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Expediente: "Evangelista Caballero de Medina c/ Res. N° 1944 del 26/09/1944 dictada por el Ministerio de Economía y Finanzas". Acuerdo y Sentencia En la Ciudad de Asunción, Capital de la República del Paraguay, estando reunidos en la Sala de Acuerdos los Excelentísimos Señores Ministros de la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, Doctores LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA, MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS у MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA, se trajo al acuerdo el expediente caratulado: "Evangelista Caballero de Medina c/ Res. N° 1944 del 26/09/2024 dictada por el Ministerio de Economía y Finanzas", a fin de resolver los Recursos de Apelación y Nulidad interpuestos contra el Acuerdo y Sentencia N° 81 del 25 de junio de 2025, dictado por el Tribunal de Cuentas, Primera Sala.- Previo estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, resolvió plantear las siguientes; CUESTIONES: ¿Es nula la sentencia apelada? En caso contrario, ¿se halla ajustada a derecho? Practicado el sorteo de ley para determinar el orden de votación dio el siguiente resultado: BENITEZ RIERA, LLANES OCAMPOS y RAMIREZ CANDIA. A LA PRIMERA CUESTION PLANTEADA, el señor ministro DR. BENÍTEZ RIERA, dijo: se verifica que la recurrente ha desistido expresamente del mismo. Por otro lado, no se observan en la resolución recurrida vicios o Para conocer la validez del locumento. verifique aquí.
defectos que tengan la suficiente entidad para declarar de oficio su nulidad, en los términos autorizados por los Arts. 113 y 404 del Código Procesal Civil. Por tanto, corresponde tener por desistido el presente Recurso. ES MI VOTO. A sus turnos, los señores ministros: Dra. María Carolina Llanes Ocampos y Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candia, manifiestan que se adhieren al voto del ministro preopinante, por los mismos tundamentos.- A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, el DR. BENÍTEZ RIERA, dijo: Que, el Tribunal de Cuentas, Primera Sala, por medio de la citada resolución resolvió: "1. HACER LUGAR PARCIALMENTE a la presente acción contenciosa- administrativa planteada por la Accionante en los autos: "EVANGELISTA CABALLERO DE MEDINA C/ RESOLUCION N° 1944 DE FECHA 26 DE SETIEMBRE DE 2024 Y OTRA, DICTADA POR MINISTERIO DE HACIENDA- DPNC", conforme a las consideraciones expuestas y, en consecuencia.- 2. REVOCAR la Resolución DPNC N° 1876 de fecha 30 de agosto de 2024 y su confirmatoria Resolución DPNC N° 1944 del 26 de setiembre de 2024, en los términos del exordio, otorgándole el pago del 100% de los haberes en concepto de pensión como hija y heredera del Veterano de la Guerra Del Chaco, a la Accionante EVANGELISTA CABALLERO, así como el pago de los haberes atrasados desde el momento de la primera resolución denegatoria 30 de agosto de 2024.- 3. IMPONER LAS COSTAS, en el orden causado, con el alcance de cuanto expresa el artículo 195 del Código Procesal Civil.- 4. NOTIFICAR electrónicamente conforme a lo establecido en el Art. 102 de la Ley N° 6822/21.- 5. REGISTRAR y conservar en el gestor documental del Poder Judicial, en los términos del Art. 66 de la Ley N 6822/2021 y la Acordada N° 1108/2016, dictada por la Excma. Corte Suprema de Justicia.."- En cuanto al Recurso de Apelación, la parte demandada expresó agravios, manifestando que el Tribunal inferior se ha limitado a hacer lugar al pedido de la parte actora, apartándose de lo dispuesto por la Ley del PGN. Manifiesta que, la incapacidad laboral de la recurrente se encuentra por debajo del porcentaje establecido en la Ley vigente, Ley N° 7228/2023, que explica que debe ser del 100% para el otorgamiento de la pensión y debe darse antes del fallecimiento del causante. Señala que, en caso de ser Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
