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CORTE SUPREMA DEJUSTICIA Expte.: "CASACION: MINISTERIO PUBLICO C/ GREGORIO GOMEZ BENITEZ S/ PRODUCCION DE DOCUMENTOS NO AUTENTICOS" N° 3649/2018. . ACUERDO Y SENTENCIA En la ciudad de Asunción, Capital de la República del Paraguay, estando reunidos en la Sala de Acuerdos los Excelentísimos Señores Ministros de la Corte Suprema de Justicia -Sala Penal- los Dres. LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA, MANUEL RAMÍREZ CANDIA Y MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS, se trajo el expediente caratulado: "MINISTERIO PUBLICO C/ GREGORIO GOMEZ BENITEZ S/ PRODUCCION DE DOCUMENTOS NO AUTENTICOS", a fin de resolver el Recurso Extraordinario de Casación, interpuesto contra el Acuerdo y Sentencia N° 27 de fecha 21 de agosto de 2024, dictado en los autos mencionados, por el Tribunal de Apelación Multifuero de la Circunscripción Judicial de Presidente Previo el estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, resolvió plantear las siguientes: CUESTIONES: ¿Es admisible el recurso de casación interpuesto? En su caso, ¿Resulta procedente? Practicado el sorteo de Ley para determinar el orden de la votación, arrojó el siguiente resultado: LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA, MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA y MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS A LA PRIMERA CUESTION PLANTEADA, el Ministro BENÍTEZ RIERA dijo: Para analızar las condiciones de admisibilidad del recurso se debe tener presente lo dispuesto por el Art. 477 del Código Procesal Penal que determina el "OBJETO" de la impugnación al señalar: "Sólo podrá deducirse el recurso extraordinario de casación contra las sentencias definitivas del tribunal de apelaciones o contra aquellas decisiones de ese Tribunal que pongan fin al procedimiento, extingan la acción o la pena, o denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena". Asimismo, el Art. 478 del mismo Código individualiza en sus tres incisos, los únicos y exclusivos MOTIVOS que hacen a la procedencia de la casación y a ese respecto dispone: "El recurso extraordinario de casación procederá exclusivamente: 1) cuando en la sentencia de condena se imponga una pena privativa de libertad mayor a diez años, y se alegue la inobservancia o errónea aplicación de un precepto constitucional, 2) cuando la sentencia o el auto impugnado sea contradictorio con un fallo anterior de un Tribunal de Apelaciones o de la Corte Suprema de Justicia y 3) cuando la sentencia o el auto sean manifiestamente infundados" El Art. 480 del Código Procesal Penal, en concordancia con el Art. 468 del mismo cuerpo legal, dispone que el Recurso Extraordinario de Casación debe Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
interponerse en el término de diez días de notificada la resolución que se impugna, ante la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia. No debe olvidarse que el Recurso de Casación es de carácter extraordinario, lo que implica que las normas que lo regulan son de interpretación restrictiva, sin posibilidad de ampliar lo que ellas expresan, ni entenderlas analógicamente, y más cuando las mismas son tan claras, transparentes y terminantes, como lo son los Art. 477,478 y 480 del Código Procesal Penal.- Precisado de este modo los límites para la admisibilidad del Recurso Extraordinario de Casación; veremos seguidamente si el planteo de la recurrente se halla o no circunscripto dentro del marco fijado por nuestra Ley penal de forma.- Lo que se desprende de la lectura de la presentación del escrito recursivo, es que el Recurso Extraordinario de Casación fue interpuesto por el procesado GREGORIO GOMEZ BENITEZ, contra el Acuerdo y Sentencia N° 27 de fecha 21 de agosto de 2024 dictado por el Tribunal de Apelación Multifuero de la Circunscripción Judicial de Presidente Hayes, que resolvió: "...DECLARAR la competencia... CONFIRMAR PARCIALMENTE la S.D. N° 05 de fecha 08 de junio de 2023... REVOCAR PARCIALMENTE el numeral 12 de la S.D... en relación al sr. Edgar Lugo López ... IMPONER las costas a la perdidosa... ANOTAR... " (sic). En ese sentido, en virtud de la resolución confirmada, el Tribunal de Mérito resolvió condenar al procesado GREGORIO GOMEZ BENITEZ a la pena privativa de libertad de dos años cuatro meses por el hecho punible de "producción mediata de documento público de contenido Abocados ya, al análisis de admisibilidad del recurso de casación interpuesto, surge que éste fue presentado ante la Secretaría de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, en fecha 28 de octubre de 2024, estando dicha presentación planteada en tiempo, ya que la resolución le fue notificada al recurrente el 15 de octubre de 2024, según se observa en la Cédula de Notificación adjuntada a la presentación recursiva. En ese sentido, se tiene que la presentación recursiva fue realizada en tiempo, cumpliéndose con lo establecido en el Art. 468 del C.P.P. Con relación a la impugnabilidad subjetiva, el escrito recursivo fue presentado por el propio procesado en causa propia, por lo que se halla debidamente legitimado a recurrir en casación de conformidad a lo dispuesto en el Art. 449 del Código Procesal Penal, segundo párrafo. El Acuerdo y Sentencia impugnado, se trata de una resolución que pone fin al procedimiento ya que confirma una condena; y habiendo sido dictado por un Tribunal de Apelaciones, cumple a cabalidad el objeto de la Casación contenido en el Art. 477 En lo que hace al escrito de interposición: La forma del mismo se rige por lo dispuesto en el Art. 468 del Código Procesal Penal, al cual remite el Art. 480 del mismo cuerpo legal, que exige que el escrito sea fundado y que en él se expresen concreta y separadamente cada motivo con sus fundamentos y la solución que se pretende. Para conocer la validez del erifique aqu
