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"Recurso Extraordinario de Casación interpuesto por el abogado Enrique Damián Cardenas por la defensa de Liliana Elizabeth Cáceres Olmedo y Edgar Arnaldo Domínguez Domínguez en los autos: Diosnel Miranda Rolón y otros s/ Producción de Documentos No Auténticos y otros". N° 1276/2020.- ACUERDO Y SENTENCIA En la ciudad de Asunción, Capital de la República del Paraguay, estando reunidos en la Sala de Acuerdos los Excmos. Señores Ministros de la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, Doctores, MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA, MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS Y LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA, se trajo el expediente caratulado: "DIOSNEL MIRANDA ROLÓN, LILIANA ELIZABETH CÁCERES OLMEDO Y EDGAR ARNALDO DOMÍNGUEZ DOMÍNGUEZ S/ PRODUCCIÓN DE DOCUMENTOS NO AUTÉNTICOS Y OTRO" , a fin de resolver el Recurso Extraordinario de Casación planteado contra del Acuerdo y Sentencia N° 79 de fecha 23 de setiembre de 2025 y su aclaratoria el Acuerdo y Sentencia N° 87 de fecha 10 de octubre de 2025, ictados por el Tribunal de Apelación Penal, Tercera Sala, de la Capital.- Previo al estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, resolvió plantear las siguientes;- CUESTIONES: ¿Es admisible para su estudio el Recurso Extraordinario de Casación interpuesto?- Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
En su caso, ¿resulta procedente?- Practicado el sorteo de ley para determinar el orden de votación dio el siguiente resultado: RAMÍREZ CANDIA, LLANES OCAMPOS Y BENITEZ RIERA.- A la primera cuestión, EL MINISTRO MANUEL RAMÍREZ CANDIA EXPUSO:- 1. El Tribunal de Apelación en lo Penal, Tercera Sala, de la Capital, dictó el Acuerdo y Sentencia N° 79 de fecha 23 de setiembre de 2025 y su aclaratoria el Acuerdo y Sentencia N° 87 de fecha 10 de octubre de 2025. El abogado Enrique Damián Cárdenas, en representación de Liliana Elizabeth Cáceres Olmedo y Edgar Arnaldo Domínguez Domínguez, interpuso el Recurso Extraordinario de Casación contra las referidas resoluciones del Tribunal de Apelaciones, hoy en estudio.- 2. Corresponde verificar la adecuación de esta presentación a las condiciones legales establecidas para la modalidad recursiva empleada, tales como plazo, legitimidad para recurrir, objeto de impugnación y fundamentación del escrito.- 3. En primer lugar, se debe determinar si el recurso ha sido interpuesto dentro del plazo de ley, es decir, dentro del término de diez días hábiles posteriores a la notificación legal, condición procesal impuesta por el Art. 468 C.P.P.', aplicable a esta modalidad recursiva por remisión del Art. 480 del mismo cuerpo legal2.- Art. 468. Interposición. El recurso de apelación se interpondrá ante el juez o tribunal que dictó la sentencia, en el término de diez días luego de notificada, y por escrito fundado, en el que se expresará, concr eta y separadamente, cada motivo con sus fundamentos y la solución que se pretende. Fuera de esta oportuni dad no podrá aducirse otro motivo. Corte suprema de lusticia. Para el trámite y la resolución de este recurso serán aplicables, analógi camente, las Art. 480. Trámite y resolución. El recurso extraordinario de casación se interpondrá ante la Sala Pe nal de la Para conocer la validez del documento. verifique aquí.
"Recurso Extraordinario de Casación interpuesto por el abogado Enrique Damián Cardenas por la defensa de Liliana Elizabeth Cáceres Olmedo y Edgar Arnaldo Domínguez Domínguez en los autos: Diosnel Miranda Rolón y otros s/ Producción de Documentos No Auténticos y otros". N° 1276/2020.- 4. En ese contexto tenemos que, según las constancias de autos, los condenados y su defensa fueron notificados de la resolución principal objeto de la presente casación en fecha 23 de septiembre del 2025 y de su aclaratoria el 10 de octubre del 2025. Por otro lado, el escrito recursivo ha sido planteado el día 10 de octubre de 2025.- 5. En efecto, se observa que a la fecha de la presentación del recurso ha transcurrido más de 10 días habiles desde la notificación de la resolución principal impugnada, ya que ha sido planteado al décimo segundo día hábil, considerando que el día 29 de septiembre fue Feriado Nacional.- 6. Corresponde señalar que la interposición de una aclaratoria no suspende el plazo para recurrir la resolución principal, ya que, si bien el Art. 454 del C.P.P. establece que la interposición de un recuso suspende la ejecución de la resolución, la aclaratoria no tiene este caracter, pues no se encuentra incluida en el libro tercero de "recursos" del Código Procesal Penal. Además, el recurrente plantéo la aclaratoria de la resolución principal ante el tribunal de apelaciones de la cual fue notificado, es decir, tuvo acceso a la misma antes del pedido de aclaratoria y por ende, ha disposiciones relativas al recurso de apelación de la sentencia, salvo en lo relativo al plazo para resolver que se extenderá hasta un mes como máximo, en todos los casos. Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
transcurrido el plazo para interponer la casación desde aquella notificación o conocimiento de la resolución principal.- 7. En conclusión, ya que han transcurrido más de diez días hábiles desde el dictado de la resolución impugnada hasta la fecha de presentación del recurso, este no es apto para habilitar la verificación y control jurisdiccional en el marco de la competencia de esta • instancia, debiendo declararse su INADMISIBILIDAD por extemporáneo.- 8. En cuanto a las costas, las mismas deberan ser impuestas en el orden causado, de conformidad a los artículos 261 y 269 - último párrafo- del Código Procesal Penal. Es mi voto.- 9. A su turno, el Ministro LUÍS MARÍA BENÍTEZ RIERA manifiesta:- 10. Comparto lo señalado por el colega preopinante respecto a la declaración de inadmisibilidad del recurso en estudio, permitiéndome agregar cuanto sigue:- 11. Con relación a la impugnabilidad objetiva, resulta ineludible determinar si la resolución objeto del recurso se encuadra dentro de las previstas por el artículo 477 del C.P.P., es decir, si el fallo recurrido puede ser objeto de casación. En ese sentido, de las constancias de autos y de la normativa más arriba transcripta surge claramente que el Acuerdo y Sentencia N° 79 de fecha 23 de setiembre de 2025, al declarar la Nulidad de la Sentencia Definitiva de Primera Instancia tiene como consecuencia el reenvío de la causa a un nuevo órgano jurisdiccional para dar una solución al caso, y esto se lee expresamente en el considerando de la resolución recurrida, al disponer el Tribunal de Apelaciones: Para conocer la validez del documento. verifique aquí.