considerarse procedente la pensión, debe otorgarse a partir de la resolución dictada por el Ministerio de Economía y Finanzas. Finaliza solicitando se haga lugar al Recurso de Apelación interpuesto.- Al momento de contestar el traslado que le fue corrido, la parte actora, solicita se confirme la resolución apelada, pues el artículo 130 de la Constitución Nacional establece que a los herederos les corresponde la pensión sin ningún tipo de restricción, pues no condiciona la discapacidad según porcentaje ni que esta sea al tiempo del fallecimiento del veterano, siendo el único requisito indispensable para el otorgamiento de la pensión que los hijos de Veteranos de la Guerra del Chaco sean discapacitados. Respecto a las costas, manifiesta que no existen razones para exonerar de las costas a la parte demandada. Por lo expuesto, solicita se confirme la resolución apelada, imponiendo las costas a la perdidosa.- Que, entrando a analizar la cuestión de fondo, se concluye que la cuestión a determinar es si corresponde otorgar a la solicitante la pensión como hija discapacitada de Veterano de la Guerra del Chaco.- Al respecto, es preciso remitirse a la Constitución Nacional que en su Art. 130 dispone: "Los veteranos de la Guerra del Chaco, y los de otros conflictos armados internacionales que se libre en defensa de la Patria, gozaran de honores y privilegios; de pensiones que le permitan vivir decorosamente....En los beneficios económicos le sucederán sus viudas e hijos menores o discapacitados, incluidos los de los veteranos fallecidos con anterioridad a la promulgación de esta constitución. Los beneficios acordados a los beneméritos de la patria no sufrirán restricciones y serán de vigencia inmediata, sin más requisito que su certificación fehaciente", y, en su artículo 46 establece: "No se admiten discriminaciones. El Estado removerá los obstáculos e impedirán factores que las mantengan o propicien".- De las constancias obrantes en estos autos, se verifica que, la Resolución DPNC BD N° 1876/2024 del 30 de agosto de 2024, dictada por el Director de Pensiones No Contributivas del Ministerio de Hacienda, en su considerando menciona: "...según Certificado del Acta de Defunción N° Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
1592775, el causante falleció el 12 de diciembre de 1966. Asimismo, obra en autos el Certificado del Acta de Nacimiento (fs. 8) donde queda demostrado el vínculo de filiación existente entre el/la recurrente y el veterano de la Guerra del Chaco". Se tiene entonces acreditada la vocación hereditaria de la actora e igualmente, de la lectura de la resolución mencionada, se verifica que la misma, presenta una incapacidad laboral del 20 %.- Así, de la lectura de la disposición constitucional transcripta y las circunstancias mencionadas, puede concluirse que no existen impedimentos para se pueda otorgar la mencionada pensión a la actora que se encuentra en esta situación. Igualmente, por tratarse de una persona en situación de vulnerabilidad, es una Beneficiaria de las 100 Reglas de Brasilia, por lo que el sistema judicial, debe constituirse en un defensor efectivo de sus derechos, y al efecto mitigar o eliminar cualquier tipo de discriminación hacia estas personas. En este sentido, nuestro Congreso de la Nación ha aprobado por Ley N° 1.925/02 y Ley N° 3.540/08, la Convención Interamericana para la Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra las Personas con Discapacidad y la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad.- Entonces, corresponde otorgar el beneficio del pago de los haberes a la Sra. Evangelista Caballero de Medina, en su carácter de heredera de veterano, conforme lo dispone el Art. 3 de la Ley N° 4317/11: "Ante el fallecimiento del veterano o lisiado de la Guerra del Chaco le sucederán sus viudas e hijos menores o discapacitados en lo correspondiente al beneficio dispuesto en concepto de pensión mensual otorgada a los veteranos y lisiados de la Guerra del Chaco, a partir de la resolución dictada por el Ministerio de Hacienda por la cual se otorgará el beneficio", desde la Resolución DPNC - B N° 1876/2024 del 30 de agosto de 2024, dictada por el Director de Pensiones No Contributivas del Ministerio de Hacienda, tal y como lo resolvió el Tribunal Inferior.- En lo que respecta a las costas impuestas en el orden causado por el Tribunal Inferior, es preciso advertir que, si bien la parte actora al contestar el traslado manifiesta que no corresponde exonerar a la parte demandada de Para conocer la validez del ocument erifique aqu