El Recurso Extraordinario de Casación es un medio de impugnación formal, cuyos motivos están expresamente establecidos en la ley, y no basta solamente mencionarlos, sino que principalmente deben ser objeto de argumentación jurídica por las partes, puesto que a través de esa operación intelectual llegan a control del órgano revisor. También es dable destacar, que el Órgano Juzgador no puede conocer otro motivo que aquellos a los cuales se refieren los agravios, por ello es imprescindible que el recurrente señale específicamente su queja, citando concretamente las disposiciones legales que considere violadas o erróneamente aplicadas y expresando cuál es la aplicación que pretende. En conclusión: el acto impugnativo debe bastarse a sí mismo. La competencia del Juzgador queda limitada a los motivos invocados en el escrito de interposición del recurso, de manera que si los motivos no se hallan consignados en el escrito respectivo o simplemente si los mismos no son argumentados por los impugnantes, es imposible dar trámite al recurso en cuestión tornándose así inadmisible el planteamiento.- Del análisis del escrito presentado se puede ver que el casacionista no invoca ninguno de los motivos previstos en el art. 478 del C.P.P. para fundamentar su recurso. Recordemos que el recurso de casación es un recurso extraordinario, lo que implica que los motivos de su interposición se encuentran reglados -art. 478 del C.P.P.- y solamente se puede recurrir por esta vía, si se invoca y fundamenta alguno de los motivos, lo cual no se da en el presente caso. Además de lo señalado en el párrafo anterior, de la lectura del extenso escrito recursivo se desprende que el recurrente, no hace más que referirse a cuestiones que hacen a la sentencia de Primera instancia pues hace mención a cuestiones probatorias que fueron valoradas en su oportunidad por el Tribunal de Sentencia y no en la resolución impugnada, así también, transcribe en varios puntos la resolución del Tribunal de Sentencia, pero no realiza un análisis propio y acabado que permitan notar por el A quo, circunstancia ésta que trae aparejada indefectiblemente la declaración de inadmisibilidad del recurso impetrado, por falta de fundamentos.- De lo precedentemente expuesto, se concluye que el escrito presentado incumple claramente los requisitos procesales fijados por el Código Ritual con relación a la forma de interposición del recurso, correspondiendo en consecuencia la declaración de inadmisibilidad de la casación deducida con sustento legal en el Art. 480, en concordancia con el 468 del Código Procesal Penal. ES MI VOTO. A su turno, el Ministro MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA dijo: 1. VOTO DEL DR. MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA: Considero que corresponde declarar ADMISIBLE el recurso extraordinario de casación interpuesto por Gregorio Gómez Benítez, por derecho propio, con relación al primero, tercero y quinto agravio, por los fundamentos que paso a exponer a continuación:- Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
2. El Tribunal de Apelaciones Multifuero, de la Circunscripción Judicial de Presidente Hayes, dictó el Acuerdo y Sentencia Número 27 de fecha 21 de agosto del 2024, que resolvió confirmar la Sentencia Definitiva Número 05 de fecha 08 de junio del 2023, que condenó a Gregorio Gómez Benítez a dos años y cuatro meses de pena privativa de libertad.- 3. El abogado Gregorio Gómez Benítez, por derecho propio, interpone recurso extraordinario de casación contra la referida resolución del Tribunal de Apelaciones.- 4. En cuanto a la forma, el recurso extraordinario de casación ha sido presentado por escrito ante la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, según lo establecido en el art. 480 -primera parte- del C.P.P.'- 5. De las constancias de autos, se concluye que el escrito recursivo ha sido planteado en el plazo de diez días y ante la Secretaría de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, por lo que se adecua a las exigencias procesales previstas en los arts. 480 y 468 del C.P.P.2- 6. La resolución objeto de la presente casación fue notificada a Gregorio Gómez Benítez en fecha 15 de octubre del 2024, y el recurso fue interpuesto en fecha 28 de octubre del mismo año, a los nueve días, por lo que la presentación recursiva se encuentra dentro del plazo legal.- 7. Con referencia al derecho a recurrir se tiene que el acusado Gregorio Gómez Benítez es abogado y se presenta por derecho propio. Por lo que se halla cumplida la exigencia prevista en el art. 449 del C.P.P.3- 8. Respecto al objeto del recurso de casación se observa que el recurrente utiliza este medio de impugnación contra una sentencia definitiva del Tribunal de Apelaciones. En este contexto, el objeto de casación se adecua a los presupuestos del art. 477 C.P.P.4- 9. En el siguiente presupuesto de admisibilidad de la casación, corresponde analizar si la presentación recursiva planteada cumple con los requisitos de fundamentación del recurso, según lo establecen los arts. 449, 450, 468 párrafo primero y 478 C.P.P.