extraordinario de Casación; veremos seguidamente si el planteo del recurrente se halla o no circunscripto dentro del marco fijado por nuestra Ley penal de forma.- Que, por Acuerdo y Sentencia N° 94 de fecha 20 de octubre de 2025, dictado por el Tribunal de Apelación Penal, Segunda Sala de la Capital, la cual resolvió: "...1. DECLARAR la competencia de este Tribunal para resolver el recurso de apelación especial interpuesto.- 2. DECLARAR admisible el recurso de apelación especial interpuesto por la defensa técnica, Abg. Valentin Ramón Núñez, contra la S.D. 371 de fecha 06 de agosto de 2025, dictada por el Tribunal Colegiado de Sentencia conformado por el Juez Juan Pablo Mendoza Benítez como Presidente y los Jueces Carlos Manuel Hermosilla y Héctor Fabián Escobar como Miembros Titulares. - 3. CONFIRMAR la S.D. N° 371 de fecha 06 de agosto de 2025, dictada por el Tribunal Colegiado de Sentencia conformado por el Juez Juan Pablo Mendoza Benítez como Presidente y los Jueces Carlos Manuel Hermosilla y Hector Fabian Escobar como Miembros Titulares de conformidad a los fundamentos expuestos en el considerando de la presente resolución.- 4. IMPONER las costas en el orden causado en esta instancia.- 5. REGISTRAR y conservar en el gestor documental del Poder Judicial, en los términos del artículo 66 de la Ley N° 6822/2022, conforme con el protocolo de tramitación electrónica aprobado por la Acordada N° 1108 del 01 de agosto de 2016, emanada de la Corte Suprema de Justicia...". (Sic).- Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
Con relación a la impugnabilidad subjetiva, cabe señalar que el recurrente, el Abg. Valentín Ramón Núñez en representación del Sr. Carlos Alberto Chávez Gamarra, quien fuera condenado en la presente causa, por tanto, el mismo se halla debidamente legitimado a recurrir en casación, de conformidad a lo dispuesto en el Art. 449 del C.P.P., segundo párrafo.- Con relación a la impugnabilidad objetiva, cabe señalar que el Acuerdo y Sentencia impugnado se trata de una resolución que pone fin al procedimiento ya que confirma la sentencia de primera instancia, en la cual se resolvió condenar a Carlos Alberto Chávez a la pena privativa de libertad de 12 años, y habiendo sido dictada por un Tribunal de Apelaciones, cumple a cabalidad el objeto de la Casación contenido en el Art. 477 del C.P.P.- En cuanto al plazo de interposición corresponde determinar si el recurrente ha interpuesto el recurso dentro del plazo de diez días hábiles previsto en el art. 480 del C.P.P., en concordancia con el Art. 468 del mismo cuerpo legal.- Cabe señalar que, el Recurso Extraordinario de Casación tiene una tramitación particular, por imperio del Art. 480 del C.P.P., el cual dispone: "...TRAMITE Y RESOLUCION. El recurso extraordinario de casación se interpondrá ante la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia... Para el trámite y la resolución de este recurso serán aplicables, analógicamente, las disposiciones relativas al recurso de apelación de la sentencia...". A su vez, el Art. 468 del C.P.P., dispone: "...El recurso de apelación se interpondrá ante el juez o tribunal que dictó la sentencia, en el término de diez días luego de notificada y por escrito fundado, en el que se expresará, concreta y separadamente, cada motivo con sus fundamentos y la solución que se pretende. Fuera de esta oportunidad no podrá aducirse otro motivo...".- Cabe señalar que, al establecer el Art. 468 del C.P.P. "Fuera de esta oportunidad no podrá aducirse otro motivo", el mismo hace referencia a que la presentación debe ser completa al momento de la interposición del recurso. Asimismo, debe tenerse en cuenta que el Art. 480, transcripto en el párrafo anterior, dispone que el Recurso Extraordinario de Casación se interpone ante la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, y al exigir la norma que la presentación se realice de forma directa ante la Sala Penal de la Excma. Corte Suprema de Justicia está requiriendo, a su vez, que la misma sea autosuficiente, a fin de que, si se cumpliesen todos los requisitos formales, se dé viabilidad al estudio de la misma.- Es importante recordar que esta Sala Penal ha sostenido en distintos fallos la necesidad de que al interponer el Recurso Extraordinario de Casación el recurrente Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