las mismas, al no haber interpuesto el recurso de apelación agraviándose de dicha situación, se entienden consentida la cuestión, considerando el principio "tantum apellatum quantum devolutum", que reposa en el principio de congruencia e imparcialidad, por lo que esta Sala no puede entrar en el examen de las cuestiones consentidas por las partes o que no han sido objeto del recurso.- Que, de acuerdo a las consideraciones alegadas precedentemente, corresponde NO HACER LUGAR al Recurso de Apelación interpuesto por la parte demandada, en consecuencia, CONFIRMAR el Acuerdo y Sentencia N° 81 del 25 de junio de 2025, dictado por el Tribunal de Cuentas, Primera Sala. En cuanto a las costas en esta instancia, las mismas deben ser impuestas a la perdidosa en virtud al principio establecido en el Art. 192 del Código Procesal Civil. ES MI VOTO.- A su turno, la señora ministra Dra. María Carolina Lianes Ocampos, dijo: me adhiero a los argumentos expuestos por el Ministro preopinante y me permito agregar lo siguiente:- En su escrito de expresión de agravios, la demandada expresó que para el otorgamiento de la pensión, la incapacidad laboral de la recurrente debe ser del 100% para la actividad laboral y anterior al fallecimiento del causante. Sobre el punto, corresponde determinar si constituye o no un requisito fundamental que la discapacidad del heredero de Veterano de la Guerra del Chaco deba ser contemporánea al fallecimiento del veterano, como lo indica la Administración.- Al respecto, tratándose de una solicitud de pensión formulada por hija discapacitada de Veterano de la Guerra del Chaco, en primer término es preciso hacer referencia a la disposición Constitucional que encabeza el sistema regulatorio de los beneficios económicos acordados a los Veteranos de la Guerra del Chaco y a sus herederos. Así, el artículo 130 de la Constitución Nacional, transcripto textualmente y en la parte pertinente, refiere cuanto sigue: "Los veteranos de la guerra del Chaco, y los de otros conflictos armados internacionales que se libren en defensa de la Patria, gozarán de Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
honores y privilegios; de pensiones que les permitan vivir decorosamente; de asistencia preferencial, gratuita y completa a su salud, así como de otros beneficios, conforme con lo que determine la ley. En los beneficios económicos les sucederán sus viudas e hijos menores o discapacitados, incluidos los de los veteranos fallecidos con anterioridad a la promulgación de esta Constitución. Los beneficios acordados a los beneméritos de la Patria no sufrirán restricciones y serán de vigencia inmediata, sin más requisito que su certificación fehaciente."- Del análisis de la normativa constitucional transcripta se desprende que resulta insustancial la discusión respecto a si al tiempo del fallecimiento del Veterano el eventual beneficiario de la pensión se encontraba o no discapacitado, en razón de que la Constitución Nacional no hace distinción alguna de circunstancias temporales respecto del derecho a ser adquirido.- Vale decir, el hijo/a discapacitado/a de Veterano de la Guerra del Chaco tiene derecho a la pensión sin importar si al momento del fallecimiento del benemérito era o no discapacitado/a, pues la discapacidad solo deberá ser acreditada como requisito de otorgamiento, tal como expresa la norma constitucional, haciendo la salvedad que el beneficio inclusive se podrá otorgar a favor de los hijos discapacitados de veteranos que hayan fallecido aún con anterioridad a la promulgación de la Constitución Nacional del año 1992.