- 10. El recurrente invocó como principal motivo de agravio el art. 478 C.P.P. numeral 3): "Cuando la sentencia o el auto sean manifiestamente infundados". En este sentido, el art. 449 primer párrafo C.P.P. establece que las resoluciones judiciales son recurribles siempre que causen agravio al recurrente. También el art. 450 C.P.P. exige que los recursos se interpongan con indicación específica de los puntos de la resolución impugnada, y además, se requiere la expresión concreta y separada de cada motivo del recurso y la solución que se pretende, art. 468 parrafo primero del C.P.P.- ' Art 480. Trámite y resolución. El recurso extraordinario de casación se interpondrá ante la Sala P enal de la Corte Suprema de Justicia. Para el trámite y la resolución de este recurso serán aplicables, analógicamente, las disposiciones relativas al recurso de apelación de la sentencia, salvo en lo rel ativo al plazo para resolver que se extenderá hasta un mes como máximo en todos los casos Art. 468. Interposición. El recurso de apelación se interpondrá ante el juez o tribunal que dictó la sentencia, en el término de diez días luego de notificada, y por escrito fundado, en el que se expre sará, concreta y separadamente, cada motivo con sus fundamentos y la solución que se pretende. 3 Art. 449. Reglas generales. El derecho de recurrir corresponderá tan sólo a quien le sea expresame nte acordado. Para conocer la validez del documento. verifique aquí.
11. Con relación al primer agravio, la defensa planteó la violación del art. 350 del Código Procesal Penal, nulidad del acta de declaración indagatoria, concretamente mencionó que en el acta de declaración indagatoria no consta la firma del Agente Fiscal, y que esta situación se debe a que no estuvo presente en el acto, razón por la cual se le ha privado del derecho de ser escuchado, así como el derecho de solicitar diligencias.- 12. En el sentido expuesto, se observa que el recurrente indicó la norma procesal que consideró fue inobservada, describió el acto procesal a través del cual se produjo su afectación y expuso sus razones jurídicas al respecto, por lo tanto, este agravio cumple con el requisito de fundamentación que exigen los arts. 449 y 468 del Código Procesal Penal, y debe ser declarado admisible.- 13. En el segundo agravio, manifestó la inobservancia de las reglas de la sana crítica, concretamente mencionó que la sentencia definitiva dictada por el Tribunal de Mérito contiene una deficiente exposición de los hechos, generando argumentaciones que no se compadecen con el razonamiento lógico.- 14. En este sentido, el planteamiento es incorrecto, porque al cuestionar la violación de las reglas de la sana crítica debió mencionar qué reglas de la lógica, la ciencia, o la experiencia fueron inobservadas en el proceso de valoración y determinar el valor decisivo que el medio de prueba cuestionado tuvo en la decisión arribada por el tribunal de mérito, en cambio, la defensa cuestionó una supuesta deficiencia en la exposición de los hechos establecidos por el Tribunal de Mérito, por consiguiente, este agravio no cumple con la fundamentación que exigen los arts. 449 y 468 del Código Procesal Penal, y debe ser declarado inadmisible.- 15. Como tercer agravio, la defensa menciona la violación del principio de congruencia, pero de la lectura de su exposición recursiva surge que su cuestionamiento en realidad se basó en la falta de determinación de los hechos en la sentencia definitiva conforme a lo previsto en el art. 398 numeral 3) del Código Procesal Penal, así como también en la acusación. Alegó que en la descripción de los hechos no se establecieron tiempo ni lugar de los acontecimientos, situación que produjo la indefensión del acusado.- 16. En el contexto señalado en el párrafo que precede, se observa que el recurrente indicó la norma procesal que ha sido inobservada, describió la forma en que se produjo su afectación y expuso un fundamento jurídico que sustenta su pretensión recursiva, por lo tanto, este agravio sí cumple con el requisito de fundamentación que exigen las normas procesales citadas con anterioridad, y corresponde sea declarado admisible.- 17. En el cuarto agravio, aduce la omisión de un elemento constitutivo del tipo legal del hecho punible de producción mediata de documento público de contenido falso, previsto en el art. 251 del Código Penal, pero en ninguna parte de su exposición mencionó qué elemento no determinó el Tribunal, el recurrente se limitó a transcribir fragmentos del fallo dictado por el Tribunal de Sentencia pero no describió el error concreto que contiene en cuanto a la determinación de los elementos constitutivos del tipo legal, por lo tanto, este agravio es infundado y debe ser declarado inadmisible.- 18. Por último, en relación al quinto agravio, el recurrente manifiesta la errónea aplicación del art. 65 del Código Penal, respecto al parámetro previsto en el inciso 2° Para conocer la validez del documento. verifique aquí.