adjunte la copia de la Cédula de Notificación y del fallo impugnado, a fin de poder computar el plazo respectivo, y determinar si existe, necesariamente, una congruencia entre el motivo invocado, los agravios expresados a través de los fundamentos y la pretensión propuesta; requerimientos que de ser inobservados imposibilitan el control del plazo y del fallo recurrido, y acarrean en consecuencia la declaración de inadmisibilidad del recurso interpuesto.- En la presente causa, la resolución recurrida es el Acuerdo y Sentencia N° 94 de fecha 20 de octubre de 2025, y el recurso fue interpuesto en fecha 04 de noviembre de 2025. Sobre el punto, cabe señalar que el recurrente al interponer el recurso ha adjuntado la copia de la resolución recurrida, sin embargo, verificado en el sistema electrónico, se observa que el casacionista en fecha 10 de noviembre de 2025, realizó una presentación solicitando la agregación de la cédula de notificación realizado a su defendido y adjuntando dicha notificación la cual tiene fecha del 22 de octubre de 2025. Empero dicha cédula de notificación no fue adjuntada al momento de la interposición del recurso. En otras palabras, el recurrente ha incumplido con la presentación de la Cédula de Notificación al momento de la interposición del recurso, pues el mismo ha sido presentado seis días después de la interposición del recurso e inclusive con posterioridad al sorteo del preopinante que fue realizado en fecha 06 de noviembre de 2025, conforme surge del acta de sorteo obrante en autos.- No debe perderse de vista que, el recurso de extraordinario de casación, tal como su propia nomenclatura lo indica, es de naturaleza excepcional, lo cual implica que las normas que lo regulan son de interpretación estricta, sin posibilidad de ampliar lo que ellas expresan ni entenderlas analógicamente, más cuando las mismas son tan claras, transparentes y terminantes; tal como lo son los arts. 468, 477, 478 y 480 del Código Procesal Penal, debiendo este órgano jurisdiccional guardar el celo acorde a la legislación vigente y nuestra sistemática en materia recursiva.- Ante la no presentación de la Cédula de Notificación de la resolución recurrida al momento de la interposición del recurso, se torna inoficioso proseguir con el análisis de las demás condiciones de admisibilidad, en atención a que, todas ellas son condiciones necesarias para su admisión. Consecuentemente, corresponde DECLARAR INADMISIBLE el Recurso Extraordinario de Casación interpuesto contra el Acuerdo y Sentencia N° 94 de fecha 20 de octubre de 2025, dictado por el Tribunal de Apelación Penal, Segunda Sala de la Capital, por no haberse cumplido con la presentación de la Cédula de Notificación de la resolución recurrida al momento de la interposición del recurso y, por tanto, no corresponde el estudio del fondo de la cuestión planteada. ES MI VOTO.- Para conocer la validez del documento. verifique aquí.
A su turno, el Ministro Ramírez Candia dijo: 1. Concuerdo con la opinión del Ministro preopinante en el sentido de declarar inadmisible al recurso de casación interpuesto, por los siguientes motivos: 2. A través de las constancias del expediente, se observa que mediante S.D. N° 371 de fecha 6 de agosto de 2025, el Tribunal de Sentencia integrado por los Jueces Juan Pablo Mendoza, Héctor Escobar y Carlos Hermosilla, resolvió condenar al acusado Carlos Alberto Chávez Gamarra, a una pena privativa de libertad de doce años, calificando su conducta dentro de las disposiciones del Art. 105, inciso 1°, en concordancia con el inciso 2°, numeral 4 y el Art. 29, inciso 1° del Código Penal. Este fallo fue impugnado por el representante de la defensa Abg. Valentín Ramón Núñez mediante recurso de apelación especial, y resuelto por el Tribunal de Apelaciones en lo Penal Segunda Sala de la Capital, por Acuerdo y Sentencia N° 94 del 20 de octubre de 2025, resolvió confirmar la sentencia apelada. Ante este resultado, el citado profesional presenta el recurso extraordinario de casación contra el referido acuerdo y sentencia.- 3. Corresponde verificar entonces su adecuación a las condiciones legales establecidas para la modalidad recursiva empleada, tales como plazo, legitimidad para recurrir, objeto de impugnación y fundamentación del escrito.- 4. En primer lugar, se debe determinar si el recurso ha sido interpuesto dentro del plazo de ley, es decir, dentro de diez días hábiles posteriores a la notificación, condición procesal impuesta por el Art. 468 C.P.P.!, aplicable a esta modalidad recursiva por remisión del Art. 480 del mismo cuerpo legal?.