"Recurso Extraordinario de Casación interpuesto por el abogado Enrique Damián Cardenas por la defensa de Liliana Elizabeth Cáceres Olmedo y Edgar Arnaldo Domínguez Domínguez en los autos: Diosnel Miranda Rolón y otros s/ Producción de Documentos No Auténticos y otros". N° 1276/2020.- "...DECLARAR LA NULIDAD de la S.D. N° 275 de fecha 27 de junio de 2025, dictada por el Tribunal de Sentencia, presidido por el Juez Penal ABG. FABIAN ANTONIO WEISENSEE, e integrado por los Jueces Penales ABG. LAURA BEATRIZ OCAMPO у ABG. Para conocer la validez del documento, verifique aquí. SONIA BEATRIZ VILLALBA, como Miembros Titulares, debiendo ordenarse el reenvío de la presente causa a otro Tribunal de Sentencia a fin de realizarse un nuevo juicio, de conformidad con los fundamentos expuestos en el exordio de la presente resolución..." (sic).- 12. Por ello, se tiene que la resolución puesta en crisis no tiene por efecto directo o indirecto poner fin al procedimiento, extinguir la acción o la pena o denegar la extinción, conmutación o suspensión de la pena; de lo que se concluye que la resolución impugnada no reúne los requisitos formales objetivos exigidos por la norma para ser atacada por la vía casacional. Es mi voto.- 13. A su turno, la Ministra MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS manifiesta:- 14. Me adhiero a la opinión del Ministro Manuel Ramírez Candia en cuanto a la inadmisibilidad del recurso de casación planteado, pero en lo que respecta a la fundamentación, considero lo siguiente:- Para conocer la validez del documento. verifique aquí.
15. Corresponde DECLARAR LA INADMISIBILIDAD del recurso de casación interpuesto porque, el escrito de interposición no cumple con la condición de impugnabilidad objetiva (es un fallo que no pone fin al procedimiento) y se ha presentado en forma extemporánea, compartiendo en este punto con el voto preopinante. Es mi voto.- 16. Con lo que se dio por terminado el acto firmando S.S.E.E., quedando acordada la sentencia que inmediatamente sigue:- ACUERDO Y SENTENCIA VISTO: Los méritos del acuerdo que antecede, la Excelentísima;- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA PENAL RESUELVE: 1. DECLARAR INADMISIBLE el Recurso Extraordinario de Casación interpuesto por el abogado Enrique Damián Cárdenas, contra el Acuerdo y Sentencia N° 79 de fecha 23 de septiembre de 2025 y su aclaratoria el Acuerdo y Sentencia N° 87 de fecha 10 de octubre de 2025, dictados por el Tribunal de Apelación Penal, Tercera Sala, de la Capital, en la causa: "Diosnel Miranda Rolón, Liliana Elizabeth Cáceres Olmedo y Édgar Arnaldo Domínguez Dominguez s/ Producción de Documentos No Auténticos y otro", por los fundamentos expuestos en el exordio de la presente resolución.- Para conocer la validez del documento. verifique aquí.
"Recurso Extraordinario de Casación interpuesto por el abogado Enrique Damián Cardenas por la defensa de Liliana Elizabeth Cáceres Olmedo y Edgar Arnaldo Domínguez Domínguez en los autos: Diosnel Miranda Rolón y otros s/ Producción de Documentos No Auténticos y otros". N° 1276/2020.- 2. IMPONER COSTAS, en el orden causado, conforme a los artículos 261 y 269 -último párrafo- del Código Procesal Penal.- 3. ANOTAR, registrar y notificar.- Para conocer la validez del documento, verifique aquí. SEA DEL PATE Firmado digitalmente por: MANUEL DEJESUS RAMIREZ CANDIA (MINISTRO/A) ICA DEL ET Firmado digitalmente por: MARIA CAROLINA LLANES OCAMPOS (MINISTRO/A) SEA DEL RAD Firmado digitalmente por: LUIS MARIA BENITEZ RIERA (MINISTRO/A) Asunción, 16 de julio de 2026 con Nro. ÁyS: 519D.
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