numeral 1), manifestó que incurrió en doble valoración porque consideró un elemento constitutivo del tipo legal, específicamente "inducir al error", razón por la cual consideró que se vulneró el art. 65 inciso 3º del Código Penal. En este contexto, el recurrente describió de forma puntual el error en la valoración del parámetro de medición de la pena, expuso las razones jurídicas que sustentan su pretensión recursiva, por lo que cumple con el requisito de fundamentación y debe ser declarado admisible.- 19. Respecto al inciso 2º numeral 2) del art. 65 del Código Penal, alega que el Tribunal de Sentencia no sostuvo cuáles son los elementos probatorios en los que funda el aumento del reproche, se limitó a señalar de manera genérica que no se probaron las circunstancias fácticas, pero sin explicar jurídicamente de qué manera no se acreditó, por lo tanto, este agravio es infundado y debe ser declarado inadmisible.- 20. Con relación al inciso 2° numeral 3), refiere de manera escueta y muy genérica que ir a la comisaría no constituye una agravante porque no describe los obstáculos que tuvo que superar, pero no explicó jurídicamente que circunstancias deben ser consideradas como obstáculos y por qué la valoración efectuada por el tribunal de sentencia es incorrecta, por lo que este cuestionamiento es infundado y corresponde que sea declarado inadmisible.- 21. En cuanto al inciso 2° numeral 5), alegó que el propio Tribunal de Sentencia mencionó en su fallo que no había podido determinar la relevancia del daño y el peligro ocasionado, y que ante esta situación este parámetro no pudo ser valorado en contra. En este contexto, el recurrente explicó de forma puntual el error que contiene la fundamentación del Tribunal de Sentencia y expuso una argumentación en ese sentido, por lo tanto, este agravio se encuentra fundado y corresponde sea declarado admisible.- 22. Con relación al inciso 2º numeral 6), señaló que al no existir elemento en contra debe ser analizado a favor del acusado, y que la valoración como neutro no existe, al respecto, el recurrente de manera puntual y concisa estableció el error del Tribunal de Mérito al valorar el parámetro y fundamentó su pretensión, por lo tanto, este agravio se halla fundado y debe ser declarado admisible.- 23. Por último, con relación al inciso 2° numeral 9), manifestó que el hecho de que el acusado no haya demostrado arrepentimiento no pudo ser valorado en contra, y que, de ser así, esto violaría la norma constitucional que establece la presunción de inocencia. Sobre este punto, el recurrente mencionó de forma puntual el error que considera cometió el Tribunal de Sentencia al fundar este parámetro, exponiendo sus razones jurídicas, por lo tanto, el agravio se halla fundado y debe ser declarado admisible. Es mi voto.- 24. A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, EL MINISTRO MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA, MANIFIESTA CUANTO SIGUE: Considero que corresponde NO HACER LUGAR al recurso extraordinario de casación interpuesto por el Defensor Público Abg. Carlos Arce Letelier, por la defensa del acusado Amado Ramón Benítez, por los fundamentos que seguidamente paso a exponer:- 25. Con relación al primer agravio, el Tribunal de Apelaciones Multifueros, de la Circunscripción Judicial de Presidente Hayes, expresamente manifestó cuanto sigue: Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
"En relación a las críticas en el desarrollo del proceso y, en particular, a la falta de cumplimiento de las formas de la audiencia indagatoria, se debe tener presente que los principios y garantías previstos en la Ley, a favor del acusado devienen del sistema republicano de protección al ciudadano, acusado de un delito, a fin de que se consolide en todos los casos el efectivo y real ejercicio de la defensa. En otros términos, constituye un presupuesto esencial para la articulación de un reclamo y su necesaria consideración por parte de un órgano jurisdiccional, que el recurrente demuestre, en todos los casos la manera en que se vio privado o afectado en la práctica del derecho, en un acto concreto del proceso. La tesis del acusado, recurrente en este sentido, si se analiza su escrito, únicamente señala genéricamente la afectación al derecho a la defensa, más omite la indicación de cuál ha sido el acto procesal y el derecho concreto del cual ha sido despojado. Concretamente, alega el recurrente la ausencia fisica del Fiscal, que no ha estampado su firma en el acta respectiva y que esta omisión le habría provocado una indefensión procesal. Sobre este defecto apoya su postura argumental para denunciar el incumplimiento de los presupuestos formales de la acusación previstos en el artículo 347, como así también en el artículo 350 del CPP. Evaluada las constancias de autos, sin embargo, se advierte que el acusado fue citado a ejercer su derecho a declarar incluso en varias oportunidades conforme puede observarse a fs. 228/229 de autos, verificándose que en cada una de ellas se han garantizado todos sus derechos procesales. Siendo así, corresponde rechazar los agravios expuestos por el acusado en este sentido, e igualmente los puntos cuestionados en contra de los requisitos de la acusación y la garantía de indagatoria previa".