- 5. En este contexto, a través de las constancias del expediente, se verifica que el recurrente presenta su escrito de interposición ante la Secretaría de esta Sala Penal en fecha 4 de noviembre de 2025, y presenta cédula de notificación entregada a su defendido en su lugar de reclusión en fecha 22 de octubre de 2025. Por tanto, el recurso ha sido planteado en el tiempo legal, es decir, dentro del plazo de diez días hábiles posteriores a la notificación.- ' Art. 468. Interposición. El recurso de apelación se interpondrá ante el juez o tribunal que dictó la sentencia, en el término de diez días luego de notificada, y por escrito fundado, en el que se expresará, concr eta y separadamente, cada motivo con sus fundamentos y la solución que se pretende. Fuera de esta oportuni dad no podrá aducirse otro motivo.- Art. 480. Trámite y resolución. El recurso extraordinario de casación se interpondrá ante la Sala Pe nal de la Corte Suprema de Justicia. Para el trámite y la resolución de este recurso serán aplicables, analógi camente, las disposiciones relativas al recurso de apelación de la sentencia, salvo en lo relativo al plazo para resolver que se extenderá hasta un mes como máximo, en todos los casos.- Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
6. Con referencia al derecho a recurrir, interpone el recurso el Abg. Valentín Ramón Núñez, quien tiene intervención en la causa por la defensa técnica del acusado, y, en este carácter, está habilitado para emplear los medios de impugnación que estime convenientes a los derechos de su defendido, por considerar que le causa agravio la resolución en cuestión. Por tanto, está cumplida la exigencia establecida por el Art. 449 del C.P.P3.- 7. En cuanto a la impugnabilidad objetiva correspondiente a esta modalidad recursiva, el Código Procesal Penal regula cuáles son las resoluciones pasibles de impugnación por este medio en el Art. 4774, y conforme a la misma, la decisión contra la que se alza el recurrente se halla dentro del catálogo legal mencionado. Esta norma hace referencia a varias alternativas, las que se encuentran separadas por la conjunción disyuntiva "o" por lo cual, cada una de ellas está habilitada para impugnarse por la vía de casación. La primera de ellas es la sentencia definitiva emanada de un Tribunal de Apelaciones, sin que se encuentre ningún requisito adicional en relación a ella. Así, al verificarse que el Acuerdo y Sentencia N° 94 del 20 de octubre de 2025 es una sentencia definitiva de ese órgano jurisdiccional, no queda más respuesta que la de considerar objetivamente impugnable por esta vía.- 8. A continuación corresponde analizar si la presentación recursiva planteada cumple con los requisitos de fundamentación, según lo establecen los artículos 449, 450, 468 párrafo primero y 478 del C.P.P….- 9. En este contexto, el recurrente plantea su recurso invocando las previsiones de los artículos 403, 477, 478 y 480 del C.P.P., y desarrolla su pretensión en torno a los siguientes argumentos: 10. En primer lugar, el recurrente señala que en el punto 20, el Tribunal de Apelación parafrasea los dichos de la defensa bajo el acápite de "Valoración Conjunta y Armónica", donde su parte alega que las testificales mencionadas no debían ser evaluadas en contra, y que si bien el propio acusado confesó ser autor del hecho, la defensa técnica en su oportunidad solicitó que, en caso de no prosperar la legítima defensa, la conducta sea incursada según las previsiones del Art. 24 (Exceso por confusión o terror), o en su defecto por el Art. 25 (Inexigibilidad de otra conducta), 3 Art. 449. Reglas generales. Las resoluciones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos, siempre que causen agravio al recurrente. El derecho de recurrir correspo nderá tan sólo a quien le sea expresamente acordado. Cuando la ley no distinga entre las diversas partes, el r ecurso podrá ser interpuesto por cualquiera de ellas.- 4 Art. 477. Objeto. Sólo podrá deducirse el recurso extraordinario de casación contra las sentencias definitivas del tribunal de apelaciones o contra aquéllas decisiones de ese tribunal que pongan fin al procedimi ento, extingan la acción o la pena, o denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena.- Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