- De conformidad con dicha disposición constitucional, puede concluirse que la misma tampoco establece una distinción entre discapacidad congénita o adquirida, ni permite un grado de medición, por lo que no cabe distinción donde la ley fundamental no lo hace. En el presente caso se halla plenamente acreditada la discapacidad del recurrente, Señora Evangelista Caballero de Medina, en virtud al Informe Médico dictado por la Junta Médica para Jubilaciones y Pensiones del Ministerio de Salud Pública y Bienestar Social, en consecuencia, a la misma le corresponde percibir la pensión en carácter de hija discapacitada del fallecido Veterano de la Guerra del Chaco, SDO. Abrelio Caballero Lezcano.- Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
Por tanto, en base a todas las consideraciones que anteceden, corresponde no hacer lugar al Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada Natalia M. Fretes, bajo patrocinio del Abogado Angel Fernando Benavente Ferreira, en representación del Ministerio de Hacienda, debiéndose confirmar el Acuerdo y Sentencia N° 81 de fecha 25 de junio de 2025, dictado por el Tribunal de Cuentas, Primera Sala, con el correspondiente pago de la pensión a la accionante, en carácter de hija discapacitada de Veterano de la Guerra del Chaco, desde el dictado de la Resolución DPNC-B N° 1876 de fecha 30 de agosto del 2024. En cuanto a las costas en esta instancia, las mismas deben imponerse al apelante, de conformidad a lo dispuesto por el artículo 203 inc. a) del Código Procesal Civil. ES MI VOTO.- A su turno, el señor ministro Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candia, dijo: Me adhiero al voto del Ministro preopinante, Dr. LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA, en que corresponde CONFIRMAR el Acuerdo y Sentencia Nro. 81 del 25 de junio del 2025, por compartir sus mismos fundamentos, ya que la recurrente cumplió con los requisitos establecidos en el art. 130 de la Constitución para acceder al beneficio de la pensión. Así también, considero que el pago de los haberes atrasados deben ser abonados desde la resolución dictada por el Ministerio de Economía y Finanzas (ex Ministerio de Hacienda), por el cual había denegado el pedido de pensión (Resolución Nro.1876/2024), en virtud a lo establecido en el art. 3 de la Ley N° 4317/11. Sin embargo, disiento en relación a las costas, pues considero que deben ser impuestas en el ORDEN CAUSADO, en virtud al art. 193 del C.P.C., ya que la Administración tenía motivos para litigar, en base a la antinomia que generó el alcance de la norma legal (art. 165 de la Ley Nro. 7228/2023) y la Constitucional (art. 130) aplicables al caso. ES MI VOTO.- Con lo que se dio por terminado el acto firmando S.S.E.E., todo por ante mí de que lo certifico, quedando acordada la sentencia que inmediatamente sigue: ara conocer l alidez de vertique aqui
ACUERDO Y SENTENCIA VISTOS: Los méritos del Acuerdo que antecede, la Excma. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA PENAL RESUELVE: 1. TENER POR DESISTIDO al Recurso de Nulidad. 2. NO HACER LUGAR al Recurso de Apelación interpuesto por la parte demandada, y, en consecuencia, 3. CONFIRMAR el Acuerdo y Sentencia N° 81 del 25 de junio de 2025, dictado por el Tribunal de Cuentas, Primera Sala, por los fundamentos expuestos en el exordio de la presente resolución. 4. IMPONER LAS COSTAS a la parte perdidosa en esta instancia. 5. ANOTAR, registrar y notificar. Para conocer la validez del documento verifique aquí. SOROFERE Firmado digitalmente BONES PERA (MINISTRO/A) SOR DEL RE (MINISTRO/A) SER DEL PRE Firmado digitalmente por MARIA CAROLINA LLANES OCAMPOS (MINISTRO/A) Asunción, 17 de julio de 2026 con Nro. AyS: 81 D
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