- 26. En el sentido expuesto, corresponde mencionar que el agravio puntual, expuesto por la defensa en el recurso de apelación especial fue que no consta en el acta de declaración indagatoria, la firma del Agente Fiscal interviniente, y que esta situación se debe a que no estuvo presente en el acto, razón por la cual se le privó al acusado de su derecho a ser escuchado.- 27. Sobre el cuestionamiento expuesto por el recurrente, el Tribunal de Apelaciones Multifueros, de la Circunscripción Judicial de Presidente Hayes, se limitó a señalar que "el acusado fue citado a ejercer su derecho a declarar incluso en varias oportunidades conforme puede observarse a fs. 228/229 de autos, verificándose que en cada una de ellas se han garantizado todos sus derechos procesales", pero en ninguna parte dio respuesta con relación al reclamo concreto de que la no firma en el acta del Agente Fiscal se debe a que no estuvo presente, y por esa razón, se le ha privado al acusado de su derecho a ser escuchado respecto a los hechos que fueron objeto de la investigacion.- 28. El Tribunal de Alzada, es el contralor de la legalidad de la sentencia, y debe fundamentar la misma utilizando el silogismo para verificar si el Tribunal de Sentencia aplicó de manera correcta el derecho al caso concreto, de lo contrario, habría un vicio de la sentencia cuya consecuencia jurídica acarrearía la nulidad de la misma por adolecer de esos defectos en la fundamentación que son insalvables.- 29. Por lo tanto, este defecto procesal insalvable, acarrea la nulidad del fallo dictado por el Tribunal de Apelaciones por incurrir en el vicio de la sentencia previsto en el art. 403 numeral 4) del Código Procesal Penal, por fundamentación insuficiente, Para conocer la validez del documento. verifique aquí.
pues no dio respuesta puntual al agravio expuesto por el recurrente, tal como se expresó en los párrafos precedentes.- 30. Cabe advertir que el agravio constituye el objeto y límite del estudio del recurso, es decir, es sobre la queja concreta y puntual señalada por el recurrente que el órgano jurisdiccional debe expedirse dando una respuesta al reclamo, la omisión de esta • respuesta insuficiente al cuestionamiento, constituye una falta de fundamentación manifiesta, vulnerando lo preceptuado en el art. 256 de la Constitución y el art. 125 del Código Procesal Penal. Por lo tanto, al hallarse expresamente prevista esta circunstancia como vicio de la sentencia que habilita la apelación y la casación, corresponde la nulidad la decisión dictada por el Tribunal de Apelaciones.- 31. Ahora bien, en virtud de lo dispuesto en el art. 474 del Código Procesal Penal', por decisión directa, corresponde pasar a analizar la sentencia dictada por el Tribunal de Mérito.- 32. En atención al agravio expuesto por el recurrente, que expone la violación del art. 350 del Código Procesal Penal, por incumplimiento de las formas, específicamente que en el acta de la declaración indagatoria que no se encuentra consignada la firma del Agente Fiscal interviniente, para el correcto análisis de la cuestión sometida a estudios, es necesario analizar el acto procesal efectuado en la etapa investigativa y determinar si el incumplimiento de las formas previstas en la ley ocasionó un perjuicio al derecho a la defensa.- 33. En el sentido expuesto, a fojas 26 de autos, obra el acta de declaración indagatoria realizada al entonces imputado Gregorio Gómez Benítez, en donde se describe la presencia del Agente Fiscal Abg. Alexis Takahashi, asimismo, consta que se pone a disposición del indagado la carpeta fiscal con las diligencias realizadas hasta el momento, también, se realiza la advertencia respecto a sus derechos constitucionales de conformidad a lo previsto en el art. 86 del Código Procesal Penal®.- 34. En razón de las consideraciones expuestas, y de la lectura del acta respectiva, se concluye que en la misma consta la presencia del Agente Fiscal Abg. Alexis Takahashi, así como del imputado Gregorio Gómez Benítez que es abogado con matrícula número 6 201 de la Corte Suprema de Justicia, por lo que el requisito previsto en el art. 84 del Código Procesal Penal se cumple.