ambos del Código Penal. Esta circunstancia, explica, no fue valorada por el Tribunal de Sentencia, y el Tribunal de Apelación también hizo caso omiso de la solicitud.- 11. Seguidamente, señala que a fojas 150 y vuelto se observa el razonamiento esgrimido por los sentenciadores para rechazar la hipótesis de la defensa, también diciendo que las imágenes del circuito cerrado producidas en juicio, muestran al acusado atacando a la víctima sin evidencia de una amenaza previa por parte de la misma. Afirma el recurrente que, sin embargo, no existen las imágenes del circuito cerrado, porque el mismo Ministerio Público elevó informe técnico de acústica e imágenes, concluyendo que no se pudieron obtener imágenes del momento del hecho.- 12. A continuación, afirma el recurrente que, otra situación que menoscaba el Acuerdo y Sentencia impugnado, es la manifestación de que el acusado actuó con alevosía, aprovechando la situación de embriaguez de la víctima para apuñalarlo sin que exista causal de justificación. Sin embargo, a su criterio, no se demostró la embriaguez ni la alevosía.- 13. Luego, cita las disposiciones de los artículos 256 de la Constitución, así como el 10 y 125 del CPP, y citas de los autores López Iñiguez y Julio Maier sobre la inobservancia de las normas procesales.- 14. Finalmente, el recurrente solicita a esta Sala Penal que haga lugar al recurso de casación interpuesto, y en consecuencia, la declare nula y disponga la realización de una audiencia para un juicio oral y público (sic).- 15. Expuesta de esta manera la pretensión recursiva, debemos recordar que el Art. 449 primer párrafo del C.P.P. establece que las resoluciones judiciales son recurribles siempre que causen agravio al recurrente. En forma concordante, el Art. 450 del C.P.P. exige que los recursos se interpongan con indicación específica de los puntos de la resolución impugnados, y el Art. 468 del C.P.P. requiere la expresión concreta y separada de cada motivo del recurso y la solución que se pretende, requisitos que no se cumplen en el escrito presentado, ya que el recurrente no fundamenta cómo se ha materializado alguna de las causales de casación dentro de la resolución impugnada. Al contrario, expresa su disconformidad con la decisión jurisdiccional mediante una crítica de los elementos probatorios producidos en juicio, alegando la falta de imágenes de circuito cerrado, falta de comprobación de embriaguez y alevosía - párrafos 11 y 12- pero, para hacer valer estos argumentos, el recurrente debe explicitar a esta instancia si estos cuestionamientos fueron formulados ante el Tribunal de Apelación y cuál fue su respuesta, y si estas condiciones tuvieron relevancia en la sentencia, cosa que no ha hecho.- Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
16. Además, en el presente caso el recurrente cita simplemente el Art. 403 del CPP, pero no demuestra ninguno de los vicios de la resolución impugnada que habiliten su casación; sino que se limita a afirmar que el fallo del Tribunal de Apelación es deficiente, sin explicar cómo este ha desatendido los agravios expuestos en apelación.- 17. En estas condiciones, se concluye que el escrito presentado no se halla debidamente fundado conforme a las citadas exigencias legales, y corresponde declarar inadmisible al recurso interpuesto, por infundado. ES MI VOTO.- A su turno, la ministra María Carolina Llanes, dijo: me adhiero al voto del ministro preopinante, por los mismos fundamentos.- Con lo que se dio por terminado el acto, firmando SS.EE., quedando acordada la Sentencia que inmediatamente sigue:- ACUERDO Y SENTENCIA VISTO: los méritos del Acuerdo que antecede, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA PENAL RESUELVE: 1) DECLARAR LA INADMISIBILIDAD del Recurso Extraordinario de Casación, interpuesto por el Abg. Valentín Ramón Núñez en representación del Sr. Carlos Alberto Chávez Gamarra, contra el Acuerdo y Sentencia N° 94 de fecha 20 de octubre de 2025, dictado por el Tribunal de Apelación Penal, Segunda Sala de la Capital, de conformidad a los fundamentos expuestos en el exordio de la presente resolución.- 2) ANOTAR, notificar y registrar. - Para conocer la validez del documento, verifique aquí. CA DEL PRE Firmado digitalmente or: LUIS MARIA BENITEZ RIERA (MINISTRO/A) Firmado digitalmente por: MANUEL DEJESUS RAMIREZ CANDIA (MINISTRO/A) CA DEL PA irmado digitalmente po MARIA CAROLINA LLANE OCAMPOS (MINISTRO/A) Asunción, 17 de julio de 2026 con Nro. AyS: 524 D.
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