- 35. Tal situación descrita en el párrafo que precede, permite afirmar con certeza la presencia del Agente Fiscal mencionado, sólo que se ha omitido rubricar el acta con 5 Art. 474. Decisión directa. Cuando de la correcta aplicación de la ley resulte la absolución del procesado, la extinción de la acción penal, o sea evidente que para dictar una nueva sentencia no es necesario la realización de un nuevo juicio, el tribunal de apelaciones podrá resolver, directamente , sin 6 Art. 86. Advertencias preliminares. Al comenzar la audiencia, el funcionario competente que reciba la indagatoria comunicará detalladamente al imputado el hecho punible que se le atribuye un resumen del contenido de los elementos de prueba existentes. También se pondrán a su disposición todas las actuaciones reunidas hasta ese momento. En casos excepcionales o de fuerza mayor el Ministerio Públi co podrá, por resolución fundada, fijar un plazo distinto acorde con las circunstancias dl caso y bajo su responsabilidad Art. 84. Libertad de declarar, oportunidad y autoridad competente. En todos los casos, la declaració n del imputado sólo tendrá validez si la hace en presencia de un abogado defensor, salvo en los casos en q ue el imputado sea abogado. Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
su firma. Sobre el punto, la ley reconoce el derecho a los participantes del acto procesal de negarse a firmar el acta, dejando constancia del motivo por el cual omite hacerlo, art. 122 numeral 3) del Código Procesal Penal®, en consecuencia, al no existir incidencia al respecto, se puede afirmar válidamente que la declaración indagatoria se ha realizado en presencia del Agente Fiscal que figura como haberlo recibido.- 36. Por otro lado, la declaración indagatoria, más allá del incumplimiento de la forma requerida por la ley, ha cumplido con su finalidad, que es precisamente que el Ministerio Público pueda garantizar al imputado el derecho constitucional a la defensa, en este caso, durante la etapa investigativa, que es condición indispensable para la formulación de una posterior acusación.- 37. Por consiguiente, más allá del incumplimiento formal del que adolece el acta de declaración indagatoria del imputado Gregorio Gómez Benítez, no constituye motivo suficiente para la nulidad, pues el acto procesal ha cumplido con su finalidad que es la toma de conocimiento por parte del procesado de los hechos que se le imputan, la calificación jurídica y los elementos de prueba que se tienen, y garantizar el ejercicio efectivo de la defensa sobre esa base, razón por la cual, este agravio debe ser rechazado por improcedente.- 38. Respecto al cuestionamiento referente a la violación del art. 398 numeral 3) del Código Procesal Penal, por falta de determinación de los hechos en la sentencia, específicamente, que no se estableció tiempo ni lugar de los acontecimientos, corresponde efectuar un análisis de los hechos fijados por el Tribunal de Mérito.- 39. En ese sentido, en la Sentencia Definitiva Número 05 de fecha 08 de junio del 2023, El Tribunal de Sentencia estableció cuanto sigue: "En el año 2019, el acusado Gregorio Gómez Benítez, se presentó en la Comisaría Octava de Remansito, a solicitar una constancia de extravío de documentos en razón de que el mismo había sido convocado a la fiscalía de la Unidad Penal N° 3, quien debía presentar un pagaré suscripto por el Sr. Angel Ayala Balmori, con supuestas adulteraciones y que había sido presentado en el fuero civil para su ejecución. Una vez la Comisaría el acusado solicita la constancia de extravío de documento entre la cuales señala como uno de los documentos extraviados, el pagaré perteneciente a la víctima, por ello, el Sub Oficial Edgar Lugo, le expide al constancia solicitada con la fecha y el año correspondiente, sin embargo el acusado refirió a Edgar Lugo que dicha constancia no le servía, que necesitaba que le expidiera con fecha atrasada, es decir que fuera asentada como del año 2018, a lo cual el personal policial accedió, y fue a buscar libros del año anterior, buscó un espacio libre en el libro y asentó dicha constancia tal como lo había solicitado el acusado".- 40. De los hechos fijados por el Tribunal de Sentencia, que fueron transcriptos en el párrafo precedente, se concluye que cumple con el requisito previsto en el art. 398 numeral 3) del Código Procesal Penal, en cuanto a la determinación precisa y circunstanciada del hecho que el tribunal estimó acreditado.- 8 Art. 122. Actas. Las diligencias deben asentarse en forma escrita, contendrán, bajo pena de nulida d y sin perjuicio de las formalidades previstas para los actos particulares: La firma de todos los que parti ciparon en el acto, dejándose constancia de las razones de aquel que no la firma, o del que lo hace a ruego o como testigo de actuación. Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
41. Con relación al tiempo en que ocurrió el hecho, el Tribunal expresamente señaló que fue en el año 2019, específicamente en la Comisaría Octava de Remansito, ocasión en la que fue a solicitar una constancia de extravío de documentos, por lo que ambos presupuestos de tiempo y lugar de los hechos se cumplen en la determinación de los hechos establecida por el Tribunal de Sentencia, razón por la cual, este agravio deviene improcedente y debe ser rechazado.- 42. Con relación la errónea aplicación del art. 65 del Código Penal, respeto al inciso 2° numeral 1), la defensa cuestiona que al momento de valorar este parámetro, el Tribunal de Sentencia incurrió en doble valoración porque consideró un elemento constitutivo del tipo legal, específicamente "inducir al error", razón por la cual refirió que se vulneró el art. 65 inciso 3° del Código Penal.- 43. En ese sentido, el Tribunal de Sentencia, expresamente manifestó cuanto sigue: "Los móviles y fines del autor: En cuanto a los móviles y fines, evitar la presentación de documentos (pagaré) ante el Ministerio Público. En consecuencia, se valora en contra".- 44. De lo expuesto, se observa que el Tribunal de Sentencia consideró en contra el hecho de que el acusado Gregorio Gómez Benítez no haya presentado el pagaré ante el Ministerio Público, esto constituye doble valoración porque el Tribunal entendió que con la no presentación del documento original (pagaré), el acusado intentó inducir al error en las relaciones jurídicas en un proceso ejecutivo tramitado en el fuero civil, y con ello obtener para sí un beneficio patrimonial. En este sentido, actuar con la intención de obtener un beneficio patrimonial, constituye un elemento subjetivo adicional, que es presupuesto del tipo legal descrito expresamente en el art. 251 inciso 3º del Código Penal'. Por lo tanto, la valoración efectuada por el Tribunal de Sentencia es incorrecta.- 45. Respecto al inciso 2° numeral 5), la defensa alegó que el propio Tribunal de Sentencia mencionó en su fallo que no había podido determinar la relevancia del daño y el peligro ocasionado, y que ante esta situación este parámetro no pudo ser valorado en contra.- 46. Al respecto, el Tribunal de Sentencia expresamente manifestó cuanto sigue: "La relevancia del daño y el peligro ocasionado: No ha podido ser determinado en juicio. se valora en contra" 47. Corresponde mencionar que, para la relevancia del daño y el peligro ocasionado, lo importante es determinar la magnitud del daño ocasionado por el hecho punible y la puesta en peligro respecto a los afectados por el hecho punible, circunstancias que no fueron analizadas por el Tribunal de Mérito, es más, expresamente manifestó que no se puedo determinar en juicio, y aún así valoró en contra del acusado una circunstancia que no fue acreditada, por lo que este punto también fue erróneamente valorado.- ° Art. 251. Producción mediata de documentos públicos de contenido falso. 3° Cuando el autor actuara con la intención de lograr para sí o para otro un beneficio patrimonial o de causar daño a un tercer o, la pena privativa de libertad podrá ser aumentada hasta cinco años. Para conocer la validez del documento. verifique aquí.
48. Con relación al inciso 2º numeral 6), la defensa señaló en su agravio que al no existir circunstancias en contra debe ser analizado a favor del acusado, y que la valoración como neutro no existe.- 49. En ese contexto, el Tribunal de Sentencia expresamente sostuvo cuanto sigue: "Las consecuencias reprochables del hecho: no fueron verificadas durante el debate oral. No se valora".- 50. Sobre el punto, corresponde mencionar que, la utilización de la expresión "neutro", es un error judicial solo que no causa un agravio como tal, porque no afecta la medición de la pena, en el sentido de aumentar o reducir el reproche, porque justamente lo que faltan son las circunstancias fácticas que permitan dar sentido a la dirección de valoración. El trasfondo de la cuestión es que la lista prevista en el art. 65 del Código Penal, es enunciativa y no taxativa, y no hay necesidad de que los aplicadores del derecho se refieran indefectiblemente a cada uno de ellos, lo que además es incorrecto, porque si no hay circunstancias fácticas, para analizar en el ítem concreto, no hay análisis posible.- 51. En el último parámetro, con relación al inciso 2º numeral 9), la defensa expresó en su agravio que, el hecho de que el acusado no haya demostrado arrepentimiento no pudo ser valorado en contra, y que, de ser así, esto violaría la norma constitucional que establece la presunción de inocencia.- 52. El Tribunal de Sentencia manifestó cuanto sigue: "Conducta posterior a la realización y en especial los esfuerzos para reparar el daño y reconciliarse con la víctima: No se ha verificado arrepentimiento ni intención de reparar el daño. En consecuencia se valora en contra".- 53. Respecto a lo manifestado por el órgano colegido, corresponde advertir que, en el punto de la reparación del daño, sólo debe ser valorado cuando se da en el caso concreto de manera positiva, es decir, cuando el autor realiza una conducta tendiente a la reparación del daño ocasionado en el caso concreto. Así mismo, la falta de arrepentimiento no debe ser tomada en contra, porque implicaría obligar al acusado a declarar en su contra, circunstancia que se encuentra prohibida en el nuestro Código Procesal Penal (art. 75 numeral 6), 84 y siguientes) y la Constitución (art. 18).- 54. Así también, conviene resaltar que, la individualización de la pena, no es una actuación discrecional del Tribunal de Sentencia, pues debe estar ajustada a las disposiciones legales que la rigen y en tal sentido la fundamentación debe estar dada a los efectos de poder controlar que la sanción penal se encuentra ajustada a derecho.- 55. Conforme a los argumentos expuestos precedentemente, se concluye que, el Tribunal de Sentencia no efectuó la fundamentación debida para establecer el quantum de la pena impuesta al procesado, cayendo además en un error material al inobservar las reglas previstas en el art. 65 del Código Penal., y por ello la Sentencia Definitiva dictada por el Tribunal de Mérito, debe ser ANULADA PARCIALMENTE, debiendo en consecuencia ordenarse el reenvío de la presente causa a otro Tribunal de Sentencia, para que realice un nuevo juicio oral y público, con relación a la medición de la pena Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
Para conocer la validez del documento, verifique aquí. respecto al acusado Gregorio Gómez Benítez, en virtud a lo dispuesto en el art. 473 del Código Procesal Penal*.- 56. Como último punto corresponde establecer que el Tribunal de Sentencia encargado del juicio sobre la pena deberá ceñir su actuación procesal a lo establecido en el art. 379 del Código Procesal Penal", debiendo recibir las pruebas ofrecidas para individualizarla y obrar según las normas comunes del debate oral y público.- 57. En cuanto a las costas procesales, considero que las mismas deben ser impuestas en el orden causado, atendiendo a la solución jurídica arribada (se admite el recurso, se hace lugar al mismos y se reenvía a otro Tribunal de Sentencia para la realización de un nuevo juicio oral y público respecto a la medición de la pena), de conformidad al art. 261 del Código Procesal Penal'2. Es mi voto. A su turno, la Ministra MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS manifestó: Me adhiero al voto del ministro preopinante Benitez Riera, por igualdad de fundamentos. Es mi voto. Con lo que se dio por terminado el acto firmando S.S.E.E., quedando acordada la sentencia que inmediatamente sigue:- Y VISTOS: Los méritos del Acuerdo que antecede, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA PENAL RESUELVE: 1. DECLARAR INADMISIBLE el Recurso Extraordinario de Casación, interpuesto por el procesado GREGORIO GOMEZ BENITEZ en causa propia contra el Acuerdo y Sentencia N° 27 de fecha 21 de agosto de 2024, dictado en los autos mencionados, por el Tribunal de Apelación Multifuero de la Circunscripción Judicial de Presidente Hayes, por los fundamentos expuestos en el exordio de la presente resolución. 2. REMITIR estos autos al Juzgado competente. 3. ANOTAR, notificar y registrar.- 10 Art. 473. Reenvío. Cuando no sea posible reparar directamente la inobservancia de 1 a ley o su er rónea aplicación, el tribunal de apelaciones anulará total o parcialmente la sentencia y ordenará la repos ición del juicio por otro juez o tribunal. "' Art. 379. Juicio sobre la pena. El juicio sobre la pena comenzará con la recepción de la prueba q ue se haya ofrecido para individualizarla, prosiguiendo, de allí en adelante, según las normas comunes. Al finalizar el debate, el tribunal dictará la resolución sobre la pena y conformará la sentencia compl eta según las reglas previstas para dicha resolución. El plazo para recurrir la sentencia comenzará a pa rtir de este último momento 12 Art. 261. Imposición. Toda decisión que ponga término al procedimiento o a un incidente, se pronunciará sobre el pago de las costas procesales. Estas serán impuestas a la parte vencida, salvo que el tribunal halle razón suficiente para eximirlas totalmente o imponerlas en el orden causado. Si de la s constancias del proceso resultares que el condenado es notoriamente insolvente, el juez o tribunal p odrá ordenar el archivo de la causa sin reposición de sellado. Firmado digitalmente por: LUIS MARIA BENITEZ RIERA (MINISTRO/A) Firmado digitalmente por: MANUEL DEJESUS RAMIREZ CANDIA (MINISTRO/A) Firmado digitalmente por MARIA CAROLINA LLANES OCAMPOS (MINISTRO/A) Asunción, 17 de julio de 2026 con Nro. AyS: 533 D.
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